Sentencia nº RC.00555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000032

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por enriquecimiento sin causa intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que debido a la recusación de la jueza titular, Dra. F.C.A. prosiguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con igual competencia material y la misma Circunscripción Judicial, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A; representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión S.M.P., contra U.P.Z., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho C.R.P., A.R.M., E.T.S., S.G.E., A.L.M., V.A.S., B.R.M., O.C.C.M., O.A.A., Daida O.P. y J.A.B.; en el cual la accionante cedió sus derechos litigiosos al abogado A.J.L.V., representado judicialmente por el abogado E.M.; quien presuntamente, a su vez, los cedió al ciudadano R.P.Á., representado judicialmente por los profesionales del derecho O.A.R.M., A.S.M. y E.H.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por A.J.L.V. –actuando como cesionario de los derechos litigiosos- contra la decisión del a quo del 13 de octubre de 2003; homologó el desistimiento; declaró “…improcedente la sustitución procesal pretendida por el abogado A.L.V. para sustituir a la parte actora en los autos del juicio principal ya terminado por desistimiento del procedimiento, aún antes de la celebración de la composición procesal en la que se habrían cedido los derechos litigiosos ventilados en este proceso...”; y, confirmó el fallo de primera instancia. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el ciudadano R.P.Á. –actuando según su decir como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por A.L.V.- anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El 10 de marzo de 2005, los apoderados del accionado consignaron escrito de impugnación ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual alegaron la perención del recurso de casación por haberse consignado el escrito de formalización extemporáneamente y, a la falta de cualidad del recurrente R.P.Á., los cuales la Sala pasa a resolver seguidamente y lo hace de la siguiente manera:

En relación a la perención del recurso de casación que se alega haberse presentado el escrito de formalización extemporáneamente, el accionado indica que el mismo fue consignado el 16 de febrero de 2005, siendo que los cuarenta (40) días consecutivos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde del 9 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, ambos inclusive.

A tal efecto, el impugnante expresó:

…Como punto previo, solicito se declare perecido el presente Recurso de Casación, en virtud de que el formalizante no presentó el escrito de formalización de dicho recurso dentro del lapso de ley, a que se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

En efecto, como consta en cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2004, el último de los diez (10) días para anunciar el recurso de casación venció el día 8 de diciembre de 2004; por lo que los cuarenta (40) días señalados en el precitado artículo 317, comenzaron a correr desde el día 9 de diciembre de 2004 inclusive, culminando dicho lapso continuo el 31 de enero de 2005. Hemos excluido del cómputo anterior el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2004 al 6 de enero de 2005, tal y como lo señala el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por la Sala Constitucional de este máximo tribunal.

(…Omissis…)

Como consecuencia, siendo que en definitiva es a esa Sala de Casación Civil a quien corresponde, previo cómputo de los días determinar la tempestividad o menos del escrito de formalización, solicitamos se aplique en el presente caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización dentro del lapso establecido en el artículo 317 eiusdem…

Para decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil publicado el 26 de noviembre de 2004 en los diarios “el Panorama” y “Últimas Noticias”, mediante Resolución del 24 de noviembre de 2004, señaló que para dar cumplimiento al Acuerdo emanado de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó un período de vacaciones para los Magistrados y demás empleados de este Supremo Tribunal, comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, ambos inclusive, estableció que “…no se computaría el referido lapso de vacaciones a los efectos de los actos a celebrarse en esta jurisdicción civil...”.

En tal sentido, la mencionada resolución, la cual fue publicada en sendos periódicos de circulación nacional, en la cartelera de la Secretaría de la Sala, así como en las puertas de la misma, para promover su conocimiento entre los justiciables y, en especial, entre los abogados quienes por su ministerio tienen el deber para con sus mandatarios judiciales de estar informados, es del siguiente contenido:

…Un período de vacaciones comprendido de 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005 ambos inclusive; que ese período durante los días 15 al 23 de diciembre del presente año y del 7 al 15 de enero del 2005, quedarán suspendidos los lapsos procesales que deban correr ante esta Sala de Casación Civil, adicionándose a esta suspensión el periodo legal comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive. En consecuencia, no se computará dicho lapso de vacaciones a los efectos de los actos a celebrarse en esta jurisdicción civil…

.

De lo antes expuesto, es evidente que el lapso transcurrido desde el 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, ambos inclusive, no puede computarse dentro del plazo de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

De las actas del expediente se constata que los diez (10) días para anunciar el recurso extraordinario de casación terminaron el 8 de diciembre de 2004, por lo que el plazo de cuarenta (40) días continuos para presentar el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, corrieron desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 14 de ese mismo mes y año, ambos inclusive, continuando el 16 de enero de 2005 hasta 18 de febrero de ese mismo año, ambos inclusive.

En consecuencia, es evidente que el escrito de formalización consignado ante la Sala es tempestivo, pues se presentó el 16 de febrero de 2005, y el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación venció el 18 de febrero de 2005. Así se establece.

Por otra parte, el impugnante señala, que el abogado A.L.V., no es parte en el presente juicio, pues los derechos que le fueron cedidos mediante un acto bilteral de autocomposición procesal celebrada en la incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales -seguido contra la empresa Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., no cumplió con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega el impugnante que la cesión de los derechos litigiosos que A.L.V., le hiciera al ciudadano R.P.Á., no lo hace parte ni le permite actuar como tal en dicho proceso, pues esa cesión tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 145 eiusdem.

Por tanto, señala que el ciudadano R.P.Á. al no ser parte en el juicio no tiene cualidad para recurrir en casación.

A tal efecto, el impugnante expresó:

…El 22 de febrero de 2002 se consignó en autos el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 2002 donde consta el desistimiento del procedimiento, realizado por la ciudadana S.M.P., en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, conviniendo en dicho desistimiento el apoderado judicial del demandado, abogado C.R.P.. Desistimiento que fue ratificado en los autos en fecha 8 de abril de 2002, por la parte actora, representada por su Directora S.M.P., ante la contradictoria solicitud realizada por su entonces apoderado, abogado LAIRET VIDAL, de no homologar el desistimiento del procedimiento suscrito en fecha 19 de febrero de 2002.

En vista de la revocatoria del mandato que la actora le hizo al abogado LAIRET VIDAL, éste procedió a estimar e intimar honorarios, procedimiento que finalizó en fecha 11 de julio de 2003, por transacción celebrada entre LAIRET VIDAL y las abogado (sic) S.M.P..

(…Omissis…)

Las partes en el caso bajo estudio quedaron constituidas como sigue: La actora: GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A y la demandada: U.P.Z.. Lo cedido en el cuaderno de intimación de honorarios al abogado LAIRET VIDAL, en fecha 11 de julio de 2003, fue únicamente los derechos sobre la medida de embargo, tal y como se señaló en la transacción allí suscrita, estando desistido el procedimiento en fecha 19 de febrero de 2002, es decir, precedentemente a la apenas mencionada fecha. Los derechos cedidos sobre la medida de embargo en ningún momento le otorgan la cualidad de parte al mencionado abogado.

El intempestivo escrito de formalización fue presentado por el ciudadano R.P.A., quien pretende tener unos supuestos derechos cedidos a su vez por el abogado LAIRET VIDAL, y de esta manera asumir la inexistencia cualidad de parte en el juicio bajo análisis. Siendo entonces, que el abogado LAIRET VIDAL carecía de la cualidad de parte en el presente juicio, mal podía efectuar cesión alguna de inexistentes derechos, lo que se fundamenta en el principio de derecho común que dice: “…NEMO PLUS IURIS ALIUM TRANSFERE POTEST, IPSE HABET…”.

Por las consideraciones anteriores el abogado LAIRET no puede ser considerado parte, no pudiendo pretender el formalizante, ciudadano R.P.A., ser considerado como tal, más aún cuando la cualidad que dice tener no está fundamentada en cesión válida alguna, por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Visto los razonamientos expuestos, solicitamos se tenga como no presentado el escrito de formalización, por carecer el formalizante de la legitimidad para recurrir en el pretendido recurrente no cumple con lo estipulado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos supuestamente cedidos no son los inherentes a la acción principal, sino a un embargo preventivo. Como consecuencia de ello, debe declararse como no presentado el escrito de formalización y en consecuencia perecido. Como consecuencia de ello, debe declararse como no presentado el escrito de formalización y en consecuencia perecido el mismo y así lo solicitamos…

.

Para decidir, esta Sala observa:

El juez de la recurrida señala, lo siguiente:

…De las actuaciones procesales descritas y antes transcritas, quien aquí sentencia constata fehacientemente que el abogado A.L., le fueron cedidos por vía de transacción judicial homologada, los derechos que se derivan de la medida de embargo practicada con motivo de la demanda incidental de intimación y estimación de honorarios profesionales por él incoada en contra de la parte actora –medida de embargo ésta que fue practicada en fecha 05 de noviembre de 2002, sobre los derechos litigiosos que obraban a favor de la parte actora con ocasión del presente juicio- pudiendo establecer este sentenciador que tal cesión lo fue únicamente sobre los derechos derivados de la medida de embargo ejecutada sobre los derechos litigiosos tenidos por la actora en el presente juicio, a lo cual le fue autorizado seguir con la fase de ejecución de tal medida cautelar dictada a su favor.

En tal sentido, vista la transacción judicial efectuada en el referido procedimiento incidental, quien aquí sentencia declara que efectivamente, es improcedente la pretendida sustitución procesal del abogado recurrente -que no es parte actora- ya que a el tan solo le fueron cedidos los derechos de la medida de embargo. Y así se decide…

.

De lo expuesto, se evidencia que el juez de alzada estableció una cuestión jurídica previa como es la falta de cualidad del abogado A.L., al considerar que éste no es parte en el presente juicio pues los derechos que le cedieron recaen “sobre una medida de embargo dictada sobre los derechos litigiosos del Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A.”. Ahora bien, dicho pronunciamiento forma parte de lo decidido y está siendo debatido por el supuesto sustituto procesal de A.L., ciudadano R.P.Á., al anunciar el recurso de casación.

Es menester señalar que la Sala no puede resolver mediante un punto previo alegado en la impugnación del escrito de formalización, la cualidad del recurrente para anunciar el recurso extraordinario de casación y para actuar en el proceso sí la condición de parte del abogado A.L. que le cedió los derechos litigiosos del Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A.; esta siendo cuestionada en la recurrida, pues de hacerlo se incurriría en el vicio de petición de principio, por ser ese pronunciamiento parte de lo que debe examinarse mediante el recurso extraordinario de casación anunciado.

En consecuencia, se desecha la perención del recurso de casación solicitada por el impugnante, pasando la Sala a conocer de la formalización. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En el caso planteado, el juez de alzada estableció en la sentencia definitiva una cuestión jurídica previa como lo es que el apelante abogado A.L., no era parte en el juicio, por ende, la Sala debe conocer de aquellas denuncias que están dirigidas a atacar ese pronunciamiento de derecho, para determinar si éste era parte en el juicio así como también R.P.Á., por haber operado la sustitución en el proceso.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 176, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp.99-824, en el caso de R.M.C.D.B. y otros contra Inversiones Valle Grato C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con doctrina antes citada, la Sala no analizará aquellas denuncias que no combatan la cuestión de derecho referida a la condición de parte del ciudadano A.L.; por lo que, dado el estudio previo que se ha realizado, se pasará a resolver acumulativamente las siguientes delaciones:

Primera denuncia: Se indica la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida debió “…reponer la causa al estado de que el a-quo notificara al Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M., del desistimiento del procedimiento formulado por el Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A…” para que opinaran respecto al desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, indicó:

…el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado en que el A-quo notificará al Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M., del desistimiento del procedimiento formulado por la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente mayor, C.A. (Sic), por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho de defensa.

(…Omissis…)

el Tribunal que dicta el fallo confirmado por la recurrida no fue el que primeramente conoció de la controversia, ya que entró en conocimiento de la misma, en sustitución del Tribunal 11 de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había quedado al margen por vía de recusación.

(…Omissis…)

el Tribunal 11 se abstuvo por auto expreso de homologar el referido desistimiento, imponiendo a la parte actora la carga de probar que quien desistió en su nombre estaba facultada para ello y señalando que antes de homologar o no el desistimiento, oiría lo que al respecto tuviera que decir la Fiscalía General de la Republica, la Contraloría General de la República, el C.N. deU. y el C.U. deU.S.M., a quienes con tal fin ordenó notificar.

(…Omissis…)

El Juez de Primera Instancia debió haber practicado las notificaciones y oído a la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, el C.N. deU., el C.U. de la Universidad S.M., antes de impartir la homologación del desistimiento; por el contrario, el Juez de la causa revocó por contrario imperio y de oficio la negativa a Homologar, pese a que la misma no era una providencia de mera sustancia o de trámite, homologando el desistimiento y declarando consumado el procedimiento; por tanto infringió el A quo la forma procesal establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La Alzada, aunque esta representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificase a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, el C.N. deU. y el C.U. de la Universidad S.M., negó dicha reposición, por cual infringió el artículo 208 arriba transcrito…

.

La segunda y tercera denuncias: En ambas infracciones se acusa la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de contradicción al ser inejecutable el dispositivo del fallo.

La segunda denuncia señala que no puede declararse consumado el desistimiento del procedimiento y notificarse al Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M. del mismo, pues como pueden intervenir éstos organismos en la causa, si terminó el juicio al homologarse el desistimiento.

A tal efecto, señaló:

…En el caso subexamine precisamente ocurre que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de contradicción del fallo. Ello debido a que el dispositivo de la recurrida contiene dos resoluciones de tal manera opuestas entre sí, que es imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una con la otra.

Así tenemos que la recurrida conforma el fallo apelado, que declaraba homologado el desistimiento del procedimiento judicial dándolo por consumado, y, acto seguido, ordena notificar dicha homologación al Ministerio Público, al Consejo nacional de Universidad y al C.U. de la Universidad S.M..

(…Omissis…)

Estamos en presencia de resoluciones contradictorias entre sí, porque viola cualquier principio de lógica formal que por una parte el Juez de la Alzada confirme la decisión judicial que homologa el desistimiento del procedimiento del procedimiento judicial, declarándolo consumado, y, por otra parte, ese mismo Juez ordene notificar tal homologación al Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M..

Y es que si el juez de la alzada considera que el interés público está involucrado en la correcta composición del litigio, al punto de ordenar la notificación del Ministerio Público y del C.N. deU., entonces porque confirma la decisión del A-quo de declarar consumado el procedimiento, sin oír antes a los prenombrados organismos y tomando en cuenta solamente la voluntad de las partes originarias del litigio, homologado un acto de auto composición procesal como lo es el desistimiento…

:

La tercera denuncia expresa que hay contradicción cuando el juez de alzada ordena la notificación del Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M. del desistimiento del procedimiento y confirma la decisión del a-quo que consumó dicho acto unilateral de auto composición procesal, decisión que expresamente señaló que “…no operaba la notificación…” de dichas instituciones pues se discutieron derechos disponibles.

En tal sentido, expresó:

…denuncio la infracción del artículo 244 del mismo Código, porque el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de contradicción.

(…Omissis…)

En efecto, en su dispositivo la recurrida confirma el fallo apelado, ordenando notificar la homologación del desistimiento del procedimiento judicial al Ministerio Público, al C.N. deU. y al C.U. de la Universidad S.M., siendo el caso que el fallo apelado había determinado que no operaba la notificación a ninguno de esos organismos…

.

De lo expuesto, es evidente que tales denuncias no cumplen con la técnica doctrinal prevista en relación a la cuestión jurídica previa, como lo es en este caso la cualidad del cesionario y cedente de los derechos litigiosos de A.L.V. y, por ende, del recurrente en casación R.P.Á., para actuar en el juicio como su sustituto, ya que del análisis se determina que el recurrente no atacó ni el pronunciamiento emitido por el ad quem, cuestión necesaria para determinar su legitimidad en el presente asunto; razón por la cual se declara la improcedencia de todas las denuncias que por defecto de actividad delatados por el recurrente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

La Sala de conformidad con el criterio de la cuestión previa de derecho a la que se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, se repite, no conocerá las delaciones que no ataquen la cuestión jurídica de la condición de parte del ciudadano A.L.V.. Realizando el análisis de la única denuncia de infracción de ley, por lo que se pasa a resolverla:

Única denuncia: Se acusa al juez superior de incurrir en el tercer caso de suposición falsa al establecer en la sentencia un hecho falso, como es considerar que el tribunal que homologó el desistimiento en primera instancia era el mismo que comenzó a conocer del asunto, lo cual es falso pues el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pudo declarar consumado el desistimiento ya que fue recusado.

A tal efecto, alegó:

…denuncio la infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa.

(…Omissis…)

El hecho falsamente establecido fue que el Tribunal que impartió la homologación era el que venía conociendo de la causa, por lo que resultaba competente para haber dado como consumado el referido desistimiento.

Y es que, como ya fue dicho, el tribunal que impartió la homologación no fue el que primeramente conoció de la controversia, ya que entró en conocimiento de la misma, en sustitución del tribunal 11 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuál había quedado a margen por vía de recusación.

(…Omissis…)

La infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, el juez de Alzada no hubiese considerado que el Tribunal que impartió la homologación era el mismo que venía conociendo de la causa, y, en consecuencia, no lo hubiese considerado competente para haber dado como consumado el referido desistimiento…

.

De lo expuesto se evidencia que la única infracción de ley denunciada tampoco contraviene la falta de cualidad declarada de A.L.V., manteniendo incólume la decisión del ad-quem, respecto a la cuestión jurídica previa, la cual afecta directamente al recurrente en casación por pretender este sustituir en el juicio al abogado A.L.V..

Por tanto, debe declararse improcedente la denuncia formulada, pues no cumple con el criterio asentado por esta Sala sobre la cuestión jurídico previa. Así se establece.

En consecuencia, dado que ninguna de las denuncias contenidas en los vicios de actividad y en la infracción de ley denunciados atacaron el punto trascendental del fallo, el recurso de casación anunciado debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano R.P.Á., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000032.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR