Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: CORDERO DE GUACHAME GUMERSINDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.964.119.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE CLAUSULA Nro 47 DEL CONTRATO COLECTIVO

EXPEDIENTE N°: 507-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09/05/2.011, por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada ALLEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CORDERO DE GUACHUME GUMERSINDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.964.119, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., por motivo de Cobro de la clausula Nro. 47 del Contrato Colectivo.

La accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., fue debidamente notificado mediante oficio número 0116-11, y el SINDICO PROCURADOR, fue debidamente notificado mediante cartel de notificación, ambos en fecha 16/05/2.011, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 19/05/2.011.

En fecha 02/06/2.011, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Representante legal o Judicial, por lo que en esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución supra identificado, levantó acta a tal efecto dejando constancia de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar y estableciendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dar contestación a la demanda dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose además agregar el escrito de pruebas presentando por la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la parte accionada no contestó la demanda, sin embargo se debe indicar que la accionada goza de privilegios y prerrogativas especiales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculado con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, esta Juzgadora debe tener como contradicha la demanda interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 08/08/2.011, se providenciaron las pruebas en fecha 19/09/2.011 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/10/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

Una vez llegada la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogadas ALEXNELLYS ORTIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L. ni por si ni por medio de representante legal alguno, se evacuaron las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, y se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08/11/11, solicitando la presencia de la parte actora a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte. En fecha 08/11/11, se realizó la continuación de dicha audiencia de juicio oral y pública, estando presente la ciudadana CORDERO DE GUACHUME GUMERSINDA, y su apoderada judicial –supra- identificada, la ciudadana Juez procedió a realizar la declaración de parte, y suficientemente ilustrado el Tribunal, de conformidad con los dispuesto por el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, dictó el dispositivo en forma oral declarando Sin Lugar la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La trabajadora reclamante indica que inicio la prestación de servicios el día 29/10/1.991, con el cargo de obrera, y que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba de reposo médico, indicando igualmente que la demanda obra por la solicitud de pago de Bono de Alimentación, correspondiente a los meses de Abril del año 2.009, y Febrero, Marzo y Abril del año 2.011.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda se le debe adjudicar al accionante la carga de probar la procedencia del pago de Bono de Alimentación a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documento:

  1. -Marcado con “A”, copia de documento de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 24 del presente expediente.

    El presente documental evidencia que la demandante tiene una Certificación de Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23/10/2.009, la cual fue recibida por el ente Municipal demandado en fecha 04/03/2.010, de dicho certificado se desprende que la ciudadana Cordero Gumersinda tiene un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcado con “B”, Copia del Certificado de Incapacidad emitida, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 25 del presente expediente.

    Del presente documental se evidencia que le fue otorgado un reposo a la demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un lapso de 21 días, que iniciaban en fecha 08/08/2.010 y culminaba el 28/08/2.010, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “C”, recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. constante de un (01) folio, que riela al folio 26 del presente expediente. El presente documental no tiene relación con la controversia planteada, por lo que no se le otorgará valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 08/11/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular a la ciudadana CORDERO DE GUACHUME GUMERSINDA, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado:

    Sobre la fecha de inicio de la prestación de servicio la parte actora dijo que inicio en la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. en fecha 29/10/1991, que sigue activa en la nómina, pero se encuentra de reposo, que desde el 04/03/2010 le certificaron la incapacidad por el seguro social, que consignó los reposos médicos que le otorgaban por ante la Alcaldía, y poseía copia del último de fecha 29/08/2010, y los anteriores los mantenía en su casa. Que le pagaban el concepto de cesta ticket estando de reposo médico hasta febrero del presente año, que el Seguro Social Obligatorio le otorgó certificado de discapacidad, luego de ello no le siguieron otorgando mas reposos porque, para efectos legales, ya estaba incapacitada. Que le están pagando su salario todas las semanas y puso a la vista de la ciudadana Juez el último recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. correspondiente a la semana del 05/10/2011 al 11/10/2011. Seguidamente se insistió en si le continuaban pagando el salario y hasta que fecha le otorgaron reposos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 29/08/2010 porque el especialista no da mas reposo por que ya tengo una incapacidad.

    De la declaración de parte se puede evidenciar que la trabajadora demandante tiene una incapacidad que se encuentra certificada desde el 23/10/2.009, que fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal demandado en fecha 04/03/2.010, por lo que a partir de ahí no podía continuar con la tramitación de reposos médicos. A la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto, se observa la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por el Sindico Procurador, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que se debe entender que existe confesión, sin embargo la presente acción obra en contra de un ente de la administración pública, siendo menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, no es menos cierto, que por ser la accionada un órgano del estado, se entiende contradicha debido a los privilegios y prerrogativas de naturaleza legal y procesal aplicables al ente Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora debe revisar la procedencia de los derechos reclamados por la ciudadana CORDERO DE GUACHUME GUMERSINDA, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente reclamación se encuentra basada en el cumplimiento por parte del ente municipal de la clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio T.L.E.. Miranda, que establece lo siguiente:

    Clausula Nº 47 Ticket de Alimentación: El empleador, conviene en suministrar un (1) ticket de alimentación a cada uno de sus trabajadores, por cada jornada de trabajo, curo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), asi mismo. El empleador, se compromete no suspender el otorgamiento de este beneficio correspondiente a esa jornada, cuando el trabajador no preste su servicio por causa no imputable. (Vacaciones, reposo mayores de tres días convalidados por el seguro social) son acreditados de este beneficio los aprendices. Este beneficio debe ser entregado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

    De la transcripción de la norma convencional se desprende que el compromiso del empleador, en éste caso de la Alcaldía del Municipio T.L., con los trabajadores amparados por esta convención colectiva se circunscribe solo y únicamente al caso de que el empleado “no preste su servicio por causa no imputable. (Vacaciones, reposo mayores de tres días convalidados por el seguro social)”, siendo la norma muy clara en cuanto a la situación que entiende por reposo médico, y haciendo un análisis del caso en –marras- de las pruebas aportadas por la parte actora así como de la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio se evidencia que la trabajadora reclamante tiene un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual difiere a la situación de reposo médico.

    En éste mismo orden de ideas, considera ésta Jurisdícente mencionar lo establecido en los artículos 10 y 18 de la Ley del Seguro Social, la cual establece lo siguiente:

    Articulo 10:“Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación” (subrayado nuestro).

    Articulo18: “La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que subsista.

    En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa” (subrayado nuestro).

    Antes de interpretar el contenido normativo de los precitados artículos, éste Tribunal en forma ilustrativa establece que se considera como incapacidad temporal la situación en la que se encuentra el trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar y precisa asistencia de la Seguridad Social. Los trabajadores que se hallan en esta situación tendrán derecho a percibir un subsidio económico, cuya finalidad es servir de contingente ante la ausencia de salarios derivada de la imposibilidad de trabajar, durante éste periodo se produce la suspensión de la relación laboral, por lo que cesan las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo (lo cual esta previsto legalmente en el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto la figura de incapacidad temporal es la que en el lenguaje común denominamos “reposo médico”, figura que tiene validez siempre y cuando ésta situación sea avalada por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o su equivalente, en el caso de organismos que cuenten con su propio servicio médico.

    Visto así el artículo –supra- determinado, establece una condición para que al trabajador incapacitado temporalmente se le cumpla el pago de prestaciones médicas, “siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación”, situación ésta contraria a lo planteado por la demandante en el presente caso, ya que como se estableció anteriormente, la trabajadora se encuentra en un estado de incapacidad de un 67% de perdida de condiciones para el trabajo, lo cual fue certificado mediante el dictamen administrativo de Incapacidad Residual al cual también se ha hecho referencia en la presente sentencia, dictamen éste que debe entenderse como una evaluación del grado de incapacidad que presenta un trabajador ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.

    Cabe concluir entonces que la ciudadana CORDERO DE GUACHUME GUMERSINDA se encuentra en una situación distinta a la incapacidad temporal (reposo médico), ya que la incapacidad residual que le fue certificada constituye una situación previa a la solicitud de la pensión de invalidez, por tanto no existe compatibilidad en cuanto al reclamo del beneficio de Bono de Alimentación en caso de reposo médico, de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio T.L.E.. Miranda, y su carácter de incapacitada para el trabajo, de acuerdo a la citada norma –ut supra- contenida en el articulo 18 de la Ley del Seguro Social, que indica que “En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa”.

    Habida cuenta, y en vista de lo hasta ahora desarrollado, con respecto a los meses que demanda por Bonificación de Alimentación posteriores al dictamen por incapacidad residual es decir después del 23/10/2.009, (febrero 2.011, Marzo 2.011, Abril 2.011) quien aquí juzga considera improcedente su pago. Así se Establece.

    En relación a la Bonificación de Alimentación correspondiente al mes de Abril de 2.009, fecha ésta anterior a la certificación por incapacidad ya señalada, en vista de que como ya se estableció anteriormente la aquí demandada por ser un ente Municipal, se entiende contradicha independientemente de su conducta de incomparecencia a los actos procesales, por lo que corresponde entonces a ésta Jurisdícente verificar si son procedentes o no los conceptos aqui reclamados, siendo así del material probatorio no se evidenció certificado de incapacidad temporal (reposo médico), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al mes de Abril de 2.009, ello así nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r. -Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat- al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones no habiendo prueba suficiente que fundamentara la acreencia alagada por la demandante en cuanto al correspondiente pago del mes de Abril de 2.009, en consecuencia y de conformidad con las consideraciones legales aquí explanadas, este Tribunal forzosamente resuelve declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CORDERO DE GUAMACHE GUMERSINDA, titular de la cédula de identidad número 5.964.119, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., por motivo de COBRO DE CLAUSULA Nro. 47 DEL CONTRATO COLECTIVO. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar sobre la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., de conformidad a las previsiones finales del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    TRS/MV/Mpl.-.-.

    Sentencia N° 50-11

    Exp. 507-11

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