Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº AA10-L 2006-000138

            El 18 de mayo de 2006 fue recibido en Sala Plena, el oficio signado con el Nº 511-06 del 18 de mayo de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió parte del expediente contentivo del juicio que, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados del incumplimiento del contrato de obra destinado a la “Protección Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”, sigue la sociedad de comercio CORENA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1986, bajo el N° 66, Tomo IV, Libro VII; contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 6-A, de fecha 14 de febrero de 1969.

La remisión en referencia se efectuó a objeto de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.

El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, “con el fin de resolver lo conducente”.

El 18 de julio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 14 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para continuar con el trámite de ejecución de sentencia, con fundamento en lo siguiente:

(…) La presente acción de Daños y Perjuicios ha sido incoada contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS (ENSAL), quien fuera condenada al pago de los conceptos por daños y perjuicios que le fueron reclamados, por la empresa Corena S.R.L. Es el caso, que la demandada constituye una sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la Nación Venezolana, a través del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual se encuentra en proceso de liquidación, según se evidencia de comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, cursante a los folios 1.249 y 1.250.   

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre de 2.004, en el caso A.O. Ortega  vs Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía no excediere de diez mil (10.000) unidades tributarias; cuya competencia fue ampliada por la referida Sala, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, expediente Nº 2004-1462.

Así las cosas, analizando el contenido de la sentencia anteriormente señalada y tomando en consideración que la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS (ENSAL), constituye una empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la Nación Venezolana, a través del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado hoy en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se observa el cumplimiento del primer supuesto y como quiera que la acción incoada fue estimada en la suma de quince millones quinientos noventa y siete mil sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.597.066,85), que representan quinientas treinta unidades tributarias (530, U.T), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), que es su valor actual, es obvio, que igualmente se cumple el segundo supuesto, en virtud de que la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); siendo indiscutible, que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE por la cuantía, por ser la misma de estricto orden público, como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Daños y Perjuicios, siendo competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide. (…)

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Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, se declaró igualmente incompetente para continuar con el trámite relativo a la ejecución de sentencia, planteando el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

(…) La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. Aun si no se encontrase la causa en fase de ejecución forzada, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa (y se dice presunta, pues ya no existe una causa por conocer) no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. (…) Por lo señalado, entonces, no debe proceder una cuestión de competencia durante la ejecución del fallo (…) Así las cosas, considerándose este Tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (…)

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II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA PARA RESOLVER EL CONFLICTO PLANTEADO

Esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, mediante sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), esta Sala Plena estableció lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común  (…)

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En consonancia con el anterior criterio, esta Sala Plena mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), precisó lo que se indica a continuación:

 “(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”. 

            Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre dos (2) tribunales que no tienen un superior común, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se decide. 

III

PUNTO PREVIO

 Analizadas integralmente las actuaciones del presente caso que fueron remitidas a esta Sala Plena, que específicamente se contraen a las sentencias recaídas sobre el mérito del asunto en primera instancia, en segunda instancia y en casación, así como, una experticia complementaria del fallo y, además, los decretos de ejecución voluntaria y forzosa del fallo, se considera estrictamente necesario, como aspecto de preliminar pronunciamiento a la determinación del órgano judicial competente para conocer la situación de autos, señalar lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 1991, el ciudadano P.J.G.,  actuando en representación de la sociedad mercantil CORENA S.R.L., asistido de abogados, demandó a la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A.,  (ENSAL), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento del contrato de obra destinado a la “Protección Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”.

La cuantía de la demanda fue estimada en Quince Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.597.066,85), más los intereses que se fueran venciendo hasta su total y definitiva cancelación.    

La admisión de la demanda fue notificada a la accionada, así como a la Procuraduría General de la República. La notificación de esta última se efectuó conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis, toda vez que la acción obraba contra los intereses patrimoniales de la República, por pertenecer la totalidad de las acciones de la demandada a la Nación Venezolana a través del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado hoy en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

En la oportunidad procedimental correspondiente, la accionada en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas. 

Por decisión interlocutoria del 29 de septiembre de 1993, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas y, si bien a los fines de la contestación de la demanda, se ordenó notificar en ese fallo a las partes, y dicha notificación en efecto se materializó, no consta en autos que se haya ordenado y, por tanto, efectuado la notificación de ese pronunciamiento interlocutorio a la Procuraduría General de la República, conforme lo exige el propio artículo antes reseñado.

No obstante tal omisión -que de acuerdo a lo previsto en la parte in fine de ese mismo artículo es causal de reposición-, la causa siguió su curso y, por tal virtud, la accionada contestó la demanda y reconvino a la accionante, quien a su vez contestó la reconvención.

Luego se desarrolló toda la fase probatoria, se fijó el acto de informes que fue declarado posteriormente desierto por la no comparecencia de las partes y se dijo “Vistos”.

A seguidas, la causa entró en estado de sentencia y por decisión  dictada el 14 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró “CON LUGAR” la demanda y “SIN LUGAR” la reconvención.

A la vista de ese último fallo, se observa que se ordenó la notificación de las partes, en consideración a que había sido dictado fuera del lapso legal; sin embargo, es imperativo advertir que, al igual que ocurrió con el fallo interlocutorio antes mencionado, tal notificación no fue ordenada en cuanto a la Procuraduría General de la República, desatendiéndose en consecuencia, nuevamente, lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965; con el notorio agravante de que la declaratoria con lugar de la acción y sin lugar de la reconvención, manifiestamente obraba contra los intereses patrimoniales de la República.      

Apelada la sentencia por la accionada, el juez la oyó en ambos efectos y le dio curso, a pesar de que la indicada falta de notificación, por una parte, impedía que se diera inicio al lapso de apelación, conforme lo dispone el artículo 41 de la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965; y por la otra, comportaría la reposición de la causa, de acuerdo a la ya mencionada parte in fine del artículo 38 eiusdem.

Con ello, contra lege, la causa siguió su curso y la apelación fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual a través de decisión del 15 de noviembre de 1996 la declaró inadmisible, por considerar que su ejercicio fue extemporáneo por anticipado. Ese pronunciamiento, es preciso señalar, tampoco fue notificado a la representación de la República.

Frente a esa decisión la parte accionada anunció recurso de casación, que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1998 fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por estar viciada la recurrida de indeterminación subjetiva material, al no haberse identificado debidamente a la parte actora en el proceso. Valga también puntualizar, que al igual a lo ocurrido con las sentencias precedentes reseñadas, este fallo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de esa decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que dictara nueva decisión. Recibidas las actuaciones, éste dictó sentencia en la que como punto previo consideró que la apelación se había ejercido tempestivamente y, en cuanto a su mérito, la declaró sin lugar, confirmando la sentencia del tribunal de primera instancia que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Luego, se realizó la experticia complementaria del fallo, la cual  estableció la cantidad a pagar por la accionada en UN MIL TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.030.443.148,80).

Posteriormente, se decretó la ejecución voluntaria, así como la forzosa del fallo.

A seguidas, habiéndose producido la inhibición de la jueza que decretó la ejecución forzosa, las actuaciones pasaron al conocimiento de su sustituta, quien se declaró “INCOMPETENTE para conocer la presente acción de daños y perjuicios”, declinándola en un juzgado superior contencioso administrativo, que a su vez planteó el conflicto negativo de competencia que nos ocupa.  

De las particularidades precedentemente advertidas que circunscribieron a la situación de autos, se desprende concretamente lo siguiente: 

i) Que desde las fases iniciales del juicio se estaría concretando el incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República;

ii) Que tal vulneración se habría materializado aun más, cuando a la representación judicial de la República no le fue notificada una sentencia sobre el mérito del asunto que incuestionablemente obraba contra los intereses de ese ente público; ni tampoco, en estricta consecuencia, le fue notificada la apertura de los términos para el ejercicio de los recursos correspondientes contra esa decisión;

iii) Que devendría en acentuadamente incongruente tal proceder del juez que instruyó y decidió en primera instancia la causa, toda vez que en conocimiento como estaba de que la accionada era una Empresa del Estado, si bien al inicio del procedimiento notificó la admisión de la demanda a la representación de la  República, luego sistemáticamente no lo hizo en cuanto a pronunciamientos que claramente comportaban la afectación de sus derechos e intereses; y

iv) Que tampoco los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron en apelación y casación, respectivamente, ordenaron la notificación a la representación de la República, de sus correspondientes decisiones.

Siendo ello así, debe esta Sala Plena enfatizar que el imperativo normativo relativo a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República de los pronunciamientos judiciales que obren contra los intereses del ente público que representa, así como de la apertura de los lapsos para ejercer los recursos contra esas decisiones, constituye una prerrogativa procesal que es de orden público y, por lo tanto, inquebrantable, habida cuenta que se orienta a asegurar que la República pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos dispuestos ex lege, frente a las acciones y decisiones que contra aquéllos se sucedan.

Respecto de tal prerrogativa ha establecido reiteradamente este M.T., en Sala Constitucional, lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Omissis

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador (…).

(Ver, entre otras, sentencia N° 1240 del 24-10-00, Caso: N.C.S.B., de la Sala Constitucional).

(Destacados de esta Sala Plena).

            Asimismo, pacíficamente se ha sostenido que:

(…) el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Ver, entre otras, sentencia N° 2849 del 09-12-04, de la Sala Constitucional).

(Destacados de esta Sala Plena).

En el marco de las prerrogativas y privilegios tanto de la República como de otros entes públicos, adicionalmente interesa destacar la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2006, dictada también por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que con relación a una acción contra una empresa cuyo único accionista es la República, como lo es P.D.V.S.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

 ‘Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.’.

Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

 ‘el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas  han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional  indicó:

 ‘El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece’.

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela,  al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.

(Destacados de esta Sala Plena).

Por consiguiente, en el caso bajo examen la advertida inobservancia de la prerrogativa procesal de la República, referida a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; así como de los términos para el ejercicio de los recursos correspondientes contra sentencias de tal naturaleza; constituiría una violación flagrante del ordenamiento jurídico adjetivo y, más concretamente, pondría de manifiesto la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva de ese ente público. 

            Dada la entidad de las denotadas irregularidades procesales, es preciso traer asimismo a colación la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

 “(…) ‘la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal’ (…).

(…) En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que, en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de cosa juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituye tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que origine, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.

(Ver  sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-12-85; caso: Galvis vs. CANTV; Gaceta Forense, número 130, Vol. IV, Tercera Etapa, páginas 2.894 y siguientes; cuya doctrina ha sido reiterada, entre otras sentencias de la propia Sala de Casación Civil, en las siguientes: Nº 579 de fecha 29-07-98; Exp. 97.342; caso: Genátios vs. Rodríguez; y N° 398 del 01-11-02; Exp. 2001-027; así como en la decisión de la Sala de Casación Social N° 476 del 16-11-00; Exp. N° 00-021; y en el fallo de la Sala Constitucional N° 422 del 19-05-00; Exp. 00-0284). (Destacados de esta Sala Plena).

Sobre la base de los precedentes jurisprudenciales a los que se ha hecho alusión, y a la vista de las falencias procesales que se ven plasmadas en la situación bajo examen, debe asimismo advertirse que sería manifiestamente contrario al orden público adjetivo interpretar que en el presente caso el procedimiento de cognición ha culminado, aun cuando el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se presentó bajo la apariencia de encontrarse en fase de ejecución de sentencia.

Más bien, en este orden de ideas debe estimarse que la cognición del juicio sigue en pleno vigor, específicamente en etapa de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia, para que una vez que se cumpla ese presupuesto, se abran los lapsos para los correspondientes recursos.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En consideración a lo advertido en el punto previo,  y siendo la competencia materia revisable en cualquier grado y estado de la causa, esta Sala Plena, a objeto de dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la demanda planteada, observa lo siguiente:

Se ha visto que, bajo las denotadas irregularidades, este caso fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y en casación, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se constató que la presente demanda se incoó el 26 de marzo de 1991 contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados del incumplimiento del contrato de obra destinado a la “Protección Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”.

Además, se verificó que la cuantía de la demanda fue estimada en Quince Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.597.066,85), más los intereses que se fueran venciendo hasta su total y definitiva cancelación.

En tal sentido, se impone reiterar que la accionada es una empresa cuyo capital accionario total, al tiempo de la demanda, pertenecía al Estado venezolano; debiendo agregarse que dicha sociedad mercantil se encargaba de la dirección, administración y explotación de las Salinas de Araya, en el Estado Sucre,  así como de sus plantas refinadoras; actividad productiva ésta que, por pertenecer al área minera, comporta gran trascendencia tanto local como nacional, de lo cual puede colegirse que los intereses involucrados en el presente caso rebasan el interés privado de las partes, al afectar intereses públicos.

Las premisas destacadas en los tres párrafos que anteceden, orientan per se y, con ello, categóricamente, a que la situación de autos se inserta en materia de derecho público, particularmente dentro de ésta, en el ámbito del contencioso-administrativo.

De esta manera, resulta fácil colegir que en lo referente a la esfera competencial debe atenderse a la normativa aplicable pro tempore que regulaba a la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentalmente, a saber, el artículo 206 de la Constitución de 1961, así como, a los artículos 42.15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que respectivamente disponen:      

Artículo 206.- La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjucios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

omissis

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Omissis

.

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

 (Destacados de esta Sala Plena).

Ahora bien, se distingue sin reparo alguno que este caso fue conocido y decidido en su mérito por tribunales de la jurisdicción civil ordinaria. De modo que, aplicando la normativa antes transcrita a la situación evaluada, sería necesario concluir en la manifiesta incompetencia de éstos por la materia.

Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.(...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”  (Destacados de esta Sala Plena).

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

            En este sentido, el Dr. H.C. señala:

‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)

Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:

‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’

En este sentido, el Catedrático español A.M. desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:

‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al <> más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’

  (Destacados de esta Sala Plena). 

De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:

- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial. 

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias  que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como  infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximoT.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos  adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.

Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esto último, que en el caso examinado a su vez se traduciría en una violación manifiesta del derecho y garantía constitucional del juez natural (artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49.3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), específicamente y como conclusión de todo el análisis efectuado, por lo siguiente:

i) La sociedad mercantil demandada es indubitablemente una empresa del Estado, tal como ya se precisó supra en este fallo; y

ii) La cuantía de la acción es superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que conforme al artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la situación examinada, su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa de este M.T., al no estar -ex lege-  atribuida a otra autoridad.

Esta subversión competencial incluso sería más palmaria, ya que al accionarse, precisamente, contra una empresa del Estado, de acuerdo con la reseñada Ley, independientemente de la cuantía de la acción, su conocimiento y resolución está exclusivamente atribuido a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y nunca a los de la jurisdicción ordinaria, tal como impropiamente ocurrió en este caso.

En ese contexto, también se estaría vulnerando el derecho y garantía constitucional del juez natural, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, visto que la causa fue ulteriormente conocida y decidida tanto en apelación como en casación por órganos jurisdiccionales igualmente incompetentes, que no observaron esa irregularidad competencial, ni tampoco las infracciones procesales ya denotadas en la presente decisión.

Siendo ello así, se impone declarar competente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la demanda planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a este caso, ya que la sociedad mercantil accionada es una empresa del Estado y la cuantía de la acción es superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.

            Finalmente, debe prevenirse que a esta Sala Plena únicamente fueron remitidas parte de las actuaciones correspondientes a este juicio, por lo que deberá  la Sala Político-Administrativa, una vez que las reciba, requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la remisión del resto de las actuaciones. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental.

            SEGUNDO: Que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad de comercio CORENA, S.R.L., contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL). En consecuencia,  se ordena la remisión de las actuaciones a la indicada Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Remítase, anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

      

    La Primera Vicepresidenta,                                            El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                     L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                           Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                   Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                               J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                       L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          A.R. JIMÉNEZ                               

          Magistrado Ponente

C.A.O. VÉLEZ                  B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO VALBUENA CORDERO                 FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                         R.A. RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA          J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                     H.C. FLORES    

           

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la facultad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio de este fallo, en los términos siguientes:

 Si bien quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión de la mayoría que declaró: 1) la COMPETENCIA de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; y 2) que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda que, por indemnización de daños y perjuicios, sigue la sociedad de comercio CORENA, S.R.L., contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL); sin embargo, no comparte el hecho de que en la motiva del fallo, específicamente en el “PUNTO PREVIO”, se hubieran efectuado afirmaciones relacionadas con el procedimiento seguido en la tramitación del juicio que, seguramente, tendrán incidencia en la sentencia definitiva  y cuyo pronunciamiento, en todo caso, corresponderá a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por cuanto las mismas versan sobre el incumplimiento de la obligación que tenían los tribunales involucrados en el juicio principal de notificar al Procurador General de la República, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, en virtud de que los sucesivos fallos dictados en la causa contra ENSAL, S.A, obraban en contra de los intereses patrimoniales de la República.

 

En este sentido, quien suscribe considera que si bien las argumentaciones contenidas en el “PUNTO PREVIO” de la motiva del presente fallo, resultan ajustadas a derecho y con relación a las mismas no se declara efecto procesal alguno distinto a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, sin embargo, considera quien concurre que no era necesario que este órgano jurisdiccional se extendiera en la elaboración de conclusiones que, se insiste, corresponden al tribunal competente -Sala Político Administrativa-, al momento de analizar el mérito de la causa. 

Queda expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

 La Primera Vicepresidenta,                                        El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                        L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                         O.A. MORA DÍAZ

               

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                    

Y.J. GUERRERO                         

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                

H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ    

F.R. VEGAS TORREALBA                                                

A.R. JIMÉNEZ                                              

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO                                                     

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                

     L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                

ALFONSO  VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO            

FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                                                

  L.A.O.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                                        

C.A.O. VÉLEZ

E.R. APONTE APONTE                             

        CARMEN   ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                      

M.T. DUGARTE PADRÓN                   

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES           

 ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp.  AA10-L-2006-000138

            El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto salvado respecto a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

            La Sala Plena declaró: 1) su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado; y 2) que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad de comercio CORENA S.R.L. contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL).

            Ahora bien, se advierte que en la presente causa se habían agotado todas las instancias, se ejerció recurso de casación, y se encontraba en la etapa de ejecución forzosa del fallo, luego de haberse efectuado la experticia complementaria respectiva. Es decir, el proceso de cognición había concluido con una sentencia definitivamente firme. En esa etapa se produjo -de oficio- la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que, de acuerdo a la materia y la cuantía, la causa correspondía al conocimiento del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Este segundo tribunal no aceptó la declinatoria y planteó la regulación de competencia que cursa en autos.          

           

Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de distintas Salas de este Alto Tribunal según la cual resulta extemporáneo plantear en la etapa de ejecución de un fallo, incluso de oficio, la falta de competencia por la materia, ya que el proceso de cognición concluye con la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil número 1.192 del 13 de octubre de 2004, caso: D.C.M., frente a un conflicto de competencia surgido entre un tribunal penal y uno civil en fase de ejecución de sentencia:

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado y, luego de haber realizado una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima lo siguiente:

1.- No puede solicitarse en esta etapa del juicio la regulación de la competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, por lo tanto, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, ventilándose ante un juzgado que tiene competencia exclusiva como tribunal de ejecución, esta Sala declara que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio, más allá de las consideraciones emitidas al respecto, tal como declarará de manera expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

2.- El juzgado tercero de ejecución que declaró inicialmente su incompetencia, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posible incidencias que se presenten en esta fase del proceso.

Pretender declinar la competencia, en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución, contraría el criterio jurisprudencial ut supra señalado y, la máxima que indica ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, en este caso, siendo lo principal el presente juicio por falsificación y uso indebido de documento público, y lo accesorio, la incidencia surgida dentro de éste, relativa a la solicitud de revocatoria de las medida cautelares dictadas al comienzo del juicio por el tribunal de la causa, debe concluirse, que el hecho de que haya surgido una incidencia en fase de ejecución, bajo ningún concepto podría permitirse que la misma altere la competencia material, que la situación fáctica y naturaleza jurídica de la acción determinaron ab initio

.

La Sala de Casación Social también se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia número 143 del 6 de marzo de 2003, caso: V.C.L. deD.G., expuso:

…el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictar sentencia definitiva, no después; y en el caso sub examine el conflicto de competencia se alegó luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme, inclusive, ya se había ordenado el mandamiento de ejecución, entregando los bienes a la parte demandante; por lo que es imposible jurídicamente que dicha regulación de competencia, luego de terminar el juicio, proceda. Lo contrario sería violentar, en este caso concreto, el principio Perpetuatio Jurisdictionis, los supuestos en donde pueda ejercerse el recurso de casación en la etapa de ejecución de sentencia, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la seguridad jurídica; a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público y puede invocarse como incompetencia sobrevenida pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio ha concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material, como en el caso sub examine y a pesar de estar involucrada una menor de edad, que según las actas se plantea por primera vez luego de haber concluido el juicio, pretendiendo desincorporar al juez natural de la ejecución, que recae en el Juez Agrario de Primera Instancia, de acuerdo al artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo lo cual deviene en un desorden procesal inaceptable.

            Para esta Sala, la invocación de la referida incompetencia sobrevenida, constituyó evidentemente una dilación indebida para retardar la ejecución de la sentencia regida por el principio de la continuidad, establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente atenta en contra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa ha considerado que no procede la regulación de competencia en la etapa de ejecución, porque ello implicaría violación de la cosa juzgada.  Así, en sentencia número 2.365, del 26 de octubre de 2006, caso: B.N., dicha Sala indicó:

 “Establecida la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala, en primer término, determinar el estado en que se encontraba la causa al momento de suscitarse dicho conflicto, ello en virtud del criterio sostenido por la Sala mediante el cual se establece que en la fase de ejecución de sentencia no procede el planteamiento del conflicto de competencia, toda vez que emitir pronunciamiento al respecto implicaría la revisión de un proceso ya terminado y en consecuencia la violación de la cosa juzgada”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha cuestionado la actuación de tribunales que han declarado su incompetencia después de que un fallo ha quedado definitivamente firme, ordenándoles proceder a su ejecución, como ocurrió en la sentencia número 1.585, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso J.M.R.:

No obstante a ello, se observa que existe un pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual quedó firme, por cuanto contra dicho fallo no se ejerció recurso de apelación.

Siendo ello así, esta Sala estima que al precitado Juzgado que le correspondió conocer de la presente causa, en razón de la reestructuración de los Juzgados Laborales, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le concernía proceder a la ejecución del mencionado fallo en lugar de declinar la competencia para el conocimiento de una causa ya resuelta por sentencia definitivamente firme. Por tal razón, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de la ejecución de lo decidido. Así se decide

.

Esta Sala Plena, ha acogido el criterio sentado en los fallos precedentes. Así, en la sentencia número 86, publicada el  26 de abril de 2007, caso Calazán A.C. y otros, esta Sala declaró inadmisible una regulación de competencia planteada en etapa de ejecución:

Las decisiones parcialmente transcritas, permiten a esta Sala determinar, que el presente conflicto ha sido planteado en fase de ejecución forzosa, dado el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que adquirió el fallo dictado el 10 de marzo de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En ese sentido, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia de no conocer, es preciso que esta Sala se pronuncie, si en esta etapa de ejecución es factible solicitar, aún de oficio, como ocurre en el presente caso, la regulación de la competencia.

Respecto de ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (caso: N.C.S. contra L.Y.A.) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1067 del 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., (caso: L.E.A.L. y otros, contra la Sucesión de Segundo O.R.), estableció:

(…omissis…)

Por tales razones, esta Sala considera que la solicitud de regulación de la competencia a que se contrae el presente asunto es inadmisible y, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones contenidas en este expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios, y así se decide

.

            Con fundamento en los precedentes judiciales previamente citados, quien suscribe el presente voto salvado considera que la Sala Plena debió declarar inadmisible la regulación de competencia planteada en autos y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado de la causa.

            La mayoría sentenciadora, no obstante, arguyó en el fallo precedente, “…que sería manifiestamente contrario al orden público adjetivo interpretar que en el presente caso el procedimiento de cognición ha culminado, aun cuando el conflicto de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se presentó bajo la apariencia de encontrarse en fase de ejecución de sentencia”. Y que por el contrario, “…debe estimarse que la cognición del juicio sigue en pleno vigor, específicamente en etapa de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia, para que una vez que se cumpla ese presupuesto, se abran los lapsos para los correspondientes recurso”.

            En el fallo que antecede, luego de constatarse la omisión de una actuación procesal, simplemente se declara que el proceso está en fase de cognición, arguyendo que la fase de ejecución era sólo una  “apariencia”, razonamiento que obviamente no compartimos por cuanto –además de carecer de sustento legal- del mismo fallo se desprende la existencia de una sentencia definitivamente firme, cuya ejecución había iniciado con la experticia complementaria del fallo efectuada.

            Además, a juicio de quien disiente, no podría afirmarse que el juicio se encontraba en fase de cognición, en la etapa de notificar a la representación de la República, sin que previamente se hubiese declarado la nulidad de la sentencia definitivamente firme que estaba en ejecución, y de todas las actuaciones previas, es decir, que se haya efectuado una reposición de la causa al estado de efectuar la notificación omitida; actuación judicial que únicamente sería posible en el ordenamiento jurídico venezolano –cuando existe una sentencia definitivamente firme-, mediante las figuras de la invalidación, el amparo constitucional, el avocamiento o la revisión constitucional, pero no en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se circunscribe a: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

            Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

            En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                                                       El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                              L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                               Y.A. PEÑA ESPINOZA

 

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                           Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                                               ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                                           J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                                    L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                   A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ                         B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO                          FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                                 R.A.R.C.

                                                                                                       Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA                    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                                H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                       ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° 06-0138

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no obstante estar de acuerdo con que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, haya sido resuelto en el sentido de declarar la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del caso, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que en lugar de circunscribir su decisión a la resolución del conflicto de competencia, como constitucional y legalmente correspondía; incurrió en una evidente extralimitación al juzgar sobre los vicios de procedimiento que, al parecer, se suscitaron en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que dio lugar al conflicto de competencia, declarando, además, la manifiesta incompetencia por la materia de los Tribunales que tramitaron y decidieron la causa, pronunciamientos éstos que por ser del mérito de la causa, exceden la competencia que tiene atribuida la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de los conflictos de competencia que arriban a su conocimiento.

Tal precedente, donde la Sala Plena realiza pronunciamientos sobre el fondo del asunto que originó el conflicto de competencia afecta, a mi juicio, la libre autonomía de juzgamiento de los operadores de justicia que en definitiva deberán conocer del fondo del litigio.

En Caracas,  a la fecha  ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

    La Primera Vicepresidenta,                                 El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                     L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                      Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                    Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                       ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                                  J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                        L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                           A.R. JIMÉNEZ                              

C.A.O. VÉLEZ                   B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                 FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                           R.A. RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA          J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                     H.C. FLORES                                              

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

                                                                                                  Disidente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES            ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, salva su voto con relación al criterio sostenido por la mayoría en el presente fallo, por las siguientes razones:

El fallo del cual se discrepa, estableció que “sería manifiestamente contrario al orden público adjetivo interpretar que en el presente caso el procedimiento de cognición ha culminado, aun cuando el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se presentó bajo la apariencia de encontrarse en fase de ejecución de sentencia”, señalando “...que la cognición del juicio sigue en pleno vigor...”, por cuanto no se notificó a la  representación de la República del fallo dictado, de un lado; y del otro, la Sala advirtió “la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa” (negritas del fallo), lo cual -indica- se traduciría en una violación de los derechos  constitucionales al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que se declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la presente causa.

Ahora bien, quien disiente observa que el conflicto de competencia planteado en el presente caso se produjo en fase de ejecución forzosa, dado el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que adquirió el fallo dictado el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y cuya ejecución forzosa fue ordenada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Es cierto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que la incompetencia por la materia y el territorio “se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”.

Sin embargo, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Justicia han precisado que en etapa de ejecución no es factible solicitar la regulación de la competencia, ni declarar aun de oficio la incompetencia, ya que no es un estado del proceso, porque el mismo ha concluido con la sentencia  definitivamente firme, lo cual determina que se ha producido la culminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo tal planteamiento  (al respecto vid. Sentencia de Sala Plena N° 88 del 24 de junio 2007, caso: Calazán A.C., y otros vs. D.A.; también véanse sentencias de la Sala de Casación Civil N° 20 del 11 de octubre de 2001, caso: N.C.S. contra L.Y.A., N° 1067 del 9 de septiembre de 2004, caso: L.E.A.L. y otros vs. Sucesión de Segundo O.R.).

En conclusión considera este Magistrado  disidente que la Sala Plena, en el presente fallo, se excedió de sus facultades  jurisdiccionales entrando al fondo de la materia debatida y  creando una especie de  “ficción jurídica” al considerar no concluido el “proceso de cognición” cuando objetivamente se encuentra en la fase de ejecución. Ciertamente, la ficción es muchas veces necesaria en la  actividad  sintetizadora de la ciencia jurídica, la cual se vale a veces  de ella para  explicar con mayor claridad ciertas instituciones  o teorías jurídicas, o para dar solución a situaciones que de otro modo no la tendrían o que perjudicarían derechos que deben ser protegidos. Sin embargo, lo deseable, en particular en sistemas jurídicos como el romano germánico (al cual está adscrito nuestro país) es que esta ficción, que implica “dar existencia ideal a lo que realmente no lo tiene” (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L.. 1981, pág. 319), sea creada por el legislador y no por el juez. Por otra parte, si se considerara que por razones de orden público puede considerarse viable plantear -y resolver- conflictos de competencia  en fase de ejecución;  ha debido expresamente cambiarse el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala (de no aceptar el planteamiento de conflictos de competencia en dicha etapa) y no acudir a la “ficción jurídica”.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                  El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                             L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                    Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                               L.I. ZERPA

                       

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA          J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                            Magistrado Disidente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000138

Exp. N° 06-0138 CZM/rm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió, en esta causa, el conflicto de competencia que fue planteado a favor de la Sala Político Administrativa, por cuanto se trata de una demanda contra una empresa del Estado que, por la cuantía, correspondía a la Sala en cuestión.

Asimismo, la  Sala  Plena  juzgó  que,  aun  cuando  el  conflicto de competencia de marras fue planteado en fase de ejecución, la Sala era competente para su resolución ya que la omisión de notificación al Procurador General de la República de diversas actuaciones procesales hizo que el proceso se hallase “...bajo la apariencia de encontrarse en fase de ejecución de sentencia”. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la reposición de la causa a la “...etapa de de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia, para que una vez que se cumpla ese presupuesto, se abran los lapsos para los correspondientes recursos”.

1. Ahora bien, la causa de autos se encuentra en fase de ejecución, en la cual, como ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, no es posible el planteamiento de diferendos sobre la competencia. Si bien es cierto que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, no es así durante la ejecución, pues ésta se inicia con la adquisición del carácter definitivamente firme del fallo, es decir, cuando ya se ha extinguido la fase cognositiva del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal en Pleno debió declarar inadmisible el conflicto de marras (Cfr; Por todas, s.S.P. n.° 88 del 26 de abril de 2007).

2. En otro orden de ideas, el argumento medular del fallo

antecedente, conforme al cual se justificó la reposición de la causa al

estado de nueva notificación del Procurador General de la República,

radica en el carácter de orden público de la norma que establece el deber de la práctica de dicha notificación. Sin embargo, los supuestos vicios ocurrieron en varias oportunidades durante los años 1993 y 1995, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de 1965, cuyo articulo 38 in fine disponía: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (Resaltado añadido)

 De la precedente transcripción se colige que la reposición no podía proceder de oficio; lo contrario se traduce en una aplicación retroactiva del articulo 64 de la Ley vigente, circunstancia que conculca, abiertamente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 3.       De  igual  forma,  aun  en  el  caso  de que el  conflicto fuese admisible -en el supuesto de que no se encontrase la causa en fase de ejecución-, el Tribunal en Pleno no podía pronunciarse sobre los vicios que supuestamente afectaron al “orden público adjetivo”, pues tal circunstancia es cuestión de fondo que debía ser apreciada por el juez que se declarase competente en el hipotético conflicto.

 La  mayoría  sentenciadora incurrió,  así,  en  una  extralimitación de las funciones de esta Corporación, pues a través de la revisión de los vicios que habrían ocurrido en un proceso que ya tuvo fin, se arrogó funciones inquisitivas que exceden los límites de la resolución de un conflicto de competencia por la materia, todo ello en contravención con los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, con afectación consecuente del derecho a la defensa de la demandante en este juicio.

  4.   Finalmente, quien manifiesta esta opinión disidente considera oportuno distanciarse de dos aseveraciones que se formularon en el pronunciamiento jurisdiccional antecedente, por cuanto con ellas se incurrió en equívocos jurídicos:

 4.1    En  la  Pág.  29,  se afirmó:  “De las trascritas sentencias se derivan las siguiente conclusiones: (...) Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.”

Enseña una máxima de la Ciencia del Proceso que la competencia no es condición esencial del proceso sino de la sentencia definitiva, es decir, que las actuaciones de procedimiento o mera sustanciación que se han llevado ante el juez incompetente son perfectamente válidas, siempre que se hubieren producido conforme a la regla del debido proceso, no así lo es la sentencia que sea pronunciada por el juez incompetente (Art. 75 CPC). Ahora, el hecho que la competencia por la materia sea una cuestión de orden público que pueda declararse en cualquier estado y grado de la causa, no implica que su declaratoria deba entrañar, per se, la reposición de los actos que fueron llevados con pleno respeto a las garantías procesales, lo contrario

-derivable de la opinión de la mayoría sentenciadora- pugna con las normas de los artículos 75 del CPC, 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen el derecho a una tutela judicial eficaz y ordenan la organización de una justicia que se aparte de los formalismos inútiles y que prevenga la incursión en reposiciones inútiles.(Cfr. s.S.C. n.° l97 del 13 de febrero de 2007).

 4.2     Por otro lado, en el veredicto contra el cual se esgrime esta opinión disidente, se aseveró que la tramitación del asunto por un juez civil, cuando su naturaleza era administrativa, acarreó la violación al derecho “humano” al juez natural de la empresa del Estado, parte demandada en el juicio de marras.

Las personas jurídicas tienen reconocidos derechos en el ordenamiento jurídico; así, en juicio, éstas gozan de las garantías imperativas del debido proceso, tales derechos del proceso también los gozan los entes del Estado cuando son llevados a estrados. Ahora bien, no por ello es posible aseverar que los entes abstractos sean titulares de “derechos humanos”, mucho menos aun en el caso de los entes del Estado, cuando es precisamente contra éstos que tales derechos son oponibles.

          A manera de refuerzo de la anterior aseveración, debe tenerse en cuenta el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

Artículo 1: Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano (Subrayado añadido).

Para mayor profusión, se observa que puede ser perfectamente posible que, a través de indebidas injerencias o violaciones a los derechos económicos de las personas jurídicas, se puedan afectar, indirectamente, los derechos de los accionistas. La precedente posibilidad fue reconocida en el célebre caso de la Barcelona Traction (Bélgica contra España) que falló la Corte Internacional de Justicia. Es posible, asimismo, que los accionistas sufran violaciones a sus derechos humanos como consecuencia de los referidos ataques contra la persona jurídica pero, en tales circunstancias, las víctimas por violaciones de derechos humanos serán siempre las personas naturales (Cfr. sentencias de los casos: Cantos contra Argentina e Ivcher Bromstein contra Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos).  Para concluir, sólo se reitera que no es factible que lo que precedentemente fue expuesto opere para el caso de los entes o empresas del Estado, pues los derechos humanos, son por definición, pretensiones que se ejercen frente al Estado.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                       El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                             L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                    Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ                                   L.I. ZERPA

               Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGUIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000138

Quien suscribe, J.E. CABRERA ROMERO, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Considera quien salva el voto que, en el proceso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, no puede plantearse conflicto de competencia alguno, ya que por mandato legal (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil) el juez de la ejecución es aquel que dictó el fallo a ejecutarse y, en consecuencia, tal competencia no  puede  discutirse en la etapa ejecutiva.

Ahora bien, si la decisión a ejecutarse fuere dictada por un juez incompetente, como apunta este fallo, se estaría ante el vicio de que no fue juzgado  el  caso  por  el juez natural y ello acarrearía la nulidad de la sentencia y, según los casos, hasta del proceso (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 739 del 19 de julio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis).

Sería entonces necesaria la revisión del fallo ante la Sala Constitucional como acción principal, para que se anulase todo lo actuado ante  la  ausencia  del  juez natural, y tal proceder no se logra porque se declare  competente  a  un tribunal diferente a la Sala Constitucional, en la fase de ejecución de la sentencia.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

 

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                       El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                             L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                         O.A. MORA DÍAZ              

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

                  Disidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                       H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.     F.R. VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ                                L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO                               P.R. RONDÓN HAAZ                                  

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 L.M. HERNÁNDEZ                                                       

B.R. MÁRMOL DE LEÓN              ALFONSO  VALBUENA CORDERO          

R.A. RENGIFO CAMACARO          FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                            L.A.O. HERNÁNDEZ                 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                   C.A.O. VÉLEZ          

CARMEN ELVIGUIA PORRAS DE ROA        E.R. APONTE APONTE                        

           

M.T. DUGARTE PADRÓN            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N°: 2006-000138

J.E.C.R. (V-S)

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró competente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda que sigue la empresa CORENA, S.R.L. contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL), con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior  en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, todo en el marco del juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados del incumplimiento del contrato de obra destinado a la “Protección Catódica  Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”, sigue la sociedad de comercio CORENA, S.R.L. contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL).

2.- El fallo disentido declaró competente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios sigue la empresa CORENA, S.R.L. contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL), en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la referida Sala.

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el punto previo del fallo que “(...) en el caso bajo examen la advertida inobservancia de la prerrogativa procesal  de  la República, referida a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como de los términos para el ejercicio de los recursos correspondientes contra sentencias de tal naturaleza constituiría una violación flagrante del ordenamiento jurídico adjetivo y,  más concretamente, pondría de manifiesto la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva de ese ente público.

...omissis…

Que (...) vistas las falencias procesales que se ven plasmadas en la situación bajo

examen,  debe asimismo advertirse que sería manifiestamente contrario al orden público adjetivo interpretar que en el presente caso el procedimiento de cognición ha culminado, aún cuando el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se presentó bajo la apariencia de encontrarse en fase de ejecución de sentencia.

Más bien, en este orden de ideas debe estimarse que la cognición del juicio sigue en pleno vigor,  específicamente  en etapa de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia, para que una vez que se cumpla ese presupuesto, se abran los lapso para los correspondientes recursos”. (Negrillas del fallo)”.

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que no puede la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumir la potestad para decidir cuestiones propias del fondo de la causa denotadas como irregularidades procesales, pues sólo le corresponde dilucidar el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, en tal sentido, al advertir que por orden público adjetivo el juicio se encuentra en etapa de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia y no en etapa de ejecución de sentencia, se estaría vulnerando el derecho al juez natural y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal disertación corresponde al juez con competencia legalmente asignada para ello, que conforme al artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable rationae temporis-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

              La Primera Vicepresidenta,                                  El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                             L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                          Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                   L.I. ZERPA

              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGUIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en los términos que a continuación se exponen:

En el fallo del cual se difiere la Sala Plena se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del  Primer  Circuito Judicial de  la  Circunscripción Judicial del  Estado Sucre, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,  con  ocasión del trámite de ejecución de sentencia en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales,  derivados  del  incumplimiento  del contrato de obra destinado a la  “Protección  Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”, sigue CORENA, S.R.L. contra Empresa Nacional de Salinas, S.A. (ENSAL), proceso que culminó con sentencia, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,  Mercantil, del  Tránsito, del  Trabajo, de Menores y de  Estabilidad  Laboral  del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que conociendo en reenvío, declaró tempestiva y sin lugar la apelación contra la decisión dictada el 14 de marzo de 1995 por el Juzgado  Segundo  de  Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del  Estado  Sucre, y  confirmó la declaratoria con lugar de la demanda y sin lugar la reconvención; decretándose la ejecución forzosa del fallo, lo cual dio origen al conflicto de competencia que debe resolver la Sala Plena en este caso.

Ahora bien, estima el disidente que la competencia de la Sala Plena se debió limitar a resolver el aludido conflicto negativo de competencia,  esto es,  determinar  cuál  es  el tribunal competente para conocer del referido trámite de ejecución forzosa de sentencia; por lo que mal puede anularse  de  oficio  (a pesar de que no se declara expresamente en el fallo) el juicio con ocasión de la referida demanda por indemnización de daños y perjuicios, que se siguió en primera y segunda instancia, así como en casación, a objeto de declarar la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir del mismo.

En este sentido, no debe obviarse que en el presente caso se está en  presencia de una sentencia, definitivamente firme, que goza de  la  garantía  de  cosa  juzgada,  cuyo trámite de ejecución forzosa es el que dio origen al conflicto de negativo de competencia cuyo conocimiento  y  resolución  corresponde a esta Sala Plena. Siendo ello así, la potestad de revisar sentencias definitivamente firmes dictadas por tribunales de la República, es un control que le está dado de forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional de este M.T., conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, excede el límite de su competencia esta Sala Plena cuando con ocasión del referido conflicto negativo de competencia surgido en el trámite de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Superior, y sin declaratoria previa de nulidad  -lo cual es atribución exclusiva de la Sala Constitucional como se señaló-, declaró la competencia de la Sala  Político  Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios  que  sigue  CORENA,  S.R.L. contra la Empresa Nacional de Salinas, S.A. (ENSAL), bajo el fundamento que existe una vulneración al  derecho  y  garantía  del juez natural, así como al debido proceso y a la  tutela  judicial  efectiva, pues su conocimiento no le correspondía a un juez ordinario sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En conclusión, al observar la Sala Plena que podría existir una violación grave al orden público violatoria a las garantías constitucionales al juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva, que,  además,  pudiere  afectar  los  derechos e intereses de la República,  debió  remitir  el  expediente  a la Sala Constitucional con el objeto de que ésta, en uso de su potestad exclusiva y discrecional  conociera del presente asunto, y declarara, de ser el caso, la nulidad de todas las actuaciones llevadas en primera y segunda instancia, así como en casación.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                                               El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                      L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                     Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO        

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                            

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                        

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                               

L.I. ZERPA

                       

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                               

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ          

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO          

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                 

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA         

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                 

H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN            

                           Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES        

ARCADIO DELGADO ROSALES                                                           

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-0000138

MTDP/

En diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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