Sentencia nº 3198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1043

El 16 de mayo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELVYS COROMOTO BELMONTE PALMARES, titular de la cédula de identidad N° 14.703.920, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 1 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad personal y a la propiedad, contenidos en los artículos 49, 55 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 18 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 20 de abril de 2004, mi representada (…) adquirió del ciudadano J.U. (sic) FERRER (…) un (1) vehículo tipo Camioneta, TIPO Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x4, año 2001, Color Gris, Serial de Carrocería N° JTB11VNJ01203450, Serial del Motor N° 5VZ1231923, de uso particular, Placas BBC-44V, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00); todo ello según consta de documento compraventa otorgado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas (…)”.

Que “(…) para este otorgamiento el ciudadano Registrador tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo N° 2260593, correspondiente al vehículo objeto de la referida compraventa y expedido a nombre del señor J.U.F., certificándose el endoso de dicho título realizado por éste a mi representada. Asimismo, el ciudadano Registrador tuvo a la vista el Acta de Revisión de Vehículo N° 86472300, expedido en fecha 05 de abril de 2004 por la Dirección de Investigaciones de la División de Vehículos del Instituto de Transporte y T.T. delM. deI., en el cual se da fe de la conformidad de los seriales y demás elementos que identifican al señalado vehículo (…)”.

Que “(…) este vehículo fue adquirido por mi representada para trabajar en una compañía de distribución de productos de consumo masivo (…) y por estas razones, la señora NORELVYS COROMOTO BELMONTE PALMARES procedió a ASEGURARLO en fecha 11 de mayo de 2004, mediante póliza (…) expedida por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de junio de 2004, los funcionarios L.L. y J.M., ambos pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, diz (sic) que ‘investigando’ se presentaron (…) donde reside mi representada y procedieron a incautar el vehículo de su propiedad arriba identificado, entregándolo a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el argumento de que los seriales de dicho vehículo se encontraban adulterados (…)”.

Que “(…) en fecha 29 de junio de 2004, dos (2) funcionarios del CICPC rinden informe de una experticia realizada al vehículo propiedad de mi representada, llegando éstos a la conclusión de que los seriales de la carrocería y del motor son falsos (...)”.

Que “(…) en razón de esta actuación se formó la causa (…) por ‘uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores’, quedando el vehículo de marras a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)”.

Que “(…) en fecha 20 de julio de 2004 (…) solicitó de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) la entrega del tantas veces mencionado vehículo, lo cual fue negado por dicho órgano mediante oficio de fecha 30 de julio de 2004, aduciendo la adulteración de los seriales de la carrocería y del motor, así como que por experticia de fecha 23 de julio de 2004, realizada por expertos del CICPC al Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Registro Automotor del MINFRA a nombre de J.U.F. es también falso (…)”.

Que “(…) en fecha 09 de agosto de 2004, mi representada se dirigió directamente a la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, quien a la sazón (sic) tenía conocimiento de la causa, solicitándole la devolución del vehículo, por el cual había pagado la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00) (…)”.

Que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2004, la Delegación del CICPC del Estado Monagas reporta que consultada la base de datos del SETRA (MINFRA) se aprecia que el vehículo (…) se encontraba inscrito a nombre de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO (…)”.

Que “(…) debía NEGAR la entrega del vehículo a mi representada, ya que aparte de que los seriales de la carrocería y del motor aparecían adulterados y de que era falso el certificado de propiedad de quien se lo vendió, ella no tenía la condición de propietaria del carro que reclamaba, según lo establecido en los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del COPP (sic) (…)”.

Que “(…) contra esa decisión, mi representada estableció el recurso de apelación de fecha 06 de diciembre de 2004, para (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…)”.

Que “(…) en fecha 01 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por mi patrocinada. Para arribar a esa conclusión la Corte de Apelaciones se fundó no solamente en que los seriales de motor y carrocería del vehículo reclamado se reportaron como adulterados (…), sino también el hecho de que, según la Corte, el acta de inspección del vehículo debió haberse hecho en el Estado Monagas y no en Caracas (…) también aduce la Corte de Apelaciones que la compradora debió tener conocimiento de donde vive el vendedor o donde localizarlo, a los fines de la evicción que éste debió extendérsele (…)”.

Que “(…) lo cierto es que mi clienta es adquirente de un vehículo por documento autenticado ante Registrador, el cual hasta ahora conserva todo su valor, tanto entre las partes otorgantes, como erga omnes, lo cual implica que vale también frente al Estado y sus autoridades, que por órgano de las autoridades penales del Estado Monagas pretenden despojarle de aquel (…)”.

Que “(…) es obvio que mi representada tiene derecho a conservar la posesión pacífica de su propiedad, por la sencilla razón de que no existe nadie con mejor derecho que ella a detenerla. Pensar otra cosa sería sencillamente cohonestar el despojo (…)”.

Que “(…) en diversos escritos emanados de las autoridades policiales y fiscales del Estado Monagas se dice que la víctima en este caso es ‘el Estado Venezolano’ y francamente no encuentro asidero para semejante aserto, pues el robo y el hurto de los vehículos automotores es una variedad del delito contra la propiedad y a menos que los vehículos sustraídos sean de propiedad pública (…)”.

Que “(…) la alteración de seriales como medio para cometer un delito debe ser probada y nadie aquí puede probarle ello a mi representada, que en todo caso sería una víctima, que no tendría por que cargar con las consecuencias del timo de que pudiera haber sido objeto, a menos que aparezca un sujeto con mejor derecho que ella (…)”.

Que “(…) nada se ha preguntado a la ensambladora ni al los concesionarios acerca de quién fue vendido originalmente el vehículo (…) porque si se dice que éste último tenía los seriales adulterados y que no se corresponden a los plasmados por las ensambladoras, entonces mal podría aparecer un vehículo con esos seriales a nombre de la Federación Venezolana de Baloncesto y mucho menos podría ser ese vehículo el ocupado a mi defendido, pues si este último tiene los seriales adulterados, no podría ser aquel otro que se dice inscrito por aquella Federación (…)”.

Que “(…) es evidente que por más que existan irregularidades en el pasado del vehículo en cuestión, no existen circunstancias que justifiquen que se prive a mi representada de la posesión de aquel, pues no existe evidencia alguna de que este vehículo haya sido objeto de un robo o hurto, ni existe persona natural o jurídica que lo reclame (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 1 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) Visto el recurso de apelación presentado por la ciudadana NORELVYS COROMOTO BELMONTE PALMARES (…) contra la decisión dictada en fecha 03-11-2004, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo (…) pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, en base a los hechos, razonamientos y fundamentos legales siguientes: (…)

Que (…) la Autoridad Nacional registra como propietario de un vehículo con similares características al ente federativo deportivo, lo que nos lleva a concluir que estamos en presencia de un vehículo cuyo serial de seguridad ha sido duplicado de un original cuya procedencia y legitimidad no está debitada.

Que (…) el Acta de Investigación que riela al folio (01) y su vuelto, en el cual el Inspector J.V., adscrito a la Subdelegación Estadal de Maturín, deja constancia que el Agente C.G., experto en materia de vehículos determinó que el vehículo detenido a la solicitante presenta alteración en sus seriales.

Que (…) los expertos J.J. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinaron que: (1) La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la pared corta fuego (…) es FALSA (…), el serial de seguridad ubicado en el chasis fue eliminado e incorporado en su lugar un pedazo de chasis, adherido al mismo por medio de soldadura eléctrica (…), el serial del motor (…), es FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen difieren de los grabados por la Planta ensambladora (…).

Que (…) las actuaciones acreditan (…) que el documento consignado como soporte de registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., constituye una imitación, por falsedad, del original, toda vez que los elementos de seguridad presentes en los documentos originales emanados del señalado ente difieren con los presentes en el documento presentado por la solicitante ante el órgano de investigación, concluyéndose que el mismo ES FALSO (…).

Que (…) debió la compradora ser previsiva y diligente, así vemos que el acta de revisión de vehículos (…) fue emitida en la ciudad de Caracas, días antes de la firma del documento en el Registro Subalterno (…) hecho éste que no causó suspicacia al comprador, (…) la compradora alega que adquirió el bien de buena fe (…) pero según nuestra apreciación (…) no pudo sostenerla ante esta alzada por no haber actuado como un buen padre de familia, es decir, con la diligencia que se espera de la persona que ante una negocio jurídico de tal magnitud pone en práctica (…).

Que (…) no puede, ni podrá, convalidar negocios jurídicos que, en principio, evidencien presuntos fraudes, aun cuando con ello se cause un perjuicio económico a una de las partes, pues éste debió ser diligente en la verificación de los trámites, legales u los que la prudencia aconseja (…).

De allí que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, conviene destacar que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra constituido por una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual a su vez confirmó una decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial. En tal sentido, el fallo recurrido es de carácter interlocutorio pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto fue dictado durante la fase preliminar del proceso, en consecuencia, no tiene casación, por ello, resulta lógico que el único medio previsto para atacar el hecho presuntamente lesivo sea la acción de amparo constitucional, por lo tanto resulta admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la propiedad, por cuanto el referido Tribunal confirmó la negativa de entrega material del vehículo cuya propiedad fue supuestamente demostrada mediante el contrato autenticado de compra-venta suscrito con el ciudadano J.U.F. y el Certificado de Registro de Vehículo.

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Así, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos E.L.”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido, ADMITE la acción propuesta y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELVYS COROMOTO BELMONTE PALMARES, titular de la cédula de identidad N° 14.703.920, contra la decisión del 1 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-1043

LEML/ c

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