Sentencia nº RC.00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000159

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por la reclamación de daños materiales y morales intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.C.V.D.C., asistida judicialmente por el profesional del derecho J.M.G., contra las empresas COLECTIVOS C. OESTE C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en las personas de sus presidentes y representantes legales, F.P. y T.C.N., respectivamente; patrocinadas, la primera de ellas, por los abogados en ejercicio de su profesión C.R. y A.E.H. y, la segunda, por los profesionales del derecho C.E.M.V., Israel Argüello Landaeta, Dulaina Bermúdez Rozo, L.R.H.G., J.J.L., G.R. de Sánchez, N.M.C., S.E.G.M., G.M.M. y Zhiomar Díaz, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo sobre las apelaciones interpuestas en fechas 29 y 31 de marzo de 2005, por los abogados A.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Colectivos C. Oeste, C.A., y F.S.R., como apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente; dictó sentencia el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR las apelaciones interpuestas (…) contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) por haber operado la confesión ficta (…) se condena a las codemandadas al pago de las siguientes cantidades: CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.284.800,00) que comprende la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.106.444.800,00) por concepto de lucro cesante y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (840.000,00) por concepto del pago de los daños materiales, provenientes de los servicios funerarios y de entierro del difunto J.R.C., ocasionados a la demandante. La suma DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) en la cual se fija la correspondiente indemnización por daño moral…”

Contra la indicada decisión dictada por la alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la empresa codemandada, Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 22 de enero de 2007; el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación correspondiente, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Fundamentándose en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo código, en concordancia con los artículos 868 y 865 eiusdem, manifestando el formalizante que “…el sentenciador de alzada no decretó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar en primera instancia, quebrantándose de esta manera normas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada…”

Al explanar la denuncia quedó expresado lo siguiente:

”…el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) una vez verificada oportunamente la contestación de la demanda por parte de los codemandados y subsanadas las cuestiones previas propuestas, debió fijar el día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Pero muy por el contrario el Juez (sic) de la causa en lugar de hacerlo procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró confesa ficta a nuestra representada, por cuanto en su criterio, había contestado la demanda de manera extemporánea por anticipada.

En efecto en la sentencia de primera instancia, folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, aplicando el criterio anterior al caso particular, se observa que la parte codemandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado en tiempo hábil por el actor tal como consta en el folio 192. Es así como bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la subsanación se abrió de pleno derecho el lapso para que las codemandadas concurrieran a dar contestación al fondo de la demanda, ocurriendo en el caso particular que la sociedad mercantil Colectivos C. de Oeste C.A., aún cuando consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2003, dicha contestación sea extemporánea por anticipada, -y así lo establece este Tribunal- (sic), en virtud que el lapso par (sic) contestar la demanda o bien para ratificar la ya realizada, comenzó a correr una vez subsanado el defecto de forma denunciado por la codemandada Multinacional de Seguros, siendo que de lo contrario hubiese ocurrido una subversión procesal…

(Destacado de la formalización)

Continúa el Juez (sic) de la causa, en los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, señalando lo siguiente:

…Sin embargo en el caso particular, como ya se dijo, de la revisión de las actas se desprende de manera indubitable, que una vez que fueron subsanadas las cuestiones previas, -como se señala up supra- se abrió de pleno derecho, -y sin requerimiento de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal- a la etapa procesal de contestación de la demanda, en razón de que no consta en autos, diligencia alguna por parte de las codemandadas que evidencie la observancia de la carga procesal de concurrir a producir la correspondiente contestación a la demanda; por lo que en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente… (…Omissis…)…y del artículo 362 ejusdem el cual establece las consecuencias de la falta de contestación de la demanda en los siguientes términos…(…Omissis…)…quien aquí decide, considera menester realizar las siguientes consideraciones…

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, el Juez (sic) de la causa consideró que nuestra representada fue contumaz o rebelde por cuanto no dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada, a pesar de que el juicio se tramitó por el procedimiento oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que expresamente señala lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños

. (Subrayado y resaltado nuestro)

En efecto, del propio texto de la sentencia definitiva de la primera instancia se evidencia que la demanda propuesta fue admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre el particular, en el folio 13 de la segunda pieza de expediente de la referida sentencia, se señaló:

…En fecha 30 de noviembre de 2001 se admitió la presente demanda previa consignación de recaudos por el apoderado judicial de la parte actora, igualmente en ese mismo auto se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos su citación diera la correspondiente contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2002, mediante auto se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito vigente, y se declaró la nulidad de todo lo actuado.

En fecha 12 de mayo de 2003, previa notificación de las partes de la reposición de la causa ordenada en fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda tal como lo establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de las codemandadas, tenga lugar el acto de contestación de la demanda…

(Destacado de la formalización)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el referido procedimiento oral, por el cual se admitió a sustanciación la demanda propuesta, en su artículo 865 ordena expresamente que las excepciones y defensas de fondo deben necesariamente ser alegadas junto con las defensas o cuestiones previas, que fue lo que exactamente hizo nuestra representada en el presente caso, tal como consta, tanto de la sentencia recurrida, como de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y de las propias actas del proceso, lo cual puede ser perfectamente corroborado por la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia.

Al respecto, el referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…

(Subrayado y resaltado nuestro)

Esta necesidad de alegación conjunta de defensas de fondo y previas en la contestación a la demanda en el procedimiento oral, constituye, precisamente una de las variantes introducidas en este procedimiento que lo diferencia, por su especial concentración, del procedimiento ordinario en el cual alegadas las cuestiones previas, queda diferida la oportunidad para la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Empero el Juez (sic) de la causa, una vez subsanada por la parte actora, las cuestiones previas opuestas conjuntamente con las defensas de fondo de conformidad con lo ordenado por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lejos de verificar que ya se había dado contestación a la demanda oportunamente, y proceder en consecuencia a fijar día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 eiusdem, muy por el contrario, dictó sentencia definitiva en la cual estableció que nuestra representada había dado contestación a la demanda de manera anticipada, pues en su criterio la contestación debió verificarse “nuevamente” dentro de los cinco días siguientes a la subsanación de la cuestión previa opuesta.

Tal errónea y grotesca conclusión, condujo al Juez (sic) de la causa a aplicar el procedimiento en rebeldía establecido en el encabezamiento del mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y declarar por vía de consecuencia la confesión ficta de nuestra representada con todas sus consecuencias legales.

Con tal proceder, resulta claro y evidente que el Juez (sic) de la causa infringió las formas procesales establecidas en, los artículo 868 primer aparte, y 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en un menoscabo grosero y patético del derecho a la defensa de nuestra representada, pues le impidió que se le tramitara el juicio con apego al debido proceso, no consideró para la toma de su decisión ninguna de las defensas de fondo alegadas por nuestra representada en el escrito de contestación de la demanda, y lo que es peor aún, le invirtió la carga probatoria sobre los alegatos y argumentos de hechos del demandante, en virtud de la declaratoria de confesión ficta.

El Juez (sic) de alzada, aunque nuestra representada apeló de la referida decisión, y solicitó en sus informes que se repusiera la causa al estado de fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por las razones mencionadas, en lugar de corregir el vicio de procedimiento antes señalado y decretar la reposición solicitada tal como lo ordenan los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hizo suya la fundamentación del Juez (sic) de la causa, y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

(…Omissis…)

En efecto, al no decretar la reposición solicitada, además de violentarse la disposición transcrita, se menoscabó el derecho de defensa de nuestra representada porque no se mantuvo a las partes en sus derechos, se limitó a nuestra representada el derecho a plantear sus defensas y excepciones de fondo, le invirtió una carga probatoria que no le correspondía derivado de la declaratoria de confesión ficta, y le impidió que se tramitara el juicio con apego al debido proceso, proceder con el cual se quebrantó también el artículo 15 del mismo código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Desde luego que el Juez (sic) de alzada como rector del proceso debió procurar la estabilidad del juicio, evitar y corregir las faltas del procedimiento que pudiesen producir la nulidad de cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, infringe el Juez (sic) de alzada también ésta (sic) norma, pues su deber era corregir a través del remedio de la reposición, el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 868 y 865 del Código de Procedimiento Civil cometido por el Juez (sic) de la causa, y ordenar la fijación del día y hora para que tenga la audiencia preliminar; ello con la finalidad de garantizar la estabilidad y el orden del proceso, en lugar de confirmar y cometer nuevamente las mismas subversiones y quebrantamientos del orden procedimental, pues la estricta observancia de las reglas para la tramitación de los juicios es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

En consecuencia, de conformidad con las razones antes señaladas, solicitamos formalmente a ese Alto Tribunal que constate el vicio por defecto de actividad denunciado, case el fallo recurrido, y decrete la reposición de la causa al estado de que se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con las normas procesales que resultaron infringidas…”

De lo transcrito se desprende la disconformidad del formalizante con la decisión dictada por la alzada al advertir en ella ciertas particularidades que le permiten aseverar que con dicho fallo le fue vulnerado a su representada, la empresa Multinacional de Seguros C.A., su derecho a la defensa y al debido proceso.

En sus argumentos manifiesta que, por tratarse de un juicio cuyo objeto es la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, éste debía seguirse por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual, una vez citadas las partes, en el mismo acto de contestación, tal como lo hiciera su representada de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debían aquellas oponer, tanto las defensas previas como las de fondo que tuvieren a bien alegar en defensa de sus derechos, y no obstante ello, el a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, en lugar de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral que ordena el artículo 868 en su primer aparte.

Señala además el formalizante, que al ser apelada la decisión del juez de la causa, el ad quem la confirmó señalando que la contestación de la demanda ocurrió en forma extemporánea por anticipada, proceder éste con el cual no solamente incurrió en el mismo error del a quo, quebrantando formas sustanciales del proceso, sino que además, quebrantó lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del referido código procesal, pues, a pesar de haberle sido solicitada en la oportunidad correspondiente la reposición de la causa, éste no la decretó, violentando, el derecho a la defensa y al debido proceso de la codemandada formalizante.

En virtud de tales consideraciones y de la naturaleza de lo denunciado, corresponde a esta Sala examinar en las actas respectivas cómo ocurrieron los actos procesales en el sub iudice, y a tales fines, para la resolución de lo delatado se refiere a continuación lo siguiente:

Constata esta Sala que tal como lo ha manifestado el formalizante, en fecha 26 de noviembre de 2001, se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales derivados por accidente de tránsito, y que por la naturaleza de la pretensión, el procedimiento a seguir debía ser precisamente, el contemplado a partir del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, concatenado con el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha verificado en las actas respectivas, que en fecha 12 de mayo de 2003, en virtud de la reposición de la causa, fue admitida nuevamente la demanda, y en consecuencia, en el auto que cursa en el folio Nº 135 del expediente, consta que fue ordenado el emplazamiento de las empresas demandadas a fines de su comparecieran para la contestación a la demanda “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”, para lo cual se libraron las correspondientes notificaciones.

Una vez notificadas, las empresas demandadas dieron contestación a la demanda. En fecha 5 de diciembre de 2003, Colectivos C. Oeste C.A., (folio Nº 175), y en fecha 8 del mismo mes y año, contestó Multinacional de Seguros C.A. (Folio Nº 177).

Ambas empresas opusieron como defensas previas tanto la falta de cualidad de la parte actora, como la prescripción de la acción, y adicionalmente, la codemandada Multinacional de Seguros C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que contestó al fondo, y promovió las pruebas que consideró pertinentes, tal como lo dispone el artículo 865 del código adjetivo civil.

Ante esa oposición que hiciera la parte demandada de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, afirmando defectos en el libelo de la demanda por no haberse narrado los hechos que daban lugar a la reclamación de daños, la parte demandante subsanó el defecto alegado mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2003, que riela al folio Nº 192 de los autos.

Luego, en fecha 11 de enero de 2005 (Folios 12 al 30. Pieza II), fue decidida la causa por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la confesión ficta de las demandadas, en los siguientes términos:

…Promovió la parte co demandada Multinacional de Seguros C.A., la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda…

(…Omissis…)

Ahora bien se evidencia de los autos, que en fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, concurrió al Tribunal (sic) a consignar escrito mediante el cual, subsana el defecto de forma denunciado…

(…Omissis…)

…se observa que la parte codemandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado en tiempo hábil por el actor tal como consta en el folio 192. Es así como bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la subsanación se abrió de pleno derecho el lapso para que las co demandadas concurrieran a dar contestación al fondo de la demanda, ocurriendo en el caso particular, que la sociedad mercantil Colectivos C. Oeste C.A., aún cuando consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2003, dicha contestación sea extemporánea por anticipada, - y así lo establece este Tribunal-, en virtud de que el lapso par (sic) contestar la demanda o bien para ratificar la ya realizada, comenzó a correr una vez subsanado el defecto de forma denunciado por la codemandada Multinacional de Seguros, siendo que de lo contrario hubiese ocurrido una subversión del orden procesal.

En conclusión; y en virtud de que de las actas procesales se desprende, que ninguna de las codemandadas concurrió dentro del lapso previsto para ello (es decir dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada) a dar la debida contestación a la demanda…

(…Omissis…)

…por lo que en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

(…Omissis…)

…quien aquí decide, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende, que la tarea del Sentenciador (sic), en el caso de que ocurra el supuesto de la falta de contestación a la demanda, se circunscribe (desde el momento mismo en que se produce la contumacia del demandado de no dar contestación a la demanda), ha (sic) constatar los extremos exigidos en la norma, a los fines de verificar, si se configura o no el supuesto de la confesión ficta.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquél (sic) en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo, opuesto como cuestión previa, tal como lo indica el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…

Notificadas las demandadas de esta decisión del a quo, apelaron de la misma en fechas 29 y 31 de marzo de 2002 (Folios 41 y 42. Pieza II). Estas apelaciones, fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2005 por el tribunal de la causa mediante auto debidamente fundamentado, y en ocasión de ello, fueron remitidas a la instancia superior para su correspondiente conocimiento.

Consta en el folio Nº 55 de los autos, el escrito consignado por la representación judicial de Multinacional de Seguros C.A., mediante el cual manifiesta los fundamentos de su apelación, entre los cuales señala que el a quo aplicó el procedimiento ordinario, tratándose de un juicio que debía seguirse por el procedimiento oral, y que además, declaró la confesión ficta de las demandadas sin haber efectuado la audiencia preliminar oral que conforme a tal procedimiento estaba obligado a convocar, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebrara dicha audiencia.

Verificada por esta Sala la consignación de los escritos que contienen las observaciones a los informes presentados por las partes, se constata en el folio Nº 78 de la segunda pieza del expediente, la sentencia -objeto del presente recurso- dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, respecto a las contestaciones consignadas por las demandadas, el sentenciador determinó:

…dichas contestaciones fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma, la cual fue subsanada en tiempo hábil por la parte actora tal y como consta a las actas procesales, dando lugar dicha subsanación a la apertura de pleno derecho del lapso de cinco (5) días siguientes a la subsanación para que las codemandadas dieran contestación a la demanda, y no habiendo las mismas dado contestación a la demanda, dentro del lapso fijado por el tribunal 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, y así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta y así se declara…

(Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha considerado necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:

…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración.

En este sentido advierte esta Sala que en virtud de la propia ley, las demandadas en el caso bajo estudio presentaron en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la oposición de las defensas previas ya indicadas, por tanto, lo conducente en derecho era proceder conforme al artículo 866, en el cual se encuentra establecido el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:

…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia de debate oral, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° (…) podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…

Pues bien, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, una vez opuesta la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 esta debió tramitarse y decidirse si fuere el caso, conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil al respecto.

De allí que, efectuado el correspondiente análisis, la Sala debe destacar, que en las decisiones transcritas, tanto el tribunal de la causa, como el de la instancia superior declararon la confesión ficta de las demandadas, considerando que éstas contestaron la demanda en forma extemporánea por anticipada, fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario, cuando por la naturaleza propia del sub iudice, éste debía llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en la misma oportunidad procesal, las partes podían oponer las defensas previas que creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo contestar al fondo de lo debatido, tal como lo hicieron. Lo que hace absolutamente tempestiva la contestación de la demanda.

Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: “…las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo (…) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…” ; y posteriormente el ad quem, señaló que: “…dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa (…) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma (…) y no habiendo las mismas dado contestación (…), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, …”; ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.

De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.

Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.

Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara.

Ahora bien, a propósito del razonamiento utilizado por los juzgadores de ambas instancias para pronunciar la confesión ficta de la parte demandada, la Sala, considera oportuno referir el criterio sostenido respecto a la validez de la contestación de la demanda ejercida antes del lapso establecido para ello y la imposibilidad de declarar la confesión ficta en dicho supuesto; entre otras, en sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006, en el caso, René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria. Expediente N° 05-008; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

En este sentido se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en él, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr el lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por ende válida, en base a lo cual, la confesión ficta sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que si fuere el caso que las demandadas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente.

Visto que la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de Multinacional de Seguros C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2006. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo ordene que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo anteriormente expuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000159

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