Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 30 de noviembre de 2000. Años: 190º y 141º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por ejecución de hipoteca agrícola que sigue la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.R.S., G.O.M.P. y L.M.R., contra la sociedad mercantil GRANJA LA CONCORDIA, C.A., por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual declinó la competencia por la cuantía en el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a quien remitió el expediente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas se declaró incompetente para conocer del procedimiento elevando el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casación Social, a quien ordenó remitir copia certificada de las actas del expediente.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de noviembre de 2000 y le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

No consta en autos la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declina la competencia, sin embargo, consta el auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, el cual expresa:

Mediante decisión de fecha 4-10-99, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, por ser un banco el acreedor de un crédito que excede de los Cincuenta millones de Bolívares. Ahora bien, recibidas las actas procesales, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 23-3-2000 solicitó al tribunal estudiara la competencia por la materia.

Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Creada la competencia bancaria por Resolución N° 147 del 21-2-95 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.695, del 22-1-95, modificada según Resolución N° 149 del 1-3-95, publicada en Gaceta Oficial N° 35.663, del 2-3-95; N° 151 del 3-3-95, publicada en Gaceta Oficial N° 35.665 del 6-3-95 y 693, del 9-4-96, publicada en Gaceta Oficial N° 294.053 del 10-4-96, se establecieron como requisitos de los procesos que deben conocerse los siguientes parámetros: 1- litigios derivados de las operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de Regulación de Emergencia Financiera (hoy Ley de Regulación Financiera). 2-que sea parte un banco o una institución financiera, 3- que su cuantía exceda de cincuenta millones de bolívares; 4- las acciones civiles o mercantiles que intenten los bancos o las otras instituciones financieras para el cobro de las acreencias de los que sean titulares y las que contra éstos se intenten, salvo que el conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos, mencionando en su literal t) las acciones derivadas del crédito agrario. Considera esta Juzgadora que la Resolución creadora de la competencia agraria es un acto administrativo emanado del Consejo de la Judicatura, y en consecuencia, con rango inferior al de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, motivo por el cual tiene aplicación preferente. igualmente se observa del documento de préstamo que el crédito fue otorgado de conformidad con la Ley de Financiamiento del Sector Agrícola, calificándose en el texto del mismo que califica como crédito agrícola, y que el dinero recibido sería invertido en la compra de pollonas e insumos para la Granja la Concordia, motivo por el cual este Tribunal es incompetente para conocer en razón de la materia, aun cuando la parte actora sea una entidad bancaria (...)

.

Observa la Sala que en el presente caso se ventilan asuntos referidos a la materia agraria, por cuanto se desprende de la copia certificada del documento de crédito hipotecario que la cantidad de dinero dada en préstamo fue otorgada de conformidad con la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola a una empresa mercantil destinada a la actividad agropecuaria.

Dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.

Se desprende de la anterior norma, que la legislación agraria otorga competencia a los tribunales especiales agrarios en razón de los criterios materiales, criterios éstos regulados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual como norma rectora establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En este sentido expone Ricardo Henriquez La Roche que “Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre con la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material depende de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.(...)”.

Por otra parte la resolución N° 291 dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 4 de julio de 1995, establece una competencia funcional en atención a que sea un banco quien intervenga en las causas de naturaleza civil o mercantil, sea como parte actora o demandada, en este sentido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de enero de 1999 estableció:

Ahora bien, la resolución N° 291 del 4 de julio de 1995 dictada por el Consejo de la Judicatura establece:

‘Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando exceda de la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo);

...B) las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos y otras instituciones financieras para el cobro de acreencias de las que sean titulares y las que contra éstos se intenten, salvo que el conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa;

E) los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...’

En virtud de la aplicación del criterio material, considera la Sala que el conflicto planteado corresponde a la jurisdicción especial agraria, por cuanto el contrato celebrado entre las partes es de la misma naturaleza, en virtud de que el crédito otorgado al demandado se efectuó de conformidad con la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola y del cual deriva la presente acción de ejecución de hipoteca, aun cuando el actor sea una entidad bancaria.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece, en lo que respecta a la competencia, lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(omissis)

t) Acciones derivadas del crédito agrario.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en relación con la competencia para conocer de las acciones del crédito agrario, estableció el siguiente criterio:

“En el caso de autos la naturaleza agraria de la línea de crédito y del préstamo otorgados a la parte querellada, los cuales sirvieron de fundamento a la demandada, se evidencia de los documentos que corren a los folios 15,113 y 114 del expediente, por cuanto en ellos se establece lo siguiente:

  1. La línea de crédito es aprobada por la Comisión del Área Agropecuaria del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

  2. El préstamo está destinado al financiamiento de actividades agropecuarias.

  3. La variación de los intereses de préstamo depende de las políticas agropecuarias que dicte el Ejecutivo Nacional.

  4. Los bienes dados en garantía hipotecaria pertenecen a una sociedad mercantil destinada a la actividad agrícola, además de ser dichos bienes fincas dedicadas a la explotación agrícola.

De acuerdo con los artículos 1 y 12 literal t) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia en los asuntos de “acciones derivadas del crédito agrario” corresponde a los juzgados de primera instancia agraria, por lo que es criterio de esta Sala que del caso planteado debe conocer el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así se decide”.

En consideración a la doctrina precedentemente expuesta, con la cual comulga la Sala y en virtud de que tal como lo señaló el Juez de Alzada, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es de rango superior a la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, por ser ésta última un acto administrativo, y tomando en consideración al criterio material para la determinación de competencia en el presente asunto, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario por ser este el órgano que tiene por Ley atribuido el conocimiento y decisión de la materia especial agraria que se discute. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-039

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