Sentencia nº 2093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio Nº 3.430-07 del 7 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional el expediente Nº DP11-0-2007-0000017, de la nomenclatura del prenombrado órgano jurisdiccional, contentivo de las actas procesales referidas a la acción de amparo constitucional ejercida por CORPORACIÓN AVÍCOLA CORPOAVE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 20 de febrero de 1989, bajo el Nº 50, tomo 40-A Pro., representada por el abogado J.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.866.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.099, contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.G.P.P., contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 30 de julio de 2007, por la representación judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A., contra la sentencia dictada, en la misma fecha, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la tutela constitucional solicitada.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

  1. El 16 de enero de 2005, el ciudadano L.G.P.P. demandó a Corporacion Avícola Corpoave S.A. y a Agropecuaria Avitam, S.R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  2. El 21 de febrero de 2005, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua.

  3. El 20 de enero de 2006, la parte actora reformó su libelo de demanda, sólo con respecto al señalamiento de la demandada, al efecto, precisó que únicamente debía tenerse como demandada a Corporacion Avícola Corpoave S.A.

  4. El 30 de enero de 2006, fue admitida la reforma del libelo de la demanda y se ordenó librar nuevo cartel de notificación, lo cual se efectuó el 10 de marzo de 2006.

  5. El 21 de abril de 2005, fue notificada la demandada y, en la misma fecha, fue certificada la actuación del Alguacil por el Secretario del tribunal de la causa.

  6. El 24 de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar del caso, a la cual no compareció la parte demandada. En consecuencia de la incomparecencia antes señalada, el juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la admisión de los hechos alegados por el demandante.

  7. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua declaró con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano L.G.P.P. y, en consecuencia, condenó a Corporación Avícola Corpoave, S.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de veintinueve millones sesenta y tres mil novecientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 29.063.910,18), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el referido fallo. Además, acordó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial de la suma condenada.

  8. El 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, antes referida.

  9. El 20 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la accionante a fin de que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanare las omisiones del escrito de amparo presentado.

  10. El 22 de junio de 2007, el apoderado judicial de la accionante procedió a subsanar las omisiones advertidas por el juzgado de la causa, el cual, el 26 del mismo mes y año, admitió la acción de amparo incoada.

  11. El 27 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la accionante y, a tal efecto, suspendió la ejecución de la sentencia impugnada.

  12. El 20 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En el referido acto procesal, el juez de la causa difirió el pronunciamiento del fallo para el 25 del mismo mes y año.

  13. El 25 de julio de 2007, se declaró inadmisible la acción de amparo incoada y el a quo se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para publicar la sentencia in extenso. En la misma oportunidad, se dejó sin efectos la medida cautelar decretada en la causa.

  14. El 30 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó in extenso la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y suspendió la medida cautelar acordada en la presente causa.

  15. El 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A. apeló del fallo que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

  16. El 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A., solicitó ante esta Sala Constitucional que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo y que se ordene al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstenga de celebrar el acto de remate sobre los bienes de su representada. El 10 del mismo mes y año, ratificó su solicitud.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El apoderado judicial de la accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los alegatos que se resumen a continuación:

    Que la acción de amparo constitucional interpuesta se fundamenta en el presunto fraude procesal ocurrido por haberse suministrado una dirección falsa para practicar la notificación de su representada.

    Que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y su sede se encuentra en la calle 4, Zona Industrial Casarapa, Antímano, Distrito Capital.

    Que su representada nunca fue notificada en su domicilio, sino en la dirección correspondiente a la empresa Agropecuaria Avitam, S.R.L., la cual, en el primer libelo de la demanda, fue codemandada junto a Corporación Avícola Corpoave, S.A.

    Que las actuaciones sucedidas en el juicio constituyen fraude procesal, ya que el ciudadano G.P. (parte demandante) y su apoderada judicial (abogada A.L.P.) no indicaron la verdadera dirección de su representada con el propósito de que ésta nunca se enterara de la existencia del juicio.

    Que su representada fue condenada en un juicio en el cual nunca tuvo oportunidad de defenderse y, por ende, tampoco tuvo oportunidad de apelar del fallo o de intentar el recurso de invalidación.

    Con fundamento en lo anterior, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo incoada y, en consecuencia, nula la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo impugnado.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 30 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

    En el caso de autos, el A.C. fue básicamente ejercido en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando en fecha 31 de marzo de 2006, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.P.P. contra la presunta agraviada, alegándose fraude procesal basándolo en la falsa dirección del domicilio de la agraviada y errados datos de Registro de la misma, al momento de interponer la demanda, señalando el presunto agraviado que de esta forma se le violó el derecho a la defensa, llegándose a practicar un embargo sobre un bien propiedad de la presunta agraviada.

    Es la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, en virtud de que la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, en atención a lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo, no consta en autos que la presunta agraviada haya ejercido el recurso (sic) de invalidación o al menos prueba de algún impedimento que le haya coartado su ejercicio, por lo que resulta forzosa para esta juzgadora la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, por estar incursa en la causal 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, observa que, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que estableció su competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, pronunciadas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; y conforme lo dispone el artículo 5.5 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido, el 30 de julio de 2007, por la representación judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A., contra la sentencia dictada, en la misma fecha, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un proceso de amparo constitucional, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    El 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó ante esta Sala Constitucional medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impugnada por vía del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma circunscripción judicial, se abstenga de celebrar el acto de remate sobre los bienes de su representada.

    A tal efecto, alegó lo siguiente:

    Que, el 25 de julio de 2007, en la oportunidad en la que se celebró la audiencia oral y pública, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por su representada. En la misma fecha, el a quo dictó un auto mediante el cual dejó sin efecto jurídico alguno la medida cautelar decretada el 27 de junio de 2007, mediante la cual se suspendió la ejecución del fallo impugnado en amparo.

    Que la decisión de dejar sin efecto la medida cautelar dictada fue debidamente apelada, por lo que la misma no se encuentra definitivamente firme y, por ello, el a quo no debió proceder a ejecutarla, pues, al hacerlo infringió el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía constitucional del doble grado de jurisdicción, prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, el 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia impugnada en el presente amparo constitucional y, a tal efecto, fijó que el acto de remate del bien embargado a su representada, se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del respectivo cartel, lo cual ocurriría el 9 de octubre de 2007.

    Que, de celebrarse el acto de remate, se le ocasionaría a su representada un gravamen irreparable y se haría nugatoria la sentencia definitiva que recaiga en el presente amparo constitucional.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecida la síntesis de la controversia, esta Sala pasa a decidir sobre la apelación ejercida y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Como punto previo, se advierte que el apoderado judicial de la parte recurrente, a pesar de solicitar ante esta alzada medida cautelar innominada, no presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido, por lo cual, esta Sala pasa a examinar ex novo el fondo de la controversia.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa Corporación Avícola Corpoave, S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.G.P.P., contra la mencionada sociedad mercantil.

    En atención a lo señalado, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte demandada tenía a su disposición la vía idónea del juicio de invalidación contra el presunto error cometido en la notificación.

    En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido su desconocimiento con respecto al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso, en su contra, el ciudadano L.G.P.P., ya que, según alega, no fue debidamente notificada en su sede, sino en la dirección que correspondía a la empresa Agropecuaria Avitam, S.R.L., la cual fue inicialmente codemandada en el aludido proceso, pero que quedó posteriormente excluida cuando se reformó el libelo de la demanda.

    De igual forma, se observa que la supuesta violación constitucional al derecho a la defensa se materializó debido al alegado error cometido en la notificación, el cual le impidió el ejercicio de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.

    Establecido lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Por su parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

    Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia N° 610 del 25 de marzo de 2002, caso: C.C., C.A., señaló lo siguiente:

    Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

    Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

    .

    El criterio antes transcrito fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:

    En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la accionante no indicó las razones que, a juicio de esta Sala, justifican la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.

    Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    En torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

    .

    Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

    En virtud de la anterior decisión, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar requerida ante esta alzada. Así también se decide.

    Por último, esta Sala advierte que el a quo, al concluir la audiencia constitucional celebrada el 20 de julio de 2007, difirió el pronunciamiento del fallo para el 25 del mismo mes y año; y, en esa fecha, dictó el dispositivo del fallo que declaró inadmisible la pretensión y se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia en extenso, publicación que se efectuó el 30 de julio de 2007.

    Las circunstancias descritas evidencian la inobservancia por parte del a quo del procedimiento de amparo establecido por esta Sala en sentencia Nº 07 del 1º de febrero de 2000, la cual prevé lo siguiente:

    “Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      En efecto, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al concluir la audiencia, debió dictar el dispositivo del fallo o diferir su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que, con su actuación, dilató de manera indebida dicho pronunciamiento, lo cual resulta contrario a la naturaleza urgente y expedida del amparo constitucional. En tal sentido, se apercibe al mencionado órgano jurisdiccional para que se ciña al procedimiento establecido en la sentencia antes referida.

      VII DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Corporación Avícola Corpoave, S.A., contra la sentencia dictada, el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.G.P.P., contra la aludida empresa. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      P.R. RONDÓN HAAZ

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

      Ponente

      M.T.D.P.

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      FACL/

      Exp. Nº 07-1300

      En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del señalamiento que en este se hiciera acerca de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

      En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso decidido por la concurrida se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

      Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

      Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

      .

      De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

      Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad por no tratarse de una decisión emanada de un Juzgado Superior, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

      En Caracas, fecha ut supra.

      La Presidente,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      P.R. RONDÓN HAAZ

      F.A.C.L.

      M.T.D.P.

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      Concurrente

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exp. N° 07-1300 CZM/

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