Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)

194º y 146º

ASUNTO: TS-0518-05

PARTES EN JUICIO

DEMANDANTE: CÓRDOVA L.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.296.

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Á.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.985, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Córdova L.O.E., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (7) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano O.E., Córdova Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.296, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A.; representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.999,80), bonificación de fin de año DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pago de bono vacacional NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), diferencia de sueldos UN MILLÓN SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.166,6), pago de sueldo (enero, febrero, marzo y abril del año 99) TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pago del 20% de sueldo de mayo, junio y julio del año 99 DOSCIENTOS DIEZ MIL BOÍVARES (Bs. 210.000,00), pago de sueldo de agosto, septiembre, septiembre y octubre del año 99 TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS SESENTA MIL BOÍVARES (Bs. 360.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cláusula número 9 SUODE, indemnización por despido o retiro voluntario SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.302.813,2), cláusula número 13 SUODE, estabilidad y comisión de advenimiento TRES MILONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), cláusula número 27 SUODE, suministros de uniforme, zapatos e impermeable CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), cláusula número 58 SUODE, pago de diferencia salarial CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), bono único CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.296.219,8), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinticinco de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo el actor en su escrito libelar, que fue trabajador de la Gobernación del Estado Apure, cumpliendo labores habituales en su condición de obrero contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de junio del año 1996; que fue despedido de su cargo el día 31 de agosto del año 2001; que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 8 años; que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad antiguo régimen,

Antigüedad, viejo régimen.....................................................................Bs. 60.000,00

Intereses...............................................................…............................ Bs. 52.191,41

Antigüedad nuevo régimen,

Antigüedad, nuevo régimen………………………...…………………… Bs. 2.640.000,00

Intereses…………………………………………………………………… Bs. 577.546,74

Diferencia de salario:

Año 97…………………………………………………………………….... Bs. 330.000,00

Año 98……………………………………………………………………… Bs. 960.000,00

Año 99……………………………………………………………………… Bs. 840.000,00

Año 2000…………………………………………………………………... Bs. 288.000,00

Año 2001……………………………………………………………………Bs. 153.600,00

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 01-01-99 al 30-04-99………………………………………… Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 30-08-99………………………………………… Bs.1.411.200,00

Bono único………………………………………………………………… Bs. 800.000,00

Bono puente, artículo 670 LOT, del 01-05-97 al 18-06-97……………Bs. 32.240,00

Vacaciones del 1997 al 2001,

85 días X 5.280…………………………………………………………….Bs. 448.000,00

Cláusula Novena del SUODE,

Indemnización por despido o retiro voluntario…………………………Bs.15.351.156,00

Cláusula Trece del SUODE,

Estabilidad y comisión de advenimiento……………………………….Bs. 8.100.000,00

Cláusula Veintisiete del SUODE,

Uniforme, año 1999………………………………………………………Bs. 120.000,00

Uniforme, año 2000………………………………………………………Bs. 120.000,00

Cláusula Cincuenta y Ocho del SUODE,

Diferencia de salarial de meses con 31 días,

Desde el año 98 al 01, 26 días X 5.280………………………………...Bs. 137.280,00

Bono único, año 99……………………………………………………….Bs. 50.000,00

Finalmente solicita el pago de la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos treinta y seis (Bs.23.875.436,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos: Admite la relación de trabajo; Negó, rechazó y contradijo: que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama; que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.875.748.49), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada, cada uno de los montos alegados en el libelo de la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos por la demandada al momento de la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados. Las pruebas se valorarán de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda:

    • Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CORDOVA LAYA, O.E. donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de memorando, dirigido al ciudadano CÓRDOVA LAYA, O.E., emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se participa que a partir de la fecha 07-10-96, prestará sus servicios como obrero contratado; por tratarse de un documento administrativo quien decide le da pleno valor probatorio para demostrar la fecha de ingreso. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de recibo de pago como personal supernumerario, que al no ser impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno para demostrar el pago recibido por la cantidad de Bs. 5.400,00. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de Listado de Cheques, emitido por la división de informática de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04-12-96 donde aparece el nombre y cédula de identidad, así como el monto de Bs. 13.500 percibido como salario, por cuanto no fue impugnado por la demandada, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de recibos de pagos con diferentes fechas cursante del folio 13 al 19, los cales no fueron impugnados y en consecuencia, quien decide le da valor probatorio para demostrar los pagos recibidos por Córdova Oscar, como obrero contratado

    • Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), periodo 1999-2000. Conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva Laboral constituye una “norma jurídica en materia laboral” y por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda

  4. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Promovió marcada con letra “A” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 16/12/1999. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento de tipo administrativo, se verifica que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, el espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante. Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, por lo tanto se le tiene como fidedigno el contenido de la misma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Copia fotostática certificada, de estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano O.C., quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido.

    • Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. El mencionado cuerpo legal no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; no obstante, con la consignación a los autos de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, quien sentencia le da pleno valor probatorio en lo que respecta a las cantidades que debe pagar el patrono demandado, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y otros beneficios derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada por un lapso de 5 años 2 meses y 14 días . Así se declara.

    En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 1999, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de junio de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 8 mes y 11 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Indemnización de la Antigüedad. art. 666 LOT.

    30 días x 1 año = 30 días x 666,67 ...................................................Bs. 20.000,10

    Bono de Transferencia

    30 días x 1 año = 30 días x 666,67....................................................Bs. 20.000,10

    Antigüedad Nuevo Régimen. art. 108 LOT

    Período 19-06-97 al 31-10-99............................................................Bs. 452.999,80

    Bonificación de fin de año

    50 días x 4.000...................................................................................Bs. 200.000,00

    Pago de bono vacacional (P. 96-99)

    24 días x 4.000...................................................................................Bs. 96.000,00

    Diferencia de sueldo...........................................................................Bs. 1.070.166,60

    Pago de sueldo (enero, febrero, marzo 99)

    3 meses x 100.000..............................................................................Bs. 300.000,00

    Pago de diferencia de sueldo, abril 99

    = 100.000 - 50.000 = 50.000 x 1 mes..............................................…Bs. 50.000,00

    Pago de 20% de sueldo de mayo, junio, julio 99

    120.000 – 50.000 = 70.000x 3 meses.................................................Bs. 210.000,00

    Pago de sueldo de agosto, septiembre, octubre 99

    120.000 x 3 meses.............................................................................Bs. 360.000,00

    Bono Puente según el artículo 670 de la

    Ley Orgánica del Trabajo....................................................................Bs. 32.240,00

    Indemnización por despido injustificado

    art. 125. numeral (2) LOT

    30 días x 3 años = 90 días x 4.000......................................................Bs. 360.000,00

    Indemnización Sustitutiva de

    Preaviso. art. 125. Literal (d)

    60 días x 4.000……………….…………………………………………...Bs. 240.000,00

    Prestaciones de Antigüedad. Art. 108

    Parágrafo Primero, literal (c)

    60 días x 4.000 = ................................................................................Bs. 240.000,00

    El accionante solicita se le cancelen beneficios establecidos en las cláusulas nueve (9), trece (13), veintisiete (27), cincuenta y ocho (58) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure; sobre este particular y de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo solicitado. Así se decide.

    Cláusula N° 9, del Contrato Colectivo de SUODE, Indemnización por despido o retiro voluntario 3.651.406,60 por el doble....................................................Bs. 7.302.813,20

    Cláusula N° 13, del Contrato Colectivo de SUODE

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento 1.040.000 por el triple.........Bs. 3.120.000,00

    Cláusula N° 27 del Contrato Colectivo de SUODE.

    Suministro de uniforme, zapatos e impermeable. Año 99...................Bs. 120.000,00

    Cláusula N° 58 del Contrato Colectivo de SUODE. Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días y días feriados. Año 98 7 días, año 99 6 días, Total

    13 días x 4.000,00 = 52.000,00 + 50.000,00 de bono único................Bs. 102.000,00

    Total Prestaciones Sociales............................................ .................Bs.14.296.219,8

    En referencia la solicitud de la parte actora del pago por concepto de Cesta Ticket, correspondientes a los periodos laborados, según lo estipula la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, observa este Juzgador que el Tribunal A-quo omitió pronunciamiento sobre dicho punto. En consecuencia, este Tribunal señalo lo siguiente: La Ley de Programa de Alimentación establece en su artículo 10, que entrara en vigencia el 1 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, al demandante no le corresponde la cancelación de dicho beneficio. Así se decide.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo las siguientes consideraciones: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con las siguientes cantidades: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.296.219,08); más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar el índice inflacionario acaecido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de acuerdo con los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, todo conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Considera oportuno quien Juzga, explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2005, expediente AA60-S-2004-000744, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha de decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

    Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo Nº 287 de 16 de mayo de 2002

    .

    Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CÓRDOVA L.O.E. contra la Gobernación del Estado Apure y se le ordena a pagar a la demandada las siguientes cantidades: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.296.219,8), por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 eiusdem) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.999,80), bonificación de fin de año DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pago de bono vacacional NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), diferencia de sueldos UN MILLÓN SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.166,06), pago de sueldo (enero, febrero, marzo y abril del año 99) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pago del 20% de sueldo de mayo, junio y julio del año 99 DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), pago de sueldo de agosto, septiembre, septiembre y octubre del año 99 TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cláusula número 9 SUODE, indemnización por despido o retiro voluntario SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.302.813,2), cláusula número 13 SUODE, estabilidad y comisión de advenimiento TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), cláusula número 27 SUODE, suministros de uniforme, zapatos e impermeable CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), cláusula número 58 SUODE, pago de diferencia salarial CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), bono único CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano O.E.C.L., contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.296.219,8), por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.000,10), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 eiusdem) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.999,80), bonificación de fin de año DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pago de bono vacacional NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), diferencia de sueldos UN MILLÓN SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.166,6), pago de sueldo (enero, febrero, marzo y abril del año 99) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pago del 20% de sueldo de mayo, junio y julio del año 99 DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), pago de sueldo de agosto, septiembre, septiembre y octubre del año 99 TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cláusula número 9 SUODE, indemnización por despido o retiro voluntario SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.302.813,2), cláusula número 13 SUODE, estabilidad y comisión de advenimiento TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), cláusula número 27 SUODE, suministros de uniforme, zapatos e impermeable CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), cláusula número 58 SUODE, pago de diferencia salarial CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), bono único CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismo privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de mayo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    El Secretario,

    R.d.J.R.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    El Secretario,

    R.d.J.R.

    Exp. Nº TS-0518-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR