Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 03-7574

PARTE ACTORA: Junta de Copropietarios del Edificio El Roble, del Parque Residencial El Encanto.

PARTE DEMANDADA: E.R.P.G., mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad guatemalteca y titular de la cédula de identidad N° E-81.315.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: Perención.

I

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el Abogado J.R.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Copropietarios del Edificio El Roble, contra el ciudadano E.R.P.G., anteriormente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de cuotas de condominio, correspondientes al apartamento de su propiedad, distinguido con el N° y letra 9_E2 del Edificio “E” también conocido como R.d.C. residencial EL ENCANTO 12, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, la parte actora mediante diligencia, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar.

Admitida dicha demanda, en fecha 09 de Diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones debidamente practicada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Enero de 2004, la Juez Suplente especial Dra. T.H.A. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2004, la Secretaria temporal deja constancia que se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 20 de Enero de 2004, compareció la parte actora, solicitando la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal mediante auto, habilita el tiempo necesario para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Enero de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal manifestando la imposibilidad de lograr la citación del demandado

En fecha 03 de Febrero de 2004, la Juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de Medidas, en el cual se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TTREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TTREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.4.832.337,22) comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de dicha medida.

En fecha 03 de Marzo de 2005, comparece la parte actora, consignando nuevos recibos de condominio.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifieste si tiene interés en impulsar la presente causa.

En fecha 27 de Julio de 2005, comparece la parte actora solicitando la devolución de los originales.

En fecha 03 de Agosto el Tribunal ordenó la devolución de los mismos, los cuales fueron retirados en fecha 09 de Agosto de 2005.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida, en fecha 09 de Diciembre de 2003, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes , y en este caso en particular previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora es una diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual recibe los originales solicitados, después de esa fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna, a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión, transcurriendo así más de un año. En consecuencia, ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procésales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por la razones que anteceden, este Tribunal decreta la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por mas de un año. Y así se decide.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2004, fue decretada Medida Ejecutiva de Embargo, sobre un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 9-E-02, situado en la Edificio “E” también denominado Roble, del Parque Residencial El Encanto, Segunda Etapa, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por la inactividad de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en esta causa y consecuentemente se revoca la misma. Y así se decide

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.H.A.

LA SECRETARIA

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:26 de la tarde.

LA SECRETARIA

THA/NRA/crb

Expediente N° 03-7574

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