Decisión nº KE01-X-2012-000022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000022

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano G.d.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.260.944, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 27-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado de la COORDINACIÓN MUNICIPAL DE LICORES, adscrita a la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior el referido escrito.

En fecha 10 de abril de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora interpuso escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que su representado es propietario de una firma personal denominada Restaurant La Veguita, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 116, Tomo B, cuyo objeto es la venta de comida y bebidas en general y todo lo relacionado con Tasca, restaurante, Billares, Pool y todo lo relacionado con ese ramo.

Que en fecha 25 de mayo de 2009 comenzó actividades y el 29 de mayo de ese mismo año fue acreedor de la Licencia de Bebidas Alcohólicas expedida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Que en fecha 23 de mayo de 2011 se le notificó de la apertura un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Boconó. Que luego de la tramitación del procedimiento conforme fue descrito en su escrito libelar, en fecha 27 de diciembre de 2011 es notificado de la Resolución Nº 27-11, de conformidad con el artículo 64, 65 y 66 de la Ordenanza aludida.

Que se le ha violado el derecho a la dignidad de la persona, al respeto, a la igualdad y a la estabilidad, el derecho al trabajo, al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad.

En cuanto al amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por violación flagrante de los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y no discriminación, a la libre competencia, de petición y oportuna respuesta.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A través del presente del presente amparo cautelar la parte actora pretende la suspensión del acto administrativo mediante el cual se le suspende la Licencia para ejercer el Expendido de bebidas Alcohólicas con el número de Registro C-072-23, correspondiente al establecimiento comercial Restaurant La Veguita, del ciudadano J.O., por la presunta violación de los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y no discriminación, a la libre competencia, de petición y oportuna respuesta.

Ahora bien observa este Juzgado que no puede desprenderse de autos con los elementos probatorios consignados por la parte actora la alegada violación, pues en principio se observa que la parte recurrente podrá seguir ejerciendo las actividades económicas, salvo la venta de licores, es decir, solamente no podrá vender licores o especies alcohólicas de ningún tipo, manteniendo en todo caso el objeto de la firma mercantil como es venta de comida y bebidas, por lo que no existe la alega violación al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación, a la libre competencia, de petición y oportuna respuesta, más aún cuando la licencia suspendida amerita el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales deben ser analizados con el fondo del asunto.

Por otra parte, se desprende del acto administrativo impugnado que la apertura del procedimiento administrativo obedeció a “varias denuncias del sector la veguita a través del poder popular, debidamente organizado por los Consejos Comunales, en donde este ciudadano viola la paz y convivencia ciudadana del sector, y a su vez no ha cumplido con lo que estableció la coordinación de licores en que debía realizar una desincorporación de la licencia (…), ya que el ciudadano no posee restaurante en su local y apertura hasta altas horas de la madrugada, los domingos y feriados, valiéndose de la licencia que posee, en donde para la obtención de dicha licencia o permiso, utilizó su firma como miembro del C.C. del sector para obtener aval de la comunidad y así le otorgaran este permiso (…)”, siendo que se encuentra involucrado un interés público, por lo que con base a la ponderación de intereses y dado que no sería irreparable en todo caso la situación señalada hasta la sentencia definitiva, considera este Juzgado que no se evidencia la presencia del buen derecho, por lo que el amparo cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano G.d.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.260.944, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 27-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado de la COORDINACIÓN MUNICIPAL DE LICORES, adscrita a la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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