Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.948.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: COROMOTO DEL C.Y.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.063.666, asistida por la Abogada, A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 164.001, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION C.B.-EL, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 64, folios 272-275, Protocolo Primero, Representada por el ciudadano J.J.G.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.058.351.

APODERADO JUDICIAL: K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.088, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.820, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS. CON INFORMES.

Recibida en fecha 27-10-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el día 24-09-2014, por la apoderada actora Abogada Y.S.S., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Coromoto del Carmen, Yanes Cáceres, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito Judicial en fecha 12-08-2014, mediante el cual declara, Primero: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Asociación C.B.-el, representada por el ciudadano J.J., G.R., referida a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Coromoto del Carmen, Yanes Cáceres. Segundo: Sin lugar, la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen, Yanes Cáceres, contra Asociación C.B.-el. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 28-10-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.948.

En fecha 03-12-2014, la Abogada Y.S.S., apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, aduciendo que su representada en fecha 01-07-2011, introdujo por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial, una demanda de reivindicación de inmueble, en contra Asociación C.B.-el en virtud de que esta Asociación, ocupó de manera ilegítima parte de una parcela de su propiedad, ubicada en el Asentamiento Campesino Desembocadero o C.d.l.R., sector la Raya, jurisdicción de la parroquia U.A.V., conocido como la Cruces, que dicha parcela fue adjudicada a su poderdante como titulo definitivo onerosos, por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12-07-2000, autenticado por ante la notaria cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado portuguesa, bajo el Nº 97 folios 01-05, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 2002, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre en fecha 214-03-2002, que su conferente canceló la parcela de terreno, es decir que no la adquirió de forma gratuita, que su representada acompañó inspección judicial donde se puede determinar con precisión el lote ocupado de manera ilegitima por la referida asociación, y que dicha inspección no fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada lo que implica que es una prueba fehaciente para demostrar la ocupación ilegítima de la asociación en referencia. Igualmente manifiesta que su representada probó de manera fehaciente e inequívoca que es la propietaria de la parcela objeto del presente juicio, con el documento debidamente registrado mediante el cual el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a titulo oneroso la parcela de terreno, que en su oportunidad probatoria, el apoderado de la parte accionada promovió un titulo supletorio, el cual no tiene ninguna validez frente al documento registrado presentado por su defendida por cuanto no es un instrumento público que se pueda traer a un juicio de reivindicación. Que de las pruebas aportadas por su mandante quedó fehacientemente demostrado cada uno de los requisitos exigidos para solicitar la reivindicación de las parte de la parcela que le fuera ocupada de manera ilegitima por la Asociación C.B.-el, los cuales enumera. 1.) respecto al primer requisito, que es el derecho de propiedad del reivindicante, quedo demostrado que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la ciudadana Coromoto del C.Y.C., con la cual pretende demostrar su legitimación activa. 2.) respecto al segundo requisito, referido en este caso a la detectación y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada Asociación C.B.-el, debidamente representada por el ciudadano J.J.G.R., sobre la parcela de terreno en cuestión quedo demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, como consecuencia de la ocupación ilegal sobre el referido lote de terreno. 3.) En cuanto al cumplimiento del tercer requisito inherente a esta acción como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por el demandante, se observó que el mismo se pudo verificar de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa y que no fue impugnada por la parte demandada, donde se dejó constancia que la parcela de terreno donde se hallaba constituido es parte de la misma parcela objeto del litigio. Manifestando que por todo lo expuesto quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana Coromoto del C.Y.C., si tiene cualidad para intentar la presente acción de reivindicación, ya que fue ella que se le adjudico la parcela de terreno por parte del por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 16-12-2014, vencido el acto de observaciones a dichos informes sin que la contraparte hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Alega la parte actora, que es propietaria de una parcela de terreno de una hectárea con ochenta y siete áreas, (1.87 Has), ubicada en el asentamiento campesino desembocadero o C.d.L.R., sector la Raya, jurisdicción de la Parroquia U.A.V., conocido como la cruces, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº CR-153, Sur: carretera vía Biscucuy y parcela Nº CR-156, Este: parcelas Nros CR-155y CR 156, y Oeste: carretera Biscucuy – Guanare. Que dicha parcela le fue adjudicada como Titulo definitivo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12-07-2000, como se evidencia en documento autenticado por ante la notaria cuadragésima del Municipio Libertador Distrito capital Caracas, que anexa marcado “A”, que pago un monto de bolívares 33.509,76 que pago el referido monto de manera fraccionada tal como se evidencia de las veinte (20) letras de cambio que anexa marcado “B” por un monto de Bolívares 1.674,76. Que es el caso que la Asociación C.B.-el, ocupó sin autorización alguna parte de la parcela de terreno de su propiedad donde construyó y sigue construyendo un templo evangélico tal como se evidencia en la inspección Judicial de fecha 27-09-2007, donde se trasladó y constituyó el Tribunal en la Población de las Cruces de la Parroquia U.A.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado portuguesa. Que en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que le devuelvan o convengan en restituirle la parte de la parcela ocupada del deslindado inmueble ha resultado infructuoso, por lo que procede a demandar por reivindicación de inmueble a la Asociación C.B.-el, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 64, folios 272-275, Protocolo Primero, Tomo 29, cuarto trimestre del año 2006, cuyas copias anexa marcado con las letras “C” y “D”, representada por el ciudadano J.J., G.R., para que en representación de la asociación convenga o sea declarado que es propietaria única y exclusivo del referido inmueble, que los actos posesorios del despojo que ha venido realizando la prenombrada Asociación civil, lo ejecutó en una parte del inmueble de su propiedad. Fundamenta en derecho en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 115, del Código Civil en los artículos 545, 547, 548, 549 y del Código de Procedimiento Civil en los artículos 28 y 338. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a seiscientas cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 U.T) .

En fecha 01-07-2011 el Tribunal a quo admite la demanda.

En la oportunidad legal, comparece el ciudadano J.J., G.R., en su carácter de representante de la Asociación C.B.-el, asistido por la Abogada K.P., y opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando la parte demandada ,que el a quo no es competente para conocer del presente juicio de reivindicación, señalando que está diafanamente determinado en el presente caso, por la materia, en el sentido, que la parte actora produce en el presente proceso un documento contentivo de un acto administrativo unilateral, que si bien es cierto, no acredita la propiedad absoluta de la demandante sobre el lote de terreno cuya reivindicación solicita, el mismo emana de un órgano de la administración pública con funciones agrarias, manifestando que se puede deducir por la naturaleza de la presente controversia, que no es materia Civil, como pretende hacerlo ver la parte actora, ya que la identidad del conflicto no es carácter civil, sino agrario, toda vez que el acto unilateral del estado, descrito anteriormente, obedece a propósitos agroalimentarios, aún cuanto la demandante nunca ha ocupado o trabajado en forma alguna el lote de terreno cuya reivindicación acciona, por lo que debe intervenir el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto no le corresponde a el Tribunal a quo, sino al Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de acuerdo al artículo 186 numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Anexa copias certificadas de las actas antes mencionadas.

En fecha 05-06-2013, el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada Asociación C.B.-el, representada por el ciudadano J.J., G.R., basada en la falta de competencia de este Tribunal en razón de la metería para conocer de la presente controversia.

En fecha 12-06-2013, el ciudadano J.J., G.R., en su carácter de representante de la Asociación C.B.-el, asistido por el Abogado K.P., da contestación a la presente demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen Yánez Cáceres, expresando con claridad que no conviene en ella absolutamente para nada, de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en atención a que el lote de terreno que pretende reivindicar la parte demandante, es propiedad del estado Venezolano, representado para estos efectos, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que descalifica a la actora para sostener el presente juicio. Que existe un error de interpretación por parte de la actora en relación al lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante documento protocolizado traído al presente proceso, por lo que asegura la demandante que el lote de terreno que ocupa su representada forma parte del lote que le fue adjudicado, lo cual desmiente formalmente, pues la realidad del asunto es que el verdadero propietario del lote de terreno que ocupa su representada, es el estado Venezolano y en este sentido el único Órgano facultado para ejercer una acción como la que se ventila en el presente proceso, es el Instituto Nacional de Tierras, mal puede entonces la parte demandante considerarse legitimada activa en este juicio.

Manifiesta, que la ciudadana Coromoto del Carmen Yánez, alega que es propietaria de una parcela de terreno, ubicada en el asentamiento campesino desembocadero o C.d.l.R., sector la Raya, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado mediante el cual pretende demostrar la propiedad que invoca, propiedad que ha sido formalmente desconocida, en lo que respecta al lote de terreno que ocupa su representada, quien ha poseído de manera legitima, tal como lo prevé la Ley el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, desde hace ya más de veinte años, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Civil vigente para que una posesión sea legitima, invocando el artículo 772 del Código Civil venezolano. Que la parte demandada Asociación C.B.-el, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho señalado en el artículo anterior, lo cual se evidencia de titulo supletorio Nº 269, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-06-1991, de la cual consigna marcado con la letra “A”. Que la Asociación C.B.-el, tal como se demuestra mediante el titulo supletorio ya mencionado, ha poseído legítimamente un lote de terreno, hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que mide veinte (20) de ancho, por treinta metros (30.oo mts) de fondo, ubicado en el caserío Las Cruces, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano F.A., Sur: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P.. Este: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P. y Oeste: Que es su frente, colinda con carretera Guanare- Biscucuy, que sobre el mencionado lote de terreno su representada, con dinero de su propio esfuerzo construyó en el año 1991, unas bienhechurías consistentes en un galpón que mide siete (07) metros de ancho, por dieciocho (18) metros de largo, el cual funge como templo, donde se realiza las actividades que le son propias a la Asociación C.B.- el, que su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 772 del Código Civil Vigente a saber. Que en primer lugar su representada ha poseído en forma continua, prolongada en el tiempo, el lote de terreno que reclama la demandante, desde el año 1991 hasta el día de hoy. Que de la misma manera la demandada, ha poseído el mencionado lote de terreno en forma ininterrumpida, pues durante mas de de veinte años, transcurridos desde el mes de junio del año 1991, hasta hoy, nadie había intentado interrumpir en alguna forma de Ley la posesión. Que desde el año 1991, hasta hoy y más concretamente, para el momento del comienzo de la posesión junio del año 1991, su representada no ha realizado actos de violencia alguna para poseer el cuestionado lote de terreno, que su representada ha poseído en forma publica y notoria, pues como es sabido, una iglesia jamás va a realizar sus actividades en forma aislada de la sociedad y su representada no escapa de esta realidad, pues permanentemente celebra actividades públicas en aras de contribuir con el desarrollo integral de la comunidad, ya que esto forma parte de su objeto. Que además su representada ha estado muy clara en cuanto a las condiciones, circunstancias y la forma que ha poseído el descrito lote de terreno. Que también su representada ha poseído como animo de tener el lote de terreno como suyo, comportándose y ejerciendo el derecho de posesión como un verdadero dueño.

De otra parte, invoca los requisitos, para la procedencia de la acción reivindicatoria señalando; 1. El derecho de propiedad o dominio del actor. 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3. La falta de derecho a poseer del demandado. 4. que ese bien cuya reivindicación solicita cuyo dominio pretende es el mismo que ese demandado posee o detenta para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. Que en cuanto al requisito numero 4, la aparte actora no identifica con precisión el lote de terreno cuya reivindicación pretende, se limita solamente a señalar de manera general el lote que le fue adjudicado por documento público, más no identifica de manera precisa los linderos, medidas, detalladas, y demás características que identifican el referido inmueble, por lo que la presente acción carece de los requisitos esenciales en consecuencia debe desestimarse. De conformidad con el articulo 382, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal a quo, sea llamado en calidad de tercero al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que intervenga en el presente proceso.

En fecha 17-06-2013, es admitida la tercería y se ordena la citación del Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Se ordena enviar exhorto al Juzgado distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a fin de que practique la citación mediante boleta.

En fecha 09-07-2013, el Abogado K.P., apoderado judicial de la parte demandada, promueves documento original contentivo de titulo supletorio Nº 269, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-06-1991, marcado con la letra “A”. Promueve los siguientes testimoniales; J.P.P. y E.C.M.R..

En acta de fecha 04-11-2013, los ciudadanos Coromoto Yanes Cáceres, asistida por la Abogada J.S.S. y el Abogado K.P., apoderado judicial de la parte demandada, exponen de mutuo acuerdo suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir que conste en autos la presente diligencia de conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y por auto e esta misma fecha el Tribunal a quo, acuerda la suspensión por el lapso acordado.

En fecha 20-02-2014, vencido el lapso de 90 días continuos, se acuerda continuar la presente causa quedando abierta a pruebas.

Abierta la causa a prueba, el Abogado K.P., apoderado judicial de la parte demandada, Asociación C.B.-el, promueve escrito de pruebas en los siguientes términos; promueve documento original contentivo de titulo supletorio Nº 269, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-*06-1991, marcado con la letra “A”, promueve los siguientes testimoniales: J.P.P. y E.C.M.R.. Invoca a favor los principios procesales de pertinencia libertad, eficacia y comunidad de la prueba.

Por su parte la ciudadana Coromoto Yánes Cáceres, asistida por la Abogada J.S.S., promueve las siguientes pruebas; Reproduce y hace valer a los meritos favorables que constan en autos. Promueve y hace valer el documento consignado con la letra “A”, constancia de ocupación, cuyas parcelas le fue adjudicada a su defendida como titulo definitivo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha 12-07-2000, y debidamente autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el Nº 97, folios 01-05, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 2000. Promueve los siguientes testimoniales T.V., J.M.S. y G.A..

En fecha 14-03-2014, la Abogada A.M., apoderad judicial de la parte actora, opone formalmente a la admisión de la prueba del titulo supletorio, en virtud de que no llenan los requisitos exigidos por la ley, es decir debidamente registrado; y por auto de 20-03-2014, el a quo, desecha dicha impugnación y admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-08-2014, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva en la cual declara, Primero: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Asociación C.B.-el, representada por el ciudadano J.J., G.R., referida a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Coromoto del Carmen, Yánes Cáceres. Segundo: Sin lugar, la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen, Yánez Cáceres, contra Asociación C.B.-el.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios y demás defensas de las partes, considera necesario analizar en primer orden, si la parte demandada ha comparecido oportunamente o no a dar contestación a la demanda.

Al respecto observa, que el demandado en fecha 21-05-2013, consigna escrito donde de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código Civil, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, aduciendo que el competente es uno en materia agraria, dado que el documento que presenta la actora de adjudicación definitiva del deslindado inmueble el Instituto Agracio Nacional, protocolizado en fecha 14-14-2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, proviene de un acto administrativo que no acredita la propiedad y por ello la presente controversia no es de naturaleza civil sino agrario.

Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el a quo en su decisión de fecha 05-06-2013, afirmando así su competencia.

Ahora bien, una vez resuelto el problema de competencia por el a quo, de conformidad con el artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse transcurrir al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, y cuyo lapso discurre los siguientes días del mes de Junio de 2013: jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 12; se constata de las actas procesales que este último día 12-06-2013, el demandado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y solicita sea llamado como tercero a esta causa el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual fue acordado en fecha 17-06-2013.

Así las cosas, se puede patentizar que el accionado al consignar su escrito de contestación a la pretensión reivindicatoria, el día 12-06-2013, cuando aún no se había vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar la regulación de competencia contra el fallo interlocutorio del a quo de fecha 05-06-2013, tal contestación, resulta extemporánea por anticipación, lo cual genera que se deba tener sin efecto legal, tanto la petición de tercería en el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, su auto de admisión de fecha 17-06-2013 y el auto de 18-10-2013, que declara vencido el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; pues, estando inferida de extemporaneidad el escrito de contestación a la demanda, nunca pudo estar suspendida la causa a los efectos de la citación del tercero, sino que los lapsos procesales continuaron verificándose en el tiempo de conformidad con el artículo 7 ejusdem. Así se dispone.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 12-08-2014, mediante la cual se declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:

“De acuerdo a lo que se desprende a los autos, la pretensión de la actora, ciudadana Coromoto del C.Y.C., es la reivindicación de una parcela de terreno del cual alega ser la única y exclusiva propietaria, señalando que su propiedad nace de un documento acompañado con el libelo de la demanda, donde consta que el Instituto Agrario le adjudicó a titulo definitivo oneroso una parcela de terreno de una hectárea con ochenta y siete áreas (1.87 Has) ubicada en el Asentamiento Campesino Desembocadero o C.d.L.R., Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia U.A.V., conocido como Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y del cual aduce que seiscientos doce metros cuadrados (612mts2) de la parcela de terreno que le fuere otorgada, fue ocupada sin autorización alguna por la Asociación C.B.-el, donde construyeron y siguen construyendo un templo evangélico sin permiso alguno.

Con respecto a este instrumento, al cual hace referencia la demandante, se trata de un documento mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), le adjudica a la ciudadana Coromoto del C.Y.C., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.666, a Titulo Definitivo Oneroso la parcela No. CR-Ciento Cincuenta y Cuatro (No.154) del Asentamiento Campesino Desembocadero o C.d.L.R., Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia U.A.V., Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, con una extensión de Una Hectárea con Ochenta y Siete áreas (1.87has) alinderado así: Norte: Parcela Nº CR 153, Sur: Carretera vía Biscucuy Guanare y parcela Nº CR 156, Este: Parcelas Nº CR-155 y CR-156 y Oeste: Carretera vía Biscucuy- Guanare y que dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional según consta de documento protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, bajo el Nº 031, folios 030 al 034, Protocolo Primero, Tomo II, del IV Trimestre del año 1961. La adjudicación fue acordada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional según Resolución Nº 1247, Sesión Nº 17-00 de fecha 18 de mayo del 2000 y autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Caracas, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 97, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002.

El Tribunal observa que tal documento cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y es producto de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, donde no figura que haya sido revocada la resolución donde se le otorga la parcela de terreno que le fue dada en propiedad agraria, en los términos de la derogada Ley de Reforma Agraria, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien también la regula en un instrumento similar conocido como Título de Adjudicación Permanente.

Ahora bien, con relación al título de adjudicación de las tierras el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados

Así, de acuerdo a lo que señala la norma trascrita, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al adjudicar el lote de terreno por razón del acto administrativo al campesino o campesina, transfiere la posesión legítima de las tierras para que haga uso de ellas, las goce y reciba los frutos de la tierra, más la titularidad de la tierra le pertenece y es propiedad del Estado Venezolano.

Por lo que el titular o propietario de los seiscientos doce metros cuadrados (612mts2) de terreno que reclama en reivindicación la parte actora y que señala que ocupa sin autorización la parte demandada Asociación C.B.-el, es el Instituto Nacional de Tierras, quien es el llamado a reclamar o ejercer acción contra cualquier ocupante ilegal.

Así lo establece el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Por lo que considera el Tribunal que la demandante ciudadana Coromoto del C.Y.C., al no ser la propietaria del lote de terreno que reclama en reivindicación a la Asociación C.B.-el, en consecuencia no tiene legitimación activa para intentar el presente juicio, por lo que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora interpuesta por el demandado de autos, debe prosperar, y así se decide.

En virtud del carácter de la decisión, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide...”

Con relación a la institución de la acción reivindicatoria el Tribunal hace las siguientes reflexiones.

La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero, el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.

Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta

Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....

(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs.G.F.R.) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA ACTORA

A) Documental.

1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa en fecha 14-03-2002,bajo el Nº 97, folios 01/05,Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 2002, que contiene la adjudicación a título definitivo oneroso conferido por el Instituto Agrario Nacional a la ciudadana Coromoto Del C.Y.C., el deslindado inmueble, sito en el Asentamiento Campesino Desembocadero o C.d.L.R.S.L.R., ubicada en jurisdicción de la Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del estado Portuguesa con una extensión de una hectárea con ochenta y siete áreas (1,87 Has).

Dicho instrumento por ser de naturaleza pública se le confiere mérito probatorio para demostrar la propiedad de la actora sobre el mismo, gozando de las prerrogativas y derechos consagrados en el artículo 545 del Código Civil en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual demuestra plenamente la transferencia de la titularidad del inmueble por parte del Instituto Agrario Nacional a la actora, y desde luego, dichos derechos pueden ser enajenados por la adjudicataria, solo que según el documento de adjudicación: 1º) Para el desarrollo de las actividades agrícolas, el otorgamiento de garantías prendarías e hipotecarias sobre las bienhechurías fomentadas en el terreno necesitará autorización escrita del Instituto Agracio Nacional y en caso de iniciarse procedimientos de ejecución de las mismas el Instituto tendrá preferencia para adquirir las mejoras y bienhechurías existentes en la parcela, debiendo el acreedor de notificar estas circunstancias al presidente del Instituto, quien en la oportunidad legal, comunicará al acreedor la decisión de ejercer o no la referida opción preferente de compra, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.

Por lo que, la titularidad que ostenta la actora sobre el referido inmueble o indicada parcela de terreno, le otorga postulación ad causam para interponer la presente acción reivindicatoria, sin necesidad de intervención del Instituto Agrario Nacional, hoy denominado Instituto Nacional de Tierras, y en tales razonamientos, en principio, la presente acción no puede estar inferida de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés activa o pasiva en el presente procedimiento acorde con los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

A este instrumento de propiedad se adminiculan con igual fuerza probatoria, las letras de cambio en número de veinte (20) fueron anexadas al escrito libelar, en cuanto se emitieron como forma de pago de la actora del precio convenido en la negociación con el Instituto Agrario Nacional.

2) La constancia de ocupación de fecha 22-01-2007, a favor de la ciudadana Coromoto del C.Y.C., emitida por el Vocero de Tierras del C.C.L.R.d.C.L.C.d.M.S. del estado Portuguesa, en relación con la deslindada parcela de terreno adjudicada a dicha ciudadana por el Instituto Agrario Nacional, la cual se desecha por no haber sido ratificada por sus firmantes durante el probatorio.

Así se dispone.

2) Acta de fecha 08-05-1982, por el cual el ciudadano E.P. cede a la ciudadana un lote de terreno constante de cinco hectáreas situada en el Caserío La Cruz, Carretera Nacional Biscucuy, Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte terrenos ocupados por E.G.; Sur terrenos ocupados por L.D.; Este Rió Río y Oeste carreteras vía Guanare, y donde se deja constancia que en lote de terreno se encuentran construida una vivienda rural y una construcción particular que pertenece a los señores Coromoto del C.Y., a quien le cede el lote de terreno.

Dicha acta se aprecia como prueba indiciaria, acerca del la cesión realizada y en cuya ubicación se encuentra la parcela de terreno adjudicada a la demandante por el Instituto Agracio Nacional. Así se declara

3) Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal de cognición en fecha 27-09-2007, con la asistencia del experto ciudadano J.D.C.L.G. y A.R., y en el Primer Punto se deja constancia que el Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia U.A.V. en el sector la recta de las cruces, con una extensión de Seiscientos Doce metros cuadrados alinderado la parte correspondiente donde se encuentra un inmueble destinada para templo evangélico son los siguientes: Norte: Terrenos de la ciudadana Coromoto del C.Y.C.p. el Sur: carretera nacional Guanare Biscucuy, por el Este: terrenos de la ciudadana P.L.C. y por el Este: Terreno de la ciudadana M.G., el cual esta compuesto de un inmueble con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento y conformado por un salón grande y principal que contiene tres habitaciones, mas un patio trasero con un lavadero y un baño, dejando constancia que dicho inmueble se encuentra en regular estado de conservación, el techo presenta agujeros y en cuanto a las paredes con pintura deteriorada y agrietada en la parte exterior en cuanto al piso se encuentra en buen estado y en la parte del patio se encuentra agrietado. Segundo: Se deja constancia de que en el patio correspondiente al lindero Oeste se encuentra un relleno que cubre aproximadamente quince metros y que se corresponde aproximadamente dos viajes de relleno, desconociendo el Tribunal al momento de la práctica de la presente inspección quien llevo a cabo tal obra de relleno. Tercero: Se deja constancia que el inmueble donde está constituido el Tribunal contiene los siguientes bienhechurías: en salón principal, cuatros habitaciones una de ellas pequeña en el patio trasero con baño y lavadero cercada la parte del frente con bloques con un portón de hierro y la parte del Este: con 10 metros aproximadamente de bloques y la parte Norte y Oeste cerrado de alambre de púas y estantillos de realera. Cuarto: se deja constancia que tal particular fue cubierto en la parte inicial de la presente inspección. Quinto: el solicitante no hizo uso de tal derecho. El Tribunal hace constar que el fotógrafo designado tomo 19 fotografías, que anexa marcado “C”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil le confiere mérito probatorio a esta prueba de inspección extrajudicial a la cual se le anexaron veinte (20) exposiciones fotográficas, en cuanto a que son verdaderos los hechos y circunstancias reflejados que pueden desaparecer por el transcurso del tiempo y en razón de que no fue impugnada por la parte demandada.

En este sentido, cabe destacar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12-08-2014, el cual resultó extemporáneo, manifiesta que viene ocupando en forma legítima y pacífica, el referido terreno en la cual se hizo la señalada construcción, porque consideraba propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de tierras y que dicha posesión la viene ejerciendo hace más de veinte (20) años; por lo que en consecuencia y considera esta alzada, que dicho inmueble el cual tiene los siguientes linderos: Norte, con unas bienhechurías que son o fueron de F.A.; Sur y Este, con bienhechurías que son o fueron de E.P., y Oeste, que es su frente, con la carretera Guanare-Biscucuy, y sobre las cuales se ha construido un galpón que mide siete metros (7.oo mts) de ancho por dieciocho metros (18.oo mts) de largo destinado a un templo evangélico, está construido en la parcela de terreno ya identificada que es propiedad de la demandante, y precisamente aparece hecha esta edificación por el lindero Oeste de su propiedad, pues como consta en el documento de adjudicación definitiva que le hizo el Instituto Agrario Nacional, el lindero Oeste de dicha parcela colinda con la carretera Biscucuy Guanare, por lo que este lindero Oeste se acercaba directamente a dicha carretera, por ello, el terreno que ocupa la construcción de la parte demandada, no puede tener como lindero Oeste la misma carretera Biscucuy Guanare, sino que ello es producto de haberse levantado dicho inmueble en terrenos de la otrora propietaria Instituto Agracio Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras; y como consecuencia de ello, al serle suprimido dicho lindero Oeste que colinda con la carretera, es por lo que actualmente su lindero Oeste, resulta la construcción y terreno ocupado por la parte demandada.

Quedando así patentizado que parte de terreno propiedad de la demandante hacia su lindero Oeste, es el mismo, que ocupa la parte demandada en una extensión de siete metros lineales (7.oo mts) de ancho por dieciocho metros lineales (18.oo mts) de largo que totaliza ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156.oo mts2), como lo indica la parte demandada en el título supletorio que trajo a los autos, emitido en fecha 20-06-1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual se aprecia como prueba indiciaria en virtud de ser una confesión extrajudicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, ya que durante el probatorio, los testigos de dicho titulo, ciudadanos J.P.P. y E.C.M.R., no comparecieron a ratificar sus declaraciones.

Así se decide.

4) Acta Constitutiva de la Iglesia Be-el Pentecostal Libre de Venezuela, protocolizada en fecha 18-012008 ante el Registrador Público de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, cual se aprecia para demostrar la constitución legal de dicha congregación religiosa.

En cuanto a los testigos, ciudadanos T.V., J.M.S. y J.A., no comparecieron a rendir declaración. Así se acuerda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

1) Los siguientes instrumentos: a) Acta simple de Asamblea de dicha Asociación de fecha 01-03-1986, realizada en el local de dicha congregación religiosa, sito frente a la carretera nacional vía Biscucuy, en el Caserío Mesa Cavaca, Municipio Guanaguanare, Distrito Guanare, estado Portuguesa, registrada ante esa Oficina Subalterna de Registro Público el 14-04-1987 y b) El constitutivo de la Iglesia E.B. el Pentecostal Libre de Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Guanare, en fecha 05-05-1982, bajo el Nº 64, folios 272 frente al 275 vuelto, Protocolo primero, tomo1, primer trimestre del citado año 1982: b) El documento de reforma de sus estatutos según acta Nº 2, registrada por ante la misma oficina subalterna de Registro publico del distrito Guanare, en fecha 14-04-1987, bajo el numero 21 folios 88 vuelto al 94 vuelto, protocolo primero, tomo 2 segundo trimestre del citado año 1987 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-11-2006, registrada en fecha 01-12-2006, bajo el Nº 5, Tomo 28 4º Trimestre.

Documentos estos de naturaleza pública, que demuestran solo la existencia de dicha Sociedad y las reuniones celebradas para el logro de sus metas y no influyen sobre el fondo de la presente controversia reivindicatoria. Así se dispone.

2) Titulo supletorio emitido en fecha 20-06-1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que se refiere a unas bienhechurías realizadas por la parte demandada, constituidas por un galpón que mide siete metros (7.oo mts) de ancho por dieciocho metros (18.oo mts) de largo, ubicada en el Caserío Las Cruces, Municipio U.V., distrito Sucre, estado Portuguesa que mide veinte metros (20.oo mts) de ancho por treinta metros (30.oo mts) de largo alinderada de la siguiente manera: Norte, colinda Conhuas bienhechurías que son o fueron del ciudadano F.A.S., colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P.; Este colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P. y Oeste, que es su frente, colinda con la carretera Guanare-Biscucuy y en cual se invirtió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Según la doctrina, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del justificativo de p.m. y para que tenga mérito probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de dichos testigos que debieron ratificar sus dichos y de esta forma la parte contraria ejerza el control de la prueba.

Pero, de la revisión de las actas se constata que los testigos de dicho justificativo, ciudadanos J.P.P. y E.C.M.R., no comparecieron a rendir sus declaraciones por falta de impulso procesal, por lo que en consecuencia, se desecha dicho instrumento.

Ahora bien, de acuerdo al escrito libelar, la parte actora manifiesta que las mencionadas bienhechurías constituidas por el referido galpón y que se describe en plenitud en la inspección extra litem que produjo, realizada por el Juzgado de la causa en fecha 27-09-2007, por lo que resultan propiedad de la demandada y según ella, de acuerdo al título supletorio desechado de fecha 20-06-1991, las obras se había construido mucho antes de dicha inspección extrajudicial, y de ser ello así, para el día 17-07-2000 que se le otorga a la actora el título de adjudicación onerosa de su inmueble, y para el 14-03-2002, cuando dicho instrumento es registrado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, entonces por la presunción establecida en el artículo 1.394 del Código Civil, se infiere que para el día 14-03-2002, cuando es protocolizado el negocio jurídico de adjudicación onerosa del inmueble por el Instituto Agrario Nacional a la demandada; ya con anterioridad a esta fecha, se habían realizados las bienhechurías atinentes al referido galpón con materiales y obra de mano cancelados por la parte demandada, pues la parte actora no demostró que dicha construcción fue realizada con posterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación onerosa hecha por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N).

En este contento se puede afirmar, y así esta probado en autos, que el Instituto Nacional de Tierras, solo cedió a título de adjudicación la actora la parcela de terreno constante de una hectárea con ochenta y siete áreas (1,87 Has), pero dentro de los mismos linderos de esta parcela, la demandada, asumiendo que la tierra era propiedad de dicho instituto, también construyó la referida edificación, dentro de un terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600.oo mts2), sito en el Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares; Norte, bienhechurías que son o fueron de F.A.; Sur y Este, bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P.; y Oeste, que es su frente, con la carretera Guanare-Biscucuy.

De allí, que al construirse el referido galpón sobre el terreno cuando era propiedad del Instituto Agrario Nacional, se ha producido lo que se llama la figura de la accesión que también genera derechos legítimos.

Nuestro ordenamiento jurídico define el conocido “derecho de accesión“ o la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.

Es así, como en el artículo 549 del Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevado a cabo por su propietario y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente.

Pueden producirse situaciones en las que el proceder de las partes involucradas puede estar orientado en base a diferentes criterios vinculados a la buena fe. Distinguimos entonces los siguientes casos: 1. Si ambos, tanto el propietario del suelo como el constructor de la edificación obran de buena fe, el propietario del suelo hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. 2. El constructor obra de mala fe y el propietario del terreno de buena fe: En tal caso, y siguiendo las normas del Código Civil, se aplicaría en toda su extensión el principio de accesión normal, de manera que el dueño del suelo invadido hace suya sin ninguna obligación de indemnizar el resultado de la construcción realizada, pudiendo exigir, a costa del constructor, tanto la reposición del terreno a su estado original con demolición de la obra como la correspondiente indemnización para reparar los daños y perjuicios derivados de la construcción ilícita. 3. El constructor y el dueño del suelo obran ambos de mala fe: En este caso, el constructor ha actuado a sabiendas de que ha construido en una porción de terreno sobre la que no tenía derecho a construir mientras que el propietario del terreno ha permitido que dicha construcción se realizara a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. El efecto de dicha concurrencia de conductas es que se aplican las reglas establecidas para el supuesto de que ambas partes hubieran actuado de buena fe a modo de compensación de culpas.

En tal sentido el 557 ejusdem, dispone que ’el propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...

.

Asimismo, el jurista Gert Kummerow al comentar esta disposición legal expresa: “...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente). Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial MC Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”

Hechas las referencias sobre el punto tratado, conviene señalar que en el caso sub-examine quedó patentizado que sobre la identificada parcela de terreno objeto de reivindicación por la actora, había una edificación construida por la parte demandada, por lo que adquirió las mejoras estando ya edificadas, lo cual por vía de consecuencia, queda en comunidad con la accionada por tanto es insostenible que la Iglesia Bet-el, haya edificado sin el permiso del anterior dueño Instituto Agrario Nacional.

Por lo que en este caso no se puede aplicar la norma sustantiva del artículo 557 ejusdem ya señalado, ello en razón de que la actora al adquirir lo que está encima por accesión cuando la construcción añadida o unida ya existía para el momento de adquirir la propiedad del terreno, en forma alguna, puede revelar dicha propiedad, y a la letra es bueno remitirse en el título de adjudicación onerosa otorgado por el Instituto Agrario Nacional, donde sólo se le concede la propiedad sobre la parcela de terreno ya identificada, pero no sobre las construcciones ya realizadas en la misma que inequívocamente, resulta el galpón construido por la demandada, actuando de buena fe, y de sostenerse lo contrario, se propiciaría un enriquecimiento sin causa en su detrimento.

Ante esta situación, existe dos propietarios, la actora, de la parcela; y la demandada del local donde funciona la agrupación religiosa Asociación C.B.-el, la cual por ser copropietaria, no puede ser desalojada del terreno ya que la edificación que se encuentra sobre ella, es de su propiedad, existiendo dicha construcción antes de que le fuera adjudicada a la actora la parcela de terreno que adquiere del Instituto Agrario Nacional y siendo ello así, la codemandada tiene el derecho de retención sobre dicha construcción, mientras permanezca en comunidad de bienes con la actora y mientras no se pida y se acuerde su división de conformidad con el artículo 770 del Código Civil. Así se juzga.

Respecto a los informes presentados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada parcialmente con lugar en cuanto al terreno sujeto a reivindicación, pero no ha lugar la pretensión contra la referida construcción realizada por la demandada quien en su condición de poseedora legítima, tiene el derecho a retenerla y usarla, mientras se mantengan en comunidad. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión reivindicatoria, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL C.Y.C., contra la ASOCIACION C.B.-EL, representada por el ciudadano J.L.G.R., ambos identificados.

En consecuencia, se declara que a la actora, le asiste el derecho de solicitar la entrega material del terreno ocupado por la demandada, referido a una parcela con una extensión de veinte metros (20.oo mts) de ancho por treinta metros (30.oo mts) de largo y alinderada así: Norte, bienhechurías que son o fueron del ciudadano F.A.; Sur y Este, con bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P., y Oeste, que es su frente, carretera Guanare-Biscucuy, cuya parcela forma en menor extensión de un terreno propiedad de la demandante, con una extensión de una hectárea con ochenta y siete áreas (1,87 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Desembocadero o C.d.l.R., Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia U.A.V., conocido como Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Parcela Nº CR-153; Sur, Carretera Vía Biscucuy Guanare y Parcela Nº CR-156; Este, Parcelas Nros. CR-155 y CR-156, y Oeste, Carretera Biscucuy Guanare; por una parte, y por la otra, siendo la demandada propietaria del local y demás bienhechurías construidas sobre el deslindado lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, en consecuencia, no puede ser conminada a la entrega material de dicha edificación, en su condición de comunera, teniendo así el derecho de retención sobre dichas bienhechurías, mientras permanezca en comunidad de bienes con la actora y no se acuerde su división y partición, de conformidad con el artículo 770 del Código Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-08-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, dos de Marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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