Sentencia nº 00766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2005-2099

Adjunto a Oficio N° 00408, de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud cautelar elevada por los abogados J.F.S.V. y R.E.L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.818 y 58.828, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), Servicio Autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.368 del 27 de diciembre de 1993, la cual actúa en nombre de la República por órgano del Ministerio de la Defensa, en el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el aludido Servicio Autónomo contra la sociedad de comercio ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1991, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro., Almacén General de Depósito debidamente autorizado por el otrora Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por Resolución Nº 938, de fecha 20 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.805 del 24 de septiembre de 1991; Depósitos Aduaneros (IN-BOND) Oficio Nº HDOA-100-002329, de fecha 24 de marzo de 1993, y Operadores Portuarios, Registro Nº 510400-004, de fecha 04 de febrero de 1993.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa para decidir la solicitud cautelar.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 09 de abril de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de junio de 1998, entre su representada y la sociedad de comercio Almacenadora Caraballeda, C.A., cuyo objeto está constituido por un lote de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855, 41 m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignada a OCAMAR, en la Calle Los Baños de Maiquetía, Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal del Puerto La Guaira; Sur: Almacenes del SENIAT; Este: Consolidado Maraire, C.A. y Oeste: Edificios Administrativos de la Sede de los Servicios Autónomos y Calle Los Baños.

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2004, el referido tribunal, a solicitud de la arrendataria demandada, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, dejando sentado en el citado fallo que la controversia versa sobre un contrato administrativo y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró a su vez incompetente para conocer del caso, por considerar que el contrato cuya resolución se demandaba, no era de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual planteó un conflicto negativo de competencia, y en consecuencia solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión de los autos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión N° 03392 de fecha 24 de mayo de 2005, esta Sala declaró su competencia para conocer el caso de autos, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, una vez practicadas las notificaciones de Ley.

El 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y las notificaciones de ley, así como abrir el presente cuaderno de medidas para decidir la solicitud cautelar.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR En el escrito de demanda, la representación judicial de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR) expuso lo siguiente:

Que en fecha 17 de junio de 1998, la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) dio en arrendamiento a Almacenadora Caraballeda, C.A., un inmueble constituido por un terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855,41m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignada a OCAMAR, según Resolución Ministerial N° DG-11134, de fecha 17 de marzo de 1998, en la calle Los Baños de Maiquetía, del entonces Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal del Puerto La Guaira; Sur: Almacenes del SENIAT; Este: Consolidado Maraire, C.A. y Oeste: Edificios Administrativos de la Sede de los Servicios Autónomos y Calle Los Baños.

Que el bien arrendado sería destinado única y exclusivamente para almacenar mercancía de lícito comercio, de importación, exportación y tránsito, que ingresaran en el país en cargas sueltas o equipos inter-modales, siempre que no pusieran en peligro las instalaciones ni el personal que labora en los Servicios Autónomos de la Armada; entendiéndose que cualquier otro uso distinto a este coaccionaría la resolución del contrato de pleno derecho.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00) mensuales, hoy expresados en la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00).

Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas otorgaba a la arrendadora la facultad de rescindir el contrato de pleno derecho y exigir la desocupación inmediata del inmueble, quedando obligada la arrendataria en ese caso a cancelar todos los gastos judiciales derivados del incumplimiento.

Que el plazo de duración del contrato se convino en cinco años, prorrogables, contados a partir de la firma de la convención, a solicitud de la arrendataria, con un mínimo de noventa (90) días de anticipación al cumplimiento del plazo.

Que la arrendataria ha incumplido en forma clara y notoria con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2002, realizando sólo un abono en ese mes de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy expresados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Que visto el incumplimiento de la arrendataria, ocurría a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento y los correspondientes daños y perjuicios causados por los cánones insolutos, y en compensación por el uso que la demandada dará al referido inmueble hasta la efectiva entrega del mismo.

Asimismo, solicitó que fuese decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende.

La aludida solicitud cautelar fue hecha en los siguientes términos:

(…)En virtud de que la demandada ha incumplido con la obligación legal y contractual asumida de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de mayo del 2.002 y mes de marzo de 2003, tal como quedó escrito, SOLICITAMOS de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sea decretado el secuestro del inmueble arrendado, conformado por un área de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855,41 m2)(…)

. (sic)

Estando en la oportunidad de pronunciarse en torno a la tutela cautelar solicitada, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

…omissis…

En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que las medidas cautelares han sido solicitadas por la representación judicial de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), Servicio Autónomo creado por el Decreto Presidencial N° 3.289, de fecha 16 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368, de fecha 27 de diciembre de 1993; en este sentido, al tratarse la parte demandante de un Servicio Autónomo, vale decir, un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), carece de personalidad jurídica y por tanto sus actos, así como los efectos de aquéllos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte, esto es, la República.

Precisado que la parte demandante obra por intermedio de la República, resulta imperativo acudir al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que dispone lo siguiente:

Artículo 92.- “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a la disposición transcrita, cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta solicitan una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos mencionados.

Como ha sido expuesto antes, en el presente caso la solicitante de la medida es la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), motivo por el cual en aplicación de la citada norma, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 05970, 06453 y 01604 de fechas 19 de octubre, 01 de diciembre de 2005 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Previo a pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada, la Sala estima menester señalar que mediante decisión N° 03392 del 24 de mayo de 2005, esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la presente causa y reponerla al estado de admisión de la demanda a fin de sanear el proceso, en razón de cursar en autos denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas durante su tramitación.

Asimismo, se advierte que cuando la causa cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue acordada la tutela cautelar solicitada.

Ahora bien, cabe destacar que la Sala, al dictar el fallo donde fue resuelto el conflicto de competencia planteado, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, sin mantener expresamente la medida de secuestro decretada, por lo que puede inferirse que aquélla quedó sin efecto.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala a fin de acordar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que aluden las presentes actuaciones, precisar la existencia de al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente:

Con relación a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio:

  1. Que en fecha 08 de abril de 2003, la República Bolivariana de Venezuela a través de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., ambas previamente identificadas, un inmueble constituido por un lote de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855, 41 m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignada a OCAMAR, en la Calle Los Baños de Maiquetía, del entonces Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal del Puerto La Guaira; Sur: Almacenes del SENIAT; Este: Consolidado Maraire, C.A. y Oeste: Edificios Administrativos de la Sede de los Servicios Autónomos y Calle Los Baños.

  2. Que la sociedad de comercio demandada admitió en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en el mencionado contrato, desde el mes de mayo de 1992, como consecuencia de hechos fortuitos.

Lo anterior hace surgir una presunción grave del derecho reclamado, esto es, la procedencia de la resolución del aludido contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de la arrendataria de cancelar en forma puntual el canon de arrendamiento pactado en la referida convención; ello independientemente de la excepción invocada, cuyo examen escapa a esta fase del procedimiento.

Lo expuesto se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, se advierte que dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento(…)” (Destacado de la Sala)

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, así como la previsión contenida en la norma parcialmente transcrita, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa decreta medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, esto es, un lote de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855, 41 m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignada a OCAMAR, en la Calle Los Baños de Maiquetía, Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal del Puerto La Guaira; Sur: Almacenes del SENIAT; Este: Consolidado Maraire, C.A. y Oeste: Edificios Administrativos de la Sede de los Servicios Autónomos y Calle Los Baños. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SECUESTRO del bien inmueble objeto del contrato a que se refiere el presente cuaderno de medidas, constituido por un lote de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (19.855, 41 m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignada a OCAMAR, en la Calle Los Baños de Maiquetía, Estado Vargas.

Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase junto con oficio al Juez Ejecutor de Medidas competente, a fin de que ejecute la medida decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR