Sentencia nº 00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0020

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012 el abogado H.G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIU LEE, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-82.226.506, solicitó la aclaratoria de la decisión Nº 00065 dictada por esta Sala el 7 de febrero de 2012 y publicada en esa misma fecha, en la cual se declaró “…que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.…” y, en consecuencia, “…se REVOC[Ó] la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

Mediante sentencia Nº 00065 de fecha 7 de febrero de 2012, publicada en esa misma fecha, esta Sala declaró lo siguiente:

…observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES

del “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

‘Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.’ (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.

En orden a lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se le otorga rango constitucional al trabajo como hecho social y derecho fundamental de todos los ciudadanos, en los siguientes términos:

‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de aplicación necesaria sobre el asunto bajo examen, como lo es la contenida en el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación directa del precepto constitucional antes indicado, mediante la cual se dispone el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:

‘Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con el transcrito artículo 10, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del trabajo prestado o convenido por venezolanos y extranjeros en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser relajadas y en ningún caso renunciables por convenios particulares y son de aplicación exclusiva dentro del territorio venezolano; en razón de lo cual corresponde al Poder Judicial venezolano conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Yiu Lee contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Determinado lo anterior, pasa la Sala establecer la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y decidir las acciones derivadas de la relación de trabajo, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente’.

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad Británica, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; concluye la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ejercida por el apoderado judicial del Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc. siendo, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el competente para conocer de la causa. Así se declara. (Sic)

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado…”. (Sic) (Resaltado del fallo citado).

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2012 el abogado H.G.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee, ya identificados, solicitó la aclaratoria de la decisión Nº 00065 dictada por esta Sala el 7 de febrero de 2012 y publicada en esa misma fecha, en los términos que a continuación se señalan:

…LA ACLARATORIA de la Sentencia que mediante este escrito es solicitada, versa es sobre:

· Tribunal que debe seguir conociendo de la causa, ya que la Sentencia no es clara en cuanto a cuál Tribunal debe seguir conociendo la misma.

LA AMPLIACIÓN de la Sentencia que mediante este escrito es solicitada, versa es sobre:

· El estado en que se encuentra el proceso, ya que en la Sentencia se omite pronunciamiento en cuanto al momento o fase del proceso deba continuarse el juicio, lo que pudiese traer confusión y retrasos innecesarios.

(sic)

III

tempestividad de la solicitud

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos llevados ante esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”.

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del fallo, ha determinado que el mismo debe preservar los derechos consagrados en el Texto Constitucional referidos al debido proceso y a una justicia transparente, y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. dispuso que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar cualquiera de los medios de corrección de un fallo, debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación.

En efecto, en el mencionado fallo se señaló lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 7 de febrero de 2012, y mediante escrito de fecha 14 de ese mismo mes y año, el abogado H.G.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee, se dio por notificado.

Igualmente se evidencia que en esa misma fecha, esto es, el 14 de febrero de 2012, pidió la aclaratoria de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la solicitud fue formulada al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del fallo.

En consecuencia, estima la Sala tempestiva la solicitud por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia antes transcrita. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada el 14 de febrero de 2012 por el apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee, parte demandante, de la sentencia Nº 00065 dictada el 7 de igual mes y año publicada en esa misma fecha.

Al respecto, debe la Sala traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece sobre la aclaratoria lo que a continuación se transcribe:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar los pronunciamientos que en las sentencias se hagan. (Vid. entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01554 y 00483 de fechas 19 de septiembre de 2007 y 13 de abril de 2011, respectivamente).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia consiste en corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (ver sentencia de esta Sala Nº 01860 del 16 de diciembre de 2009).

Como puede observarse, conforme al contenido del referido artículo, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la parte demandante solicita la aclaratoria del fallo Nº 00065 dictado por esta Sala el 7 de febrero de 2012 y publicado en esa misma fecha, al considerar que debe indicarse: 1) Cuál es el “…Tribunal que debe seguir conociendo de la causa…”; y 2) “…El estado en que se encuentra el proceso, ya que en la Sentencia se omite pronunciamiento en cuanto al momento o fase del proceso deba continuarse el juicio, lo que pudiese traer confusión y retrasos innecesarios…”.

Sin embargo, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Yiu Lee, observa la Sala que lo solicitado es la ampliación del aludido fallo, toda vez que de acuerdo a lo antes señalado, requiere de un pronunciamiento complementario sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la decisión.

Determinado lo anterior aprecia la Sala con relación a lo alegado por el solicitante, respecto a que en el aludido fallo se omitió señalar el “…Tribunal que debe seguir conociendo de la causa…”, debe indicarse que en la parte dispositiva de la sentencia cuya ampliación se requiere, esta Sala señaló lo siguiente:

…En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado…

. (Resaltado del texto citado y subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción resulta claro lo ordenado por esta Sala ante la declaratoria de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en razón de lo cual respecto a este punto no cabe ampliación alguna, toda vez que el fallo es suficiente. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante solicita se indique: “…El estado en que se encuentra el proceso…” pues, según alega, “…en la Sentencia se omite pronunciamiento en cuanto al momento o fase del proceso deba continuarse el juicio, lo que pudiese traer confusión y retrasos innecesarios…” (sic).

Con relación a dicho particular, debe señalar la Sala que en los casos en los cuales un Tribunal declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje, el expediente debe ser remitido a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su último aparte, lo que a continuación se transcribe:

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

A su vez, el artículo 62 del referido Código, aplicable por remisión expresa del transcrito artículo 59, preceptúa lo siguiente:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

(Resaltado de la Sala)

De los artículos citados se desprende que, ante la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial, los Tribunales deben remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria a la cual hace alusión el transcrito artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en dichas normas se contempla que a partir del momento en el cual se dicta la sentencia que declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial hasta que es decidida la cuestión de jurisdicción por esta Sala, la causa queda suspendida, es decir, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen en virtud del fallo que resuelve dicha incidencia, el proceso continúa en el estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de falta de jurisdicción.

En este orden de ideas, debe indicarse que el Legislador en aras de salvaguardar el derecho de las partes y garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en protección de la seguridad jurídica de las partes, procedió a regular expresamente la figura de la suspensión de la causa y la reanudación de la misma en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo denominado “Del lugar y tiempo de los actos procesales”, al disponer que: “…En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”.

Así pues, queda claro que ante las consultas de jurisdicción formuladas por los Tribunales de la República, esta Sala, tomando en cuenta la claridad con la que el Legislador ha contemplado el efecto inmediato que surte en el proceso ese tipo de incidencias, esto es, la paralización temporal del curso del procedimiento, no ha considerado necesario indicar en sus fallos en cual estado del proceso se deberá reanudar el juicio en los Tribunales de Instancia, por cuanto es la propia Ley la que dispone que una vez resuelta la cuestión de jurisdicción, la causa reanudará su curso en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la suspensión. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, y al no requerirse en el fallo cuya ampliación se pide un pronunciamiento complementario sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido, debe la Sala declarar improcedente la solicitud de ampliación planteada por el abogado H.G.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado H.G.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yiu Lee, de la decisión Nº 00065 dictada por esta Sala el 7 de febrero de 2012 y publicada en esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00428.

La Secretaria,

S.Y.G.

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