Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000220

DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento en la citada oficina de registro en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1.977, bajo el Nº 5, Tomo 274-A, Pro., transformada en Banco Universal, debido a fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, según consta de autorización de la Junta de Emergencia Financiera, contenida en Resolución Nº 009-0899, del treinta (30) de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36778, del dos (02) de Septiembre de 1.999, autorización que quedó inscrita en la citada oficina registral en fecha siete (07) de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A, cuya transformación también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, del seis (06) de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha diez (10) de Septiembre de 1.999, inscrita en la citada oficina de registro en fecha quince (15) de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDANTE: S.A.R., L.M.S.M., L.A.S.C., M.G. y A.R.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 96, Tomo 504-A, así como los ciudadanos V.M.C.P., M.E.R.Q.d.C., T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., venezolanos, mayores de edad, casados, excepto el tercero que es soltero, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.553.719, 6.032.931, 6.154.846, 3.888.098, 4.117.144, 8.170.561 y 6.128.749, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: C.F., A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107 y 84.877, respectivamente, por la empresa demandada y por los otros co-demandados, la Dra. M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.287.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento financiero (Sentencia Interlocutoria)

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.006, bajo el Nº 34, Tomo 98 de los libros respectivos, su mandante, identificada como El Arrendador,, celebró contrato de arrendamiento financiero con la empresa “W.I.T. Services de Venezuela, C.A.”, identificada como La Arrendataria, el cual tuvo por objeto los siguientes bienes:

  1. Un vehículo automotor marca M.B., modelo LS-1634/45, clase tracto-camión, tipo chuto, color blanco, placas 06AVAV, año 2.006, serial carrocería 9BM6950526B454077, serial del motor 476971Y0831121, uso carga, según factura Nº 020789, Nº Control 3478, emitido por “Motores Alemanes, C.A.” de fecha once (11) de Mayo de 2.006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 3030593/AL-55597 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.005.

  2. Un vehículo automotor marca M.B., modelo LS-1634/45, clase tracto-camión, tipo chuto, color blanco, placas 05AVAV, año 2.006, serial carrocería 9BM6950526B454084, serial del motor 476971U0831127, uso carga, según factura Nº 020787, Nº Control 3476, emitido por “Motores Alemanes, C.A.” de fecha once (11) de Mayo de 2.006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 3030592/AL-55596 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.005.

  3. Un vehículo automotor marca M.B., modelo LS-1634/45, clase tracto-camión, tipo chuto, color blanco, placas 30AVAV, año 2.006, serial carrocería 9BM6950526B454412, serial del motor 476971u0831311, uso carga, según factura Nº 020791, Nº Control 3480, emitido por “Motores Alemanes, C.A.” de fecha once (11) de Mayo de 2.006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 30331382/AM-09008 de fecha doce (12) de Enero de 2.006.

  4. Un vehículo automotor marca M.B., modelo LS-1634/45, clase tracto-camión, tipo chuto, color blanco, placas 58NGBA, año 2.006, serial carrocería 9BM6950526B478556, serial del motor 476971U851225, uso carga, según factura Nº 020799, Nº Control 3563, emitido por “Motores Alemanes, C.A.” de fecha veinte (20) de Mayo de 2.006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 3037027/AM-28337 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006.

  5. Un vehículo automotor marca M.B., modelo LS-1634/45, clase tracto-camión, tipo chuto, color blanco, placas 59NGBA, año 2.006, serial carrocería 9BM6950526B478525, serial del motor 476971U0851402, uso carga, según factura Nº 020801, Nº Control 3565, emitido por “Motores Alemanes, C.A.” de fecha veinte (20) de Mayo de 2.006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 3037028/AM-28338 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006.

Que las condiciones del contrato fueron las siguientes:

• Que La Arrendataria se obligó a adherir sobre los vehículos arrendados, unas placas o calcomanías, donde contara que la propiedad de los vehículos era de El Arrendador y cuyas referencias tendrían plena validez para la identificación de los mismos en cualquier actuación judicial o extrajudicial, comprometiéndose a prestar la mayor colaboración para la colocación de las mismas, y que en ningún caso podrían ser removidas.

• Que el plazo del contrato fue de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, plazo este en el cual La Arrendataria tendría derecho a usar los bienes, con la particularidad que dicho plazo se consideraría vencido anticipadamente cuando así lo acordaran las partes o en los casos y circunstancias que en el mismo contrato se previeron.

• Que a los bienes arrendados se les atribuyó un valor de Ochocientos Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 826.000,00) y que la contraprestación dineraria por la cesión de su uso durante la vigencia del contrato, se pagaría mediante treinta y seis (36) cánones de arrendamiento, mensuales y consecutivos, que incluían la amortización del saldo del precio pagado por El Arrendador para adquirir los bienes, y cuyo monto había sido fijado inicialmente en la suma de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 30.697,11), cada uno, cuyo primer canon de arrendamiento se haría exigible a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato y los restantes, cada treinta (30) días de los meses subsiguientes.

• Que los cánones de arrendamiento que forman parte de la contraprestación dineraria, comprendían además de la amortización del saldo del precio pagado por El Arrendador al adquirir los bienes, los intereses sobre los saldos no amortizados de dicho precio.

• Que la tasa de interés aplicada para los primeros ciento ochenta (180) días fue del veinte por ciento (20%) anual, cuya tasa podría variar durante la vigencia del contrato, ya que La Arrendataria había aceptado que el saldo del precio pagado por El Arrendador al adquirir los bienes, devengaría intereses ajustables, al punto que si se produjeses cambios o modificaciones en las tasas de interés, fuera por decisión de las autoridades competentes o por producirse la variación bajo un régimen de liberación de tasas de interés o dentro del régimen de fijación de tasas de interés por el Banco Central de Venezuela, El Arrendador tendría el derecho de aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha en que esta variación se produjese, y La Arrendataria aceptó la fijación de las nuevas tasas de interés durante la vigencia del contrato y que todos los pagos establecidos en el contrato deberían efectuarse en moneda de curso legal.

• Que en la hipótesis de retraso en el pago de las obligaciones previstas en el contrato, La Arrendataria se comprometió a pagar intereses de mora, a una tasa equivalente al resultado de sumar tres (03) puntos de porcentaje, (3%) a la tasa de interés que resultara aplicable conforme al contrato durante el respectivo período de mora en caso de encontrarse este en vigencia, sin perjuicio del derecho de El Arrendador de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes, y en el caso de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los intereses moratorios se calcularían sobre el monto que resultara de restar a los respectivos cánones de arrendamiento los intereses compensatorios incluidos en estos, y que cuando ocurriera alguna circunstancia que ocasionara la resolución del contrato, los intereses serían calculados sobre las porciones no amortizadas del saldo del precio pagado por El Arrendador para adquirir los bienes.

• Que para el supuesto que ocurriere alguna reclamación contra El Arrendador por parte de terceros que pretendieren algún derecho sobre los bienes o que sobre los mismos fuere practicada alguna medida judicial o fuera cuestionada su propiedad, la Arrendataria asumiría toda responsabilidad frente a El Arrendador, quedando en la obligación de indemnizarlo por los daños y perjuicios que se le ocasionaren, con la nota que si ocurriese alguno de los hechos configurativos de la resolución del contrato, La Arrendataria se comprometió a pagar a El Arrendador la totalidad de los cánones de arrendamiento que estén vencidos, más los cánones de arrendamiento por vencer hasta el término del plazo originalmente previsto para el contrato.

• Que La Arrendataria declaró que los bienes tendrían su base de operaciones en la siguiente dirección: Zona Industrial Fajardo, sector Quemaíto, parcela Nº 3, Las Rosas, Guatire, estado Miranda, con el compromiso de cuidarlos y usarlos con la diligencia de un buen padre de familia y la obligación de operarlos por medio de personal calificado y no destinarlos a un uso distinto del que corresponda a su naturaleza.

• Que estarían a cargo de La Arrendataria todos los riesgos por pérdida, hurto, robo, destrucción o daños que por cualquier causa sufrieran los bienes, incluso caso fortuito y fuerza mayor, y en caso de que ocurriese cualquiera de los eventos señalados siempre subsistirá para La Arrendataria la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y demás pagos que formen parte de la contraprestación dineraria establecida en el contrato.

• Que La Arrendataria no podría ceder ni traspasar el contrato y ningún derecho relacionado con el mismo, sin el consentimiento previo de El Arrendador y también quedó prohibido el derecho de subarrendar los bienes o desprenderse de la posesión de los mismos ni constituir sobre ellos ninguna hipoteca, prenda o cualquier otro gravamen.

• Que La Arrendataria se obligó a contratar y mantener vigente una póliza de seguro durante el tiempo que durara el contrato de arrendamiento financiero, a sus propias expensas, en una compañía a satisfacción de El Arrendador que cubriera los bienes arrendados contra todo riesgo, en cuya póliza aparecerá El Arrendador como beneficiario principal.

• Que las hipótesis de resolución de el contrato que ocasionarían que las obligaciones asumidas por La Arrendataria se reputaran líquidas y exigibles de inmediato son los incumplimientos siguientes: a) si incurriere en mora por más de un (01) mes en el pago íntegro de uno o más cánones de arrendamiento; b) si La Arrendataria no asegurase los bienes conforme a lo convenido con El Arrendador; c) Si La Arrendataria incumpliere cualquier otra de las obligaciones que asume, pues todas se consideran igualmente principales.

• Que si ocurriere cualesquiera de las hipótesis de incumplimientos establecidas en el contrato, El Arrendador también podría solicitar una indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, y tendría derecho al pago inmediato de todos los cánones de arrendamiento que se hubiesen causado desde la fecha de presentación ante el Tribunal de la demanda mediante la cual El Arrendador solicitara judicialmente la resolución del contrato, según sea el caso, hasta la expiración del plazo originalmente pactado para el arrendamiento financiero, con el agregado que las cantidades por concepto de daños y perjuicios igualmente devengarán intereses moratorios hasta su pago definitivo conforme a lo establecido en el contrato.

• Que asimismo las partes establecieron un régimen de notificaciones para comunicarse lo pactado contractualmente e indicaron las direcciones, así como también establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse expresamente, sin perjuicio para el Banco de ocurrir a otro tribunal competente de conformidad con la ley.

• Que todos los tributos existentes o que en el futuro lleguen a existir relacionados con los bienes o con su uso, venta o traspaso correrán a cargo de La Arrendataria, incluso si el sujeto pasivo del tributo designado por la Ley es El Arrendador y en caso que éste por cualquier motivo deba pagar alguna suma por los tributos antes mencionados La Arrendataria debería reintegrar la cantidad erogada, como ocurrió con las porciones pagadas por El Arrendador derivadas del servicio financiero prestado a La Arrendataria, conforme a las previsiones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, porque La Arrendataria había asumido el pago del costo financiero que los tributos hayan implicado para El Arrendador, así como también se comprometió a pagar todos los gastos que ocasione la presente negociación, hasta su total terminación.

Que, asimismo, en el contrato se constituyó una fianza solidaria en los siguientes términos:

• Que los ciudadanos V.M.C.P., M.E.R.Q.d.C., T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de El Arrendador para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por La Arrendataria, incluso gastos de juicio y honorarios de abogados y cualesquiera otras cantidades adeudadas por La Arrendataria, con el pacto expreso que la fianza permanecería vigente hasta el pago definitivo y total de todas las obligaciones garantizadas.

• Que los fiadores renunciaron al derecho de recibir la información sobre la mora del deudor, según el Artículo 1.815 del Código Civil, así como también renunciaron a los beneficios de exclusión y división previstos en los Artículos 1.812 y 1.814 ejusdem.

• Que, asimismo, los fiadores de manera expresa convinieron que la citación en el juicio respectivo se practique indistintamente en uno cualesquiera de ellos, autorizándose mutuamente para recibir la citación y se adhirieron a la elección de la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin perjuicio para El Arrendador de ocurrir a otros tribunales competentes de conformidad con la ley, así como también declararon que habían leído, a.y.c.e. contrato de arrendamiento financiero.

• Que por cuanto La Arrendataria y los fiadores solidarios ya identificados habían incumplido las obligaciones de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento y los intereses correspondientes pactados en el contrato, en consecuencia se convirtieron en obligaciones líquidas y exigibles, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional para reclamar su pago inmediato y así como también para solicitar la resolución del contrato y la devolución de los bienes.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.160 1.264, 1.167, 1.277, 1.744, 1.804, 1.812, 1.815 y 1.819, así como los Artículos 120, 121, 122 y 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que regulan el arrendamiento financiero, incluso lo atinente a la resolución judicial del contrato y la medida de secuestro sobre los bienes arrendados y la autorización para enajenarlos.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la empresa W.I.T. Services de Venezuela, C.A., y a los fiadores solidarios y principales pagadores V.M.C.P., M.E.R.Q.d.C., T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:

 En dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado el veinticinco (25) de Mayo de 2.006, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en dicho contrato.

 En pagar la suma de Quinientos Catorce Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 514.806,64), por concepto de saldo del capital adeudado.

 En pagar la suma de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 84.884,80), por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el primero (1º) de Noviembre de 2.007 hasta el treinta (30) de Mayo de 2.008, ambas fechas inclusive, más la suma de Nueve Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.094,80), por concepto del recargo de intereses por concepto de mora durante el mismo período.

 En pagar los intereses compensatorios calculados a las tasas variables pactadas, más el tres por ciento (3%) anual por recargo por concepto de mora desde el treinta (30) de Mayo de 2.008, exclusive, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, que se ordenará realizar en el dispositivo del fallo que resuelva esta controversia.

 Solicitó del Tribunal acordara la indexación de todas las cantidades reclamadas ajustadas a los índices de precios al consumidor o índices de inflación del área metropolitana de Caracas publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, que también deberían determinarse mediante experticia complementaria del fallo desde el treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, exclusive, fecha del último abono a capital, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

 En pagar las costas de juicio.

Solicitó que la citación del ciudadano V.D.C.P. se practicara en su doble condición de presidente de La Arrendataria y de fiador solidario y que la citación de los demás fiadores solidarios debería cumplirse a través de la ciudadana M.E.R.Q.d.C., en su doble condición de fiadora solidaria y de mandataria ad hoc para la citación de los demás fiadores solidarios: T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., cuyo mandato estaba consignado en el contrato.

De conformidad con el artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal decretara el secuestro de los bienes dados en arrendamiento financiero y designara a su patrocinada como depositaria judicial en cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en este juicio y transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la citación de los demandados, autorizara a su representado para enajenarlos.

Con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda para asegurar la efectividad de la sentencia que debía recaer en el presente juicio y respetar la doctrina de casación sobre el particular

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal de su mandante

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de las compulsas para gestionar las citaciones de los demandados por medio de cualquier otro alguacil o notario de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2.008, la demanda anterior fue admitida, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de Ley, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, así como de los fiadores en la persona de su mandataria ad hoc, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones acordadas, a fin que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas que creyeren convenientes. Asimismo, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la entrega de las compulsas a la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, el apoderado actor, consignó a los autos tres (03) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, para la elaboración de las compulsas así como para que fuera agregado al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, solicitó que fueran elaboradas las compulsas y que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó que para el secuestro de los bienes arrendados, de conformidad con el Artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de Guarenas, Estado Miranda.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, dejando constancia de la apertura del cuaderno de medidas así como de que fueron libradas las compulsas.

Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.008, el apoderado actor informó al Tribunal, que el ciudadano V.D.C.P. en su doble condición de presidente de La Arrendataria y de fiador solidario, se había dado por citado en fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, al momento de ser practicada la medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento financiero, y que para la citación de la ciudadana M.E.R.Q.d.C., en su doble condición de fiadora solidaria y de mandataria ad hoc para la citación de los demás fiadores solidarios: T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., le había entregado la compulsa al Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008, el apoderado actor consignó a los autos, copia certificada del acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para evidenciar la citación tácita del ciudadano V.D.C.P. en su doble condición de presidente de La Arrendataria y de fiador solidario. Asimismo consignó las resultas de la citación de la ciudadana M.E.R.Q.d.C., en su doble condición de fiadora solidaria y de mandataria ad hoc para la citación de los demás fiadores solidarios: T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., mediante la cual, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido efectuarla, razón por la cual, el apoderado actor, solicitó que fuera ordenada su citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, las partes demandadas se dan expresamente por citadas y conjuntamente con el actor, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008 fue aprobada la suspensión de la causa en los términos acordados por las partes.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal para entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa y recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, el apoderado actor, solicitó el desglose de la comisión recibida del cuaderno principal y que fuera agregada al cuaderno de medidas. Asimismo, de conformidad con el Artículo 122 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, solicitó autorización para enajenar los bienes secuestrados.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Junio de 2.009, por el apoderado de la empresa W.I.T. Services de Venezuela, C.A., y del ciudadano V.D.C.P., en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma la siguiente cuestión previa: La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, fundamentando la misma en que el actor se limitó a colocar en recuadros los montos de las operaciones de cálculo, sin expresar la fórmula de cálculo empleada para tal operación.

Que, asimismo, no expresa de dónde se fundamenta para la determinación de los intereses convencionales, que como todos saben son fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela y que son fluctuantes mes a mes.

En fecha cinco (05) de Junio de 2.009, el apoderado actor ratificó su pedimento que fuera desglosada la comisión del cuaderno principal así como la autorización para la enajenación de los bines secuestrados.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.009, el apoderado actor denunció el no haber tenido acceso al expediente desde el día tres (03) de Junio de 2.009 y a todo evento rechazó la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2.009, por el representante judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

En primer término alegó que no subsanaría la cuestión previa opuesta, por considerar que el libelo de la demanda no tenía ningún defecto de forma, contradiciendo dicha cuestión previa en base a las siguientes consideraciones:

Que de la lectura del escrito contentivo de la cuestión previa se evidencia la utilización de un lenguaje impreciso y oscuro por la impropiedad de las frases, al punto que contrincante omitió expresar sobre qué versaban “los montos de la operaciones de calculo” y no explicó cuál fue “la forma de calculo empleada para la operación” , que a su entender debió ser expresada en el libelo y que tampoco indicó a cuál calculo se refería de las diferentes partidas que componen el petitorio de la demanda: saldo de capital, intereses compensatorios, cálculo del monto reclamado por concepto de reembolso de las sumas pagadas por su patrocinado derivadas de servicios financieros prestados a la arrendataria , cuyas omisiones dejan sin la cabal fundamentación a la cuestión previa opuesta, por la evidente ausencia de la explicación necesaria e indispensable para hacer conocer a su adversario en que consistió el pretendido defecto que le atribuyó al libelo de la demanda y que éste pudiera subsanarlo si hubiese lugar a ello, razones suficientes para desestimar la cuestión previa opuesta.

Contradijo la cuestión previa opuesta, teniendo presente que en el libelo de la demanda se reclamó la tasa de interés anual del veintiocho por ciento (28%) más un tres por ciento (3%) de recargo por concepto de mora con estricto apego a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, el cual dictó la Resolución Nº 01-05-01, de fecha quince (15) de Mayo de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, en cuyo Artículo 1º, estableció en un treinta y dos por ciento (32%) la tasa anual a cobrar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo, lo que da a entender con facilidad que su mandante al reclamar en el juicio el veintiocho por ciento (28%) anual, por concepto de intereses compensatorios, estaba dentro del tope establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que además, en fecha siete (07) de Septiembre de 2.006, el Banco Central de Venezuela dictó la Resolución Nº 06-09-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.517, de fecha siete (07) de Septiembre de 2.006, a través de la cual se estableció que los bancos no podían cobrar en sus operaciones activas, una tasa de interés anual o de descuento, superior a la tasa fijada periódicamente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, redescuento y reporte de anticipo, reducida en un cero coma cinco por cito (0,5%), cuyas tasas habían sido fijadas en la citada Resolución Nº 01-05-01 en un treinta y dos por ciento (32%) anual de interés a cobrar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo, de donde se infiere que la tasa máxima que podía cobrar su mandante, era del treinta y no punto cinco por ciento (31.5%) anual, tasa esta superior a la tasa del veintiocho por ciento (28%) reclamada.

Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, el Banco Central de Venezuela, dictó la Resolución Nº 08-02-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.880, de la misma fecha , mediante la cual fijó en un treinta y dos como cinco por ciento (32,5%) la tasa anual de interés a cobrar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo, cuyo tope también es superior a la tasa del veintiocho por ciento (28%) reclamada.

Que en conclusión, su mandante al reclamar en la demanda el veintiocho por ciento (28%) de interés anual, correspondiente al período comprendido desde el primero (1º) de Noviembre de 2.007 al treinta (30) de Mayo de 2.008, más el tres por ciento (3%) de recargo por concepto de mora, también autorizado por el Banco Central de Venezuela, en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 06-09-01, de fecha siete (07) de Septiembre de 2.006; que se ajustó cabalmente a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela sobre la fijación máxima de la tasa de interés, y siendo así, la demanda no adolece de defecto alguno, por lo que solicitó que la cuestión previa opuesta fuera declarada sin lugar.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la empresa demandada y de uno de sus fiadores, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la cuestión previa opuesta.

En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su pedimento referido a que le fuera expedida autorización para enajenar los bienes muebles secuestrados.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, por la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta con motivo de la oposición de la cuestión previa, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Como documentales:

1) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.204, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 01-05-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha quince (15) de Mayo de 2.001.

2) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.517, de fecha siete (07) de Septiembre de 2.006, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 06-09-01, dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha siete (07) de Septiembre de 2.006.

3) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.722, de fecha diez (10) de Julio de 2.007, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 07-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela.

4) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.823, de fecha tres (03) de Diciembre de 2.007, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 07-11-03, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007.

5) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.880, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 08-02-02, dictada por el Banco Central de Venezuela en la misma fecha anterior.

6) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 359.745, de la misma Gaceta Oficial Nº 38.880, antes citada.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, el apoderado actor presentó su escrito de conclusiones.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Agosto de 2.009, se acordó el desglose de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Zamora y Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del cuaderno principal para que fuera agregada al cuaderno de medidas.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la parte actora, solicitando tanto sentencia interlocutoria como ratificando su solicitud de autorización para enajenar los bienes muebles secuestrados, pedimento este último que le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, autorizando a la parte actora para la venta de los vehículos objeto del contrato financiero y secuestrados, todo ello de conformidad con el Artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria de esta incidencia, pasa este Juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento financiero que suscribieran las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.006, bajo el Nº 34, Tomo 98 de los libros respectivos, presuntamente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente el pago del canon del arrendamiento.

Una vez citadas la partes demandadas, la representación judicial de la empresa W.I.T. Services de Venezuela, C.A., y del ciudadano V.D.C.P., procediendo en su doble carácter de representante legal de la empresa así como de fiador, en vez de darle contestación al fondo de la demanda, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haber cumplido la misma con los extremos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, o por haberse efectuado la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78, fundamentando su defensa en que el actor se limitó a colocar en recuadros los montos de las operaciones de calculo, sin expresar la formula de calculo empleada para tal operación y que asimismo, no expresa de donde se fundamenta para la determinación de los intereses convencionales, que como todos saben son fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela y que son fluctuantes mes a mes.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.

Abierta la causa a pruebas en la incidencia, solo hizo uso de dicho lapso la parte demandante, promoviendo a tal efecto copias simples de cinco (05) ediciones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, copias estas que no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas son apreciadas con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, de las cuales se evidencia con meridiana claridad, las respectiva tasas de interés vigentes para las distintas fechas. Así se decide.

Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, acto que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en los Artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no indicó el ordinal del Artículo 340 que no se había cumplido en el libelo de la demanda, limitándose a esgrimir que el actor se limitó a colocar en recuadros los montos de las operaciones de cálculo, sin expresar la fórmula de cálculo empleada para tal operación y que, asimismo, no expresa de dónde se fundamenta para la determinación de los intereses convencionales, que como todos saben son fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela y que son fluctuantes mes a mes.

Ahora bien, de una lectura detallada del libelo de la demanda se evidencia con meridiana claridad que la parte actora, al dejar constancia de las condiciones del contrato, estableció en forma clara que:

• Que la tasa de interés aplicada para los primeros ciento ochenta (180) días fue del veinte por ciento (20%) anual, cuya tasa podría variar durante la vigencia del contrato, ya que La Arrendataria había aceptado que el saldo del precio pagado por El Arrendador al adquirir los bienes, devengaría intereses ajustables, al punto que si se produjeses cambios o modificaciones en las tasas de interés, fuera por decisión de las autoridades competentes o por producirse la variación bajo un régimen de liberación de tasas de interés o dentro del régimen de fijación de tasas de interés por el Banco Central de Venezuela, El Arrendador tendría el derecho de aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha en que esta variación se produjese, y La Arrendataria aceptó la fijación de las nuevas tasas de interés durante la vigencia del contrato y que todos los pagos establecidos en el contrato deberían efectuarse en moneda de curso legal.

• Que en la hipótesis de retraso en el pago de las obligaciones previstas en el contrato, la Arrendataria se comprometió a pagar intereses de mora, a una tasa equivalente al resultado de sumar tres (03) puntos de porcentaje, (3%) a la tasa de interés que resultara aplicable conforme al contrato durante el respectivo período de mora en caso de encontrarse este en vigencia, sin perjuicio del derecho de el Arrendador de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes, y en el caso de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los intereses moratorios se calcularían sobre el monto que resultara de restar a los respectivos cánones de arrendamiento los intereses compensatorios incluidos en estos, y que cuando ocurriera alguna circunstancia que ocasionara la resolución del contrato, los intereses serían calculados sobre las porciones no amortizadas del saldo del precio pagado por El Arrendador para adquirir los bienes.

Asimismo, al analizar en forma detallada el petitorio de la demanda, estableció lo siguiente:

 En pagar la suma de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 84.884,80), por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el primero (1º) de Noviembre de 2.007 hasta el treinta (30) de Mayo de 2.008, ambas fechas inclusive, más la suma de Nueve Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.094,80), por concepto del recargo de intereses por concepto de mora durante el mismo período.

 En pagar los intereses compensatorios calculados a las tasas variables pactadas, más el tres por ciento (3%) anual por recargo por concepto de mora desde el treinta (30) de Mayo de 2.008, exclusive, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, que se ordenará realizar en el dispositivo del fallo que resuelva esta controversia.

De todo lo expuesto, es evidente que la parte actora si indicó en el libelo de la demanda, la forma de cálculo y la tasa de interés aplicable a las sumas impagadas por los demandados, lo cual complementó en el lapso probatorio de la incidencia, al producir las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, antes analizadas y apreciadas por este Juzgador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento financiero sigue la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, antes denominado Banco Consolidado, C.A., en contra de la sociedad mercantil “W.I.T. Services de Venezuela, C.A.”, y los ciudadanos V.M.C.P., M.E.R.Q.d.C., T.R.C.G., O.L.B., A.T. de López, Roseliano Peraza Valladares y T.C.B.d.P., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Enero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000220

CAM/IBG/Inés.-

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