Decisión nº 483-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 483/08

EXPEDIENTE N° 0666

Mediante oficio Nº 004, de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 9812 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas del juicio por daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los ciudadanos P.F.M.C. y C.A.M.M., contra el ciudadano L.A.H.Á. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.Á.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual acordó notificar a los ciudadanos Terek Kafruni Micare y V.M., y proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales, una vez transcurrido el lapso concedido a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten lo que crean conducente sobre los mismos.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado Terek Kafrunni Micare, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, sustituyó en el abogado A.Á.E., el poder conferido por la referida empresa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2007, acordó notificar a los ciudadanos Terek Kafruni Micare y V.M., y proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales, una vez transcurrido el lapso concedido a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten lo que crean conducente sobre los mismos; apelando de la anterior decisión el abogado A.Á.E., apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 0666.

Posteriormente, compareció la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a los fines de desistir de la apelación formulada, consignando documento contentivo de sustitución de poder.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por otra parte, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar escrito de adhesión a la apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, siendo la oportunidad legal, la parte adherente-apelante consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.Á.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.H.Á. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó notificar a los ciudadanos Terek Kafruni Micare y V.M., y proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales, una vez transcurrido el lapso concedido a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten lo que crean conducente sobre los mismos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En tal sentido, observa este Tribunal que V.M. (sic), Presidente (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no podía otorgar al abogado TEREK KAFRUNI MICARE (sic), facultad para sustituir el poder que le estaba otorgando, ya que ello equivale a nombramiento de apoderado judicial y esta facultad, es exclusiva de la Junta (sic) Directiva (sic), conforme al numeral 3 del artículo 25 de los Estatutos Sociales, de modo que es forzoso concluir que TEREK KAFRUNI MICARE (sic), debía gozar de autorización expresa de la Junta (sic) Directiva (sic), para sustituir el poder que a su vez le había otorgado V.M. (sic), la cual no fue acompañada en el momento del otorgamiento de la sustitución de poder, con que actúa en este juicio A.A. (sic).

Si bien esa situación puede ser convalidada por la Junta (sic) Directiva (sic), no puede ser obviada por el Presidente (sic) de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ni por el abogado TEREK KAFRUNI MICARE (sic), quienes no pueden auto-otorgarse facultad para sustituir poderes y con ello nombrar nuevos abogados, es decir, no puede ser derogada por disposición privada la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 25 de los Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Como quiera, que consta en autos la celebración de acuerdos transaccionales suscritos por el abogado A.A. (sic), actuando como apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en ejercicio del mandato que le fuera sustituido por el abogado TEREK KAFRUNI MICARE (sic), a quien le fuera otorgado inicialmente por V.M. (sic), Presidente (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., atribuyéndole una facultad para sustituir ese poder, en contravención el (sic) numeral 3 del artículo 25 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de esa Compañía (sic) Anónima (sic), que establece que esa facultad es exclusiva de la Junta Directiva (sic), lo cual constituye una prohibición para ello, este Tribunal acuerda notificar a TEREK KAFRUNI MICARE (sic) y a V.M. (sic), para hacer de su conocimiento que pudieran ser considerados responsables del perjuicio que, eventualmente, la sustitución efectuada a favor del abogado A.A. (sic), pudiera causarle a la mencionada compañía de seguros, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se les concede el lapso de los tres (3) días siguientes a su notificación, para que manifiesten lo que crean conducente sobre los acuerdos transaccionales cursantes en autos, que se ordenan acompañar en copia certificada a cada una de las boletas de notificación que se acuerdan librar…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Con el fin de determinar la eficacia del poder presentado por el abogado A.Á.E., el cual le fuera sustituido por el abogado Terek Kafruni Micare, debe verificarse en primer término, si la cadena sustitutiva de poderes cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva, para luego hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de las referidas sustituciones y la eficacia de tales poderes.

Se desprende de las actas que integran el presente expediente, especialmente, del poder otorgado al abogado A.Á.E., que el abogado Terek Kafruni Micare, en su carácter de director de consultoría jurídica, apoderado y representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder conferido por la referida compañía, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 07 de mayo de 2001, bajo el N° 50, tomo 26, facultando al abogado A.Á.E., para ejercer en ese procedimiento las mismas facultades que le fueron conferidas en el poder que por ese acto estaba sustituyendo, expresando el mismo lo siguiente:

…Yo, V.M., norteamericano, mayor de edad, Contador Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.226.262, en mi carácter de Presidente de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., autorizado por la Junta Directiva de la Compañía en su sesión del día dos (2) de Abril (sic) de 2001, Acta N° 2.325, declaro: En nombre de mí (sic) representada confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.161, para que ejerza la representación de mí (sic) representada en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele. Queda especialmente facultado el apoderado nombrado para intentar y contestar demandas y reconvenciones y seguirlas en todas las instancias y recursos inclusive el extraordinario de Casación (sic), Nulidad (sic) y Queja (sic), para darse por citado en los juicios que contra la Compañía se intentaren, convenir, desistir, transigir, conciliar, promover, subsanar y contradecir cuestiones previas, promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas, solicitar y absolver posiciones juradas ya sea directamente o por delegación, comprometer en Árbitros (sic) Arbitradores (sic) o de Derecho (sic), verificar oposiciones a embargos, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, con facultades para revocar las sustituciones cuando lo juzgue conveniente, representar a la compañía ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales y en fin para efectuar cuanto considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí (sic) representada sin limitación alguna, ya que las facultades mencionadas son de carácter enunciativo y no limitativos…

(negrillas del tribunal).

De la transcripción anterior se evidencia, que efectivamente el presidente de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., otorgó poder general al abogado Terek Kafruni Micare, para que ejerciera la representación judicial de la referida sociedad mercantil, y éste a su vez, por tener facultad para ello, lo sustituyó en el abogado A.Á.E..

Determinada la procedencia del poder presentado por el abogado A.Á.E., corresponde establecer, si para la realización de tal sustitución se cumplió con las formalidades requeridas por la ley para estos casos.

En este sentido, es necesario remitirse al contenido de la normativa interna o estatutos sociales de la referida empresa mercantil y a las normas generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan lo concerniente a la sustitución de los poderes.

De conformidad con la nota de autenticación, al notario público que suscribió el acto, le fueron presentados, entre otros recaudos que se señalan expresamente en la referida nota, la certificación dada por el secretario de la junta directiva de la compañía, del acta N° 2325, celebrada el día 02 de abril de 2001, asentada en el libro de actas de junta directiva, donde se indica textualmente:

…Asistencia: Sr. V.M., Presidente, y los Directores señores N.S.C., Alvaro (sic) González-Ravelo y R.S.R.. Asistió también el Secretario Héctor J. Canal. Poder: La Junta autoriza al Presidente de la Compañía señor V.M. para que otorgue poder judicial general al ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, Representante Judicial Principal de la empresa, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.851 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.161, para que represente y sostenga los derechos de la compañía en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele, otorgándole las facultades que a bien tuviere…

(negrillas del tribunal).

Igualmente, el notario público, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que tuvo a su vista:

…1) Copia Certificada (sic) de la inscripción hecha por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, del documento (sic) Constitutivo y Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada COMPAÑIA ANONIMA (sic) VENEZOLANA SEGUROS CARACAS) en fechas 12 y 19 de Mayo (sic) de 1943, anotado bajo los Nos. 2134 y 2193; 2) Copia certificada expedida en fecha 9 de julio de 1.999 (sic) del asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha: 09-07-1999, anotado bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo., correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía (sic) citada, celebrada el día 24 de marzo de 1.999 (sic), donde se acordó la modificación de los Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y en donde aparece inserto el artículo 25, que indica en su numeral 3) lo siguiente: “Son derechos, Atribuciones (sic), deberes y funciones de la Junta Directiva; 3) Nombrar apoderado, generales o especiales, judiciales o no tanto en Venezuela como en cualquier otro país, pudiendo otorgar toda clase de mandatos y poderes, y revocarlos…” (negrillas del tribunal).

De acuerdo con lo expresado, resulta evidente para esta superioridad, que el abogado Terek Kafruni Micare, en su carácter de apoderado y representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tenía facultad expresa para sustituir en abogado o abogados de su confianza, el poder que se le había otorgado para ejercer la representación judicial de la referida compañía, sin necesidad de autorización expresa por parte de la junta directiva de la empresa que representa para realizar tal sustitución.

El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas sobre la sustitución de poder, al disponer lo siguiente:

…El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…

En aplicación de la norma de la referencia, que regula la sustitución del poder, observa esta alzada, que como principio general procede la sustitución aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente.

En el caso bajo análisis, el poder sustituido por el abogado Terek Kafruni Micare, reservándose su ejercicio, al abogado A.Á.E., es evidente que no existe tal prohibición, por tanto, la sustitución fue realizada conforme a derecho, concluyendo quien aquí decide, que el abogado A.Á.E., ejerce la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no siendo necesaria la notificación de los otorgantes del poder sustituido. Así se decide.

Por otra parte, en fecha 29 de enero de 2008, la abogada Y.R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.M., parte demandante, consignó escrito, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, proferida por el tribunal de cognición.

Los artículos 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

La doctrina ha señalado que la adhesión es el mecanismo procesal mediante el cual uno de los co-litigantes ejerce su derecho legítimo a asociarse a la apelación intentada por otro, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.

Ahora bien, se desprende del referido escrito, que la adhesión a la apelación fue interpuesta dentro del término legal, fundamentándola en los mismos argumentos esgrimidos por el apelante de autos, por lo que, considera quien decide, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, que la misma ha sido válidamente interpuesta conforme a derecho. Así se decide.

Con respecto al desistimiento, consta en las actas procesales que corren insertas al expediente (folio 38), diligencia suscrita por la abogada M.E.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el tribunal de cognición, expresando:

…a nombre de mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., DESISTO de la apelación formulada en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2007, formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario (sic) de esta Circunscripción Judicial (sic) en la causa signada con el N° 9812…

Ahora bien, observa esta superioridad, que la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, de manera expresa, manifestó su intención de desistir de la apelación formulada, facultad que posee, conforme al poder general inserto en el presente expediente, con lo cual, se constata su capacidad para desistir.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio o abandono de la instancia, la acción o de cualquier trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, visto que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, no siendo contrario a derecho o a las buenas costumbres, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 154 y 264 eiusdem, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, debe esta alzada, homologar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.Á.E., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el tribunal a-quo; en el juicio por daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los ciudadanos P.F.M.C. y C.A.M.M., contra el ciudadano L.A.H.Á. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación, formulada por la abogada Y.R.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: REVOCA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó notificar a los ciudadanos Terek Kafruni Micare y V.M., y proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales, una vez transcurrido el lapso concedido a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten lo que crean conducente sobre los mismos; en tal sentido, debe el juez del tribunal a-quo, proceder de conformidad con lo establecido por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, formulado por la abogada M.E.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el tribunal a-quo, la cual quedó revocada en todas sus partes. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m).

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. N° 0666

SM/EM/cp.

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