Decisión nº PJ0192010000580 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2003-000138

El día 1-10-2010 el abogado G.B.Á., procediendo como causahabiente de YACOY BERTI y G.Á.D.B., presentó una diligencia en la que afirma que el inmueble embargado ejecutivamente en esta causa, FUNDO CURICHAPO, ha sido objeto de destrozos, tanto de cercas y portones, los cuales han sido robados, le han destruido las construcciones para habitación del personal, techos de corrales, talanqueras, alambres de los potreros, marcos de puertas y ventanas, daños gravísimos a la casa del hato, robo de la cocina, nevera, destrucción y robo de baños y cerámicas, etc.

El diligenciante denuncia que el depositario judicial no ha cumplido con su obligación de cuidar y vigilar el inmueble como un buen padre de familia, pues lo ha abandonado.

Junto con la diligencia presentó una inspección ocular extra litem.

En consideración a lo expuesto solicitó la designación de un nuevo depositario judicial, ofreciéndose él para ejercer esa función.

El 21 del mismo mes se ordenó la notificación de la demandante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. Consta en autos que el 4-11-2010 se consignó el oficio de notificación recibido por la demandada.

De acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República la notificación se perfeccionó pasados ochos días hábiles, el 16-11-2010.

El 26-11-2010 la apoderada judicial de la corporación demandante presentó un escrito en el cual en síntesis expuso:

  1. Que es falso que el depositario judicial haya faltado a sus deberes.

  2. Que los inmuebles descritos en la diligencia presentada por el abogado G.B.Á. no se encuentran en el área geográfica de los terrenos embargados ejecutivamente, cuyos linderos según el acta de embargo son:

    Norte: Cerros de Curichapo; Sur: Río Paragua; Este: Río Caroní;

    Oeste: C.d.T..

    Mientras que las bienhechurías cuyo abandono denuncia la parte accionada se encuentran dentro de los siguientes linderos:

    Norte: Lago de Guri; Sur: C.d.T. y Río Paragua; Este: Río

    Caroní y Embalse de Guri; Oeste: fundo La Lajita que es o fue de

    J.M.R..

  3. Que en el acta de embargo se hizo constar el embargo de un lote de tierras de 6.417,6 hectáreas aproximadamente que forman parte de un inmueble de mayor extensión denominado Fundo Curichapo, ubicado en el Municipio Barceloneta, luego R.L. (ahora Angostura) del Estado Bolívar cuyos linderos ya han sido señalados y unas bienhechurías ocupadas actualmente por el complejo turístico HEADWATERS FISHING CLUB HF enclavadas en el lote de 6.417,6 hectáreas, específicamente ocupando una superficie de 290 hectáreas cuyos linderos referenciales son: Norte: Río Caroní, represado por el embalse de Guri; Sur: Fundo Curichapo propiedad de Yació Berti; Este: Río Caroní o Represa R.L.; Oeste: Fundo Curichapo.

  4. Que en el acta de embargo no se menciona ninguna otra bienhechuría o actividad agropecuaria que haya sido gravada y de la cual el depositario haya tomado posesión.

  5. Que si existieran las bienhechurías señaladas por el diligenciante ellas son de su entera responsabilidad.

  6. Pide se notifique al depositario judicial para que informe sobre su gestión y se requiera a la sucesión de Yacoy G.B.E. las cantidades recibidas por el arrendamiento del campamento turístico HEADWATERS FISHING CLUB, embargado ejecutivamente desde el 22-4-2008.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de sopesadas las alegaciones planteadas por ambos contendientes el tribunal para decidir observa:

    En relación con la petición del abogado G.B.d. que se le designe depositario judicial se niega dicha petición porque siendo el diligenciante, legitimado pasivo en esta causa tal designación sólo es posible con la aquiescencia de la demandante según lo dispone el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta que en el escrito presentado por ésta en fecha 26-11-10 se opone a que el diligenciante sea nombrado depositario no queda otro camino que negar la solicitud y así se decide.

    En cuanto al abandono de sus deberes por el depositario judicial el tribunal observa que la demandante rechaza que las bienhechurías descritas por el diligenciante hayan sido embargadas ejecutivamente. Afirma que esos bienes no fueron descritos en el acta de embargo ni se encuentran dentro del perímetro del predio sujeto a esa medida.

    Este jurisdicente ha revisado detenidamente el acta de embargo que riela en los folios 1217 al 1221 de la 5ª pieza y encuentra que, en efecto, en ella no se mencionan la cerca, casa, potrero, corrales, es decir, el conjunto de bienhechurías descritas por el diligenciante. En rigor, en el acta de embargo lo que se menciona es la existencia de unas bienhechurías donde funciona un complejo turístico denominado HEADWATERS FISHING CLUB HF, sin ninguna descripción en el acta o el inventario anexo de las características, conformación, bienes y estado de conservación de ese fondo de comercio.

    Ahora bien, como el artículo 536 del CPC ordena entregar la cosa embargada bajo inventario pareciera obvio que aquellos bienes no inventariados, accesorios de aquella, pero respecto de los cuales pudiera predicarse cierta independencia, como maquinarias, ganado, etc., no son de la responsabilidad del depositario en tanto su existencia, su estado de conservación, su valor estimado, sus características propias, etc., son desconocidas (lo que no está en el expediente no existe reza un conocido aforismo).

    Así pues, en vista que la apoderada actora reconoce que el cuidado de tales bienhechurías es responsabilidad del litisconsorcio pasivo rechazando que ellas formen parte de la extensión de tierras y accesorios embargados y que tales afirmaciones están apuntaladas por la información recogida en el acta de embargo y su inventario este tribunal autoriza al diligenciante para que en nombre de la sucesión de Yacoy B.E. tome posesión de esas bienhechurías, las cuales formalmente no fueron aprehendidas por el tribunal ejecutor.

    Sin embargo, con la finalidad de clarificar la situación el tribunal ordena que se practique una experticia que determine si dentro del perímetro de las 6.417,6 hectáreas embargadas ejecutivamente se encuentran las bienhechurías descritas por el diligenciante, las cuales están descritas en el acta de la inspección extra litem, para lo cual los expertos tomando por base los linderos señalados en el acta de embargo procederán, utilizando instrumentos de medición en coordenadas UTM, a elaborar un plano en el cual si ese es el caso determinen con precisión la ubicación de las referidas bienhechurías (casa, potrero, cercas, corral).

    En lo que concierne a las pensiones del arrendamiento que debe pagar la sociedad de comercio HEADWATERS FISHING CLUB CF, CA., por la operación de un complejo turístico en el predio embargado se ordena notificar al representante judicial de la Depositaria Judicial Las Moreas SRL, que deberá percibir tales pensiones por ser éste un derecho reconocido en el artículo 542-1 del CPC para lo cual deberá recabar los comprobantes que evidencien las condiciones del arrendamiento, haciendo los gastos necesarios para su cobro como lo dispone el artículo 541-3 eiusdem.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado G.B.Á.d. que se sustituya al depositario judicial Cherrigerris Martínez.

    Asimismo, se le autoriza a tomar posesión de las bienhechurías, casa, potrero, cercas, corrales, que se encuentran comprendidas de los siguientes linderos referenciales: Norte: Lago de Guri; Sur: C.d.T. y Río Paragua; Este: Río Caroní y Embalse de Guri; Oeste: fundo La Lajita que es o fue de J.M.R..

    Se ordena practicar una experticia que determine si en el perímetro de las 6.417,6 hectáreas embargadas ejecutivamente se encuentran situadas las bienhechurías descritas por el diligenciante debiendo elaborar los expertos un plano en el cual se detalle la ubicación precisa de ellas.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D..-

    MAC/ID/silvina.-

    Resolución Nº PJ0192010000580.-

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