Decisión nº 1424 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-O-2008-000006

SENTENCIA Nº 1424

Vista la Acción de A.C.A. interpuesta en fecha 20 de Febrero del año 2008, por el Profesional del Derecho J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V– 2.906.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.816, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano “BASEL MAKLED EL CHAER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.660.656, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra: i) el Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la División de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y; ii) consecuencialmente la negativa del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de inscribir el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación Alas de Venezuela, C.A., donde se acordó la venta de las acciones al ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER –supra identificado-,

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2008, encontrándose reunido en la sede social de la Corporación Alas de Venezuela, C.A. el cien por ciento (100%) del capital social de dicha empresa representado por: i) la ciudadana HAYDHELEN VELÁSQUEZ DE RAMIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.381.945, venezolana, mayor de edad, quien poseía veinte mil (20.000) acciones y; ii) la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRIESBACH, C.A., representada por su Presidente, ciudadana HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ, antes identificada, propietaria de cinco mil (5.000) acciones; y verificado el quórum reglamentario, en virtud de que resultaba innecesaria la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, se dejó constancia de la presencia de su representado en calidad de invitado, y se declaró válidamente instalada y constituida la Asamblea General extraordinaria de Accionistas.

En dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se concretó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de veinticinco mil (25.000) acciones de CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. por parte de HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ y la sociedad mercantil INVERSIONES GRIESBACH, C.A., a favor de BASEL MAKLED EL CHAER.

En virtud de la negociación y a los fines de que surtiera todos los efectos de Ley, en fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.432.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.828, autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de mayo de 2008, consignó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de participación, a objeto de que fuera ordenada la inscripción en dicho Registro de la copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2008, y del respectivo Contrato de Compra – Venta de Acciones, en cuyo texto se establecen, de manera detallada, los términos y condiciones de la referida Compra-Venta, así como los derechos y deberes que de ella se derivan.

En la fecha fijada para el otorgamiento de los documentos presentados por la representación de CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A., el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no inscribió los documentos referidos, invocando como fundamento de su negativa el contenido del Oficio Nro. 429 de fecha 3 de marzo de 2008, supra identificado.

II

ITER PROCESAL

En fecha, 14 de mayo de 2008, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Contencioso Tributario (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nombrada Acción de A.C.A.; se ordenó formar expediente bajo el Nº AP41-O-2008-000006, nomenclatura ésta, asignada por Sistema Iuris 2000.

En fecha 16 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.A., este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de mayo, se recibió del ciudadano N.R., titular de la Cédula de Identidad E-82.276.536, en su carácter de representante legal de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, asistido por el profesional del Derecho J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.154.882 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.309. Y de los abogados MARELYS DEL CARMEN D ARPINO CASTAÑEDA y O.A., titulares de la Cedula de Identidad Nro. 3.883.856 y 6.873.105, respectivamente, escrito mediante el cual se Adhieren como Terceros a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

En fecha 20 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó proveimiento una vez verificada como fue la consignación de todas las notificaciones de Ley, fijando la Audiencia Constitucional para el día jueves 22 de mayo de 2008.

En fecha 21 de mayo, este Órgano Jurisdiccional dictó proveimiento en el cuaderno separado signado bajo el Nro. AP41-X-2008-00002, declarando ADMISIBLE, la pretensión de Tercería Adhesiva simple presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por los representante de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” y “CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Asimismo, en el mismo auto, se declaró INADMISIBLE, la pretensión de tercería adhesiva simple presentada por los representantes legales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRIESBACH, C.A.”, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 22 de mayo se celebró la Audiencia Constitucional a la que asistieron los Representantes Judiciales de la parte Accionante, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); asimismo, asistió también la Representación del Ministerio Público y la Representación de la Tercería Adhesiva que fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente. En dicha Audiencia, la ciudadana Juez procedió a Dictar el Dispositivo del presente Fallo.

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, en el cual emiten opinión y dejan sentado su criterio en el presente caso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la accionante comienzan el escrito contentivo de la acción, haciendo referencia a los antecedentes y consideraciones previas, los cuales fueron plasmados en el Capítulo I del presente fallo; asimismo, pasan a denunciar sus alegatos en cuanto a las violaciones de derechos constitucionales denunciadas, en este orden de ideas, en síntesis señalan:

Violación del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió a la accionante el registro de la adquisición que hizo sobre las acciones de Corporación Alas de Venezuela, C.A., por lo que se vio impedido de ejercer los atributos propios de su derecho de propiedad, como lo son el uso, goce y disfrute de sus bienes.

Que dicho impedimento del Registro se derivo de la aplicación extensiva del artículo 103 de la Ley del Seguro Social, puesto que Corporación Alas de Venezuela (cuyas acciones adquirió la accionante) no tiene trabajador alguno, y que por ende no cotiza en el Seguro Social, y que tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada por el correspondiente certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Que se aplicó el artículo 103 de la Ley del Seguro Social, para impedirle a la Accionante registrar la compra realizada sobre las acciones de Corporación Alas de Venezuela, impidiendo de esta manera el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre dichas acciones y haciendo nugatoria la garantía prevista en el artículo 155 Constitucional.

Violación de la Garantía de Interdicción de la Arbitrariedad en vista de que con la aplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social se desconoció abiertamente el Principio de la interdicción a la arbitrariedad de la actividad de los órganos del Poder Público, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 18 y 20 de abril de 2001, 20 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003.

Que carece de toda justificación jurídica la prohibición contenida en el mencionado artículo 103, evitando que se le de publicidad a la compra-venta de unas acciones, tanto o más cuando la empresa Corporación Alas de Venezuela, C.A., no es ni siquiera sujeto pasivo de la contribución parafiscal, toda vez que no tiene dicha empresa empleados; y que en todo caso existen mecanismos legales idóneos para garantizar los derechos del ente público (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)).

Violación de la Garantía de la Seguridad Jurídica prevista en el artículo 299 de la Constitución, que se colocó a la accionante en una extrema situación de incertidumbre legal, puesto que adquirieron la totalidad de las acciones de la empresa Corporación Alas de Venezuela, C.A., y no obstante por la aplicación del artículo 103 del Ley del Seguro Social no se ha ejercido los atributos propios derivados de su condición de accionista, ni puede acreditarse su condición de accionista ante terceros.

Que la negativa de inscripción en el Registro por parte del Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fundado en el Oficio Nro. 429 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que a su vez se dicta en ejecución directa del artículo 103 de la Ley del Seguro Social, lo que viene a concretar entonces para la accionante es la violación del derecho a la seguridad jurídica, puesto que en la actualidad la empresa adquirida por ésta se encuentra acéfala, ya que los anteriores propietarios vendieron a la accionante y la misma no ha podido ejercer su derecho de propiedad por la aplicación de una norma inconstitucional.

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron las partes, la Representación de la Tercería Adhesiva y el Representante del Ministerio Público, exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos. Dicho acto quedó plasmado en el Acta levantada a tal efecto, en los términos siguientes:

Alegatos del Presunto Agraviado

Omissis:

El Abogado representante de la parte Accionante, arriba suficientemente identificado, expuso; Quiero pedir con todo respeto, un previo ya que necesito aclarar que como abogado en ejercicio respeto la ley y nunca en la vida, la Corporación Alas de Venezuela, ha acudido a los medios de comunicación para defender sus derechos durante los años que fui su representante judicial. Quiero decir que Aeropostal reconoce de manera expresa una acreencia que pesa sobre ella ante el Seguro Social, y nunca se ha negado la misma. El fondo de nuestro Recurso, es la desaplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social, artículo en el cual se fundamenta el Oficio No. 429. Ahora bien, se realizó un negocio jurídico bilateral entre mi representado y la corporación Alas de Venezuela, manteniendo de esta forma un contrato privado acordado entre las partes y no se ha podido dar el efecto registral o erga omnes, todo debido a que el oficio 429 emanado del seguro social, ha violado el derecho a la libertad económica y de propiedad de mi representado. Por ello es que en primer lugar hemos denunciado la violación al derecho a la propiedad, ya que en el Derecho Mercantil venezolano, la venta se da cuando las partes manifiestan su voluntad de realizar la venta. En este sentido, al no tener la nota Registral, no se puede perfeccionar la Venta y no se logra la propiedad. Si a eso se le suma que una de las empresas adquiridas por el señor Basel Makled, no esta afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, quiere decir entonces que no es sujeto de dicho instituto. En Autos consta una solvencia que consignaré, emitida por la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, esto se debe a que en el seguro social en Caracas se procedió a solicitar la solvencia y no pudo obtenerse la misma por una intervención pública y notoria, y al traer dicha solvencia al Registro Mercantil Quinto, el mismo nos solicitó que dicha solvencia fuere emitida de la Caja Regional del Distrito Capital, fue pues cuando nos dirigimos a la Caja Regional ubicada en el Municipio Chacao, el cual nos emitió una planilla donde decía que no estaba dicha empresa afiliada al Seguro Social, pero la Corporación Alas de Venezuela no está restringida porque esta solvente, me pregunto porque no puede registrarse dicha corporación. En tercer punto, consideramos la violación de la seguridad jurídica, porque si un bien que no tiene restricción ¿por qué no se puede registrar?, entonces encontramos que en este caso existe una tipicidad, que un tercero llamado interesado quien es el que adquiere la deuda con el seguro social, se adhiera a su acreedor, pero se adhiere a su acreedor con una connotación especial, otorga o constituye a la empresa como fiadora solidaria sin exclusión. Además que al momento de emitirse el oficio 429, ya era de nuestro conocimiento que la corporación no estaba afiliada al seguro social. Finalmente manifiesto que la corporación alas de Venezuela es una empresa no afiliada y por lo tanto no debe existir una prohibición para poder registrarla, así mismo manifiesto que la tercería debe declararse improcedente y que la compra venta se celebró entre las partes y que la empresa que no esta afiliada al seguro social, se registre posteriormente. Es todo

La parte accionante no consignó escrito de conclusiones.

Alegatos de la Representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este estado los Representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) expusieron; para ir directamente al punto de la controversia, el Oficio 429 al que hace referencia este amparo, dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en ningún momento en la parte de su texto señala que se prohíbe el Registro de la empresa Alas de Venezuela (Lectura del Oficio 429), como se puede observar, en el contenido de dicho oficio no ha limitado de manera alguna a la ciudadana Registradora, para que se restringa u obstaculice la protocolización de la venta de la empresa en cuestión. Como dice el ciudadano Mustafa, la venta se perfecciona con la voluntad de las partes. Pero analizando un poco mas el asunto, la parte accionante no agotó la vía administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registros, contemplando el contenido de esa norma, vemos que no fue pertinente ejercer la Acción de A.C. ante este Despacho, y por supuesto esta disposición está reñida con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos. Este instituto quiere señalar que independientemente de en manos de quien este la Corporación Alas de Venezuela, la deuda tributaria existe y hay un responsable directo que es la Corporación Alas de Venezuela quien es el contribuyente y el sujeto pasivo tributario, y el Código Orgánico Tributario establece quien es el sujeto pasivo y sujeto activo de la deuda. Lo que nos lleva a concluir que tanto la Corporación Alas de Venezuela como Aeropostal tienen deuda tributaria ante el Seguro Social. Pero el Seguro Social es una institución creada para la protección de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que la empresa Aeropostal y su patrono no han cumplido con este mandato establecido en el artículo 86 de la Constitución. Finalmente concluimos que la empresa Aeropostal y la Corporación Alas de Venezuela, están en deuda con el Seguro Social y con sus trabajadores. Para demostrar lo que estoy señalando, en el año 2005, la empresa Alas de Venezuela, suscribió un convenio de pago por dos mil setecientos millones de bolívares de los viejos, actualmente el convenio esta insoluto, por lo que aun le adeuda al Seguro Social setecientos millones de bolívares, vale decir que las empresas tienen tantos números patronales como agencias tengan aperturadas a nivel nacional. Es por ello que si una agencia tiene solvencia en una región, es sólo en esa. Por último, concluyo que la empresa Alas de Venezuela, y su Corporación, esta adeudada con casi catorce millardos de bolívares, y que no paga desde el año 2004, por lo que le exigimos a la empresa que presente su certificado de solvencia con el Seguro Social. Es todo

La representación del órgano exactor accionado no consignó escrito de conclusiones

Réplica del Presunto Agraviado

En este Caso la representación de la accionante hizo uso de su derecho a réplica: el Doctor R.A., ha convalidado mi primera intervención, yo he dicho que Aeropostal es deudora del Seguro Social, pero corporación Alas de Venezuela tiene un número Registral distinto, y la deuda es de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, no teniendo cualidad para gravar o solidarizar una empresa vendida, ya que se requiere la convalidación del deudor y del acreedor, por lo que el señor BASEL MAKLED no es el presidente de la Corporación Alas de Venezuela ante terceros. El Seguro Social no ha dicho que Corporación Alas de Venezuela sea solidaria con el Instituto de los Seguros Sociales de la deuda presentada por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, nosotros no dijimos en nuestro escrito que la Corporación Alas de Venezuela fuere solidaria con la deuda de la Empresa Aeropostal, eso lo dijo un tercero que no tiene facultad ya que la misma se venció en el mes de marzo del año 2008, no tiene cualidad para gravar ni para solidarizar una empresa vendida, ya que se requiere la convalidación del vendedor, del deudor cedido y del comprador, por lo que no puede a motus propio un particular solidarizar la deuda. Porque no puede un particular, pronunciarse que una corporación se vuelve solidaria con la deuda de una empresa, ya que no está facultado para eso. Ahora, el oficio 429 expresa el contenido del artículo 103 de la ley del Seguro Social, por lo que se sobreentiende que prohíbe la venta de dicha Empresa. La Corporación Alas de Venezuela hasta la fecha no mantiene deuda alguna con el Seguro Social, ya que no consta en el Seguro Social, deuda alguna, y el representante del instituto esta tratando de adherir a la corporación como deudora solidaria de la empresa Alas de Venezuela, y la solvencia emitida a mi representada no puede ser revocada por un particular que diga que solidariza a una Corporación a la deuda de una empresa. Finalmente difiero de lo expresado por la representación judicial del Seguro Social, sosteniendo que la Corporación Alas de Venezuela no presenta hasta la fecha deuda alguna, y que tampoco es solidaria de la deuda de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela. Es todo

Contrarréplica del Representante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

La representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hizo uso de su derecho a réplica: Aquí hay que dilucidar cual fue el espíritu del legislador en el artículo 103, los cual fue preservar los derechos de un tercero, y aquí existen los terceros, el Seguro Social y los trabajadores. En la cláusula 16 del acta de Asamblea de la Corporación Alas De Venezuela señala los parámetros del Presidente de dicha Corporación, observándose que es un documento emanado de la Corporación Alas de Venezuela, estipula como se va a normar la Empresa Aeropostal, expresando que las dos Empresas son responsables solidariamente ante el Seguro Social. Es todo.

Intervención de la Tercería Adhesiva

Tomó la palabra el ciudadano CARLOS D´ARPINO MONTIEL, actuando como tercería adhesiva: Represento a 4 terceros interesados, N.R., Empresa Aeropostal, Haydelen Velásquez y la Empresa GRIESBACH, C. A. Antes que todo voy a pedir que nos enfoquemos en que es lo que persigue el accionante, ya que he visto que el accionante se ha desviado de lo que persigue esta acción. La cualidad del quejoso, es importante ya que el señor BASEL MAKLED no es el propietario de la Corporación Alas de Venezuela, debido a que en la última acta de asamblea registrada por la Corporación Alas de Venezuela, se especifica que las única accionistas de la corporación es la ciudadana Haydelen Velásquez y la Empresa GRIESBACH, C. A. Por lo que la venta que se realizó al señor BASEL MAKLED, está debidamente impugnada, por lo que el accionante no tiene cualidad para ejercer el presente recurso, por lo tanto en el libelo de amparo la parte accionante hierra en tratar de ignorar, confundir e incautar la buena fe de este tribunal, consignando una copia simple a tenor de lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es un artículo que se usa para la reproducción de los documentos públicos, para sostener que el Registro Mercantil les rechazó el Acta de Asamblea que estamos impugnando. Por lo tanto concluimos, que a falta de legitimidad, este amparo debe ser declaro sin lugar, debido a que todos los documentos que constan en autos han sido impugnados, además que nunca se probó en autos que el Registro Mercantil haya negado el intento de Registro del Acta de Asamblea y de venta de la Corporación Alas de Venezuela, los cuales han sido impugnados, por que debe declarase este amparo sin lugar. Por otra parte el accionante ha dicho que la Corporación Alas de Venezuela, no tienen nada que ver con la Empresa Aeropostal, pero es la única accionista de la Empresa Aeropostal, aparte de eso en el acta de asamblea de la Corporación Alas de Venezuela, establece que el presidente de dicha corporación es el único representante de la Empresa Aeropostal. Y finalmente concluimos que estamos de acuerdo con la aplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social y que éste Amparo sea declarado Sin Lugar. Es todo

omissis

Finalmente se pronunció el ciudadano P.M.H., en su carácter de tercería en la presente causa, en representación de los trabajadores de Aeropostal: yo voy a intervenir en nombre de los trabajadores de Aeropostal, haciendo referencia en el interés que tienen los mismos en este amparo, debido a que actualmente se dilucida quienes serán los propietarios de dicha empresa, ya que es evidente la precaria situación económica en que se encuentra la Empresa Aeropostal, además que en la administración anterior se generó la deuda con el Seguro Social. Ya que la deuda que señala el Seguro Social, fue generada por la vieja administración, quien hoy se presenta como un coadyuvante de la parte accionada, y es un punto interesante que un deudor se presente como coadyuvante de ése acreedor. Ahora bien, en el oficio 429 se presenta el artículo 103 de la Ley del Seguro Social, estableciendo que no se puede enajenar el bien si no se presenta la solvencia, presentando la representación del seguro una contradicción ya que dice que la deuda es presentada por la Empresa Aeropostal, no por la Corporación Alas de Venezuela, ya que no se menciona en el Oficio 429, sin embargo se pretende aplicarle la normativa del artículo 103 de la Ley del Seguro Social. Ahora, no puede el Instituto normar la venta de la corporación ya que la misma no presenta ninguna deuda con el Seguro Social. La cualidad es simplemente el alegato de defender un derecho vulnerado. Vale decir que no existe una negativa material del registro por lo que no existe otra vía que el Amparo, ante la omisión manifiesta del Registro Mercantil Quinto. Es todo

Intervención del Ministerio Público

En este estado el representante del Ministerio Público, Abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, hizo uso de su derecho de palabra: Señalo que observa que el amparo es una vía extraordinaria donde se busca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado y aquí solo se observa un debate sobre la legalidad. Al juez está vedado pronunciarse sobre la legalidad o no, la parte accionante señala que el Amparo debe ser admisible, y la parte accionada señala que debe ser improcedente, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en lugar de solicitar que se declare inadmisible en virtud del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Reitero que el amparo es una vía extraordinaria para dilucidar la violación de derechos constitucionales pero si existe una vía administrativa idónea, la misma debe agotarse para poder proceder a la vía extraordinaria del amparo. Pudiendo el accionante impugnar el Oficio N° 429 mediante el Recurso de Nulidad, si lo considera lesivo a sus derechos e intereses, o directamente la negativa registral, si se produjo, o en toda caso obtener un pronunciamiento expreso del Registro mediante un Amparo por Derecho de Petición o el Recurso por Abstención o Carencia. Además el accionante no probó que se hubiera producido una violación grosera de un Derecho Constitucional que justificara inaplicar una norma y dejar sin efecto las actuaciones del Registro Mercantil y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.). Aun cuando duran mucho las vías ordinarias, existen medidas cautelares. Finalmente la parte accionante solicita que se desaplique la norma establecida en el artículo 103 de la Ley de Seguro Social. En conclusión el Ministerio Público expresa que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen vías ordinarias para dilucidar el presente asunto. Es todo

V

INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Este Órgano Jurisdiccional advierte que la Representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no presentó Informes en el presente juicio; solamente se limitó a exponer sus alegatos en forma oral, los cuales quedaron plasmados en el Acta que se levantó a tal efecto y que fueron reproducidos en el aparte anterior.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, en cual emiten opinión en el sentido de que, en atención a sus argumentos consideran que la Acción de A.C. incoada por la Accionante debe ser declarada Inadmisible, y así respetuosamente lo solicitaron.

No obstante, es de importancia señalar en síntesis lo expuesto por la representación del Ministerio Público; y en este sentido, comienza su opinión:

“Yo, ABDEBYS C. A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.192.233, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.796 en mi carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, designada según consta en Resolución Nº 1007, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.095, de fecha 28 de diciembre de 2004, para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso-administrativo y en materia tributaria, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 32, ordinal 1º, literal “g” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante usted, respetuosamente ocurro para presentar la opinión de la Institución que represento, la cual guarda relación con la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.M.F., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.816, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.660.656, en contra de la aplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Número .322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, norma que se reputa como lesiva de los derechos y garantías constitucionales; aplicación que se concretó en : i) el Oficio Nro. 429 de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y; ii) consecuencialmente la negativa del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de inscribir el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 25 de marzo de 2008, donde se acordó la venta de las acciones al ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER y el respectivo Contrato de Compra-Venta de acciones, en cuyo texto se establecen, de manera detallada, los términos y condiciones de la referida compra-venta, así como los deberes y derechos que de ella se deriva.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción interpuesta, ordenando la notificación del accionante de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1° de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, del presunto agraviante y la de esta representación del Ministerio Público, la cual se efectúo en fecha 20 de mayo de 2008.

I

LOS HECHOS

Expone la representación judicial de la parte accionante que, en fecha 25 de marzo de 2008, encontrándose reunido en la sede social de la CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., el cien por ciento (100%) del capital social de dicha empresa representado por: i) la ciudadana Haydhelen Velásquez de Ramiz, quien poseía veinte mil (20.000) acciones; y ii) la sociedad mercantil Inversiones Griesbach, C.A. representada por su Presidente, ciudadana Haydhelen Velásquez de Ramiz, propietaria de cinco mil (5000) acciones; y verificado el quórum reglamentario, en virtud de que resultaba innecesaria la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se dejó constancia de la presencia de su representado en calidad de invitado, y se declaró válidamente instalada y constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para decidir acerca de los puntos contemplados en el Orden del Día, a saber:

  1. Resolver la venta, por parte de la ciudadana HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ, de VEINTE MIL (20.000) acciones de CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00) cada una, las cuales fueron adquiridas en su totalidad por su representado, ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER.

  2. Resolver la venta, por parte de la empresa INVERSIONES GRIESBACH de CINCO MIL (5.000) acciones de la CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.F 1,00) cada una, las cuales también fueron adquiridas por su representado, ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER.

  3. Modificar la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., relativa a la suscripción y pago de la totalidad de las Veinticinco Mil (25.000) acciones que constituyen el capital de la sociedad, por parte del ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER.

  4. La designación de éste último como nuevo Presidente de la CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A.; y finalmente, la modificación de la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales relativas a los nombramientos del Presidente y Comisario de dicha empresa, respectivamente.

    Alega que, en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se concretó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de veinticinco mil (25.000) acciones de CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A. por parte de HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ y la sociedad mercantil INVERSIONES GRIESBACH, C.A. a favor de BASEL MAKLED EL CHAER.

    Señala que, en virtud de tal negociación, y a los fines de que ésta surtiera todos los efectos de ley, en fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana N.G.C., autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2008, consignó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda escrito de participación, a objeto de que fuera ordenada la inscripción en dicho Registro de la copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2008, y del respectivo Contrato de Compra-Venta de Acciones, en cuyo texto se establecen de manera detallada, los términos, y condiciones de la referida compra-venta, así como los deberes y derechos de que ella se derivan.

    Finalmente alega que, luego de efectuar todas las gestiones y trámites necesarios, en la fecha fijada para el otorgamiento de los documentos presentados por la representación de CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., la ciudadana Registradora Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no inscribió los documentos referidos, invocando como fundamento de su negativa el contenido del Oficio N° 429 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado de la Jefe de División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    II

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

    PRESUNTAMENTE VULNERADOS

    Señala la parte accionante que la situación descrita evidencia la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 299 los cuales se relacionan con el derecho de propiedad, y la garantía de seguridad jurídica; igualmente, señala el principio de la interdicción de la arbitrariedad reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencias de fechas 18 y 20 de abril de 2001; 20/05/2001; 21/11/2002 y 24/01/2003 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que ha indicado que dicho principio deriva de la consagración de otros principios particulares, como son la jerarquía normativa, la competencia, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos, entre otros.

    III

    PETITORIO

    Por todas las razones expuestas, solicita respetuosamente de ese Tribunal:

    … se sirva admitir y tramitar la presente acción de a.c., y en virtud de ello, demostrada como sea su procedencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene INAPLICAR el artículo 103 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Número 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, a la situación concreta de mi representado, y en consecuencia, ordene al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, proceda a inscribir el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la COORPORACIONALAS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 25 de marzo de 2008, donde se acordó la venta de las acciones de dicha empresa al ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER

    . (Sic).

    IV

    AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL

    En fecha 22 de mayo de 2008, se celebró la audiencia pública constitucional con la presencia de la parte accionante, de los representantes de la presunta agraviante y de ésta Representación del Ministerio Público.

    En esa oportunidad procesal la parte accionante ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el escrito contentivo de la acción de a.i., ya señalados en los capítulos anteriores de la presente opinión.

    Por su parte, los apoderados de la presunta agraviante solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de a.i. por no ser el a.c. el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión del accionante. En efecto, de acuerdo al acta de la audiencia constitucional celebrada, suscrita por las partes, estos fueron los argumentos presentados:

    A los ciudadanos, para la exposición de sus respectivos argumentos, se les concedieron quince (15) minutos a cada uno. El Abogado representante de la parte Accionante, arriba suficientemente identificado, expuso; Quiero pedir con todo respeto, un previo ya que necesito aclarar que como abogado en ejercicio respeto la ley y nunca en la vida, la Corporación Alas de Venezuela, ha acudido a los medios de comunicación para defender sus derechos durante los años que fui su representante judicial. Quiero decir que Aeropostal reconoce de manera expresa una acreencia que pesa sobre ella ante el Seguro Social, y nunca se ha negado la misma. El fondo de nuestro Recurso, es la desaplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social, artículo en el cual se fundamenta el Oficio No. 429. Ahora bien, se realizó un negocio jurídico bilateral entre mi representado y la corporación Alas de Venezuela, manteniendo de esta forma un contrato privado acordado entre las partes y no se ha podido dar el efecto registral o erga omnes, todo debido a que el oficio 429 emanado del seguro social, ha violado el derecho a la libertad económica y de propiedad de mi representado. Por ello es que en primer lugar hemos denunciado la violación al derecho a la propiedad, ya que en el Derecho Mercantil venezolano, la venta se da cuando las partes manifiestan su voluntad de realizar la venta. En este sentido, al no tener la nota Registral, no se puede perfeccionar la Venta y no se logra la propiedad. Si a eso se le suma que una de las empresas adquiridas por el señor Basel Makled, no esta afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, quiere decir entonces que no es sujeto de dicho instituto. En Autos consta una solvencia que consignaré, emitida por la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, esto se debe a que en el seguro social en Caracas se procedió a solicitar la solvencia y no pudo obtenerse la misma por una intervención pública y notoria, y al traer dicha solvencia al Registro Mercantil Quinto, el mismo nos solicitó que dicha solvencia fuere emitida de la Caja Regional del Distrito Capital, fue pues cuando nos dirigimos a la Caja Regional ubicada en el Municipio Chacao, el cual nos emitió una planilla donde decía que no estaba dicha empresa afiliada al Seguro Social, pero la Corporación Alas de Venezuela no está restringida porque esta solvente, me pregunto porque no puede registrarse dicha corporación. En tercer punto, consideramos la violación de la seguridad jurídica, porque si un bien que no tiene restricción ¿por qué no se puede registrar?, entonces encontramos que en este caso existe una tipicidad, que un tercero llamado interesado quien es el que adquiere la deuda con el seguro social, se adhiera a su acreedor, pero se adhiere a su acreedor con una connotación especial, otorga o constituye a la empresa como fiadora solidaria sin exclusión. Además que al momento de emitirse el oficio 429, ya era de nuestro conocimiento que la corporación no estaba afiliada al seguro social. Finalmente manifiesto que la corporación alas de Venezuela es una empresa no afiliada y por lo tanto no debe existir una prohibición para poder registrarla, así mismo manifiesto que la tercería debe declararse improcedente y que la compra venta se celebró entre las partes y que la empresa que no esta afiliada al seguro social, se registre posteriormente. Es todo. En este estado los Representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) expusieron; para ir directamente al punto de la controversia, el Oficio 429 al que hace referencia este amparo, dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en ningún momento en la parte de su texto señala que se prohíbe el Registro de la empresa Alas de Venezuela (Lectura del Oficio 429), como se puede observar, en el contenido de dicho oficio no ha limitado de manera alguna a la ciudadana Registradora, para que se restringa u obstaculice la protocolización de la venta de la empresa en cuestión. Como dice el ciudadano Mustafa, la venta se perfecciona con la voluntad de las partes. Pero analizando un poco mas el asunto, la parte accionante no agotó la vía administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registros, contemplando el contenido de esa norma, vemos que no fue pertinente ejercer la Acción de A.C. ante este Despacho, y por supuesto esta disposición está reñida con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos. Este instituto quiere señalar que independientemente de en manos de quien este la Corporación Alas de Venezuela, la deuda tributaria existe y hay un responsable directo que es la Corporación Alas de Venezuela quien es el contribuyente y el sujeto pasivo tributario, y el Código Orgánico Tributario establece quien es el sujeto pasivo y sujeto activo de la deuda. Lo que nos lleva a concluir que tanto la Corporación Alas de Venezuela como Aeropostal tienen deuda tributaria ante el Seguro Social. Pero el Seguro Social es una institución creada para la protección de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que la empresa Aeropostal y su patrono no han cumplido con este mandato establecido en el artículo 86 de la Constitución. Finalmente concluimos que la empresa Aeropostal y la Corporación Alas de Venezuela, están en deuda con el Seguro Social y con sus trabajadores. Para demostrar lo que estoy señalando, en el año 2005, la empresa Alas de Venezuela, suscribió un convenio de pago por dos mil setecientos millones de bolívares de los viejos, actualmente el convenio esta insoluto, por lo que aun le adeuda al Seguro Social setecientos millones de bolívares, vale decir que las empresas tienen tantos números patronales como agencias tengan aperturadas a nivel nacional. Es por ello que si una agencia tiene solvencia en una región, es sólo en esa. Por último, concluyo que la empresa Alas de Venezuela, y su Corporación, esta adeudada con casi catorce millardos de bolívares, y que no paga desde el año 2004, por lo que le exigimos a la empresa que presente su certificado de solvencia con el Seguro Social. Es todo. En este Caso la representación de la accionante hizo uso de su derecho a réplica: el Doctor R.A., ha convalidado mi primera intervención, yo he dicho que Aeropostal es deudora del Seguro Social, pero corporación Alas de Venezuela tiene un número Registral distinto, y la deuda es de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, no teniendo cualidad para gravar o solidarizar una empresa vendida, ya que se requiere la convalidación del deudor y del acreedor, por lo que el señor BASEL MAKLED no es el presidente de la Corporación Alas de Venezuela ante terceros. El Seguro Social no ha dicho que Corporación Alas de Venezuela sea solidaria con el Instituto de los Seguros Sociales de la deuda presentada por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, nosotros no dijimos en nuestro escrito que la Corporación Alas de Venezuela fuere solidaria con la deuda de la Empresa Aeropostal, eso lo dijo un tercero que no tiene facultad ya que la misma se venció en el mes de marzo del año 2008, no tiene cualidad para gravar ni para solidarizar una empresa vendida, ya que se requiere la convalidación del vendedor, del deudor cedido y del comprador, por lo que no puede a motus propio un particular solidarizar la deuda. Porque no puede un particular, pronunciarse que una corporación se vuelve solidaria con la deuda de una empresa, ya que no está facultado para eso. Ahora, el oficio 429 expresa el contenido del artículo 103 de la ley del Seguro Social, por lo que se sobreentiende que prohíbe la venta de dicha Empresa. La Corporación Alas de Venezuela hasta la fecha no mantiene deuda alguna con el Seguro Social, ya que no consta en el Seguro Social, deuda alguna, y el representante del instituto esta tratando de adherir a la corporación como deudora solidaria de la empresa Alas de Venezuela, y la solvencia emitida a mi representada no puede ser revocada por un particular que diga que solidariza a una Corporación a la deuda de una empresa. Finalmente difiero de lo expresado por la representación judicial del Seguro Social, sosteniendo que la Corporación Alas de Venezuela no presenta hasta la fecha deuda alguna, y que tampoco es solidaria de la deuda de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela. Es todo. La representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hizo uso de su derecho a réplica: Aquí hay que dilucidar cual fue el espíritu del legislador en el artículo 103, los cual fue preservar los derechos de un tercero, y aquí existen los terceros, el Seguro Social y los trabajadores. En la clausula 16 del acta de Asamblea de la Corporación Alas De Venezuela señala los parámetros del Presidente de dicha Corporación, observándose que es un documento emanado de la Corporación Alas de Venezuela, estipula como se va a normar la Empresa Aeropostal, expresando que las dos Empresas son responsables solidariamente ante el Seguro Social. Es todo. Tomó la palabra el ciudadano CARLOS D´ARPINO MONTIEL, actuando como tercería adhesiva: Represento a 4 terceros interesados, N.R., Empresa Aeropostal, Haydelen Velásquez y la Empresa GRIESBACH, C. A. Antes que todo voy a pedir que nos enfoquemos en que es lo que persigue el accionante, ya que he visto que el accionante se ha desviado de lo que persigue esta acción. La cualidad del quejoso, es importante ya que el señor BASEL MAKLED no es el propietario de la Corporación Alas de Venezuela, debido a que en la última acta de asamblea registrada por la Corporación Alas de Venezuela, se especifica que las única accionistas de la corporación es la ciudadana Haydelen Velásquez y la Empresa GRIESBACH, C. A. Por lo que la venta que se realizó al señor BASEL MAKLED, está debidamente impugnada, por lo que el accionante no tiene cualidad para ejercer el presente recurso, por lo tanto en el libelo de amparo la parte accionante hierra en tratar de ignorar, confundir e incautar la buena fe de este tribunal, consignando una copia simple a tenor de lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es un artículo que se usa para la reproducción de los documentos públicos, para sostener que el Registro Mercantil les rechazó el Acta de Asamblea que estamos impugnando. Por lo tanto concluimos, que a falta de legitimidad, este amparo debe ser declaro sin lugar, debido a que todos los documentos que constan en autos han sido impugnados, además que nunca se probó en autos que el Registro Mercantil haya negado el intento de Registro del Acta de Asamblea y de venta de la Corporación Alas de Venezuela, los cuales han sido impugnados, por que debe declarase este amparo sin lugar. Por otra parte el accionante ha dicho que la Corporación Alas de Venezuela, no tienen nada que ver con la Empresa Aeropostal, pero es la única accionista de la Empresa Aeropostal, aparte de eso en el acta de asamblea de la Corporación Alas de Venezuela, establece que el presidente de dicha corporación es el único representante de la Empresa Aeropostal. Y finalmente concluimos que estamos de acuerdo con la aplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social y que éste Amparo sea declarado Sin Lugar. Es todo. Finalmente se pronunció el ciudadano P.M.H., en su carácter de tercería en la presente causa, en representación de los trabajadores de Aeropostal: yo voy a intervenir en nombre de los trabajadores de Aeropostal, haciendo referencia en el interés que tienen los mismos en este amparo, debido a que actualmente se dilucida quienes serán los propietarios de dicha empresa, ya que es evidente la precaria situación económica en que se encuentra la Empresa Aeropostal, además que en la administración anterior se generó la deuda con el Seguro Social. Ya que la deuda que señala el Seguro Social, fue generada por la vieja administración, quien hoy se presenta como un coadyuvante de la parte accionada, y es un punto interesante que un deudor se presente como coadyuvante de ése acreedor. Ahora bien, en el oficio 429 se presenta el artículo 103 de la Ley del Seguro Social, estableciendo que no se puede enajenar el bien si no se presenta la solvencia, presentando la representación del seguro una contradicción ya que dice que la deuda es presentada por la Empresa Aeropostal, no por la Corporación Alas de Venezuela, ya que no se menciona en el Oficio 429, sin embargo se pretende aplicarle la normativa del artículo 103 de la Ley del Seguro Social. Ahora, no puede el Instituto normar la venta de la corporación ya que la misma no presenta ninguna deuda con el Seguro Social. La cualidad es simplemente el alegato de defender un derecho vulnerado. Vale decir que no existe una negativa material del registro por lo que no existe otra vía que el Amparo, ante la omisión manifiesta del Registro Mercantil Quinto. Es todo.

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal.

    VII

    FUNDAMENTOS DE LA TERCERIA

    En fecha 21 de mayo, este Órgano Jurisdiccional dictó proveimiento en el cuaderno separado signado bajo el Nro. AP41-X-2008-00002, declarando ADMISIBLE, la pretensión de Tercería Adhesiva simple presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por los representante de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” y “CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. En dicho escrito se Adhieren como Terceros a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de coadyuvar a dicho Instituto en razón del Oficio Nro. 917, de fecha 11 de abril de 2008 que impone la aplicación del artículo 103 de la Ley del Seguro Social, y que en ningún momento le causa un gravamen alguno al solicitante, ni a sus representados ya que ambas empresas constituyen una Unidad Económica, en vista de que la única accionista de “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A” es “Corporación Alas de Venezuela, C.A.” y por lo tanto el resguardo del artículo 103 de la Ley del Seguro Social no puede dejar de aplicársele a la propietaria de la deudora. De tal forma que el ciudadano N.R., en el presente acto en su cualidad de Presidente de Corporación Alas de Venezuela, C.A. constituye a esta compañía fiadora solidaria, sin excusión de la deuda que “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A” mantiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de allí la individualidad de la responsabilidad y la aplicación de la norma de ambas empresas.

    Asimismo, en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró INADMISIBLE, la pretensión de tercería adhesiva simple presentada por los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRIESBACH, C.A.”, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por las partes; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del fondo de lo debatido en la presente acción de Amparo, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad de la misma y la cual es objeto de análisis, del opinión del Ministerio Público. Asimismo, no puede dejar pasarse la oportunidad para ratificar la competencia por la materia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria para conocer de la referida Acción de A.C..

    Para ello, consideramos pertinente traer a colación la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; en este sentido en el referido fallo se dejó sentado lo siguiente:

    OMISSIS

    (…) “Resulta de suma importancia para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., antes de entrar a conocer sobre los presupuestos de admisibilidad de la misma; en este sentido:

    En el caso objeto sub examine, se puede evidenciar de las Actas que rielan en el expediente y que fueran acompañadas como anexos al escrito contentivo de la Acción, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la División de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica, emitió el Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008.

    Ahora bien, el Oficio identificado up supra, por su naturaleza, aun cuando se trata de un Acto de Comunicación, puede ser objeto de revisión por parte de los Órganos Jurisdiccionales Tributarios, ya que, en el caso bajo estudio no estamos frente a un Acto Administrativo formal, que puede ser objeto de los Recursos Jerárquico y Contencioso; sino ante un acto, que está limitando un derecho, cuyo fundamento se encuentra en una supuesta deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por concepto de cotizaciones obrero-patronal. Así se Declara.

    Es por ello que, puede este Despacho evidenciar que la presente Acción de A.C. ha sido incoada en contra del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales como órgano exactor, es decir como Administración de una de las categorías de tributo, conocida por la doctrina como contribución parafiscal. Así se Declara.

    De todo lo anterior se puede inferir y hace presumir a este órgano jurisdiccional, que el referido Oficio, es producto de la relación jurídico tributaria entre la contribuyente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por ende, este Juez de lo Contencioso Tributario se considera competente para conocer de la causa y de las violaciones constitucionales denunciadas en contra del órgano exactor señalado. Así se Declara.

    Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la cual también forman parte los Contencioso Tributario, se le atribuyen la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración. En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 (N° 1.069):

    Situación ante la cual, la Sala examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.

    Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Subrayado añadido).De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.”

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (Omissis…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).

    Por todo lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en las normas citadas y en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal debe dejar sentada su competencia para conocer y, en consecuencia determinar a través de la presente Acción de A.C. si la conducta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuando como Administración Tributaria, materializada en el Oficio del caso de marras, es írrita o si por el contrario se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se Declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:

    Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala; que es posible ejercer la Acción de Amparo contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional.

    En consecuencia, debe esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente Acción de A.C., es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

    Partiendo de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares, se observa del expediente que la presente Acción de A.C. tiene, su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la Propiedad, Garantía de Interdicción de Arbitrariedad y violación de la Garantía de Seguridad Jurídica establecida en el Artículo 299 Constitucional.

    El acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo que de la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.

    La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, lo cual se desprende del Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008. Destacando que la lesión, puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial, de ser el caso, siendo factible suspenderla.

    Se desprende del expediente de marras que la supuesta lesión que con esta Acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen evidencias o datos concretos que demuestren que la Accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional.

    Por otra parte no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde el momento efectivo de verificación de la supuesta lesión o amenaza al derecho protegido.

    En este orden de ideas, se observa la Acción objeto del presente fallo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantía Constitucionales ya que:

  5. No ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales conculcadas.

  6. La amenaza de violación de orden constitucional que se denuncia es inmediata, posible y realizable por parte del agraviante.

  7. No es irreparable, por ahora, la situación jurídica infringida.

  8. No existe consentimiento, ni expreso ni tácito por parte de la agraviada.

  9. No se ha recurrido a otras vías judiciales.

  10. No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. No existe suspensión de los derechos y garantías constitucionales conculcados.

  12. No está pendiente de decisión de alguna otra acción de a.I..

    En virtud de lo anterior y una vez como ha sido demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal en resguardo del Orden Constitucional y en especial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que la misma sea admitida y sustanciada. Así se Declara. ” (Subrayado, negrillas y comillas de este Órgano Jurisdiccional)

    Ahora bien, una vez plasmado parcialmente el contenido del fallo cuestión, este Tribunal debe forzosamente ratificar el contenido del mismo. No obstante, también es necesario pronunciarse previamente sobre el pedimento de la representación del Ministerio Público sobre la Inadmisión del presente Amparo, en virtud de existir un medio idóneo diferente al A.C., para ventilar la controversia jurídica planteada.

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por las partes; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del fondo de lo debatido en la presente acción de Amparo, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad de la misma y la cual es objeto de análisis.

    Para ello, es pertinente acudir previamente a la normativa que rige en materia de Amparo en cuanto a la admisibilidad, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala; que es posible ejercer la Acción de Amparo contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional.

    En consecuencia debe esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente Acción de A.C., es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, siempre que no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

    Por ello, en virtud de los alegatos de los Apoderados de la parte Accionante y de los Representantes de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y vista la opinión de la Representación del Ministerio Público, así como también la intervención de los Terceros Adherentes, este Tribunal observa:

    De las Actas que rielan en el expediente y tal como se dejó sentada la competencia de esta jurisdicción para conocer de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal debe destacar que consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial Oficio signado con el Nro. 429 De fecha 03 de marzo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se pudo evidenciar –tal y como lo alegó y probó el órgano exactor señalado-, que existe una deuda con él, por lo cual, se deben forzosamente desestimar los alegatos de la parte accionante, ya que efectivamente existe una acreencia a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se Declara.

    Ahora bien, a la luz de lo debatido y del Oficio objeto de la Acción de Amparo se presume que existe una deuda a favor del Seguro Social, tal y como lo expusieron el Apoderado del Órgano Exactor, por lo cual se considera que no hay razón suficiente para pronunciarse sobre el fondo de la litis trabada, ya que para dilucidar si la exacción está ajustada a derecho o no, las partes cuentan con un medio procesal idóneo para resolver lo debatido, como lo es el Recurso de Nulidad, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, caso DIAGEO VENEZUELA C.A., Exp. N° 04-0291, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, criterio que este Tribunal acoge y comparte plenamente. En el caso en referencia se expresó:

    (…) Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. (…)

    (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

    .

    Pudo apreciarse, de las actas que cursan en el expediente judicial que, el acto administrativo (véase el Oficio Nro. 429) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando no dejan constancia expresa de la posibilidad del ejercicio de los Recursos que se pueden ejercer contra los mismos a través del Código Orgánico Tributario en sus Títulos V y VI. Lo procedente es la impugnación del mismo, a través del Recurso de Nulidad, tal y como lo expuso la honorable Representación del Ministerio Público. Así se Declara.

    Este Tribunal advierte que vistos todos los elementos que fueron objeto de análisis en la audiencia, se evidencia que los accionantes optaron por ejercer, contra los actos considerado lesivos de las garantías constitucionales, un recurso que tiene un carácter excepcional cuando pudieron ejercer otros medios procesales judiciales más idóneos para resolver la controversia planteada tal y como se dejó plasmado supra.

    En éste sentido, conforme las observaciones antes destacadas, éste Tribunal debe declarar sobrevenidamente la Inadmisión de la acción de Amparo propuesta, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    En cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida en los casos de Amparo, nuestro m.T. se pronunció mediante sentencia Nro.739/00, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional –caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, dejando sentado, lo siguiente:

    Omissis

    (…) la existencia del control judicial señalado en el aludido artículo 19, genera la pregunta de que sucede cuando el poder correctivo no se utilizó, o que habiéndose ordenado, fue incumplido, pero a pesar de ello – en ambos supuestos- se admitió la acción. ¿Significa tal admisión que los hechos narrados por el actor y su congruencia con los supuesto de hecho de los derechos y garantías constitucionales, sobre los cuales no hubo el control judicial del citado articulo 19, se tienen como perfectamente denunciados, quedando solo a la espera de su prueba?

    El accionante en amparo tiene sobre si una carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas. De esa carga no escapa, porque exista el sistema de control judicial del articulo 19 de la ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, ya que el auto de admisión de amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo y esta naturaleza provisoria, significa que la carga de cumplir con la claridad de los requisitos del artículo 18 citado, sigue presente durante todo el proceso, ya que si el Juez al dictar el auto de admisión no aplicara con precisión el articulo 19, las ambigüedades y la oscuridad en la afirmación de los hechos o en los caracteres de la infracción constitucional, obraran en contra del querellante, quien además, con el desarrollo del proceso puede tener oportunidad de delinear con mayor claridad lo oscuro e impreciso que surja de la solicitud de amparo (…)

    (Resaltado de este Juzgado).

    Criterio que este Órgano Jurisdiccional acoge plenamente. Y así se Declara.

    IX

    DECISION

    Vistas las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 115 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Profesional del Derecho J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V–2.906.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.816, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano “BASEL MAKLED EL CHAER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.660.656, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra: i) el Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la División de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y; ii) consecuencialmente la negativa del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de inscribir el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación Alas de Venezuela, C.A., donde se acordó la venta de las acciones al ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER –supra identificado-; En consecuencia:

  13. - Se REVOCA la Decisión Interlocutoria S/N de fecha 16 de mayo de 2008, la cual Admitió en cuanto a derecho la presente Acción de A.C..

  14. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

    Líbrense las correspondientes boletas de notificación a cargo de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

    Asunto Principal: AP41-O-2008-00006

    Cuaderno Separado: AF45-X-2008-00002

    BEOH/Sg/raúl.

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