Sentencia nº RC.00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000355

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de oposición surgida en el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión P.A.P.R., Nelxandro R.S. y Dubraska Galarraga Ponce, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho I.C.S., A.B. y C.S.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo del 9 de junio de 2004, la cual había declarado sin lugar la oposición formulada por la accionada a la ejecución de hipoteca mobiliaria. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, ordenando la continuación de la mencionada ejecución, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 61, 206 y 208 eiusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como se señaló en la presentación del caso, la obligación demandada por CAF contra SUDAMTEX, estaría garantizada por una hipoteca inmobiliaria que la acreedora estaría cobrando en un proceso distinto y con antelación al presente. Este hecho aparece incluso reconocido expresamente por la propia recurrida, la que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la cita que antecede, SUDAMTEX alegó la existencia de la litispendencia del presente proceso respecto al instaurado por la propia CAF para cobrar la misma obligación que reclama en este juicio. Asimismo, de la cita que antecede se evidencia que la recurrida encontró que hay identidad de partes y título entre ambos procesos, pero consideró distinto el objeto entre uno y otro caso. Así, en resumidas cuentas, entendió la recurrida que si bien en ambos procesos se persigue el cobro de la misma obligación, éstos son distintos pues en uno el objeto es ejecutar la garantía hipotecaria inmobiliaria y en el otro lo sería la garantía hipotecaria mobiliaria.

La recurrida, incurre en un error fundamental respecto a qué es lo que se persigue tanto en el proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria como en el de hipoteca mobiliaria, pues hace de lo accesorio lo principal. En efecto, en ambos procesos el objeto es hacer efectiva una acreencia pecuniaria de alguna forma privilegiada por la constitución previa de una garantía real para responder de ella. No es concebible la ejecución de una garantía, cualquiera que ella sea, por la sola circunstancia de ejecutarla, sino que su propósito nos (Sic) es otro que permitir al acreedor el efectivo cobro de su acreencia dineraria.

Por ello, es incomprensible que la recurrida haya considerado que ambos procedimientos, a pesar de perseguir el pago de la misma obligación, persiguieran objetos distintos pues en uno se estaría ejecutando una hipoteca inmobiliaria y en el otro una hipoteca mobiliaria. Según la recurrida, entonces, un deudor que haya constituido varias garantías a un mismo acreedor para responder de una obligación, debe padecer que le cobren la obligación tantas veces como garantías hubiere constituido.

No hay dudas que en el presente caso la CAF le está cobrando dos (2) veces a SUDAMTEX la misma obligación, lo que le parece normal y aceptable a la recurrida, siendo que tal criterio inaceptable para la justicia y un desconocimiento evidente de la diferencia entre lo principal y lo accesorio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como ha quedado expuesto, la recurrida en vez de prohibirle a la CAF el doble cobro de la misma obligación, declarando la litispendencia de esta causa respecto a la ejecución de hipoteca inmobiliaria previamente instaurada, consideró lícito esa actuación de la parte actora y permitió que se prosiguiera con este proceso.

Ahora bien, la recurrida desconoció entonces la existencia de la litispendencia entre los dos procesos y la necesaria extinción del último en el que se produjo la citación, que es el presente. En efecto, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia es una institución de orden procesal que evita la instauración doble de procesos judiciales, encaminada a evitar que el demandado deba sostener el mismo pleito más de una vez, evitar que se produzcan sentencias contradictorias y evitar un desgaste irreparable de actividad jurisdiccional.

(...Omissis...)

Por tanto, la recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a la legalidad de los actos procesales al permitir la duplicación de idénticos procesos judiciales; infringió igualmente el artículo 15 del mismo Código al permitir que SUDAMTEX padezca y deba someterse a un doble juzgamiento y a exponerse a que se le cobre dos veces la misma obligación; infringió muy especialmente el artículo 61 eiusdem al confundir que en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria se reclama una cosa u objeto distinto al de la ejecución de hipoteca inmobiliaria, confundiendo lo accesorio de lo principal, esto es, la obligación de su garantía. Finalmente, infringió lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del mismo Código, al no haber declarado la nulidad de lo actuado y establecido el efecto extintivo de la causa en primera instancia como consecuencia de la indicada litispendencia...

(Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Cuarto: Con respecto a la litispendencia propuesta por la intimada tanto como cuestión previa como defensa de fondo, observa este juzgado:

A decir de la representación judicial de la intimada, en este caso existe litispendencia dado que la Corporación A. deF. (CAF) instauró previamente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en caracas, demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria contra su mandante, en la que esa empresa actúa con el mismo carácter de demandante que en este juicio, y utiliza como documento fundamental el mismo Convenio de Reprogramación de Deudas que funge como instrumento principal en este proceso. Adicionalmente señala dicha representación, que existe identidad en cuanto a las cantidades que pretende cobrarle la Corporación A. deF. por concepto del aludido convenio, razones por las que afirma que ésta última pretende cobrar dos veces el mismo crédito, y es por ello que solicita se tomen los correctivos necesarios para evitar tal conducta asumida por su antagonista.

(...Omissis...)

Para que pueda existir litispendencia debe existir una triple identidad: de personas, de cosas y de acciones, y por eso es porque la llama el código adjetivo civil “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores; y si bien la litispendencia es una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso.

(...Omissis...)

La hipoteca mobiliaria cuya ejecución solicitó la Corporación A. deF. contra Sudamtex de Venezuela C.A., fue constituida por documento protocolizado en la prenombrada Oficina Subalterna de Registro en fecha 9 de octubre de 1995, bajo el Nro. 6, folios 20 al 32, y en el documento de aclaratoria protocolizado el 30 de marzo de 2001 ante la misma Oficina Subalterna de Registro, anotada bajo el Nro. 7, folios 37 al 52, del Libro de Hipotecas Mobiliarias, la que tiene por objeto ejecutar la garantía constituida sobre una cantidad de maquinarias industriales.

Las garantías hipotecarias que constituyó la empresa Sudamtex de Venezuela C.A. a favor de la Corporación A. deF. son de naturaleza distinta, de allí que la ejecución de las mismas esté sujeta a procedimiento sustancialmente diferentes, es decir, se excluyan una de la otra. Nótese que la hipoteca inmobiliaria en lo que respecta a su ejecución se encuentra sometida a las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario, la ejecución de la hipoteca mobiliaria está regulada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. De manera que es fácil colegir, que si bien es verdad que estamos en presencia de un mismo crédito, no es menos cierto que tal acreencia está garantizada simultáneamente por dos garantías hipotecarias, una constituida sobre bienes inmuebles y la otra sobre bienes muebles, y en nuestra legislación vigente no existe prohibición alguna para constituir múltiples garantías reales, incluso, en un único instrumento, para asegurar el pago de un mismo crédito. Por otra parte, tampoco nuestro ordenamiento jurídico exige al acreedor que tramite primeramente la ejecución de una de las garantías para cobrar su crédito esperando que la misma sea suficiente, y que solo en caso de insuficiencia, intente la ejecución de la otra garantía, lo que a criterio de este sentenciador está fuera de toda lógica. En atención a los argumentos antes expuesto, concluye este tribunal que no existe identidad en el objeto de los dos juicios ut supra mencionados.

(...Omissis...)

Ha quedado demostrado, pues, que este procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria guarda relación de identidad respecto de los sujetos que intervienen y al título que las origina, con el juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria que se tramita en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, no existiendo igualdad en el objetivo perseguido en ambos procesos; motivos suficientes que conducen a este sentenciador a determinar que la litispendencia o controversia pendiente no se ha configurado, por lo que este Tribunal desecha tal defensa interpuesta por la intimada. Así se decide...

. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 61, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la existencia –según su dicho- de una litispendencia entre el presente procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y otro con las mismas partes y título, pero de ejecución de hipoteca mobiliaria.

En este orden de ideas, señala el ad quem que no existe la litispendencia alegada, debido a que aún cuando son los mismos sujetos y el mismo título, el objeto es diferente, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la triple identidad necesario para que pueda declararse la litispendencia.

Ahora bien, señala el formalizante que la accionante pretende cobrar dos (2) veces la misma obligación, cuando lo que se observa de las actas que integran el expediente, es que la hoy accionada constituyó a favor de su acreedora dos hipotecas, una inmobiliaria sobre un inmueble y otra mobiliaria sobre las maquinarias instaladas dentro del referido inmueble, garantizando con las mismas dos partes de una obligación que sumadas cubrían la totalidad del crédito, lo cual desvirtúa el alegato del recurrente del doble cobro de una misma obligación.

En este sentido, fue acertada la decisión del Juez Superior al establecer que aún cuando existe identidad de sujetos y título, no hay la del objeto, requisitos necesarios –se repite- para declarar la procedencia de la litispendencia; mas, debido a la incompatibilidad existente entre los procedimientos legalmente establecidos para ejecutar las referidas hipotecas, no es posible su acumulación, tal como lo señaló el Sentenciador de Alzada.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 7, 15, 61, 206 y 208, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que no existe norma jurídica que impida la constitución de dos hipotecas –una inmobiliaria y otra mobiliaria- para garantizar una misma obligación; no sometió a la accionada a un doble juzgamiento, dado que –se insiste- se trata de dos (2) garantías complementarias constituidas para responder por un mismo crédito; no existió confusión alguna por parte del Sentenciador de Alzada, ya que ciertamente no hay la triple identidad de requisitos necesaria para la procedencia de la litispendencia y, no podía declarar la nulidad de lo actuado ni la extinción de la presente controversia, porque –se reitera- no existe la litispendencia alegada, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 660 eiusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como se señaló en la presentación del caso y en la denuncia que antecede, la obligación demandada por la CAF contra SUDAMTEX, estaría garantizada por una hipoteca inmobiliaria que la acreedora estaría cobrando en un proceso distinto al presente de ejecución hipotecaria mobiliaria. Este hecho aparece incluso reconocido expresamente por la propia recurrida, tal como se evidencia de la extensa cita que de ella se hizo anteriormente y que se da por reproducida a los fines de evitar innecesarias reiteraciones.

Ahora bien, establecido como quedó que la CAF propuso en primer término la obligación de la que se dice acreedora, es obvio que ésta escogió el trámite procesal que estimó adecuado para hacer efectiva su acreencia, no pudiendo demandar la misma obligación simultáneamente. En efecto, al estar garantizada con hipoteca inmobiliaria la obligación demandada, el procedimiento a seguir era, exclusivamente, el de la ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio aparece reiterado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, pudiendo invocarse en esta oportunidad el reciente fallo dictado en fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO, C.A., en el que se ratificó la siguiente doctrina:

(...Omissis...)

Causalmente, al igual que en el presente juicio, el acreedor Banco Industrial de Venezuela, se decía titular de un crédito con múltiples garantías, entre las que destacan hipoteca inmobiliaria e hipoteca mobiliaria, estimando la Sala que el procedimiento idóneo para hacer valer tal acreencia era el de la ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia que antecede, es claro que al estar garantizado con hipoteca inmobiliaria la obligación demandada a SUDAMTEX, la única vía que podía instaurar la CAF para hacer valer su pretendida acreencia era el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se atuvo a la legalidad de los actos y procesos judiciales; el artículo 15 del mismo Código, pues se le concedieron ventajas indebidas a la parte actora al acceder a un procedimiento al que no tiene derecho; el artículo 660 eiusdem al no haber advertido que por el hecho de existir una garantía hipotecaria inmobiliaria la vía procesal tramitada en este juicio era inadmisible; y, los artículos 206 y 208 del propio Código de Procedimiento Civil, al no haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda y del presente juicio así como de todas sus actuaciones procesales...

(Mayúsculas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 660 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el presente juicio aún cuando –según su dicho- ya se había instaurado el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, lo que a su entender devenía en la inadmisibilidad de la presente acción.

En este sentido, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establece en su artículo 42, lo siguiente:

...Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.

Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa del artículo transcrito, el hecho de que exista una hipoteca inmobiliaria, la misma, salvo convenio en contrario, no se extiende a la maquinaria industrial instalada en el mismo, por lo que, puede existir de manera simultánea dos hipotecas, una inmobiliaria sobre el inmueble como tal y otra mobiliaria, sobre las maquinarias industriales instaladas en el mismo, motivo por el cual el argumento expuesto por el hoy recurrente de la supuesta inadmisibilidad del presente proceso de ejecución de hipoteca mobiliaria, por estar instaurado con anterioridad otro por la ejecución de una hipoteca inmobiliaria, carece de fundamento jurídico, debido a que la propia Ley Especial así lo admite.

Cabe destacar que la doctrina de esta Sala citada por el formalizante en su denuncia, se refiere al hecho de que al demandar el pago de una obligación respaldada con varias garantías, no puede optarse entre el procedimiento monitorio y uno de ejecución de hipoteca inmobiliaria, debido a que será este último el que deberá instaurarse en primer término; más, en el presente asunto, estamos en presencia de una obligación perfectamente dividida en dos partes, cada una de las cuales se garantiza con hipotecas, una inmobiliaria y otra mobiliaria.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establece:

...El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte el artículo 72 de las referida Ley Especial, dispone:

...Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que el correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa de los artículos transcritos, el procedimiento especial de la ejecución de hipoteca mobiliaria, no puede –por prohibición expresa de le Ley- acumularse a otro juicio; mas, las decisiones en este proceso, no causan cosa juzgada material, debido a que aquellos que se crean con derechos pueden intentar la respectiva acción mediante el procedimiento ordinario y, además, por estar legalmente establecido, tal juicio ordinario está sujeto a un lapso de caducidad y el mismo no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria.

En este sentido, el argumento del hoy recurrente de que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es inadmisible, por el hecho de haberse instaurado en otro tribunal el de ejecución de hipoteca inmobiliaria –se repite- carece de fundamento legal, dado que la misma Ley Especial estatuye un procedimiento característico; la carencia de la cosa juzgada material en las decisiones que de éste emanen; la posibilidad de instaurar el juicio ordinario para hacer valer los derechos que se crean afectados y, la prohibición de acumulación de este juicio a ningún otro, motivos por los cuales –es obvio- concluir que es perfectamente viable y admisible la instauración de dos procesos de ejecución de hipotecas –inmobiliaria y mobiliaria- con las que se garantizó partes distintas de la misma obligación, más aún, cuando del mismo texto constitutivo de dichas garantías hipotecarias expresamente las partes reconocen el carácter de complementariedad de una con respecto a la otra, cuando señalan que, “...a fin de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil deudora y como complemento a la garantía hipotecaria de Primer (Sic) grado que se constituye en esta misma fecha por documento separado, acepto la constitución a favor de mi representada de la hipoteca mobiliaria que más adelante se detalla...”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 7, 15, 206, 208 y 660 del Código de Procedimiento Civil, dado que la acción propuesta de ejecución de hipoteca mobiliaria es perfectamente admisible por el simple hecho de que la propia Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, señala que pueden coexistir dos tipos de hipotecas, una inmobiliaria, sobre el bien inmueble y otra, mobiliaria, sobre bienes muebles en él instalados, además de que la mobiliaria se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título IV de la referida Ley Especial y no por el procedimiento dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 341 eiusdem, y 22, ordinal 3º y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como se evidencia del libelo de demanda, la CAF se afirma acreedora de más de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 20.000.000,00) y sostiene que dicha acreencia estaría garantizada con hipoteca mobiliaria.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el a quo admitió la demanda de la CAF contra SUDAMTEX y ordenó su intimación para que pagara las sumas expresadas en divisas indicadas por la actora, sin hacer conversión alguna de dicha cantidad a bolívares, como en todo caso correspondería según lo prevé el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala examine las actas procesales y constate estas afirmaciones.

Ahora bien, establece el artículo 22, ordinal 3º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, que el instrumento en el que se pretenda constituir una hipoteca mobiliaria debe contener la “Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria”. (Destacado mío).

Del propio libelo, de los recaudos anexos y del auto de admisión, se evidencia que de los instrumentos acompañados por la actora como demostrativos de la hipoteca mobiliaria que se pretende ejecutar, no consta que ésta se haya establecido una cuantía en moneda nacional del crédito garantizado; sino que, pura y simplemente, se estableció una suma expresada en divisa la que se pretende ejecutar, incluso como moneda de pago a pesar de la existencia de un régimen que afecta la libre convertibilidad de la moneda y el deber por parte del a quo de expresar la eventual equivalencia en bolívares de las sumas demandadas.

Ahora, dado que la actora no acompañó a su demanda un instrumento que probara de manera cierta la existencia de la hipoteca mobiliaria que afirmó en su demanda, pues la producida no se expresó en moneda nacional, incumplió lo dispuesto en el artículo 70, aparte primero, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, resultando evidentemente inadmisible su pretensión por esta especial vía procesal.

En consecuencia, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se atuvo a la legalidad de los actos y procesos judiciales; el artículo 15 del mismo Código, pues se le concedieron ventajas indebidas a la parte actora al acceder a un procedimiento al que no tiene derecho; los artículos 22, ordinal 3º y 70, aparte primero, por cuanto la parte actora no acreditó que se hubiera constituido una garantía hipotecaria mobiliaria cuyo crédito estuviere expresado en moneda nacional; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber acreditado la actora el cumplimiento de los requisitos para acceder al especial procedimiento instaurado, ha debido declararse inadmisible la demanda; y, los artículos 206 y 208 del propio Código de Procedimiento Civil, al no haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda y del presente juicio así como de todas sus actuaciones procesales...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 341 eiusdem, y 22, ordinal 3º y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, dado que –según su dicho- en el documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Especial, debido a que no se menciona –a su entender- el monto de la garantía en moneda nacional.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir parte del documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria, el cual corre inserto a los folios 119 al 142 de la pieza signada como 1 de 1, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia J.C. del estadoA., el 9 de octubre de 1995, bajo el Nº 6, folios 20 al 32 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, en el cual textualmente se lee:

...actuando en nombre y representación de la CORPORACION (Sic) A.D.F., (...), , por medio del presente documento, declaro: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 26 de Mayo (Sic) de 1993, bajo el Nº 1, tomo 46, que la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A., (...) constituyó provisionalmente a favor de mi representada hipoteca hasta por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 38.366.724,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la apertura de las operaciones en la fecha de autenticación del referido documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria antes citada, la referida suma equivalía a Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones de bolívares (Bs. 3.469.000.000,00) calculados a una tasa de Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 87,60) por dólar de los Estados Unidos de América, (...), en nombre de mi representada libero la Hipoteca Mobiliaria constituida en forma provisional, quedando sin ningún efecto ni valor jurídico la referida garantía, constituida mediante documento autenticado a que se hizo referencia inicialmente en este documento. Asimismo, por cuanto para la presente fecha existe un saldo deudor por concepto de principal (Sic) a favor de mi representada, derivado de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo tantas veces referido, el cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES (Sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) CON DOCE CENTAVOS (US. $ 27.595.638,12), que a los solos efectos de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la apertura de las operaciones en la fecha de autenticación de este documento, la referida suma equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.691.258.480,40), que comprende principal sin intereses y a fin de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil deudora y como complemento a la garantía hipotecaria de Primer (Sic) grado que se constituye en esta misma fecha por documento separado, (...) declaramos: Que por cuanto existe un saldo deudor por concepto de principal a favor de la CORPORACION (Sic) A.D.F., debidamente identificada al inicio de este documento, que asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES (Sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) CON DOCE CENTAVOS (US. $ 27.595.638,12), que a los solos efectos de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la apertura de las operaciones en la fecha de autenticación de este documento, la referida suma equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.691.258.480,40), (...) constituimos en nombre de nuestra representada SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A. a favor de la CORPORACION (Sic) A.D.F., hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DOLARES (Sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) (US.$ 17.823.529,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la apertura de las operaciones en la fecha de autenticación de este documento, la referida suma equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.860.000.000,00), calculados a la tasa fija de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por dólar de los Estados Unidos de América, que es la tasa de cambio cotizada en la actualidad por el Banco Central de Venezuela, incluyéndose dentro de la suma mencionada los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere y los honorarios de abogados, sobre todos (Sic) y cada uno (Sic) de las maquinarias y equipos industriales propiedad de nuestra representada que se encuentran en las edificaciones dadas en garantía hipotecaria por documento separado en esta misma fecha, y que se relacionan a continuación:...

(Mayúsculas y negritas del transcrito).

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del documento constitutivo de la garantía hipotecaria mobiliaria a cuya ejecución se contrae el presente juicio, en todas y cada una de las cantidades de dinero expresadas en divisas o dólares de los Estados Unidos de América, se hizo la conversión en moneda nacional a tenor de lo previsto en el para entonces vigente artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual corresponde al artículo 117 de la actual Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente para cada una de sus oportunidades, razón suficiente para desestimar la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 7, 15, 206, 208 y 341 eiusdem, y 22, ordinal 3º y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, debido a que en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria mobiliaria sí se expresó además de la deuda en dólares de los Estados Unidos de América, su equivalente en la moneda nacional, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 6º eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el presente caso, la recurrida en su dispositivo se limitó a declarar sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmó el fallo apelado e impuso las costas procesales. Dada la naturaleza de la presente decisión, pido a la Sala que extienda su examen (Sic) a la recurrida y constate los límites de su dispositivo.

Ahora bien, no hay dudas que en los términos expuestos no aparece cuál es el objeto sobre el que recae la condena impuesta a SUDAMTEX, infringiéndose evidentemente lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de procedimiento (Sic) Civil. Más aún, no sólo que nada se dijo en el dispositivo del fallo, sino que en ninguna otra parte de éste se expresó a qué estaría siendo condenada la demandada ni los términos o alcance de la misma, de manera que el fallo no se basta a sí mismo.

En una sentencia reciente, fechada el 2 de junio de 2005, casualmente en un juicio de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil, reiterando una vez más su criterio, casó de oficio un fallo por haber incurrido precisamente en el vicio de indeterminación objetiva, que si bien por razones distintas, hace igualmente aplicable el precedente al caso concreto dada la total ausencia de determinación respecto a la cosa sobre la que recae la condena en el caso concreto. Este reciente caso fue el ocurrido en el juicio seguido por EMILIO CUARTETO BERNABÉ, contra S.E.P.M., en el que se expresó lo siguiente:

(...Omissis...)

Pues bien, en el caso concreto, no es posible de la sola lectura de la recurrida determinar a ciencia cierta qué es lo que le fue condenado a SUDAMTEX, siendo que al haberse admitido la oposición al procedimiento, el decreto intimatorio quedó sin efecto y correspondería a la sentencia recurrida, en todo caso, establecer el monto de la condena que hubiere estimado oportuna (Sic), debiendo bastarse a sí misma a los efectos de la ejecución...

. (Mayúsculas del formalizante).

Respecto de lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad de comercio SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. en contra de la solicitud de hipoteca mobiliaria interpuesta por la CORPORACIÓN A.D.F.. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida mediante documento protocolizado el día 9 de octubre de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C. delE.A., bajo el Nº 6, folios 20 al 32, del Libro de Hipotecas Mobiliarias, sobre las maquinarias y equipos industriales allí especificados. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2004 por el abogado C.S.C. en su condición de apoderado judicial de la accionada SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la accionada, contra la ejecución de hipoteca mobiliaria solicitada por la Corporación A. deF., en el juicio que por ejecución de hipoteca mobiliaria sigue ésta última contra la sociedad de comercio Sudamtex de Venezuela, C.A. Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso a la parte demandada...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 6º eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, dado que –según su dicho- en el dispositivo del fallo recurrido no se puede determinar a ciencia cierta qué es lo que le fue condenado a SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

En relación al vicio delatado, la Sala, en reciente sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-000543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

.

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago de la suma de veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil noventa bolívares (Bs. 23.643.090,00), a cuya suma debe aplicársele el deducible del 15% de la pérdida establecida en la póliza, monto que si bien no está indicado con exactitud, puede determinarse sin lugar a dudas; pero en las subsiguientes condenatorias previstas en los dispositivos cuarto y quinto, el Juez Superior condena a la accionada al pago de intereses moratorios a la rata del 12% anual y a la indexación monetaria sobre la suma objeto de la condena, sin determinar cuál es el monto ni establecer ningún tipo de reglas o lineamientos que deberán seguir los auxiliares de justicia con la finalidad de obtener una cantidad de dinero con la cual se libere la demandada de su obligación.

En el caso de la indexación, no se sabe si ésta se aplicaría sobre el monto condenado con o sin el deducible del 15% o si también sobre los intereses monetarios contenidos en el dispositivo cuarto, de la recurrida...”.

Tal como claramente se observa de la transcripción ut supra del dispositivo del fallo recurrido, el Juez Superior no sólo es explícito en la condenatoria a la accionada al pago de las costas procesales del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sino que al momento de declarar sin lugar la oposición, ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria incoado por la Corporación A. deF., motivo por el cual si existe una determinación objetiva dentro de la sentencia del ad quem. Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción la reticencia expuesta por el recurrente con la finalidad de delatar o plantear una denuncia a todas luces infundada, por lo cual lo exhorta a evitar tales actuaciones en futuros recursos dados que los mismos sólo persiguen el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional de esta Sede.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dado que el dispositivo del fallo recurrido es perfectamente determinable en su objeto, debido a que ordenó la continuación de la ejecución de la hipoteca mobiliaria y condenó al pago de las costas procesales del recurso de apelación. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 61 eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la presente denuncia se vuelve a cuestionar la falta de declaratoria de litispendencia por parte de la recurrida, con base en la circunstancia de haber considerado que entre los dos juicios instaurados contra SUDAMTEX no hay identidad plena pues no se persigue el mismo objeto. Somos del criterio que la litispendencia, al igual que la perención, no juzga respecto al fondo de la causa y simplemente provoca la extinción del juicio posterior en los términos de la prevención; sin embargo, ante la posibilidad que se estime que a pesar de ser una circunstancia de la estructura del proceso, el juzgamiento de la recurrida en este sentido constituye una cuestión de fondo, proponemos entonces esta denuncia en los siguientes términos:

Tal como se señaló en la presentación del caso, la obligación demandada por la CAF contra SUDAMTEX, estaría garantizada por una hipoteca inmobiliaria que la acreedora estaría cobrando en un proceso distinto y con antelación al presente. Este hecho aparece incluso reconocido expresamente por la propia recurrida, la que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la cita que antecede, SUDAMTEX alegó la existencia de la litispendencia del presente proceso respecto al instaurado por la propia CAF para cobrar la misma obligación que reclama en este juicio. Asimismo, de la cita que antecede se evidencia que la recurrida encontró que hay identidad de partes y título entre ambos procesos, pero consideró distinto el objeto entre uno y otro caso. Así, en resumidas cuentas, entendió la recurrida que si bien en ambos procesos se persigue el cobro de la misma obligación, éstos son distintos pues en uno el objeto es ejecutar la garantía hipotecaria inmobiliaria y en el otro lo sería la garantía hipotecaria mobiliaria.

La recurrida, incurre en un error fundamental respecto a qué es lo que se persigue tanto en el proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria como en el de hipoteca mobiliaria, pues hace de lo accesorio lo principal. En efecto, en ambos procesos el objeto es hacer efectiva una acreencia pecuniaria de alguna forma privilegiada por la constitución previa de una garantía real para responder por ella. No es concebible la ejecución de una garantía, cualquiera que ella sea, por la sola circunstancia de ejecutarla, sino que su propósito nos (Sic) es otro que permitir al acreedor el efectivo cobro de su acreencia dineraria.

Por ello, es incomprensible que la recurrida haya considerado que ambos procedimientos, a pesar de perseguir el pago de la misma obligación, persiguieran objetos distintos pues en uno se estaría ejecutando una hipoteca inmobiliaria y en el otro una hipoteca mobiliaria. Según la recurrida, entonces, un deudor que haya constituido varias garantías a un mismo acreedor para responder de una obligación, debe padecer que le cobren la obligación tantas veces como garantías hubiere constituido.

No hay dudas que en el presente caso la CAF le está cobrando dos (2) veces a SUDAMTEX la misma obligación, lo que le parece normal y aceptable a la recurrida, siendo que tal criterio representa un desconocimiento evidente de la diferencia entre lo principal y lo accesorio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como ha quedado expuesto, la recurrida en vez de prohibirle a la CAF el doble cobro de la misma obligación, declarando la litispendencia de esta causa respecto a la ejecución de hipoteca inmobiliaria previamente instaurada, consideró lícito esa actuación de la parte actora y permitió que se prosiguiera con este proceso.

Ahora bien, la recurrida desconoció entonces la existencia de la litispendencia entre los dos procesos y la necesaria extinción del último en el que se produjo la citación, que es el presente. En efecto, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia es una institución de orden procesal que evita la instauración doble de procesos judiciales, encaminada a evitar que el demandado deba sostener el mismo pleito más de una vez, evitar que se produzcan sentencias contradictorias y evitar un desgaste irreparable de actividad jurisdiccional.

Por ello, a los efectos de determinar la existencia de identidad a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil entre dos causas, debe adentrarse más profundamente al establecimiento de qué es lo que el actor persigue en cada proceso, independientemente de las apariencias o sutiles diferencias con que se hayan propuesto ambas causas, tal como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, en el juicio instaurado por el ciudadano V.C.P., contra el ciudadano H.C.J.A., en la que se dejó establecido el siguiente criterio:

(...Omissis...)

Por tanto, cuando la recurrida consideró que para los efectos de la declaratoria con lugar de la excepción de litispendencia, era necesario que en los dos procesos en los que se persigue el cobro simultáneo de la misma obligación no existe identidad de objeto, erró en la interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues a los efectos de esta disposición es intrascendente la vía procesal o garantía que se esté ejecutando para ello, pues basta que el fin último de las pretensiones instauradas en ambos casos sea idéntica, tal como aconteció en el caso concreto.

Alego que la anterior infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no habérsela cometido, la recurrida habría declarado la triple identidad a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y habría extinguido la presente causa por efecto de la litispendencia respecto al juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria instauró la CAF contra SUDAMTEX.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia es precisamente la denunciada por error de interpretación, esto es, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sólo que ha debido hacerlo en forma correcta respecto a su alcance y contenido...

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque –insiste- en la existencia de la litispendencia alegada como defensa por su representada.

En este sentido, la Sala observa, que lo que pretende atacar el recurrente es un supuesto vicio de actividad o de naturaleza procedimental en el que habría incurrido el Juez Superior al establecer que no existe la litispendencia alegada, aspecto éste que no puede ser expuesto como un vicio de fondo o infracción de ley por la supuesta violación de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que ha debido ser planteada –tal como ya fue resuelta al desechar la primera denuncia por defecto de actividad- como un vicio de actividad o error in procedendo, por la presunta infracción del artículo 61 eiusdem, razón suficiente para desechar la presente denuncia por una falta de técnica en su fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la presente denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, vista la falta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia que la hace improcedente, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000355

Caracas, 23 de mayo de 2006

Años 196º y 147º.

AA20-C-2005-000355

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, correspondiente al juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria intentado por la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., se incurrió en un error material en la página 34, donde dice: "...remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial...", siendo lo correcto: "...remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________

L.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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