Decisión nº 103 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 103

ASUNTO: LP21-N-2011-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Reposición por Vulneración del Orden Público

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo, creado mediante Ley, en fecha 08 de diciembre de 1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619, de fecha 15 de diciembre de 1964, posteriormente fue parcialmente reformada por el Congreso de la República, en fecha 02 de agosto de 1971 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623 de fecha 29 de septiembre de 1971, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: L.M.P.A., R.M.O.C., D.D.V.D.C.J. y L.Y.R.S., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.104.876; V-5.523.431; V-12.448.602; y V11.473.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.146, 89.590, 71.876 y 70.276, en su orden.

DEMANDADO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Certificación dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en data 14 de junio de 2011 a favor del ciudadano D.E.G.S..

-II-

DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero Superior, conociendo como primera instancia, recibió escrito presentado por la abogada Oranneg O.V.C., en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), con varios anexos; donde interpone el Recurso de Nulidad contra la Certificación distinguida: CMO-MER-0130-2011, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) [folio 85].

En auto fechado 02 de diciembre de 2011, se ordenó subsanar el escrito de demanda para que indicara cuál es el Órgano que emitió el acto administrativo donde se centra la pretensión (folio 86), para tales fines se libró boleta de notificación a la parte actora, quien efectuó la corrección ordenada en diligencia suscrita y presentada por la abogada L.M.P., con el carácter de apoderada judicial del ente accionante (folio 89 y vuelto); admitiéndose la acción propuesta por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 97), en efecto se acordó notificar al Fiscal General de la República; al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la ciudadana N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo N° US-MER-004-2009, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas y certificadas por Secretaría, en auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 191) se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el décimo octavo día hábil de despacho siguiente (18°), a las 9:00 a.m., correspondiendo ese acto el día miércoles, cuatro (04) de julio de 2012, oportunidad ésta en que se celebró, compareciendo las abogadas L.M.P.A. y D.D.V.D.C.J., en representación del ente accionante, quienes expusieron los fundamentos de la presente acción, consignando escrito de argumentación y el de promoción de pruebas (folios 97 al 216).

Por otro lado, se providenciaron las pruebas promovidas, a través del auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 218), admitiéndose las mismas de acuerdo a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante a lo anterior, este Tribunal evidenció en el iter procesal y en concreto en las notificaciones ordenadas, que se omitió la notificación del ciudadano D.E.G.S., quien se presume tiene un interés directo y legítimo, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio, le otorgó un derecho, por tratarse de una Certificación de enfermedad ocupacional, por ello es que se dicta el presente fallo interlocutorio, que se motiva en el capítulo que sigue:

-III

MOTIVACIÓN DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales efectuada en precedencia, evidenció esta Juzgadora que la presente acción está dirigida contra la Certificación N° CMO-MER-0130-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que según la parte accionante, dicho acto administrativo “(…)determina que el ciudadano D.E.G.S., titular de la cedula (sic) de identidad V-1.725.090, personal pensionado de la Corporación de Los Andes, a partir del 16 de Noviembre de 2009, presenta diagnóstico de Acoso Laboral (Síndrome de Mobbing), que desencadena en el trabajador un Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo con Disfunción Cognitiva como consecuencia del estrés laboral al que estuvo sometido.(…)”.

En tal sentido, es propicio citar el contenido de la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

  3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones, previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma citada, se extraen las personas que deben notificarse una vez que se admita una demanda de nulidad de actos administrativos, indicando el legislador que es al representante del órgano que haya dictado el acto, al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal o la Fiscal General de la República, así como a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

De acuerdo con lo expuesto, es menester citar el fallo N° 1.157, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador C.A., cuya ponencia es del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que es del siguiente tenor:

(…)Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003:

…en los procedimientos administrativos cuasijurisdiccionales no se trata de la relación Administración-administrado clásica, en el que la Administración actúa para velar un interés propio y en el que los efectos del acto incidirán de forma directa sólo en el administrado integrante de esa relación, sino que es un procedimiento en el cual la Administración no actúa para tutelar de manera inmediata sus propios intereses pues funge de órgano decisor en una relación existente entre dos particulares (en cuya normalidad está inmiscuido el interés público) quienes, en definitiva, tendrán intereses antagónicos con respecto al acto administrativo que resulte de ese procedimiento y que como intereses antagónicos serán defendidos en el procedimiento contencioso administrativo, existiendo entonces más de dos partes interesadas en que se mantenga o revoque el acto dictado, lo que impide que se asuma, para estos supuestos, la visión bilateral clásica de la relación jurídico administrativa, tal situación aparejaba entonces una nueva postura en el ámbito procesal con respecto a aquel que, por resultar ganancioso en el procedimiento administrativo, desconozca la existencia de un recurso contencioso -con las implicaciones que ello conlleva- incoado por la parte que resultó perdidosa.(destacado de esta sentencia).

Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral.(…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden, observado como ha sido que la presente acción es contra la Certificación de Enfermedad que emitió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano D.E.G.S., quien no fue notificado de la admisión de la presente demanda de nulidad, y al ser éste la persona que está directamente beneficiada como destinatario del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el caso examinado, surge para él el derecho a defenderse, lo cual es un derecho constitucional en los términos de las normas 26 y 49 de la Carta Magna, que son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis se omitió notificar al ciudadano D.E.G.S., quien tiene derecho a hacer valer sus derechos e intereses, por ser la persona a la cual se le reconoció un derecho en el acto administrativo que se demanda su nulidad, es deber de este Tribunal garantizarle el derecho a la defensa que le asiste, que es de orden público; por tales motivos, en atención a la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es útil y necesario reponer de oficio la presente causa al estado que se notifique al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el numeral 3° de la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que se notifique al ciudadano D.E.G.S., de conformidad con el numeral 3° de la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos que se haga parte en el presente juicio de nulidad.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), en la persona de su Presidente, al Fiscal General de la República; a la ciudadana Procuradora General de la República; a la Politóloga N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano D.E.G.S., de la presente decisión, haciéndole saber que una vez conste la última notificación ordenada, se apertura el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la misma, y de no haber ejercido recurso alguno, se fijará la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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