Sentencia nº 06292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1545

Mediante Oficio N° 0384 de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado relativo a la solicitud de pronunciamiento previo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas M.E.L., A.C.N.M., O.B.Z., M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.202, 65.130, 54.328, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro; contra la P.A. N° PADS-385 de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la cual se resolvió “(…) SANCIONAR a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166, numeral 1 del artículo 173 y 175 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente, con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), y con el comiso de los equipos utilizados para cometer la infracción, así como con el cese de las actividades infractoras (…)”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del auto de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de que se pronunciara acerca de la suspensión de efectos solicitada. En esa oportunidad, además, se ordenó oficiar al Ministro de Infraestructura, solicitándosele la remisión del expediente administrativo.

El 01 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, con el objeto de que dictara la decisión respectiva.

El 29 de abril de 2004 los abogados F.M., A.A. y R.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.655, 97.640 y 84.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CONATEL, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por las apoderadas de la empresa recurrente.

En fecha 13 de mayo de 2004 las apoderadas judiciales de GLOBOVISIÓN, antes identificadas, consignaron escrito ante esta Sala a los fines de “…ratificar la inminente necesidad de que la Providencia N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003 (…) acompañada de planilla de pago N° RF-020-MA000002 (…) sea suspendida en sus efectos; así como de dar respuesta al escrito de oposición a la medida cautelar solicitada, (…)”.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Gerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, el 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva de Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente, designándose como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la redistribución de causas realizada.

El 11 de mayo de 2005 la abogada N.H.B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se dictara sentencia en el caso objeto de análisis.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de diciembre de 2003 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A (GLOBOVISIÓN), antes identificadas, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, así como solicitud de suspensión de la multa que le fuere impuesta a dicha empresa a través del acto impugnado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; contra la P.A. N° PADS-385 de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se resolvió sancionar a la aludida sociedad mercantil “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166, numeral 1 del artículo 173 y 175 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente, con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), y con el comiso de los equipos utilizados para cometer la infracción, así como con el cese de las actividades infractoras(…)”.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, las apoderadas judiciales de la parte accionante (GLOBOVISIÓN) expresan lo siguiente:

Que en fecha 03 de octubre de 2003, su representada fue notificada de la P.A. N° PADS-317 del 01 de igual mes y año, “(…) en la cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio [en su contra], por el presunto uso de frecuencias no autorizadas a través de sus equipos de microondas (…)”. Señalan que “La referida Providencia además acordó medidas provisionalísimas contra Globovisión, específicamente la suspensión total e inmediata del uso de las frecuencias en cuestión y la incautación de los equipos (…) empleados para la realización de la actividad presuntamente clandestina”.

Arguyen, que “(…) funcionarios de CONATEL ejecutaron de forma inconstitucional e ilegal las referidas medidas cautelares, procediendo a incautar siete (7) equipos de microondas (…) ubicados en las instalaciones de Globovisión en Mecedores (…) y el Volcán, Municipio El Hatillo”.

Sostienen, que el procedimiento sancionatorio se sustentó en una serie de inspecciones previas practicadas “(…) por funcionarios incompetentes, sin notificación previa a (sic) [su] representada y sin la presencia de los representantes de Globovisión, (…)”.

Alegan, que en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la empresa accionante, su mandante promovió un cúmulo de pruebas las cuales no fueron evacuadas en su totalidad, ejerciendo en consecuencia recurso jerárquico a fin de que fuese declarado nulo el acto que inadmitió las referidas pruebas y suspendida la sustanciación del procedimiento hasta la decisión del citado recurso. “No obstante lo anterior, el Acto fue dictado sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre el recurso intentado (…) impidiéndosele a [su] representada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, siendo que, de manera inconstitucional e ilegal e (sic) se declararon inadmisibles un cúmulo de pruebas promovidas por Globovisión”.

Adicionalmente, manifiestan que “el Acto fue dictado por el ciudadano A.L., aún (sic) cuando en fecha 04 de noviembre de 2003 [su] representada lo recusó por haber adelantado opinión en relación con el resultado del procedimiento administrativo (…)”.

Expresan, que el 12 de noviembre de 2003 culminó el lapso de sustanciación del procedimiento administrativo, y que en fecha 09 de diciembre de ese mismo año su representada fue notificada de la P.A. impugnada.

Luego de narrar los antecedentes de su caso, parcialmente transcritos, los apoderados actores exponen los alegatos y defensas que a continuación se expresan:

(…) A. Violación del debido proceso ante (sic) falta de inhibición del Director General de CONATEL (…).

1.- De la presunción de inocencia de Globovisión (…).

2.- El presidente de la República adelantó opinión sobre la sanción a Globovisión (…).

3.- El Director General de CONATEL adelantó opinión sobre los propios hechos controvertidos (…).

B. Violación del derecho a la defensa de Globovisión e inmotivación del Acto al inadmitir pruebas y no decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de dicha admisión (…).

(…) Falso supuesto de hecho:

errónea (sic) determinación de las frecuencias utilizadas por Globovisión.

A. Nulidad de las tres inspecciones practicadas sobre equipos de Globovisión (…) por la incompetencia de los funcionarios que las practicaron (…).

B. Ausencia de valor probatorio de inspecciones realizadas por CONATEL sin la presencia de representantes de Globovisión (…).

C. Inconsistencias, irregularidades y errores en las inspecciones realizadas por CONATEL (…).

D. Correcta utilización de las frecuencias autorizadas a Globovisión (…)

(…) Falso supuesto de derecho:

Errónea aplicación de las sanciones previstas en los artículos 173, numeral 1 y 175 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…).

A. Imposibilidad de configurarse en el caso concreto un supuesto de uso clandestino del espectro radioeléctrico (…).

B. Improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 168, numeral 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…).

(…) Nulidad absoluta del Acto por estar viciado de desviación de poder al perseguir fines distintos a los previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…).

(…) Del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios (…).

(…) Solicitud de suspensión de efectos del Acto (…).

(Subrayado del libelo).

Finalmente, las apoderadas judiciales de la contribuyente manifiestan en el libelo lo siguiente: “(…) (ii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, solicitamos expresamente la suspensión de la multa impuesta a [su] representada a través del Acto; (iii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitamos la suspensión de los efectos del Acto mientras dure la sustanciación del presente recurso de nulidad hasta su decisión definitiva y, en consecuencia se ordene a CONATEL la devolución de los equipos objeto del comiso a [su] representada; (…)”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, las representantes de la recurrente luego de pedir la nulidad del acto impugnado, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la suspensión de los efectos de la P.A. N° PADS-385 de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por CONATEL, en la cual se resolvió “(…) SANCIONAR a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166, numeral 1 del artículo 173 y 175 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente, con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), y con el comiso de los equipos utilizados para cometer la infracción, así como con el cese de las actividades infractoras (…)”.

En tal sentido, hacen del conocimiento de esta Sala que “En el caso que [les] ocupa, el Acto impone a [su] representada (…) las sanciones de multa (…) y el comiso de los equipos que fueron objeto de incautación al inicio del procedimiento administrativo”.

Asimismo, expresan que “… respecto a la multa, el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que ‘[L]a interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso’. De manera que, de acuerdo con la norma citada, basta con la simple solicitud por parte del destinatario de la multa de su suspensión, para que ésta sea acordada por ese máximo tribunal”.

Arguyen, que “En cuanto al fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, el mismo se desprende de los graves vicios que afectan el Acto. Una simple lectura del Acto y del presente recurso nos lleva a afirmar que sobran argumentos para que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad prospere, ya que es evidente que a través del contenido del Acto se violan flagrantemente principios legales y constitucionales que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración”.

Indican, que “(…) se evidencia con claridad que CONATEL incurrió en una serie de irregularidades durante la tramitación del procedimiento administrativo que vician irremediablemente el Acto de nulidad absoluta.” En refuerzo de dicha afirmación, traen a colación que “(…) CONATEL desconoció las pruebas que evidencian la utilización legal de frecuencias por parte de Globovisión, que inadmitió un cúmulo importante de pruebas promovidas por [su] representada en el transcurso del procedimiento administrativo, impidiéndole a Globovisión ejercer plenamente su defensa, que el Acto fue dictado por el ciudadano A.L., aún (sic) cuando se solicitó formalmente su inhibición del conocimiento de la causa por haber adelantado opinión sobre el resultado del procedimiento administrativo y, lo que es aún más evidente, la desviación de poder que vicia irremediablemente el Acto”.

Por otra parte, sostienen que “En cuanto al periculum in mora, o ‘el perjuicio irreparable’ que justifica la medida de suspensión del Acto, en lo que se refiere al comiso de los equipos incautados, está representado por la dificultad para [su] representada de efectuar sus transmisiones en vivo fuera de a (sic) sede del canal, visto que le han sido retiradas un total de siete microondas portátiles que le permitían realizar su actividad de transmisión de noticias desde cualquier lugar de la ciudad capital”.

En apoyo de tal argumento, aseveran que “En la actualidad, como consecuencia de la sanción que impone el Acto, Globovisión cuenta solamente con tres equipos de microondas portátiles para sus transmisiones en vivo fuera del canal, lo cual limita enormemente su capacidad de cobertura de los eventos noticiosos que se desarrollan diariamente en la ciudad. Recordemos que Globovisión es un canal de noticias 24 horas, de manera que debe tener a su disposición los equipos (sus equipos) que le permitan realizar plenamente su actividad de informar oportunamente a la colectividad, para el pleno ejercicio de su libertad de expresión”.

En ese orden de ideas, reiteran que “El Acto ordena el comiso de siete equipos de microondas portátiles que Globovisión utiliza para cubrir distintas zonas de la ciudad donde pueda estar generándose la noticia (…) de forma tal que, al momento de producirse ésta pudiera transmitirse al público televidente de manera inmediata. Esto en la actualidad es imposible, ya que Globovisión, contando sólo con tres equipos de microondas (…) puede escasamente cubrir dos fuentes de noticias simultáneamente y de producirse una tercera, resulta imposible su cobertura, lo cual, para un canal de noticias como Globovisión constituye un daño que resulta irreparable con una sentencia favorable del presente caso”.

Igualmente, manifiestan que el acto administrativo recurrido “(...) no sólo se trata de una limitación de la capacidad de Globovisión para informar y la consecuente limitación de su libertad de expresión, sino que además, se trata de la limitación de la libertad de la colectividad de recibir información oportuna, a través del único canal de noticias venezolano dedicado 24 horas a la actividad informativa, lo que agrava aún más el daño causado por el Acto”.

En conexión con lo anterior, aducen que “En efecto, una sentencia que favorezca a Globovisión en el presente caso no repararía el daño causado por la falta de los equipos objeto del comiso durante el tiempo que tome la sustanciación del presente recurso hasta su decisión definitiva, ya que no se trata de un daño económico solamente (el valor e los equipos), se trata de la limitación de la capacidad de darle cobertura en vivo, de manera inmediata, a los eventos noticiosos que ocurren fuera de la sede del canal en un momento determinado, lo cual es vital para un canal de noticias, como es evidente, y la consecuente limitación del derecho de la colectividad a estar informada oportunamente. (Subrayado del escrito recursivo).

Concluyen afirmando, que “(…) la existencia en el presente caso del requisito del periculum in mora es más que evidente”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de abril de 2004 los apoderados judiciales de CONATEL, consignaron ante esta Sala escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos presentada por GLOBOVISIÓN, expresando lo siguiente:

Que, “(…) el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su último aparte, consagra un derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales”.

Asimismo, exponen que de dicha norma “(…) se desprende la posibilidad real de constituir una garantía o caución a favor de la Administración para garantizar una eventual sentencia de fondo favorable a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, asegurando de esta forma su ejecución en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de GLOBOVISIÓN”.

Por otra parte, señalan que “(…) si bien la Ley Orgánica de Telecomunicaciones consagra la posibilidad de suspender los efectos de las multas impuestas por CONATEL, no obstante consagra a esta última el derecho de exigir las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales, medidas que no imposibilitan o prohíben solicitar cualesquiera otras medidas cautelares consagradas en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto al argumento esgrimido por GLOBOVISIÓN, en relación a las presuntas irregularidades procedimentales en las que -a decir de la representación judicial de la empresa recurrente- incurrió CONATEL, expresan que “(…) tales argumentos pertenecen exclusivamente al fondo del presente procedimiento de nulidad, por lo que mal puede ser considerado como una presunción de buen derecho, sin que además se hayan aportado mayores elementos probatorios o de convicción”.

Aducen, que “(…) si bien es cierto que CONATEL, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, inadmitió algunas pruebas promovidas por GLOBOVISIÓN, esto obedeció estrictamente a razones de orden jurídico, por cuanto las referidas pruebas fueron mal promovidas, resultando manifiestamente ilegales e impertinentes (...)”.

En conexión con lo anterior, afirman “(…) que no es posible pretender, tal y como lo intentan los apoderados de GLOBOVISIÓN, que la negativa de admisión de pruebas correctamente fundamentadas en las normas procesales y sustantivas positivas, representa un (sic) violación al derecho a la defensa, pues lo contrario sería admitir que la Administración, en el curso de los procedimientos administrativos, debe admitir todos los medios de pruebas que se promuevan, aún (sic) cuando éstos sean manifiestamente ilegales, por citar un ejemplo (…)”.

Advierten, que “(…) todos los alegatos de GLOBOVISIÓN constituyen elementos que deben ser resueltos en el fondo de la controversia, por lo que mal podría esta Sala considerarlos para acreditar una presunción de buen derecho (…), sin prejuzgar y adelantar opinión en la presente causa”.

Igualmente, indican que “(…) el objeto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a GLOBOVISIÓN por CONATEL (…) tenía por fin verificar la existencia de permiso, habilitación o concesión (…) que autorizará (sic) a GLOBOVISIÓN a utilizar determinadas frecuencias del espectro radioeléctrico, de las cuales estaba haciendo uso a través de sus equipos de microondas objeto de la sanción de comiso (…). De esta forma, considera [esa] representación que el fumus boni iuris que podría eventualmente alegar GLOBOVISIÓN a su favor son los permisos que la autorizaban para utilizar las frecuencias antes descritas y no pretender que se le acuerde una medida cautelar con simples alegaciones de vicios infundados.”

Respecto a lo expresado por las apoderadas judiciales de GLOBOVISIÓN para fundamentar el periculum in mora; arguyen, que “La representación de GLOBOVISIÓN se ha limitado ha (sic) señalar que se le dificulta la realización de transmisiones en vivo fuera de la sede del canal”. Sin embargo, señalan los apoderados judiciales de CONATEL, que “Es un hecho notorio comunicacional y así lo hacemos valer, el que GLOBOVISIÓN no ha dejado de transmitir noticias en vivo y de cubrir diferentes eventos acaecidos en la ciudad, con lo cual es más que evidente que no existe riesgo alguno de un perjuicio irreparable que deba ser prevenido con una suspensión de efectos del acto recurrido”.

Refieren, que “(…)la libertad de expresión de modo alguno se ve afectada en el presente caso, pues GLOBOVISIÓN transmite las 24 horas del día el contenido total de su programación, sin que la PROVIDENCIA haya limitado en forma alguna esta programación”.

Asimismo, sostienen que “(…) en cuanto a la supuesta limitación de la libertad de la colectividad de recibir información oportuna, debe recordar esta representación que en el país existen diversos medios de comunicación de prensa, radio y televisión, incluido GLOBOVISIÓN que garantizan el derecho constitucional de los ciudadanos a recibir una información oportuna y la PROVIDENCIA en forma alguna limita tal derecho”.

Finalmente, concluyen los apoderados judiciales de CONATEL manifestando, que “Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, especialmente en cuanto a la ausencia de un fumus bonis iuris a favor de GLOBOVISIÓN, la inexistencia de un verdadero perjuicio irreparable que haga necesaria la suspensión de los efectos del acto recurrido y mucho menos que justifique la devolución de las microondas legalmente y constitucionalmente comisadas, solicit[an] a [esta] honorable Sala Político-Administrativa (…) declare improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados de GLOBOVISIÓN”.

IV

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

En fecha 13 de mayo de 2004 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente GLOBOVISIÓN, presentaron ante esta Sala un escrito a los fines de ratificar la suspensión de efectos por ellas solicitada, así como de contestar la oposición a la medida cautelar efectuada por la representación judicial de CONATEL, lo cual hacen en los siguientes términos:

Señalan, que “(…) incurre en un error la representación de CONATEL cuando interpreta el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su único aparte como si estableciera la procedencia inmediata de las medidas cautelares en materia de créditos fiscales (…) sin tener que probar los extremos de ley exigidos para cualquier cautela (…) los cuales no solo (sic) no fueron argumentados, sino que no fueron probados”.

Arguyen que “(…) aun cuando la multa sea suspendida mientras dure el juicio, CONATEL tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal competente decrete medidas cautelares de las que pueden ser acordadas en los juicios ejecutivos de créditos fiscales, (…) ello no quiere decir que CONATEL, como cualquier solicitante de una medida cautelar, se encuentre eximido de probar la procedencia de los extremos de ley señalados en el propio Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares”.

Sostienen, que “(…) CONATEL solicitó como medida cautelar que se fije una caución supuestamente para garantizar las resultas del juicio, cuando no ha probado si hay un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si se suspende la multa, como tampoco probó que existe la verosimilitud de que la multa será confirmada eventualmente, ni se de (sic) la ponderación de los intereses en conflicto se desprende que (sic) una medida cautelar como la solicitada es procedente”.

Afirman, que “En el presente caso no están dados los extremos de ley para que se decrete una medida cautelar que obligue a [su] representada a presentar caución”.

En sintonía con lo anterior, advierten que “(…) la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia que confirme la multa impuesta, (…) solo (sic) sería posible en el caso de que CONATEL demostrara que Globovisión es una empresa insolvente o con una actividad económica que le permita burlar el pago de la referida multa a la Administración Pública”.

Exponen las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, que “(…) contrariamente a lo que señala la representación de CONATEL, están dados todos los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos del Acto” y en tal sentido, observan:

Respecto al fumus boni iuris, que “El humo del buen derecho implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene la razón en el derecho que alega y en consecuencia el tribunal encargado de acordar una medida cautelar debe realizar ‘una valoración prima facie de la petición principal, de forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (…), es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la parte es verosímil’”. (Subrayado del escrito).

Aducen, que “(…) La determinación de la verosimilitud del derecho que alega [su] representada deviene de la violación a elementales principios constitucionales y legales en que incurre CONATEL a través del Acto y que son evidentes del recurso de nulidad interpuesto”.

Reiteran, que “(…) el procedimiento administrativo que llevó a CONATEL a sancionar a Globovisión incurrió en un notorio falso supuesto al desconocer el cúmulo probatorio que evidenciaba fehacientemente la utilización legal de frecuencias por parte de Globovisión(…)”; que “CONATEL inadmitió inconstitucional e ilegalmente la mayoría de las pruebas promovidas por [su] representada, sin siquiera decidir el recurso jerárquico que se interpuso contra las referidas inadmisiones de pruebas.” Y que, “Otro ejemplo de la violación a la presunción de inocencia de [su] representada y la violación de sus derechos de defensa y debido proceso lo es el hecho de que el Director General de CONATEL, A.L., decidió el procedimiento, aún cuando se solicitó formalmente su inhibición del conocimiento de la causa por haber adelantado opinión sobre el resultado del procedimiento administrativo.”. (Subrayado del escrito).

En refuerzo de lo anterior, señalan que “EL falso supuesto de hecho en que incurre CONATEL parte de la consideración de inspecciones realizadas unilateralmente por ésta, fuera del procedimiento administrativo, las cuales están viciadas de nulidad por haber sido realizadas por funcionarios incompetentes, sin la presencia de los representantes de Globovisión y por no haber sido ejecutadas conforme a la ley(…)”. (Subrayado del escrito).

Aseveran, que “CONATEL también incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en lo que respecta a lo que se entiende por uso clandestino del espectro radioeléctrico y la procedencia de la sanción de comiso”.

En cuanto al periculum in mora, advierten que “(…) la ejecución del Acto ha causado y está causando un daño actual, cierto y concreto a [su] representada y que de no ser suspendido el comiso de los equipos de microondas, el daño que ya se le está generando a Globovisión se le seguiría causando y no podrá ser reparado por la sentencia definitiva”.

Insisten, que su mandante a raíz del comiso de los referidos equipos de microondas, “(…) se vio limitada en su capacidad de cobertura en vivo de los eventos noticiosos que se desarrollan diariamente en la ciudad”.

En conexión con lo anterior, afirman que “(…) para subsanar medianamente esta situación, Globovisión decidió (…) contratar los servicios de fibra de vidrio óptica de CANTV a pesar del alto costo que ello representa, para poder transmitir imágenes a la sede del canal”.

Manifiestan, que “Globovisión, además del daño que tiene que sufrir por su ahora limitada capacidad de cobertura, sufre un grave daño patrimonial con la reestructuración que se vio obligada a realizar”.

Agregan, que “[su] representada pierde alrededor de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,00) mensuales -promedio- por el pago de servicio de fibra óptica, y que ha desembolsado por el servicio de fibra óptica, hasta el mes de abril, la cantidad de doscientos sesenta y siete millones ciento un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 267.101.651,00)”. (Subrayado del escrito).

Asimismo, alegan que “(…) Globovisión se vio obligada, como consecuencia del Acto (…)” a adquirir “(…) un equipo microondas de uso libre (…) con un costo de trece mil dólares (…) equivalentes a veinticuatro millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 24.960.000,00) (…)”.

Exponen, que “(…) la compra de dicho equipo no sólo apareja una erogación de dinero para [su] representada, que ya constituye un daño. Sino que la compra de este equipo y su utilización tiene la desventaja de ir en detrimento de la calidad de transmisión del canal, previa a la incautación y posterior comiso”.

Igualmente, narran que GLOBOVISIÓN “(…) decidió comprar dos nuevos equipos microondas (…) para poder utilizarlas (sic) en la cobertura de noticias.”. Haciendo notar -las apoderadas actoras- que “(…) esto representa un daño adicional que se le origina a Globovisión, pues tuvo que desembolsar sesenta mil dólares (…) equivalentes a ciento quince millones doscientos mil bolívares (Bs. 115.200.000,00), esto sin contar el costo de la nacionalización de los equipos, lo que representa un 10% más aproximadamente, sobre el precio del equipo”.

Además, advierten que “La irreparabilidad del daño se evidencia (…) del hecho de que al momento de la devolución de los equipos por la sentencia definitiva (dentro de unos años) esos equipos estarán dañados o les quedará un tiempo de vida útil mínimo, por lo que ni siquiera para ese momento se podría restablecer a Globovisión en su situación jurídica original con la devolución de los equipos”.

En ese orden de ideas, indican que “(…) la medida cautelar solicitada de devolución de los equipos microondas no solo (sic) evitará el perjuicio irreparable que se le está generando a Globovisión en gasto, nitidez de la imagen y pérdida de vida útil de los equipos decomisados, sino además y principalmente evitará la afectación a la libertad de expresión”.

Por último, alegan que “(…) la confirmación del comiso implica no sólo continuar limitando la capacidad de Globovisión para informar y la consecuente limitación de su libertad de expresión, sino que además, se trata de la limitación de la libertad de la colectividad de recibir información oportuna, a través del único canal de noticias venezolano dedicado 24 horas a la actividad informativa, lo que agrava aún más el daño causado por el Acto (…)”. (Subrayado del escrito).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN, y de los alegatos esgrimidos en su contra por la representación judicial de CONATEL, esta Sala para decidir observa:

La representación judicial de la referida empresa solicita medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Sobre el anterior particular, esta Sala ha advertido en diferentes fallos de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la que ahora hace referencia en similares términos el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que gozan, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio

.

En similares términos, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que la no suspensión de los efectos del acto, le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, en el caso de autos deberá examinarse si se verifican, concurrentemente, los requisitos que la justifican y, en tal sentido, se observa:

Respecto al periculum in mora, las apoderadas judiciales de GLOBOVISIÓN fundamentan su pretensión alegando que “(…) la ejecución del Acto ha causado y está causando un daño actual, cierto y concreto a [su] representada y que de no ser suspendido el comiso de los equipos microondas, el daño que ya se le está generando a Globovisión se le seguirá causando y no podrá ser reparado por la sentencia definitiva”.

Asimismo, expresan que el daño se circunscribe al comiso de los equipos microondas, sin los cuales su representada “(…) se vio limitada en su capacidad de cobertura en vivo de los eventos noticiosos que se desarrollan diariamente en la ciudad.”. Aunado al “grave daño patrimonial” que -a decir de las apoderadas actoras- sufre su mandante “(…) por el pago de servicio de fibra óptica”, así como por la compra de un equipo de uso libre y dos equipos microondas”.

Ahora bien, respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la parte interesada en obtener la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que a los fines de demostrar el perjuicio invocado, deben consignarse documentos contables o estados financieros, según el caso, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto afectaría significativamente la estabilidad económica de sus destinatarios. Sin embargo, del escrito de contestación a la oposición de la medida cautelar, cursante a los folios 341 al 370 del expediente, se observa que la propia representación judicial de la empresa recurrente aduce que “(…) resulta evidente que Globovisión, como concesionaria de televisión abierta y de un servicio de interés general, acreditó su capacidad de mantener una estación de televisión y que por el tipo de actividad que desempeña es imposible que desaparezca, o quede insolvente) (…)”.

Lo anterior pone de manifiesto con meridiana claridad, que no existe en el caso bajo estudio un daño de tal magnitud que amerite la suspensión de los efectos del acto que se impugna, toda vez que GLOBOVISIÓN adquirió nuevos equipos para mantener su cobertura y manifestó no tener problemas de insolvencia, con lo cual subsanó el posible daño que presuntamente le causó el comiso de los equipos en cuestión.

Por otra parte, reitera la Sala, que en el supuesto de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, la Administración estaría obligada a reintegrar la cantidad impuesta como sanción, a devolver los equipos decomisados y, en caso de haberse solicitado expresamente, deberá proceder al pago de cualquier otra contraprestación de carácter económico suficiente para reparar el eventual daño que pudo haberse causado.

Considera en definitiva esta Sala que, más allá de lo argumentado por las apoderadas judiciales de la actora, ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, razón por la cual se impone desestimar la solicitud de suspensión de efectos analizada, siendo inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la suspensión de la multa que acompaña el acto recurrido solicitada por la representación judicial de GLOBOVISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta Sala observa:

El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone lo siguiente:

La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderán su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.

(Destacado de la Sala).

Del análisis de la norma transcrita se desprende, que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos contentivos de penas pecuniarias (multas) impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), difieren de los examinados normalmente para acordar la suspensión típica de los actos administrativos de efectos particulares (periculum in mora y fumus boni iuris), principalmente porque la norma expresamente consagra un supuesto de suspensión condicionado a que así lo solicite expresamente el interesado y, asimismo, que, concurran los siguientes extremos:

  1. Que se trate de acciones contencioso administrativas.

  2. Que se interpongan contra actos contentivos de multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

    Ahora bien, con respecto a la interpretación de la referida norma debe esta Sala realizar algunas consideraciones en cuanto a la suspensión que en ella se consagra, para lo cual observa:

    Como se señaló anteriormente, la jurisprudencia reiterada de esta Sala en materia de medidas cautelares ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para su procedencia, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

    La exigencia de dichos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ha extendido a todas las medidas cautelares en el contencioso administrativo y están referidos como antes se indicó, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos que cursan en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos para que, en consecuencia, acceda al otorgamiento de la protección cautelar.

    De igual forma, ha señalado esta Sala que para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso administrativo deben cumplirse, además, otros requisitos. Por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora; por otro lado, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, referidas a la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, en el caso particular del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta Sala, en reciente Sentencia Nº 06101 publicada en fecha 19 de noviembre de 2005, recaída en el caso Telcel, C.A., Vs. CONATEL, emitió pronunciamiento al respecto y, en tal sentido, ahora ratifica que permitir la suspensión de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, cuando dicha actividad es considerada de interés general (tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir derechos constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados que, en principio, pudieran haberse favorecido con la decisión administrativa, y, además, la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya excepción sólo debe aplicarse cuando estén presentes los requisitos para que se otorgue una medida cautelar y, en consecuencia, se puedan suspender sus efectos.

    En armonía con lo expuesto y analizando la norma contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aprecia esta Sala que la suspensión en cuestión constituye una violación al derecho a la defensa de los interesados que puedan verse afectados por dicha medida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dada la naturaleza de las medidas cautelares se requiere que éstas se dicten con la convicción de que existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente y que la no suspensión de los efectos del acto puede, ciertamente, causar un gravamen irreparable al actor.

    En este orden de ideas y, en atención al marco del Estado de Derecho y de Justicia que propugna nuestro Ordenamiento Constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar -al igual que en el resto del sistema cautelar-, que para la procedencia de la medida prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones debían cumplirse con los dos extremos usualmente exigidos en esta materia.

    Advertida como ha sido, una vez más, la limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada de la aplicación del referido artículo 205, debe destacar esta Sala la consagración que existe del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional, en la forma siguiente:

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están, en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    .

    En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

    Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    .

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, ese mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En el mismo sentido, esta Sala, en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia N° 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:

    Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional (sic), según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘…la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala).

    En atención a la citada jurisprudencia y sobre la base de los razonamientos expresados, resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y sólo para el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Por lo tanto, para el análisis de dicha medida se deben cumplir los extremos normalmente examinados para acordar la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris; extremos éstos que ya fueron examinados sin demostrarse que existieran elementos que permitieran inferir seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, razón por la cual se desestimó la solicitud de suspensión de efectos antes analizada. En consecuencia, también se desestima la solicitud de suspensión de los efectos de la multa realizada por la representación judicial de GLOBOVISIÓN. Así se declara.

    Finalmente, en consideración a que la ausencia de acreditación de elementos probatorios por parte de la recurrente para sustentar su solicitud cautelar respecto a la multa, pudo haber sido el resultado de considerar que la misma operaba con sólo pedirla, debe esta Sala que el hecho de que se declare la improcedencia de determinada medida cautelar, no es óbice para que nuevamente pueda ser peticionada, claro está, atendiendo a la necesidad de acreditar los requisitos concurrentes destacados en el presente fallo, como lo son: apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por las abogadas M.E.L., A.C.N.M., O.B.Z., M.V.E.M. y N.H.B., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), de la P.A. N° PADS-385 de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la cual se resolvió “(…) SANCIONAR a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166, numeral 1 del artículo 173 y 175 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente, con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), y con el comiso de los equipos utilizados para cometer la infracción, así como con el cese de las actividades infractoras(…)”.

  4. - Se DESAPLICA para el caso concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

  5. - Cumpliendo con el mandamiento previsto en el aparte cuarto, del artículo 5, en concordancia con el numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA informar la decisión a la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo y remítanse los recaudos pertinentes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06292.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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