Decisión nº 1755 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de agosto de 2010, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el N° 00007 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, a los fines de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual dicho Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, N° 07, declaró el abandono del trámite de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.J.B.B., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativas Brisas del Vallecito 564 R.L., y en consecuencia declaró terminado el procedimiento.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2010 (folio 126), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, acordando que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resolvería dentro del lapso de treinta (30) días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Igualmente el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

‘(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito signado por los abogados C.R.C., R.D.C.M.V. y J.M.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.251.455, 8.047.675 y 9.312.832, inscritos en el Inpreabogado con los números 107.392, 96.997 y 58.087, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.353, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L., (folios 01 al 08), en fecha 21 de junio de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señalaron los pretensores de la tutela constitucional, que siguiendo el llamado público que hiciera el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los programas televisivos “Aló Presidente”, donde continuamente invita a las comunidades a organizarse para constituir colectivos capaces de unirse para el bien común y social, comenzaron a organizarse con el fin de buscar soluciones a problemas mas sentidos de la comunidad.

Que reiteradamente el Presidente Chávez invita a las comunidades a organizarse para tomar cualquier infraestructura pública o privada que estuviera en estado de abandono a fin de recuperarla por la vía de la autogestión y cogestión, para ponerla al servicio de la comunidad.

Que en el mes de marzo de 2004, decidieron ingresar al Parque del INOS, el cual se encontraba en total estado de abandono, en virtud de la negligencia de sus propietarios y de la apatía de la comunidad para ese entonces,

Que el referido parque está ubicado en la parte baja del sector denominado El Vallecito, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida y es propiedad de la Empresa Aguas de Mérida C.A.

Que durante un período aproximado de ocho (08) años, el parque permaneció cerrado y en total estado de abandono hasta el año 2004, siendo objeto de saqueos permanentes y destrucción de sus instalaciones, no obstante, con la llegada de la asociación cooperativa que representan los apoderados judiciales de la quejosa, en el año 2004 comenzó el proceso de recuperación para instalar actividades socioculturales en el marco de las políticas públicas direccionadas por el Presidente de la República.

Que el parque contaba con al siguiente infraestructura en total estado de abandono: dos canchas deportivas, una de usos múltiples y una de tennis; una cancha de bolas criollas, un pequeño parque infantil deteriorado (columpios, sube y baja, rueda giratoria), desmantelados y en precarias condiciones, una piscina infantil en desuso convertida en estanque de aguas putrefactas, cinco estructuras abandonas que poco a poco fueron recuperando.

Que después de muchas discusiones y reflexiones en Asamblea de Ciudadanos, se organizaron con el C.E.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes (CEDNA-MÉRIDA), a fin de recibir información sobre la materia que se estaba implementando en todo el país, y crearon entre otras organizaciones, el Primer C.C.d.F., Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en dicho espacio se realizan las siguientes actividades: Misión Barrio Adentro (Club de Natación Infantil a cargo de dos cubanas especialistas), Misión Mercal, Misión Identidad, PDVAL, actos culturales, danza, exposición de artesanías, Misión Vuelvan Caras (agroproductiva), Misión Ciencia, torneos y campeonatos deportivos (sólo futbolito), Simoncito Comunitario y el Vivero Agroforestal “Simón Bolívar”.

Que este espacio permaneció abierto a la comunidad merideña hasta el 11 de enero del año 2010, fecha en la cual ocurrió el agravio, estando para entonces activas para el disfrute de niños, niñas y adolescentes, las áreas recreativas y de esparcimiento como cancha deportiva, piscina infantil, caminerías y áreas verdes, vivero forestal, venta de alimentos y refrescos, emisora comunitaria Culata 93.5 F.M., Infocentro Comunitario, biblioteca y salón de exposiciones.

Que los hechos que denuncian con la interposición de la acción de amparo, vulneran los derechos de niños, niñas y adolescentes, tipificados en los artículos 1 al 7, 11, 12, 15, 31, 32, 35, 36 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que desde la mencionada fecha, la asociación cooperativa actora, ocupa de manera pública, pacífica y notoria, los espacios físicos del Parque del INOS, “A RAIZ (sic) DE LOS INSTRUCTIVOS EMANADOS DE LAS POLITICAS (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO” (sic), razón por la cual, apegados al estado de derecho conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla un estado de justicia social enmarcado en el socialismo propulsado por el Ejecutivo Nacional, que es norma y forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y como cooperativistas están cumpliendo con los principios universales de derecho cooperativo como lo es la ayuda mutua, la educación cooperativa, solidaridad y principalmente, sin fines de lucro, como principio fundamental en el proceso revolucionario que vive el país y marca la diferencia entre este tipo de asociaciones y las sociedades mercantiles que persiguen el lucro y no el beneficio de la sociedad en su conjunto.

Que “EN PROCURA DE CONCRETAR EL PRINCIPIO BASICO (sic) DEL SOCIALISMO DEL SIGLO 21 (sic), CONSEGUIR LA MAYOR SUMA DE F.P.P.E.P., CUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL PREAMBULO (sic) DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (sic) EN FECHA ONCE (11) DE ENERO DE 2010, DE MANERA ARBITRARIA (,) CONTUMAZ, VIOLENTA Y AGRESIVA, LOS FUNCIONARIOS DE AGUAS DE MÉRIDA C.A., EN COMPLICIDAD CON LOS COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL VALLECITO (CONSEJO COMUNAL DEL ALTO, LAS MERCEDES, EL MAITIN Y MEDIO/SAN ISIDRO), PROCEDIERON A ASEDIAR ESTAS INSTALACIONES CON EL PROPOSITO (sic) DE DESALOJAR Y DESTRUIR LO QUE ALLÍ SE HABÍA ESTABLECIDO, UTILIZANDO COMO EXCUSA EL SUPUESTO CONFLICTO PUBLICAMENTE (sic) CONOCIDO POR LA OCUPACIÓN DE TIERRAS QUE LAS COOPERATIVAS HACEN DESDE EL AÑO 2007 EN EL VALLECITO.

Que los funcionarios de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida, procedieron a causar acciones de terrorismo psicológico, persecución y amenazas de muerte a los miembros de la cooperativa que vivían allí desde hace más de seis (06) años, como custodios del parque, y a sus niños, niñas y adolescentes, hijos de los asociados de la cooperativa, al igual que a las funcionarias o facilitadoras de la Fundación Infocentro, ciudadanas Rubimar Rincón y K.M., titulares de las cédulas de identidad números 17.521.969 y 16.655.264, a quienes se les amenazó con quemar el Infocentro que servía para la educación y esparcimiento de los menores en caso de no desalojar las instalaciones.

Que el Ingeniero C.H., quien cumplía funciones de Gerente General de la Empresa Aguas de Mérida C.A., ordenó cortar el suministro de agua al Infocentro y posteriormente, ordenó el corte del suministro de electricidad, completando el asedio para el desalojo forzoso bajo el hostigamiento y agavillamiento, incitación al odio permanente de algunos vecinos que amenazaban con quemar el Infocentro y la Emisora, en una serie de acciones donde participaron las voceras y los coordinadores de los Consejos Comunales, las ciudadanas M.T.R., D.G., P.M., Z.C., entre otros supuestos voceros de los Consejos comunales o de la llamada mancomunidad, quienes así se han denominado en los medios de comunicación social de Mérida.

Que en estos actos, ni la Empresa Aguas de Mérida C.A., ni las voceras de los Consejos Comunales reconocieron el comodato suscrito entre la Empresa Aguas de Mérida C.A., y la Fundación Infocentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

Que igualmente violaron la normativa establecida en el Código Civil sobre la figura del comodato; se desconoció el principio de interés superior del niño, niña y del adolescente y los principios básicos establecidos en la novísima Ley de los Consejos Comunales, quienes “TIENEN EL DERECHO” (sic) de velar por la integridad física, emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes que disfrutaban de ese espacio comunitario.

Que “SE DESCONOCIÓ EL DEBER FUNDAMENTAL DEL PODER POPULAR COMO CONSEJO COMUNAL AL TOMAR ACCIONES DE ESTA NATURALEZA, VALIENDOSE (sic) DE LA FIGURA DEL CONSEJO COMUNAL, NO HABIENDO EXISTIDO ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS PARA LA TOMA DE UNA DECISIÓN TAN ABERRANTE COMO LO ES VIOLENTAR LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DE ESE ESPACIO POR MAS DE SEIS (6) AÑOS DE MANERA CONSECUTIVA E INTERRUMPIDA” (sic).

Que resulta grosera y grotesca la actitud de los funcionarios de la empresa Aguas de Mérida C.A. y de los voceros de los Consejos Comunales, y que es un hecho público y notorio que los funcionarios de Aguas de Mérida C.A. obstaculizaron el libre acceso al Infocentro, que constituye la herramienta de los niños, niñas y adolescentes, que garantiza el acceso a la educación y a la información, como también el derecho a la recreación, a mantener activo el plan nacional de alfabetización tecnológica, la escuadra de lectura “Alí Primera”, planes vacacionales y la emisora comunitaria Culata 93.5 F.M., donde los niños, niñas y adolescentes tenían un programa de radio educativo y de difusión cultural, acompañamiento en tareas educativas y recreativas en el Parque del INOS.

Que por lo antes expuesto, solicitaron la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados por Aguas de Mérida C.A. y las personas jurídicas que actuaron bajo la figura de Consejos Comunales, con responsabilidad civil, penal y administrativa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida a favor de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Centro Comunitario Sociocultural D.P. (antiguo Parque INOS), del sector El Vallecito.

Señalaron los querellantes, que con anterioridad acudieron por ante la Comisión de los Derechos Humanos y Política Interior de la Asamblea Nacional, con el objeto de denunciar los hechos de perturbación a que se contrae la solicitud de amparo, y que dicha comisión la aprobó por votación unánime, exhortando el informe respectivo al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, pidiendo protección para los afectados.

A los fines de las notificaciones a que hubiese lugar, señalaron como parte agraviante a la empresa Aguas de Mérida, en la persona de su Presidente o quien hiciere sus veces, domiciliada en la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, y los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales antes señalados, así: del C.C.E.M., en su representante, la ciudadana M.T.R.; de los Consejos Comunales El Alto, Medio/San Isidro, en su representante, ciudadana D.G.; del C.C.L.M., en su representante, ciudadana Z.C., todos ubicados en el sector El Vallecito del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente la parte agraviada señaló su domicilio procesal, en la vía principal del sector El Vallecito, metros arriba del Estadio Deportivo, carpa militar, sede del campamento Nudes Mocaqueteos.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (folios 28 al 38), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud, por cuanto en el escrito libelar no se estableció con exactitud una narración sucinta e hilvanada de los derechos que pretende el querellante le sean restituidos, “sumado a ello, presenta una narrativa dispersa de los hechos de los cuales no se determina con claridad, la violación de los derechos denunciados, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión “ (sic), ”advirtiendo que de no hacerlo se declararía inadmisible la acción interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010 (folio 41), el ciudadano J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado y consignó escrito de corrección de la solicitud de amparo (folios 42 y 43), en los términos que se resumen a continuación:

Señaló que la fecha de la violación de los derechos y las garantías constitucionales fue el 11 de enero de 2010, en horas de la mañana, cuando de manera arbitraria, contumaz, violenta y agresiva, “funcionarios de Aguas de Mérida C.A. en complicidad con los coordinadores de los consejos comunales del vallecito (sic) (consejo comunal del alto (sic), las mercedes (sic), el maitin (sic) y medio/san isidro (sic)), procedieron a desalojar a los Niños, Niñas y Adolescentes que se encontraban en el infocentro que funciona en las instalaciones del parque del Vallecito que administra Aguas de Mérida.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Que tales funcionarios realizaron acciones de terrorismo psicológico, persecución y amenazas de muerte a los miembros de la Cooperativa que vivían allí desde hace seis (06) años en condición de custodios, así como a los niños, niñas y adolescentes hijos de los asociados de la Cooperativa, al igual que a las funcionarias o facilitadoras de la Fundación Infocentro.

Que posteriormente el ciudadano Director de Aguas de Mérida ordenó el corte del suministro de electricidad completando el asedio para el trabajo forzoso bajo el hostigamiento y agavillamiento, incitación al odio permanente de algunos vecinos que amenazaban con quemar el Infocentro y la emisora, a pesar del contrato de comodato suscrito entre la referida Empresa y la Fundación Infocentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, razón por la cual interpusieron la solicitud de amparo, por no existir un procedimiento breve y sumario garante de los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan en el sector del Vallecito.

Que estas acciones violentaron los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese sector, así como de los hijos de los miembros de la Cooperativa, a la educación, recreación, cultura, esparcimiento e información e igualmente se violó el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y los principios básicos de la ley.

Que sus mandantes tienen el derecho de velar por la integridad física, emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes usuarios de ese espacio comunitario.

Que con esa “aptitud” (sic), los Directivos de Aguas de Mérida C.A., obstaculizaron el libre acceso al Infocentro, herramienta de los niños, niñas y adolescentes como de los usuarios del Infocentro, instrumento que garantiza el acceso a la educación y a la información como también, el derecho a un espacio para la recreación.

Asimismo, se violó el derecho a mantener activos, el plan nacional de alfabetización tecnológica, la escuadra de lectura “Alí Primera”, los planes vacacionales, acompañamiento en tareas educativas y recreativas que funcionaban en dicho espacio, en el cual igualmente funcionaba la emisora comunitaria Culata 93.5 F.M. donde los niños, niñas y adolescentes tenían un programa de radio educativo y de difusión cultural y de promoción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Señalaron que por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica a favor de los niños, niñas y adolescentes y de los usuarios del centro comunitario sociocultural D.P. (antiguo Parque INOS), infringida por Aguas de Mérida, solicitaron el emplazamiento de su Director, para que procediera a restablecer el funcionamiento del Infocentro a favor de los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito, conforme al contrato de comodato suscrito entre ésta y Aguas de Mérida, motivo por el cual interpusieron la solicitud de amparo, por no tener otro medio breve, sumario y eficaz, garante de los derechos fundamentales lesionados.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 44 al 48), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de a.c. presentada por el abogado J.M.S.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L., contra “el DIRECTOR DE LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A.,” (sic), y a tales efectos, ordenó su notificación así como la del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber sobre la apertura del procedimiento y fijación de la audiencia constitucional.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (folio 52), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (folio 53), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió sin firmar, boleta de notificación librada al Director de Aguas de Mérida C.A., en virtud que al trasladarse al domicilio de la referida empresa, le informaron que el Director, ciudadano M.P., se encontraba en la República de Cuba.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 55), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.M.S.B. en la oportunidad en que se ordenó la corrección del libelo, en virtud que mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010 (folio 41), el referido abogado se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (folio 58), el ciudadano J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado y solicitó la fijación de la audiencia por cuanto las partes se encontraban a derecho.

Obra al folio 60, diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó al Tribunal que no obstante el apoderado actor había solicitado la fijación de la audiencia constitucional, la misma no debía ser fijada, por cuanto no se había logrado la notificación del Director de Aguas de Mérida C.A., en virtud que para el momento en que el Alguacil se trasladó a la sede de la empresa, el referido ciudadano se encontraba fuera del país.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 64), el abogado J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la notificación de la parte sindicada como agraviante.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 65), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó notificar mediante boleta al Director de Aguas de Mérida C.A., haciéndole saber que la audiencia de amparo había sido fijada para el segundo día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos su notificación a las diez de la mañana, excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 67), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA informó, que en fecha 11 de agosto de 2010, se trasladó a la sede de la empresa Aguas de Mérida, a los fines de practicar la notificación del Director, siendo atendido por la ciudadana O.R., quien se identificó como la Secretaria del Despacho de la Presidencia de la empresa, y le manifestó que el Director, ciudadano M.P., no se encontraba en ese momento, razón por la cual entregó a la referida ciudadana, la boleta de notificación junto con sus recaudos.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 69), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Procurador General del Estado Mérida, a los fines de hacerle saber de la apertura del procedimiento y de la fijación de la audiencia constitucional.

Consta al folio 72, diligencia de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual la abogada C.H.D., consignó en original documento poder conferido por Aguas de Mérida C.A., que la faculta para darse por notificada en nombre y representación de la empresa, de la cual consignó copia simple del Acta Constitutiva; asimismo solicitó la notificación de los 23 Municipios del Estado Mérida, por ser accionistas de la empresa.

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2010 (folios 96 y 97), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud formulada la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual, se da por notificada en su nombre y solicita la notificación de los Municipios accionistas, observó que corre inserta a los folios 78 al 83 y sus vueltos, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1447, de fecha 28 de septiembre de 2007, “en la cual cursa la inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Acta N° 14, fechada el 26 de abril de 2007, inserta en el Libro de Asamblea de Accionistas de la Empresa Aguas de Mérida C.A.”, y que tanto en el literal “b” del artículo Décimo Segundo, referido a “las atribuciones de la Asamblea General de Accionistas”, como en el literal “d” del artículo vigésimo cuarto de los estatutos sociales, referido a “las atribuciones del Presidente o Presidenta”, se faculta a este funcionario para “ejercer la representación legal de la Empresa y suscribir en su nombre todos los actos, documentos…”, razón por la cual, no acordó lo solicitado por la apoderada por considerar que la referida empresa se encontraba legalmente representada por el ciudadano M.R.P.S., en su carácter de Presidente, quien otorgó poder a la abogada C.H.D.B., el cual obra agregado al expediente.

Mediante acta de fecha 19 de agosto de 2010 (folios 98 al 101), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual estuvo presente la abogada C.H.D., en su condición de apoderada judicial de la empresa Aguas de Mérida C.A., la abogada V.K.M., en representación del Ministerio Público, la abogada M.A.A.C., en representación de la Procuraduría General del Estado Mérida. El Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni el abogado J.M.S.B.. Declarada abierta la audiencia, y verificada la incomparecencia de la parte supuestamente agraviada, se concedió el derecho de palabra a los presentes, quienes solicitaron de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se declarara terminado el procedimiento de amparo, como en efecto fue declarado por el Tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia que será analizada infra.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de agosto de 2010 (folios 102 al 107), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, publicó in extenso su sentencia, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En fecha 14 de de julio de 2010, se admitió la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado JOSE [sic] M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado N° 58.087, con domicilio procesal en el Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.317.353, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Brisas del Vallecito 564, R.L. contra la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A. presunta agraviante, fijando la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, excluido de dicho computo [sic] los días sábado, domingo y de fiesta, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Director de Aguas de Mérida, C.A., sin firmar.

En fecha 30 de julio 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la fijación de la audiencia oral.

En fecha 03 de agosto de 2010, mediante diligencia la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó que no se fijará [sic] la audiencia oral, por cuanto el Director de Aguas de Mérida, ciudadano M.P., no había sido notificado según lo manifestado por el Alguacil adscrito a este Tribunal.

En fecha 09 de agosto de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notificará a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Director de Aguas de Mérida, C.A..

En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, dio cuenta a la Jueza de las diligencias realizadas, manifestando que el Director de la empresa Aguas de Mérida, C.A., no se encontraba para ese momento.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal acordó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 17 de agosto de 2010, se dio por notificada la abogada C.H. DUGARTE, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas de Mérida, C.A, y solicito [sic] que se notificará [sic] a los 23 Municipios del Estado Mérida, por ser accionistas de la mencionada empresa.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal, no acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 19 de agosto de 2010, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oral y pública.

Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio de la Sede Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la abogada C.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.930, titular de la cédula de identidad número 8.037.948, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A., así también se dejo [sic] constancia que se encuentra [sic] presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado M.A.V.K.M.. Se encuentra [sic] presente la Abogada M.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.094, en su condición de Abogada Contratada de la Procuraduría del Estado Mérida, así mismo se dejo [sic] constancia que no se encuentra [sic] presente en este [sic] acto la parte presuntamente agraviada ni por si [sic] ni por medio de apoderado judicial, ni el Abogado JOSE [sic] M.S.B.. Se declara [sic] formalmente abierta la audiencia constitucional, oral y pública. En este [sic] estado verificada como ha sido [sic] la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se le concede el derecho de palabra a la abogada C.H.D., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Aguas de Mérida C.A., parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso: ‘ Por cuanto no se encuentra presente la parte presuntamente agraviada en este juicio, solicito a la ciudadana Juez, declare el desistimiento de la causa, conforme al artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es todo’. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.A.A., representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, quien expone: ‘En representación de los derechos e intereses de la Entidad Federal Mérida, en los mismos términos expuestos por la Apoderada de Aguas de Mérida C.A. de conformidad al artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito el desistimiento de la presente causa, es todo’. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta de Protección encargada V.K.M., quien expuso: ‘Por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció a la presente audiencia oral de A.C., conforme a la jurisprudencia de fecha Primero de Febrero de Dos Mil, Sentencia Nº 7, mediante la cual se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado da por terminado el procedimiento, es por lo que muy respetuosamente solicito a la Juez proceda a poner fin a la presente causa, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, es todo’.

Visto el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviante, la representante de la Procuraduría del Estado Mérida y el Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en Sede Constitucional, procedió a dictar la Dispositiva del fallo, declarando terminado el procedimiento de A.C., advirtiendo que la publicación del texto integro [sic] de la sentencia, se hará [sic] dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo examen, este Tribunal observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado y su apoderado judicial a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró terminado el procedimiento.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

‘Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)’ (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: ‘Deniza D.L. Gatto’), estableció lo siguiente:

‘(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden publico (…)’.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

‘(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)’.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada identificada en autos, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada [sic] que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite. ASI SE DECIDE.

DECISION [sic]

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE [sic] de la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado JOSE [sic] M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado N° 58.087, con domicilio procesal en el [sic] Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.317.353, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L, parte presuntamente agraviada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, contra la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A. presunta agraviante y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal).

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

V

PUNTO PREVIO

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia mediante la cual el a quo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, declaró el abandono del trámite de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L, parte presuntamente agraviada, contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A, y los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales El Maitin, El Alto, Medio/San Isidro y Las Mercedes, sindicados como agraviantes, y por vía de consecuencia declaró terminado el procedimiento, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a decidirla en los términos siguientes:

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de amparo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 21 de junio de 2010 (folio 32), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito y recaudos anexos presentados por el abogado J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L, que obran agregados a los folios 1 al 31, contentivo de la solicitud de a.c. contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A, y los COORDINADORES O VOCEROS de los CONSEJOS COMUNALES EL MAITIN, EL ALTO, MEDIO/SAN ISIDRO y LAS MERCEDES, señalados expresamente como agraviantes.

Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010 (folio 41), el ciudadano J.M.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado y consignó escrito de corrección de la solicitud de amparo (folios 42 y 43).

De lo expuesto por la parte querellante tanto en el escrito introductivo de la instancia como en el escrito de la subsanación ordenada por el a quo, se evidencia que el hecho impugnado en amparo, considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, son los presuntos actos perturbatorios realizados por parte de la empresa Aguas de Mérida C.A., en complicidad con los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales El Maitin, El Alto, Medio/San Isidro y Las Mercedes, a los integrantes de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L,, que conculcaron igualmente los derechos a la educación, recreación, cultura, esparcimiento e información de los niños, niñas y adolescentes hijos de los asociados, desconociendo el principio del interés superior del niño, niña y del adolescente y los principios básicos establecidos en la novísima Ley de los Consejos Comunales, con la finalidad de desalojar a los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el Infocentro que funciona en las instalaciones del Parque del Vallecito administrado por la empresa presuntamente agraviante y de destruir dichas instalaciones, sin que se hubiese realizado Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Observa igualmente esta Alzada, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, los querellantes, en el PETITORIO del escrito libelar, solicitaron “LA RESTITUCION (sic) DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR AGUAS DE MÉRIDA C.A. Y LAS PERSONAS JURIDICAS (sic) BAJO LA FIGURA DE ‘CONSEJOS COMUNALES’ CON RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, subrayado y paréntesis de esta Alzada).

Asimismo constata esta Superioridad, que a los fines de las notificaciones a que hubiese lugar, los solicitantes de la tutela constitucional señalaron expresamente como parte agraviante, a “LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O QUIEN EJERCIERE SUS FUNCIONES” [sic], domiciliada en la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, y a “LOS VOCEROS Y/O COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES ANTES MENCIONADOS Y UBICADOS EN EL VALLECITO, 1) C.C.E.M. (CIUDADANA M.T.R.), SECTOR EL MAITÍN VIA [sic] PRINCIPAL, 2) CONSEJO COMUNAL EL ALTO, SECTOR EL ALTO VIA [sic] CAPILLA LAS MERCEDES CABAÑAS LA PRADERA, 2) [sic] CONSEJO COMUNAL MEDIO/SAN ISIDRO, (CIUDADANA D.G. [sic]) SECTOR MEDIO VIA [sic] PRINCIPAL, 4) C.C.L.M., (CIUDADANA Z.C.) SECTOR LAS MERCEDES ALTO ANTES DE LA IGLESIA” (sic) (Mayúsculas y paréntesis del texto copiado, subrayado y corchetes de esta Alzada).

Por otra parte, en el escrito contentivo de la subsanación ordenada por el Tribunal de la causa, el apoderado de la quejosa expresamente señaló, que la violación de los derechos y las garantías constitucionales a que se contrae la pretensión de amparo bajo estudio, se verificó el 11 de enero de 2010, en horas de la mañana, cuando de manera arbitraria, contumaz, violenta y agresiva, “funcionarios de Aguas de Mérida C.A. en complicidad con los coordinadores de los consejos comunales del vallecito (sic) (consejo comunal del alto (sic), las mercedes (sic), el maitin (sic) y medio/san isidro (sic)), procedieron a desalojar a los Niños, Niñas y Adolescentes que se encontraban en el infocentro que funciona en las instalaciones del parque del Vallecito que administra Aguas de Mérida.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente se observa a los folios 44 al 48, auto de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.M.S.B., apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L., contra “el DIRECTOR DE AGUAS DE MÉRIDA C.A.” (sic), y a tales efectos, ordenó su notificación así como la del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber sobre la apertura del procedimiento y la fijación de la audiencia constitucional y ordenó que se libraran las boletas correspondientes.

De la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar esta Superioridad, que no se evidencia que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ni en la fecha de admisión de la solicitud de a.c. a que se contrae la presente causa, ni con posterioridad a esa actuación, haya ordenado la notificación de los restantes sujetos señalados por la parte actora tanto en el escrito introductivo de la instancia como en el de subsanación, como cómplices y presuntos co-agraviantes, vale decir, de los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales El Maitin, El Alto, Medio/San Isidro y Las Mercedes, haciéndoles saber sobre la apertura del procedimiento y la fijación de la audiencia constitucional, y por vía de consecuencia, no se ordenó que se libraran las boletas correspondientes.

Observa este juzgador, que la falta de notificación por parte del a quo, de los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales El Maitin, El Alto, Medio/San Isidro y Las Mercedes, como presuntos co-agraviantes, a los fines de hacerles saber sobre la apertura del procedimiento y la fijación de la audiencia constitucional, constituye la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del especialísimo procedimiento de amparo, establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: J.A.M.B.), quien señaló al efecto que: “(omissis):…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso”.(sic) Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En efecto, la omisión en la cual incurrió la Juez de la recurrida, a juicio de quien decide, violentan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los codemandados, amén que constituye el flagrante quebrantamiento de normas de estricto orden público, por cuanto tal falta de comunicación procesal impidió a éstos, la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el accionante, así como el ejercicio efectivo de los medios de defensa que la Ley pone a su disposición, colocándolos en verdadero estado de indefensión, lo cual contraviene uno de los principios procesales que informan nuestro procedimiento, vale decir el principio de la igualdad procesal de las partes.

En consecuencia, habiendo omitido el Tribunal de la causa el cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del especialísimo procedimiento de amparo, establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 -por la falta absoluta de notificación de los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales El Maitin, El Alto, Medio/San Isidro y Las Mercedes, señalados por la parte actora como presuntos co-agraviantes, a los fines de hacerles saber sobre la apertura del procedimiento y la fijación de la audiencia constitucional-, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante supra citado, declarar la nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 44 al 48), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la pretensión de a.c. presentada por el abogado J.M.S.B., apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L , contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A, y los COORDINADORES O VOCEROS de los CONSEJOS COMUNALES EL MAITIN, EL ALTO, MEDIO/SAN ISIDRO y LAS MERCEDES -señalados expresamente como cómplices y agraviantes-, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, incluyendo el fallo apelado, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para aquella fecha, a los fines de que el a quo, en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, ordene la debida notificación de todas las personas señaladas por la parte actora como presuntos agraviantes, así como del representante del Ministerio Público y del Procurador del Estado, velando porque tales actos de comunicación procesal se practiquen con sujeción a la normativa especial que rige la materia de amparo, y la causa continúe su curso. Así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 44 al 48), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -mediante el cual admitió la pretensión de a.c. presentada por el abogado J.M.S.B., apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L, contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A, y los COORDINADORES O VOCEROS de los CONSEJOS COMUNALES EL MAITIN, EL ALTO, MEDIO/SAN ISIDRO y LAS MERCEDES-, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual el a quo declaró el abandono del trámite y la terminación del procedimiento de amparo.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 14 de julio de 2010, a los fines de que el a quo, en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, ordene la debida notificación de todas las personas señaladas por la parte actora como presuntos agraviantes, así como del representante del Ministerio Público y del Procurador del Estado, velando porque tales actos de comunicación procesal se practiquen con sujeción a la normativa especial que rige la materia de amparo, y la causa continúe su curso.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5277.- M.A.S.G.

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