Sentencia nº RC.000173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2014-000426

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión W.S.L., S.O.S., I.F.S. y J.E.E., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVIOS TIUNA C.A. y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.Á.D.S., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho E.A.Á.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal de primera instancia. En consecuencia, el ad quem ordenó al tribunal de primer grado “emitir nuevo pronunciamiento única y exclusivamente sobre el punto apelado corrigiendo los vicios referidos” y, por la naturaleza del fallo, eximió del pago de costas.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de junio de 2014.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la demandante delata la infracción por la recurrida de los artículos 209, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 de ese mismo texto legal, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

En apoyo de su denuncia, el recurrente alega:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), denunciamos la infracción del artículo 209 ejusdem, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, en virtud de que la Juez de alzada, luego de anular la sentencia proferida por la instancia inferior, ordenó erróneamente al Tribunal de la causa, emitir nuevo pronunciamiento única y exclusivamente sobre el punto apelado, corrigiendo los vicios de forma que se habían cometido, no obstante que, tal pronunciamiento, inexorablemente debía ser resuelto por el propio Tribunal (sic) Superior (sic), incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de reposición mal decretada.

LO EXPLICO

El Juzgado Superior Segundo, supra identificado, conoció de la apelación propuesta por mi representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 12 de abril de 2013.

En los informes presentados ante la alzada el 04 de octubre de 2013, mi representada, previo a la cuestión de fondo, denunció e hizo valer que la sentencia de primera instancia adolecía gravemente del vicio de indeterminación de la controversia y de inmotivación por silencio de pruebas, vicios de forma, cuya nulidad opera por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La alzada, conociendo perentoriamente de estos vicios, determinó, en cuanto al primero, que “el juez a quo cometió el vicio de indeterminación de la controversia, pues no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 481 de la primera pieza), y en el segundo, que el juez de instancia no valoró todas las pruebas que se produjeron, lo que implicó “sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (v. folio 483, de la primera pieza), por lo que declaró procedente ambas denuncias.

Seguidamente, el yerro es enorme al establecer expresamente:

(...OMISSIS...)

En la parte dispositiva, declaró con lugar la apelación, y reproduce este pronunciamiento, en términos idénticos, por lo que es innecesario hacer la transcripción (v. folio 484 de la primera pieza).

Como ya se puede anticipar, estamos ante la enorme infracción de lo establecido en el artículo 209 del CPC, que indica:

(…Omissis…)

En la especie, el Tribunal de alzada, luego de acertar en los vicios de forma contenidos en la sentencia de primera instancia (indeterminación e inmotivación), en vez de declararlos y entrar directamente a resolver el fondo del litigio, como manda el artículo 209 CPC, repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en primera instancia, para colmo incomprensiblemente limitada al punto de declaratoria sin lugar de la demanda, lo que es absurdo, pues no sabemos cómo es posible que se anule la sentencia y al mismo tiempo se deje vivo algún aspecto decisorio de la misma.

Pero eso no debe distraernos, pues el punto medular del vicio que traemos a vuestra consideración está muy claro: Hay una clara y manifiesta reposición indebida porque la ley manda claramente al juez superior que anule la sentencia de instancia, por viciosa de forma, a dictar la sentencia de fondo, lo que ha producido severa indefensión en la posición procesal de mi representada.

Al efecto de esta norma que fue gran novedad en el CPC de 1987, esta Sala de Casación Civil, nos explicó en su oportuno momento:

(…Omissis…)

Hay que decir entonces que la Jueza(sic) Superior(sic) Segunda(sic), nos devolvió en su sentencia, a la situación adjetiva que existía en Venezuela antes del CPC de 1987, como si esta norma no se hubiese dictado hace 27 años.

Adicionalmente, cabe destacar que, la sentencia recurrida, al revocar la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia, produce el efecto de conferirle jurisdicción plena a la Juez (sic) de alzada para continuar conociendo del juicio y más aún ante el efecto suspensivo del recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal (sic) de la causa. (Vid. Folios 307 del expediente), y ello con total y absoluta prescindencia del principio tantum apellatum quantum devolutum, que pareciera haber sido aplicado por la alzada so pretexto de justificar la reposición y evadir la decisión sobre el mérito; pues, lo cierto es que, a estas alturas del proceso, no estamos en presencia de ninguna actuación procedimental írrita que sea susceptible de una nulidad y reposición a un estado anterior, ni que amerite la renovación de algún acto, como lo serían a título de ejemplo, algún vicio en la citación del demandado, o alguna subversión procedimental en la tramitación del juicio, de tal manera que, el único acto que podía llevarse a cabo por parte el Tribunal (sic) Superior (sic), frente a un recurso de apelación contra una sentencia con fuerza de definitiva, y que fuere oída en ambos en (sic) efectos, es la decisión sobre el fondo de la controversia, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, resultando por tanto igualmente infringido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma atañadera a la reposición, cuya denuncia es esencial al delatar este tipo de vicio, a la luz del criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 651, del 6 de agosto de 1998, en el juicio incoado por M.G.d.T. contra M.E.T.A., en el expediente Nº 96-553, y ratificado posteriormente en sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil PISCINAS GUAYANA, S.R.L., contra la FUNDACION DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDEBOL), hoy INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), que cursó bajo el expediente identificado con el Nº 00-326, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, en relación al vicio de reposición mal decretada, cuando le ha tocado a esta honorable Sala de Casación Civil pronunciarse sobre una situación análoga a la que nos ocupa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2012, con ocasión del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS, contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERAL (sic), C.A., que cursó bajo el expediente Nº Exp. Nº 2012-000197, dejó sentado:

(…Omissis…)

En el presente caso, en plena sintonía con la jurisprudencia precedentemente transcrita, es obvio que, una vez sustanciado el procedimiento de cobro de bolívares mediante las actuaciones procesales que son propias e inherentes al juicio ordinario a que se contrae el artículo 338 del CPC (demanda, citación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia), una vez ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva y oído en ambos efectos por el Tribunal (sic) de Instancia (sic), -inexorablemente-, implicaba que el Juez (sic) de alzada debía cumplir con su deber de emitir la decisión definitiva en los términos previstos en el artículo 209 CPC, sin que en modo alguno puedan generarse cuestiones incidentales o pronunciamientos adicionales innecesarios que alteren o dilaten ostensiblemente el curso normal del proceso, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la recurrida difirió nuevamente el conocimiento de fondo de la controversia al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en manifiesta contravención del mandato imperativo que le impone el precitado artículo 209 del CPC, incurriendo por tanto en una actuación que está viciada de nulidad absoluta al atentar abiertamente contra la estabilidad del proceso, lo que es censurable en esta sede casacional por violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…Omissis…)

De allí que, es evidente que el Ad quem incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues los actos procesales realizados por las partes durante el presente juicio cumplieron con su fin, las partes estuvieron presentes en cada uno de ellos, garantizándose el derecho a su defensa y al debido proceso, y por ende, no había lugar a que el Ad quem decretara tal reposición, en razón de que la misma resulta totalmente inútil, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada esta misma Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., y posteriormente ratificada en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.L.C.V., contra el ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., (RCTV, C.A.), en el expediente identificado con el Nº 2007-000173, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Correlativamente, la sentencia infringió –además de los artículos 206, 208 y 209 del CPC, el artículo 15 del mismo texto, que indica que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo.

Ciertamente, la recurrida se permitió ella una gravísima extralimitación, al desconocer la orden que el artículo 209 dirige directamente al Juez (sic), en el sentido de que debe decidir el fondo, aun cuando encuentre y declare que la decisión apelada adolece de los vicios previstos en el artículo 244 del texto procesal y, por vía de consecuencia, menoscabó gravemente el derecho que, esa misma norma, concede a mi mandante, en cuanto a poder obtener del Tribunal de alzada, que conocía de su apelación, una decisión sobre el fondo de la controversia, no obstante la existencia de vicios en el fallo de primera instancia, de lo que fue privada ilícitamente…

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

La Sala observa:

Que el recurrente señala, en los informes presentados en la alzada, previo a la cuestión de fondo, arguyó que la sentencia del tribunal a quo adolecía de los vicios de indeterminación de la controversia y de inmotivación por silencio de pruebas, vicios de forma cuya nulidad opera por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que dicha alzada conociendo de esos defectos, los declaró procedentes. No obstante, el juez superior después de esa declaratoria, no entró directamente a conocer el fondo del litigio como manda el artículo 209 del citado Código, sino que repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en primera instancia.

En relación con los principios establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó la siguiente doctrina con motivo del vicio de reposición por errores de forma, en la sentencia N° 512 de fecha 26/11/1987, caso J.E.A. y otros contra CORPOVEN S.A., reiterada posteriormente en la sentencia N° 31, de fecha 10/2/1988, caso M.d.L.Á.C. y otros contra Villa Del Este C.A., cuando advirtió sobre el punto lo siguiente:

…Tal sistema, según lo expresa a su vez M.A., era inconveniente y aún contradictorio, por dos razones básicas: la primera, por ser manifiestamente contrario al principio de economía procesal, pues bien pudiera el juez de segundo grado anular el fallo, y simultáneamente pronunciarse sobre el mérito de la causa; y la segunda, porque al limitar su pronunciamiento a la simple rescisión de la sentencia, el juez de segundo grado cercena el efecto devolutivo de la apelación, que es el medio jurisdiccional que hizo pasar la causa a su conocimiento. Por consiguiente, no es necesario un gran esfuerzo para comprender los inconvenientes de este sistema para la economía de los juicios, al permitir al juez de alzada la remisión de la causa al juez a-quo (reposición) por simples vicios in procedendo del fallo apelado, siendo que el efecto devolutivo de la apelación atribuye al juez de alzada la facultad de realizar un novum iudicium sobre la cuestión del mérito.

(…)

En consecuencia, a los fines de adaptar el viejo sistema de la nulidad de la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, al nuevo esquema procesal previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala analizará en denuncias de infracción similares a ésta, si la propia alzada corrigió el vicio en que hubiere podido haber incurrido la sentencia dictada en primera instancia, en ejercicio del amplio grado de jurisdicción que le trasmite la apelación. Si como consecuencia de ello, observó la recurrida el vicio y procedió a corregirlo, dictando al respecto la correspondiente sentencia sobre el fondo del litigio, la denuncia será desechada, por improcedente. Y al contrario, si el vicio persiste, porque la recurrida no lo observó, procederá la denuncia, y la Sala ordenará al Superior competente que dicte nueva sentencia, corrija el enunciado vicio de forma de la decisión del primer grado de la jurisdicción y resuelva también sobre el fondo del litigio…

.

Más recientemente, sobre el vicio de reposición mal decretada esta Sala ha señalado, en la sentencia N° 536, de fecha 22/11/2011, caso Financiadora Tauro S.R.L. contra J.J.P.F., lo siguiente:

…El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa…

.

Criterio reiterado, entre otros, en la sentencia Nº 775, de fecha 4/12/2014, caso C.R.C.C. y otro contra Transporte R.C. C.A. y otros, cuando la Sala sostuvo:

…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que este no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues este al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…

.

Establecido lo anterior y con la finalidad de constatar si la censura del recurrente tiene asidero, la Sala luego de una detenida lectura de la sentencia recurrida, encuentra que, respecto de los vicios que se le acuñaron a la sentencia apelada, el tribunal superior, puntualmente señaló lo que a continuación se transcribe:

…En efecto, tal como afirma la parte apelante el Juez (sic) de la causa se limitó conforme se dijo supra a realizar una narrativa de la sustanciación del juicio ante su jurisdicción, a (sic) de transcribir parcialmente el libelo de la demanda como el escrito de contestación y enumerar las pruebas promovidas, para luego entrar directamente a decir que la carga de la prueba se invirtió y que el Juez (sic) no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos, para finalmente declarar sin lugar la demanda, dejando en total desconocimiento en qué forma entendió planteada la lit.is (sic)

Con tal proceder el Juez (sic) A quo cometió el vicio de indeterminación de la controversia, pues no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Siendo ello así, es evidente que no cumplió el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual (sic) fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era –se repite- su obligación, tal como se dejó establecido supra.

Lo anterior constituye sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesta (sic) en fecha 26 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 12 de Abril (sic) de 2013, ejercido por el abogado en ejercicio W.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, única y exclusivamente por lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar (sic) de la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. Y Y.C.Á.D.S..

SEGUNDO: se ordena al Juzgado Aquo emitir nuevo pronunciamiento única y exclusivamente sobre el punto apelado corrigiendo los vicios referidos

. (Subrayado y resaltado del texto transcrito).

Confrontado el texto de la transcripción, la Sala encuentra que el sentenciador de segundo grado limitó su actuación al mero conocimiento de la indeterminación de la controversia y de la supuesta inmotivación erróneamente denunciada por silencio de pruebas, vicio de forma el primero, y de ley, el segundo, en que incurre el juez al cumplir las actividades de su oficio y que el apelante endilgó a la sentencia apelada en sus informes de alzada, por ello declaró el vicio, anuló la sentencia apelada y ordenó al a-quo dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados.

El efecto devolutivo de la apelación, contrario al rescindente del de casación, en palabras de E.T.L. en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, provoca directa e inmediatamente un nuevo examen de la controversia, de manera que la sentencia que se pronunciará por el juez ad quem sustituirá, en todo, a la que fue impugnada.

Y ese es el efecto que pone de relieve el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando con palabras diáfanas, que no ofrecen duda, quita al juez toda posibilidad de reponer la causa con base en la declaratoria de un vicio de forma, y lo constriñe a resolver el fondo mismo de la controversia.

Sin embargo, contrariamente a como se esperaba, la alzada dejó inconclusa su labor, cuando en vez de proferir la sentencia de reemplazo, decretó una reposición no justificada, pues, ni estaba en el caso de vicios en un acto procesal esencial para la validez de los actos consecutivos, ni se trataba del caso de un vicio radical de inexistencia de la sentencia (ex art. 246 Código de Procedimiento Civil).

Dicho de otro modo, la manera como la legislación venezolana aborda la cuestión de las nulidades, sólo excepcionalmente conducen a la simple anulación de la sentencia viciada, con remisión del juicio al juez de primer grado, pues, como se advierte, de ordinario y por mandato legal, corresponde al propio juez de segundo grado el pronunciamiento de una nueva decisión que abrace el fondo de la controversia.

Por manera que la reposición ordenada por el tribunal superior resulta ostensiblemente mal decretada, pues, subvierte el deber que le imponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la Sala declara procedente la censura analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000426 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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