Sentencia nº RC.00997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V.. En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN BILA PRAISE 2638, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.G.M.C., contra la también empresa mercantil TELEFONOS BODY STAR CELULAR, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, H.Y.C., I.M., M.S. y D.E.F.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante. En consecuencia, confirmó el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 267 eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, y de los ordinales 1º y 2º del mismo artículo, por haber aplicado normas no vigentes –según su dicho- por encontrarse derogadas, todo lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es conocido que la perención de la instancia es un instituto que sanciona con la extinción todo procedimiento, en el cual se verifique que la inercia de las partes ha impedido el avance o necesario agotamiento sus (Sic) fases para llevarlo a término. De modo que la perención de la instancia requiere para su verificación que medie una inactividad en los sujetos procesales; vale decir, que esa actitud trasluzca o haga presumir la intención de abandono en un determinado lapso de tiempo.

En efecto, establece el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil (Sic) el supuesto que a continuación parcialmente se transcribe:

(...Omissis...)

Es claro pues según el dispositivo copiado, que en tanto ninguna de las partes hubieren realizado –en el lapso de un año- algún acto sustancial de procedimiento; este es, aquél con aptitud suficiente para agotar sus fases, nos encontraremos en presencia de la perención.

Nuestro legislador, a propósito del Código de Procedimiento Civil (Sic) en vigencia, consagró a más (Sic) de la inactividad arriba mencionada como motivo de perención, aquellas causas referidas en los ordinales 1º, 2º y 3º de su Artículo (Sic) 267, según los cuales también se extinguía la instancia:

(...Omissis...)

De manera pues que las nuevas cargas –cargas legales- consagradas por nuestro legislador procesal en el Código con vigencia a partir de marzo 16 de 1987, no podían ser otras que aquellas referidas directamente a una norma expresa, tales como las contenidas en la Ley de Arancel Judicial, Artículo (Sic) 17, Nº 1,1- Nº 1,2 y Nº 11,1, hoy derogado por obra de la gratuidad de la justicia, consagrada por el constituyente en la Constitución nacional de 1999, Artículo (Sic) 26, encabezamiento de su único aparte.

De otra parte, podemos afirmar que efectivamente las “obligaciones” a que se alude en los ordinales 1º y 2º, ambos del Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en tanto “legales” –por emanar directamente de la Ley- son distintas de otras “cargas procesales”, porque, aunque éstas traduzcan la necesaria ejecución de verdaderos “actos sustanciales de procedimiento” (so pena de ser declarada la perención), su incumplimiento no provoca la sanción de la perención breve sino la declaratoria de la perención anual.

(...Omissis...)

Insistimos en que el legislador procesal incorporó en el Código de 1987 en materia de perención breve dos especies de cargas que claramente se distinguen en el dispositivo arriba parcialmente copiado; a saber, (i) aquellas dirigidas a gestionar -diligenciar- la continuación de la causa; y (ii) aquellas dirigidas a cumplir obligaciones expresas contenidas e impuestas por la Ley que permiten proseguir la causa. Por las primeras han de tenerse a todas las actividades típicas procesales que sean pertinentes al estado en que se encuentre la causa para continuarla y agotar sus fases; en tanto que por las segundas entendemos aquellas actividades –atípicas pero no accidentales- que permiten la prosecución de la causa de la causa, tales como –en su oportunidad- el necesario e impretermitible pago de los aranceles judiciales que causara la actuación correspondiente, en ausencia de lo cual, según lo previsto en el Artículo (Sic) 27 de la Ley de Arancel Judicial (LAJ), la tramitación –la diligencia, la actuación- no será realizada –acordada- por el tribunal, mientras no se liquidare y cancelare la planilla que al efecto correspondiese librar; v.gr. por el libramiento de edictos (Artículo 17,1,12 LAJ).

Es patente pues, en nuestra opinión, que cuando en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, alude a obligaciones legales (“obligaciones que impone la Ley” Sic), se hace referencia directa a aquellas cargas expresamente contenidas en la Ley, las cuales, según la reiterada y pacífica doctrina de nuestro M.T., se constituían en el pago de los derechos arancelarios. Sostenemos que el incumplimiento de estas cargas específicas –por expresamente contempladas- por aquel en cuya cabeza fueron colocadas por la Ley, acarreaban –en el pasado- la perención breve de la instancia.

(...Omissis...)

Al elegir la disposición legal aplicable al caso –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- el Juez de la recurrida erró en su interpretación, pues hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues estimó que la parte accionante, al no “indicar la dirección del demandado a los fines de su intimación, y al consignar los fotostatos requeridos para ello en fecha 08 de abril de 2002” determinó que operase la perención de la instancia, cuando en realidad ese incumplimiento solo acarrea la sanción de la extinción cuando en el lapso de un año no se han ejecutado tales –u otros- actos de procedimiento. En otras palabras, el Juez de Alzada extendió el alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a las previsiones contenidas en los ordinales 1º y 2º de dicho artículo, hoy virtualmente derogados pues comprenden obligaciones legales de cuyo cumplimiento se encuentra el actor relevado a propósito de la gratuidad de la justicia consagrada en nuestra Constitución Nacional, cuyo artículo 26 en su parte correspondiente expresa:

(...Omissis...)

Es manifiesto entonces que al extender el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al cumplimiento de obligaciones de un determinado lapso de tiempo no previsto en dicha disposición legal, interpretó erróneamente la ley, infringiéndola, e igualmente infringió el artículo 1º2 “eiusdem” que le ordena al Juez atenerse a las normas de derecho, lo cual no hizo respecto del mencionado artículo 267.

En cumplimiento de la carga que impone el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos que la señalada infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haber interpretado correctamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera declarado la perención de la instancia, sino al contrario, hubiera ordenado su continuación ante la ausencia de incumplimiento de actos procesales sustanciales, los cuales únicamente podrían verificarse si transcurriera un año de tal inactividad....

(Mayúsculas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el recurrente, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

...Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...Omissis...)

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados, que en el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la practica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve.

Al respecto se observa, que el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2002, admitió la presente demanda y su reforma, dejando expresa constancia que “En la misma fecha se insta a la parte actora a proporcionar las fotocopias y papel blanco, a los fines de proveer”, no realizando la parte actora ninguna actuación relacionada con la citación o intimación, ni indicar en los autos la dirección para ello, hasta la diligencia del día 08 de abril de 2002, momento en que el actor procede a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de que se compulse el libelo y decreto intimatorio. Si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999, quedó establecida la gratuidad de la justicia, no es menos cierto que, siguen vigentes obligaciones legales que tiene que cumplir el actor para que se lleve a cabo la citación del demandado, siendo una de ellas la establecida en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consagra como una de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, es decir, se debe indicar la dirección del demandado a los fines de citarlos, lo que necesariamente conlleva que se suministren los fotostatos para la compulsa del libelo de la demanda y su auto de admisión, más aun cuando así expresamente lo requiere el órgano jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso.

En conclusión, al no desprenderse de autos que el actor haya cumplido con la obligación legal de indicar la dirección del demandado a los fines de su intimación, y al consignar los fotostatos requeridos para ello en fecha 08 de abril de 2002, determina que efectivamente había transcurrido con creces el lapso de TREINTA (30) DIAS, desde la admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de enero de 2002, hasta la fecha supra mencionada, resultando forzoso declarar la perención de la instancia al configurarse el supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 1ero. Del artículo 267 eiusdem, debiendo este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el a quo y como consecuencia natural de la extinción del proceso, se deberá suspender la medida preventiva decretada una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida al declarar la perención de la instancia, confirmando así el fallo apelado, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, denunció la aplicación de normas no vigentes porque –según su dicho- los ordinales 1º y 2º del referido artículo 267 eiusdem, están derogados, por efectos de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, está contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de lo transcrito).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita no es aplicable al caso bajo análisis, motivo por el cual habrá de aplicarse el imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido, entre otros, en la sentencia Nº 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., expediente Nº 2001-000475, mediante la cual se señaló:

“...El formalizante delata la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero del texto de la denuncia se desprende que se trata de un error material, pues, la infracción a la que se refiere es la del ordinal 1º del mismo artículo, es decir, por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, es con base al texto de la denuncia que la Sala hace las siguientes apreciaciones:

Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de F.C.R. y otra contra L.G.M., de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...

”. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).

Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...

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En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A. deB. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

“...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil delatado por el recurrente, ni mucho menos infringió los ordinales 1º y 2º del citado artículo, por aplicación de normas jurídicas derogadas, ya que los mismos se encuentran en plena vigencia, dada la doctrina imperante para aquel momento y reafirmada ampliamente en la nueva doctrina ut supra reseñada, que determina la existencia de otras obligaciones como carga para el demandante, además del pago de los aranceles judiciales, dado que ésta última fue la que quedó sin eficacia jurídica alguna tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida por la falsa aplicación de los artículos 267, ordinal 1º y 340, ordinal 2º, ambos del Código Adjetivo Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Conforme al tratamiento que le ha dado la ley y la doctrina al instituto de la perención, es patente que se trata de una sanción por la inactividad de las partes, en cuanto a su obligación de agotar actos de procedimiento capaces de hacerlo avanzar hacia su natural terminación: la sentencia.

En el dispositivo copiado, aun cuando introdujo innovaciones en materia de perención, en el caso la perención breve, no exige otras actividades distintas a las allí consagradas, habida cuenta que, tratándose de una sanción, la interpretación que debe hacerse del dispositivo legal que la consagra debe serlo en sentido restrictivo. Es claro entonces que la aplicación de la sanción no puede pues extenderse a supuestos no previstos en la norma que la prevé. No le es permitido tampoco al Juez crearla, pues hace parte de la reserva legal. En consecuencia, sólo y únicamente aquellas actividades –negativas o positivas- previstas en la ley –en nuestro caso, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- pueden acarrear o producir la perención. Así, el incumplimiento por las partes de una orden del Tribunal a comparecer para procurar su conciliación, no puede calificársela como un incumplimiento legal, salvo que la orden tuviere origen en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con la extinción del proceso la no comparecencia del demandante al acto conciliatorio.

Es nuestra opinión, que el incumplimiento de la demandante a la orden del Juez de consignar copias fotostáticas, no traducirá el incumplimiento de una orden legal, en tanto la orden no tenga su origen en una disposición legal que la contemple.

Habíamos dicho en la denuncia precedente, que la jurisprudencia de nuestro M.T. determinó en múltiples fallos, que las obligaciones legales a que se referían los ordinales 1º y 2º del Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, estaban referidas al pago de los derechos arancelarios correspondientes, habida cuenta que por obligaciones legales habría de entenderse a aquellas que directamente emanan de una disposición legal.

Y habíamos dicho –y aquí repetimos- que habiéndose consagrado con rango constitucional el principio de la gratuidad de la justicia –artículo 26, encabezamiento de su único aparte- las obligaciones legales referidas al pago de derechos arancelarios quedaban virtualmente derogadas.

No es entonces –como pretende la recurrida- el señalamiento de la dirección del demandado, a los fines de su citación, una de las obligaciones cuyo incumplimiento, a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la perención de la instancia, por cuanto el señalamiento del domicilio a que se refiere el ordinal 2º del Artículo (Sic) 340, eiusdem, no traduce la obligación del demandante de indicar en el libelo la dirección del demandado.

Aun cuando pensamos que huelga decirlo, debemos acotar en un paréntesis que domicilio y dirección son tratadas de manera bien distinta en nuestra legislación. Así, en el artículo 27 del Código Civil (Sic) se establece:

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 11 del Código de Comercio (Sic) –para servirnos de otro ejemplo- da el siguiente tratamiento al domicilio:

(...Omissis...)

Por último, el Código de Procedimiento Civil (Sic) estatuye en sus artículos 40 y 174, lo siguiente:

(...Omissis...)

Es claro en nuestra opinión, según el tratamiento que da el legislador en los dispositivos copiados, que el domicilio a que se contrae el ordinal 2º del Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a la determinación de la competencia en razón del territorio. Por “dirección”, como lo concibe el Juez de la recurrida, ha de entenderse un determinado y preciso lugar, de donde la dirección de una persona no necesariamente traduce su domicilio, sino que éste –el domicilio- viene a estar determinado por el lugar donde la persona “tienen el asiento principal de sus negocios e intereses” y no por la dirección de ésta.

El incumplimiento, por demás, de la obligación de señalar el domicilio –que no la dirección- del demandado, contenida en el citado ordinal 2º del Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo acarrea la extinción del proceso en caso de que no se dé cumplimiento a lo estatuido por el Artículo (Sic) 352 eiusdem, y ello siempre que –claro está- se hubiere declarado con lugar la promoción de la correspondiente cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, en cuyo caso obviamente no nos encontramos.

Y es que en su decisión, la alzada al pronunciarse acerca de la perención, aplicó el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a situaciones de hecho no contempladas por ese dispositivo, tales son, por una parte, el incumplimiento a la orden de consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación del demandado; y por la otra, el incumplimiento por el demandante, de señalar una dirección para que en la misma se practicara la intimación de la parte accionada. En efecto, dijo como sigue en su fallo de el Juez de Alzada:

(...Omissis...)

Afirmamos finalmente que la infracción por falsa aplicación de la norma señalada, se constituye como determinante del dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez de la recurrida correctamente la disposición infringida a los supuestos que contempla, hubiere declarado sin lugar la perención de la instancia y ordenado la continuación de la causa ante la ausencia de incumplimiento de actos procesales sustanciales. Asimismo, sostenemos que el Juez de Alzada infringió igualmente el artículo 12 “eiusdem” que le ordena al Juez atenerse a las normas de derecho, lo cual no hizo respecto del mencionado artículo 267...”. (Cursivas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante plantea que el ad quem, infringió por falsa aplicación los artículo 267, ordinal 1º y 340, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, al determinar que al no mencionar el accionante la dirección del demandado incumplió con sus obligaciones, lo que condujo a la confirmatoria de la perención de la instancia decretada por el Juez de la causa.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella.

En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la anterior delación declarada improcedente, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, la accionante no cumplió con su obligación de mencionar la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.

En el sub iudice, tal como se evidencia de la recurrida, parcialmente transcrita en la anterior denuncia, la demandante no mencionó en su escrito libelar la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual es una obligación impretermitible del accionante, tal como se estableció en la anterior denuncia, dado que “...la dirección señalada por el actor en el libelo, (...) sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con una obligación, la de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada, motivo por le cual no existe la infracción por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta parte de la denuncia. Así se decide.

El recurrente en su delación, igualmente plantea la falsa aplicación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisito que debe contener el libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandado. Cabe destacar, que tanto en el libelo como en su reforma, la demandante determina la razón social de la sociedad de comercio que se demanda, con su identificación y datos de registro, más no señala el domicilio, tal y como lo indica el Juez Superior en su decisión; ciertamente no consta ni en el libelo ni en su reforma ni en la diligencia de 8 de abril de 2002, la dirección donde el Alguacil del Tribunal debía practicar la citación o intimación de la demandada, acto procesal este de vital importancia dentro del proceso, dado que es a través de él, que se pone en conocimiento al accionado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, más aún, cuando la dirección de la accionada que debe señalar el demandante en el libelo, –se repite- sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso, con lo cual, considera la Sala que aplicó la norma acertada para determinar la obligación de la accionante de señalar el domicilio donde debería practicarse la citación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no violó el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; ni infringió el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por falsa aplicación, dado que ciertamente la demandante no cumplió con su obligación al no facilitar al Alguacil del Tribunal la dirección en la cual debía practicarse la citación o intimación de la demandada, a los fines de ponerla en conocimiento de la existencia del presente juicio y dar inicio al iter procesal de la controversia. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, lo que conlleva, vista la improcedencia de la denuncia analizada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000420.

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