Decisión nº PJ0172011000048 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CIUDAD BOLÍVAR

SEDE CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2010-000372 (8040)

FP02-R-2010-000256 (7937)

FP02-R-2011-000019 (8037)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000048

PARTE ACTORA: H.A.C.A.; M.P.C.A. y M.D.V.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.143, 2.800.296 y 2.796.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.J.C.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera Educadora, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.362 y los herederos desconocidos de J.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.M.; L.E.J.C. y K.F.Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, 10.820 y 133.119, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA I.J.C.V.: S.E.A.F., M.A.G.M.L.M.A. y J.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, 119.726, 132.635 y 146.934, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO SUCESORAL O LEGAL

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de agosto de 2009, se introdujo por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, demanda por RETRACTO SUCESORAL O LEGAL, incoada por los ciudadanos H.A.C.A.; M.P.C.A. Y M.D.V.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.143, 2.800.296 y 2.796.252, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales J.G.S.M.; L.E.J.C. y K.F.Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, 10.820 y 133.119, respectivamente, en contra la ciudadana I.J.C.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, educadora, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.362; siendo asignada al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- PRETENSION:

La parte actora señalan que son los únicos hijos legítimos de la ciudadana A.R.A. que conjuntamente con el ciudadano J.V.G., con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirieron de la ciudadana Y.T.D.A., la parcela de terreno ubicada en el Barrio C.A.P.d. ciudad B.E.B., con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto, del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el Titulo Supletorio de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Manifiestan que el 24/06/2006 falleció en Ciudad Bolívar, ad-intestato la madre de sus mandantes, es decir, la finada A.R.A.D.V., tal como consta del Acta de Defunción, y como consecuencia de su muerte se demuestra la constitución de la comunidad hereditaria la cual se encuentra constituida por su viudo J.V.G. y sus hijos M.D.V., M.P. y H.A.C.A., por lo que pasaron a ser copropietarios del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificado con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge J.V.G. un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante A.R.A.D.V.: M.P., M.D.V. y H.A.C.A., dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.5%), cada uno.

Asimismo alegan que, posteriormente el ciudadano J.V.G. otorgó un documento de venta a la ciudadana I.C.V., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19/02/2009, bajo el Nº 2009.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Que en fecha 19/11/2008, falleció el referido comunero J.V.G. en la casa familiar común, que era su residencia ubicada en la urbanización (sic) C.A.P., calle Coro, Nº 5, Ciudad Bolívar tal como se hace constar en el acta de defunción la compradora I.J.C.V..

Que la cuota-parte de los derechos pro-indiviso de propiedad sobre el antes identificado inmueble unifamiliar de la aludida propiedad común hereditaria, la adquirió ilegalmente sin el consentimiento y contra la voluntad de sus mandantes la ciudadana I.C.V., además que ese inmueble, por sus características especificas y particulares, no puede dividirse por estar habitado por los comuneros-herederos y sus familias, también ratifican que el referido comunero hereditario J.V.G. nunca les hizo la respectiva oferta legal de venta de sus derechos de comunero lo que sería la cuota de porcentaje hereditario del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común hereditaria sobre el inmueble ya tantas veces citado.

Que proceden a demandar conjunta y formalmente a la extraña adquiriente I.J.C.V., plenamente identificada, a los sucesores desconocidos del comunero-vendedor J.V.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en que sus referidos mandantes se subroguen a la persona de la referida extraña adquiriente I.C.V. en la compra del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común e indivisa del inmueble unifamiliar ya identificado con motivo de la operación de venta que le hiciera el difunto comunero-vendedor, y en que convengan también o en su defecto sea condenado por este Juzgado en que la referida extraña compradora reciba el precio que pago por la adquisición de dichos derechos de la propiedad hereditaria común e indivisa de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) mas la cantidad correspondiente a intereses devengados y que devengue dicha suma, y los gastos y costos regístrales de esa cuestionada venta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil, correspondiendo al precio y costo de adquisición de los derechos o cuota parte de propiedad del comunero-vendedor sobre el mencionado inmueble, y del igual forma pidió al Tribunal se dicte la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte aritmética del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de los co-demandados.

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido en ese acto por el ciudadano L.J.C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien solicita al Tribunal a quo se deje sin efecto el e.l. por ese Juzgado en fecha 16/09/2009 y se libre un nuevo edicto cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CITACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano H.C. parte co-demandante asistido por el abogado L.J.C., presentó diligencia mediante la cual consignó el edicto original librado por el a quo en fecha 16-09-2009, manifestando “(…) que por un error involuntario se omitió el requisito establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en caso de su no comparecencia en el término fijado se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del mencionado extinto-co-demandado (…)”. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 25-09-2009, librando en esa misma fecha nuevo edicto, con la corrección pertinente, indicando que el mismo deberá ser publicado en los diarios El Progreso y el Luchador para que concurran a darse por citados dentro de un plazo de SESENTA (60) días continuos siguientes a que conste en el expediente la ultima consignación que se haga de la publicación del presente edicto.

(Negritas nuestras)

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece por ante la sede del tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consigna un legajo (copia certificada) demostrativo del documento mediante el cual el extinto comunero de sus poderdantes J.V.G., vendió a espaldas de sus comuneros, a la co-demandada I.J.C.V., el inmueble objeto de la presente litis (folios 45 al 55).

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del a quo y consigna los edictos publicados en las páginas 37 y 27 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de octubre de 2009, el tribunal decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) del inmueble ya descrito y objeto de la presente acción, ordenándose librar oficio al Registrador Subalterno a los fines de que estampe la nota marginal.

En fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del a quo y consigna los edictos publicados en las páginas 29 y 24 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 31 y 11 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del a quo y consigna los edictos publicado en las páginas 22 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del Tribunal de la causa y consigna los edictos publicados en las páginas 30 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal el 23/10/2009 fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del Tribunal a-quo y consigna los edictos publicados en las páginas 26 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal el 29/10/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del tribunal de la causa y consigna los edictos publicados en las páginas 19 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 22 y 30 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal el 05/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del juzgado a-quo y consigna los edictos publicados en las páginas 25 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009, del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 03 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal el 11/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede del Tribunal a-quo y consigna los edictos publicados en las páginas 26 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 20 y 23 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por ese Tribunal el 26/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 02 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que cumplida totalmente la formalidad exigida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los Herederos Desconocidos del co-demandado J.V.G., es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana I.C.V..

Mediante resolución Nº PJ02420090000207 de fecha 09 de diciembre de 2009 ese despacho deja constancia, que la citación solicitada por la parte actora, se practicara una vez vencido los sesenta (60) días a que se refiere el edicto en cuestión.

En fecha 17/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que se encuentran cumplidos con la publicación de los edictos formalidad exigida en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana I.C.V..

En fecha 23/02/2010 mediante auto ordena librar la citación personal de la ciudadana I.C.V., ordenándose librar la respectiva compulsa de citación a los fines de la práctica de dicha citación.

El 03 de marzo de 2010, el alguacil de ese Tribunal deja constancia mediante diligencia que consigna boleta de citación sin haber logrado la firma por parte de la ciudadana I.J.C.V..

Al folio 126 del presente expediente, la parte actora mediante diligencia solicita citar por carteles a la co-demandada I.J.C.V., por cuanto el alguacil de ese Tribunal manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la precitada ciudadana.

En fecha 12 de marzo de 2010 ese Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de Citación a la co-demandada I.J.C.V..

En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora en el presente asunto consigna en dos folios útiles las publicaciones de los carteles de citación de la co-demandada I.J.C.V., siendo agregado a los autos por ese Tribunal en fecha 25/03/2010.

En fecha 09 de abril de 2010, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010 la parte actora mediante diligencia que cursa al folio (137) solicita a ese Tribunal que previo el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor judicial a la co-demandada de autos I.J.C.V., siendo acordado por ese Tribunal en fecha 24/05/2010, y se le designo como su defensor Judicial al ciudadano T.D.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.407.

Al folio 140 del presente asunto cursa diligencia interpuesta por el alguacil de ese Tribunal, quien deja constancia haber logrado la notificación del ciudadano T.D.C.C., quien la recibió el 01/06/2010, el cual compareció por ante la sede de ese Tribunal y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29 de junio de 2010, comparece la co-demandada de autos ciudadana I.J.C.V., quien le otorga poder especial apud acta a los ciudadanos S.E.A.F., M.A.G.M., L.M.A. Y J.G.M., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635 y 146.934, respectivamente.

1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 02 de julio de 2010, folios 147 al 151, la parte ciudadana I.J.C.V., por medio de sus apoderados judiciales consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que no comparecen a dar contestación de fondo, si no a interponer la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION establecida por la Ley, defensa que previo tramite y pronunciamiento presentaron con fundamento en lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, además, dicha cuestión previa según lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, en donde dicha norma adjetiva indica el término o lapso de tiempo para interponer la demanda de retracto en su artículo 1.547 eiusdem.

Alegan que, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según asunto Nº FP02-F-2009-000271, en donde aparece como demandante nuestra representada y como demandado los que en este asunto accionan el presente asunto en ese Tribunal, todo en virtud de la partición de herencia, donde anexan copias del libelo de la demanda, auto de admisión boleta de citación y diligencias del alguacil consignándolas, y como se puede observar los demandados quedaron debidamente citados en fecha 02/07/2009, según consignación hecha por el alguacil S.R.M. en fecha 07/07/2009, pudiéndose constatar que fueron debidamente notificados de la demanda interpuesta por su representada donde se evidencia en dicho libelo que el inmueble había sido vendido a su representada, por lo que desde la fecha en que fueron notificados los demandados (02 de julio de 2009), mediante un acto jurídico válido y la fecha de la interposición de la presente demanda (08 de agosto de 2009) han transcurrido con creces los cuarenta días que establece el artículo 1547 del Código Civil Venezolano bajo la luz del nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, por lo que pide sea declarada con lugar la cuestión previa planteada en la decisión que la resuelva.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2010 la parte actora mediante escrito aduce que contesta y rachaza la cuestión previa de caducidad de la acción legal promovida por la contraparte, conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en la siguiente forma:

Por su parte los actores H.A.C.A., M.P.C.A. y M.D.V.C.A., manifiestan como punto previo que conforman un litis consorcio activo necesario al proceder como hijos Únicos Universales Herederos de su difunta madre A.R.A.D.V., fallecida el 24/07/2006, quienes a su vez son comuneros de los herederos desconocidos del difunto esposo de su causante ciudadano J.V.G., también fallecido el 19/11/2008, y quien antes de su fallecimiento era comunero hereditario de sus referidos mandantes, al igual que en el juicio de “partición de herencia que interpusiera la ciudadana I.J.C.V. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde sus representados, arriba señalados, también actúan en Litis-consorcio necesario, pero pasivo, como comuneros entre si de su referida madre A.R.A.D.V., por lo que son y deben ser considerados en ambos juicios como una sola y misma persona, lo que significa que para que algún acto procesal surta efecto jurídico deben estar citados, a derecho o en conocimiento, todos y cada uno de los mencionados litis-consortes.

Alega la parte actora que, la demandada cuando interpone la cuestión previa señaló como a sus poderdantes H.A.C.A. y M.P.C.A., como únicos accionantes de este juicio de Retracto Legal, ocultando la tercera Litis-consorte que también es demandante ciudadana M.D.V.C.A. y también fundamenta su cuestión previa en que solamente los otros litis-consortes necesarios fueron citados en el segundo juicio de partición de herencia, por lo que tuvieron conocimiento de la venta que la hizo su comunero J.V.G. a la ciudadana I.J.C.V., siendo ilegal ya que para que comenzara a transcurrir los CUARENTA días todos los litis-consortes debían haber estado citados tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, ajustado a la interpretación reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que amolda la mencionada norma de derecho común preconstitucional a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando también el artículo 12 del Código Civil por tratarse de un término o lapso por días.

Asimismo manifiesta el apoderado de la accionante que, en este caso los tres hermanos, es decir, sus mandantes, procesalmente considerados como litis-consortes necesarios, han debido tener conocimiento de la mencionada venta para que pudieran transcurrir los CUARENTA (40) días tantas veces señalado, tal y como lo hace saber la contraparte, siendo incorrecto este computo porque los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron las respectiva demanda de retracto en la U.R.D.D., en fecha 10/08/2009, por lo que queda evidente que no se completaron los CUARENTAS (40) días de caducidad exigidos por la jurisprudencia y las normas constitucionales y legales, siendo consecuencialmente improcedente la caducidad alegada, lo que esta legalmente probado con los documentos públicos cursantes en este expediente, e incluso, las fechas respectivas fueron reconocidas por la contraparte, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa de caducidad promovida por la demandada I.J.C.V..

Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas referidas a la cuestion previa:

Parte actora

El 19 de julio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas en donde hacen valer el merito favorable de los autos y ratifican el valor probatorio de los documentos públicos cursantes en autos.

Parte demandada:

Promueve escrito de pruebas, alegando en su Capítulo I que los demandantes en la presente causa fueron notificados del acto traslativo de propiedad, es decir, de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 2 de julio de 2009; y en cuanto a la promoción del documento poder especial otorgado por la ciudadana M.D.V.C.A.. Ratificando las copias que acompañan al escrito de Cuestiones Previas, las cuales son: copia simple de la Sentencia de fecha 20/05/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones del expediente FP02-F-2009-000271) en el juicio que por partición de herencia intentó la ciudadana I.C.V. contra los tres hermanos CORCEGA ANTOIMA.

En fecha 20/07/2010 este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de agosto del año 2010, el Tribunal a quo, dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el articulo 346, numeral º10 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia interlocutoria ejerció recurso de apelación (FP02-R-2010-000256), en fecha 06/08/2010, siendo oída en un solo efecto, la cual cursa por ante esta alzada, la cual no había sido decidida al momento en que llegó, la apelación del asunto principal, en virtud de lo cual, procedió este Tribunal a realizar la ACUMULACION de las copias certificadas que contiene dicho recurso, con la apelación realizada en fecha 16-12-2010, de la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5.- DE LA CONSTESTACION:

En fecha 23 de septiembre de 2010 la parte demandada en la presente causa presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que los demandantes H.A.C.A., M.P.C.A. y M.D.V.C.A. son los únicos hijos legítimos de la ciudadana A.R.A..

Que es cierto que la ciudadana A.R.A. y J.V.G., adquirieron de la ciudadana Y.T.D.A. con autorización de su cónyuge el ciudadano J.A.A. la parcela de terreno objeto de la presente litis.

Que es cierto que la ciudadana A.R.A. contrajo matrimonio en Ciudad Bolívar con el ciudadano J.V.G..

Que es cierto que sobre la parcela de terreno supra mencionada, propiedad de los ciudadanos A.R.A. y J.V.G., se construyó una casa con las características descritas en el Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252, protocolo primero, Tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Que es cierto que en fecha 24 de junio de 2008 falleció en Ciudad Bolívar ad-intestato la ciudadana A.R.A..

Que es cierto que en fecha 19 de noviembre de 2009 falleció en Ciudad Bolívar el ciudadano J.V.G..

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada y no admitido en este escrito, en especial que el ciudadano J.V.G., haya otorgado un documento de venta a su representada, ciudadana I.C.V..

Que señala el apoderado de los accionantes en el libelo de la demanda que sin su consentimiento y a sus espaldas, su comunero hereditario, el ciudadano J.V.G., otorgó un documento de venta a I.C.V., indicando además que con dicho documento se prueba el hecho de que se vendió los derechos del referido comunero a una tercera o extraña persona ajena totalmente a la mencionada comunidad hereditaria, cercenando, entre otros el derecho de preferencia de los accionantes en la presente causa, por lo que aducen que dicho documento de venta no existe, que lo que existe es un documente de CESION tal y como se puede evidencia del documento acompañado con el libelo y que cursa al folio 30 de la presente causa, mediante el cual el ciudadano J.V.G. cede los derechos de propiedad, vale decir el 50% del valor del inmueble, más la alícuota que le corresponden por derechos sucesorales del otro 50% perteneciente a su difunta esposa I.C.V., por lo que cabe destacar que la acción por lo que está demandando a su representada es por el Retracto Legal, por lo que mal podría decirse que lo ocurrido en la presente causa sea una venta sin preferencia a los comuneros, cuando lo que hubo en realidad fue una cesión de los derechos de uno de los comuneros, por lo que solicitan finalmente se desestime la pretensión de la parte actora, con todos los pronunciamientos adicionales que fueren de ley y de justicia, por cuanto no se cumplen con todos los supuestos establecidos en el artículo 1.546 del Código Civil para interponer la Acción de Retracto Legal.

1.6.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada en el presente juicio presento escrito de pruebas siendo agregadas y admitidas en fecha 29/09/2010.

Promoviendo las siguientes pruebas:

Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos contentivos en este juicio.

Capitulo Segundo: Promueven los siguientes documentos: 1.- Documento de CESION DE DERECHOS, que es el mismo documento promovido por la parte accionante con su Libelo de Demanda, cursante a los folios 47 al 53, para pretender probar que dicho contrato no es una Compra-Venta del inmueble propiedad de KOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, sino una Cesión de Derechos de Propiedad que le hizo a la ciudadana I.J.C.V..

Capitulo Tercero: Promueven Inspección Judicial en el inmueble objeto de este juicio para dejar constancia de las personas que habitan o poseen dicha Casa; que la vivienda no está habitada por I.J.C.V.; que requiera de los habitantes de la Casa los recibos de agua y luz para verificar quien cancela esos servicios.

Capitulo Cuarto: Prueba de Informes a las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR e HIDROBOLIVAR, para que informen si los ciudadanos H.A.C.A., M.P.C.A. Y M.D.V.C.A. le facturan esos servicios y desde cuando lo hacen.

En fecha 01 de octubre de 2010 la ciudadana L.M., en su carácter acreditado en autos consigna oficio Nº 2260-826 dirigido al Presidente de la C.A. la Electricidad de Caracas, firmado y recibido en fecha 30-09-2010 y oficio Nº 2260-827 dirigido al Gerente de Hidrobolívar, firmado y recibido en fecha 30-09-2010, siendo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 04/10/2010.

En fecha 05 de octubre de 2010 se recibe comunicación Nº HBGCO-Nº 002/2010 de fecha 04/10/2010 emanado de Hidrobolívar C.A., en donde dan respuesta al oficio Nº 2260-827 de este Tribunal, siendo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 05/10/2010.

En fecha 06/10/2010 este Tribunal se traslada y constituye en el Barrio C.A.P., calle Coro, casa Nº 05, de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas dejando constancia que la referida Casa unifamiliar es habitada por H.C.A. y M.P.C.A., con sus familiares, siendo H.C.A. quien cancela los servicios de agua y luz, y que no se encuentra en dicha casa, la ciudadana I.J.C.V..

De las pruebas de la parte actora:

En fecha 06 de octubre de 2010 la parte actora en el presente juicio presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:

Capitulo Primero:

Reproduce el merito favorable de las pruebas cursantes en autos, es decir, los documentos promovidos en el libelo de demanda; las afirmaciones y alegatos confesorios de la parte demandada y sus apoderados en los que califican clara y reiteradamente como una venta, el contrato referente a la impugnada transmisión de los derechos sucesorales y personales del comunero J.V.; la copia del documento público de demanda por partición incoada por la demandante I.C.V. EN FECHA 15/07/2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; escrito de Promoción de Pruebas en la Cuestión Previa de Caducidad suscrito por los apoderados judiciales de la demandada supra mencionada.

Capitulo Segundo:

Promueve la prueba de Inspección Judicial para ratificar las características visibles de la casa o vivienda que habitan o poseen legítimamente, los comuneros hereditarios.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.

Al folio 282 II pieza del presente expediente cursa Inspección Judicial practicada por el a quo en fecha 08/10/2010, en donde se deja constancia de las características visibles de la casa o vivienda unifamiliar habitada por los co-demandantes H.C.A. y M.P.C.A. con sus familiares.

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 01 de diciembre del año 2010, se dictó y publicó sentencia definitiva declarándose CON LUGAR la demanda de RETRACTO SUCESORAL O LEGAL, ordenándose la notificación de las partes.

1.8.- DE LA APELACION:

En fecha 16 de diciembre del año 2010, procede mediante diligencia la abogada L.M.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.V., parte demandada; a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. La cual fue escuchada mediante auto de fecha 20 de enero del 2011, escuchándola en un solo efecto, y ordenando la remisión a esta alzada. Contra el referido auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 24 de enero del año 2011.

1.8.- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En las actuaciones que constan en esta alzada encontramos, en la presente causa existen tres (03) recursos de apelación, los cuales señalamos por orden de llegada, el primer recurso de apelación, fue recibido en fecha 30/09/2010, signado con el Nº FP02-R-2010-256 (7937), en el cual procedió la Juez de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a inhibirse de conocer por las causales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 31/01/2011, quedó totalmente sin efecto la anterior inhibición planteada, a causa de que ceso la causal que dio lugar a la inhibición. El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2010, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo recurso de apelación, que cursa por esta alzada, fue recibido en fecha 10/02/2011, el cual es ejercido en contra el auto de fecha 20/01/2011, que ordenó escuchar la apelación en un solo efecto, dándosele entrada en el registro de causas respectivas en fecha 11/02/2011, fijándose el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer recurso de apelación, es ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/12/2010, fijándose el lapso señalado en el párrafo anterior.

En fecha 24 de febrero de 2011, se procedió mediante auto a ACUMULAR, las tres causas que cursan por esta alzada cuyo expediente principal es el asunto Nº FP02-V-2009-1338.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada en la presente causa procedió a presentar escrito de informes.

Visto lo anterior, pasa este tribunal a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

Que el presente recurso es con motivo a la demanda que por Retracto Sucesoral o Legal, fue intentada por los ciudadanos H.A.C.A.; M.P.C.A. y M.D.V.C.A., constituyendo así un litis consorcio activo necesario al proceder como Únicos Universales Herederos de su difunta madre A.R.A.D.V., fallecida el 24/07/2006, quienes a su vez, son comuneros de los herederos desconocidos del difunto esposo de su causante ciudadano J.V.G., también fallecido el 19/11/2008, con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983 por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Heres del estado Bolívar, y los cuales adquirieron de la ciudadana Y.T.D.A., la parcela de terreno ubicada en el barrio C.A.P.d. ciudad B.E.B., con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto. Del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Por lo que, pasaron a ser ellos, según su decir, co-propietarios en el porcentaje legal del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificada con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge J.V.G. un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante A.R.A.D.V.: M.P., M.D.V. y H.A.C.A., dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (12.5%), cada uno.

Ahora bien, tenemos que, la presente acción fue incoada en contra de la ciudadana I.J.C.V. y los herederos sucesorales del causante J.V.G., conformándose así un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual, existiendo herederos desconocidos, se hace obligatorio la citación de éstos por edicto, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se hace necesario para esta jurisdicente hacer el siguiente recuento procesal, con la finalidad de verificar si el a quo, dio cumplimiento con las formalidades establecidas en los señalados artículos:

Primero

La demanda bajo estudio, fue admitida en fecha 17-09-2009, ordenándose la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, para que comparecieran por ante el Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos, la última consignación que se haga de la publicación del mencionado edicto en los diarios “El Progreso y El Luchador”, con la salvedad de que una vez consignada la última publicación del edicto se ordenaría la citación de la accionada I.J.C., para que comparezca al segundo (2do.) día después de citada.

Seguidamente, en fecha 22-09-2009, el ciudadano H.C. parte co-demandante asistido por el abogado L.J.C., presentó diligencia mediante la cual consignó el edicto original librado por el a quo en fecha 16-09-2009, manifestando “(…) que por un error involuntario se omitió el requisito establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en caso de su no comparecencia en el término fijado se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del mencionado extinto-co-demandado (…)”. Siendo proveido en conformidad lo solicitado por el tribunal a quo por auto fechado 25-09-2009, librándose en esa misma fecha nuevo edicto, con la corrección pertinente.

En este orden de ideas, tenemos que, la primera publicación de los edictos fue consignada, por la parte actora el 02-10-2009 y la última de estas publicaciones, el 26-11-2009, dándose cumplimiento el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…).

La norma anteriormente transcrita prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por dicha persona.

Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha señalado que:

(…) la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1.- En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2.- En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las poca investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…).

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos eventuales herederos desconocidos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, tenemos que en el caso de autos, claramente se cumplió con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que pudo verificarse -efectivamente- la publicación de los edictos en cuestión. Sin embargo, no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 232 ejusdem, dado que no se produjo el nombramiento de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus J.V.G.. El nombramiento del defensor ad-litem es una formalidad esencial, como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como se desprende de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual se dejó sentado:

Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones´

.

Así, es posible observar que en este proceso se ha omitido una formalidad de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante J.V.G. luego de haberse verificado la publicación de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.

En este sentido, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación el artículo 232 ejusdem, a los fines de fundamentar el presente fallo:

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

.

Por lo tanto, es claro que debe nombrarse defensor judicial a los herederos desconocidos a los fines de que pueda cumplirse la finalidad procesal a las que hace alusión la jurisprudencia citada de nuestro M.T..

Por tanto, dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus J.V.G., en razón de ello, debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado subsiguiente al 26-11-2009, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de dichos herederos desconocidos, garantizando una tutela judicial efectiva, principio rector de nuestra Carta Magna. Pues, tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso. Así expresamente se establece.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo

Conforme a lo establecido en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del causante J.V.G., supra identificada en autos. En consecuencia, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la consignación de la publicación de los edictos mediante los cuales se convocó a los herederos desconocido, vale indicar, en fecha 26-11-2009.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR