Sentencia nº 2508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 0410-542 del 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictara el 19 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.O.N. y C.C.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 18.772, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 384, tomo 2-B, del 31 de agosto de 1954, contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas se desprende:

El 29 de octubre de 1998, Corp Banca C.A. demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la ciudadana D.M.B. de Rodríguez, por cobro de bolívares a través de ejecución de hipoteca.

El 5 de noviembre de 1998, el tribunal antes señalado, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, previa solicitud de la parte interesada.

El 18 de febrero de 1999, el tribunal de la causa intimó a la demandada al pago del monto adeudado o a ejercer oposición contra la demanda incoada en su contra, asimismo le advirtió “que si no compareciere en el término legal concedido, se procederá a la Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

El 5 de abril de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, el Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró: “visto el tiempo transcurrido desde la fecha de entrada de esta comisión 19 de noviembre del año 2001 hasta la fecha de hoy ...(omissis), sin que la parte interesada haya solicitado oportunidad para la práctica de la medida, éste Tribunal acuerda devolverla en el estado en que se encuentra al Juzgado de la causa”.

El 13 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la perención de la instancia en el proceso de ejecución de hipoteca incoado por Corp Banca C.A.

El 20 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de Corp Banca C.A., ejercieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En su escrito de amparo la accionante alegó lo siguiente:

Que “una vez intimados los demandados, estos realizaron a nuestro (su) mandante distintas propuestas verbales tendentes a satisfacer la pretensión deducida. Como quiera que ello no ocurrió, un año después de ser intimados y suficientemente vencido los lapsos previstos en los Artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados pagaren o hicieren oposición a la pretensión deducida, nuestro (su) mandante, ante la doble omisión de los intimados (ni pago ni oposición) solicitó del tribunal el decreto de la correspondiente medida ejecutiva de embargo, a tenor de lo establecido en el Artículo 662 ya citado del Código de Procedimiento Civil ...(omissis). Acordada dicha medida, se emitió el correspondiente despacho de embargo el cual una vez consignado en el respectivo juez ejecutor fue devuelto por éste por no haberse practicado la medida en virtud de nuevas conversaciones con los demandados”.

Que “una vez ocurrida dicha devolución nuestro (su) mandante solicitó una nueva emisión del mismo ...(omissis) ante cuyo pedimento el tribunal agraviante acordó un cómputo del tiempo transcurrido ...(omissis) y a posteriori sentenció la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas del escrito).

Que “en el presente caso, el procedimiento de ejecución de hipotecaria ya había superado la fase de conocimiento. El mismo estaba ya en su fase ejecutiva, de allí que, la decisión del 13 de Mayo de 2002 emanada del Juzgado Agraviante, vulnera con ello la cosa juzgada formal y material respecto de dicho proceso, generando inclusive, el absurdo de que nuestro (su) mandante tenga nuevamente que proponer una pretensión sobre la cual ya existe, dicha cosa juzgada y permitiendo adicionalmente que los demandados puedan ejercer recurso de Casación, respecto de un tema ya debatido entre ellos y nuestro (su) mandante”.

Finalmente señaló que la decisión accionada “vulnera directamente la garantía del debido proceso prevista en el Artículo 49 de la Constitución y en el Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, motivo por el cual solicitó se declarase con lugar la pretensión de amparo propuesta.

El 19 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia revocó la decisión dictada el 13 de mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que “el proceso de ejecución de hipoteca, se encuentra en la fase ejecutiva, ya que vencieron los ocho (8) días de oposición, así como también los tres (3) días para acreditar el pago ...(omissis) por lo que la fase cognoscitiva del proceso concluyó, quedando ...(omissis) en la fase ejecutiva, adquiriendo el auto de admisión de la Ejecución de Hipoteca el carácter de sentencia definitivamente firme; por tanto no debe haber lugar a la perención, sino a la prescripción actio judicati, osea ‘acción de lo juzgado y sentenciado’, debiendo transcurrir el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil. (subrayado del escrito).

Aunado a lo anterior señaló “que el proceso al salir de la fase cognoscitiva y encontrándose por más de un año en la etapa de ejecución, no se puede sorprender a las partes con un auto que no cabe en esta etapa del proceso, ya que, si bien es cierto que existe el recurso de apelación, no es menos cierto que en la fase ejecutiva no cabe la perención, por lo que le auto de fecha 13 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, viola flagrantemente el debido proceso, consagrado y establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

III

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional incoada contra un juzgado de primera instancia de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la decisión dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró la perención de la instancia en el proceso de ejecución de hipoteca incoado por Corp Banca C.A., luego de vencido el lapso para que la contraparte ejerciera oposición, sin que ésta efectivamente se hubiera opuesto.

Ahora bien, es de hacer notar que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.(Subrayado de la Sala).

Esta Sala, mediante sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución”.

Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, ya que el decreto intimatorio, en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala confirma la sentencia consultada, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D. Ocando A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-2237.

IRU.

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