Sentencia nº RC.01198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S.B. y V. delC.P.R., contra la empresa MARAPAN C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión F.R.R.C. y Armilo Barrios García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 19 de marzo de 2003 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En su escrito de formalización del recurso de casación el recurrente plantea en lo que tituló “Cuestión Previa”, que en la presente controversia había operado la perención breve, debido al señalamiento de una serie de alegatos, fechas y actuaciones, más no determina ni fundamenta de manera clara y precisa que es lo que está delatando, sí denuncia que hubo alguna infracción de ley o un quebrantamiento de forma, más culmina su exposición señalando que, “...pido a la Sala, decrete la perención de la instancia en la presente causa, (...), con base a lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de pre-citado (Sic) Código...”. Ante tal solicitud del recurrente carente de la más mínima y elemental fundamentación, la Sala considera oportuno señalar que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., esta Suprema Jurisdicción tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público y constitucionales y, en consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias planteadas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem. Esto dicho en otras palabras significa, que la casación de oficio es una facultad que tiene esta Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma o derecho constitucional o de orden público, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de que sea casada de oficio es improcedente, motivo por el cual la Sala procederá a continuación al análisis y resolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, por haber omitido pronunciamiento sobre la reposición que le fue solicitada en el escrito de informes, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En atención a ese escrito de informes, en el capítulo IV, se hacen dos planteamientos solicitando la reposición de la causa, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

(...Omissis...)

A (Sic) respecto, en la parte MOTIVA de la sentencia, en algunos párrafos dice la recurrida:

(...Omissis...)

A continuación del anterior texto, la recurrida en una desordenada exposición refiere únicamente los dos aspectos allí señalados, como son el planteamiento de incompetencia territorial del Juzgado para conocer del juicio, alegado en el capítulo III del escrito de Informes de la apelante –que desestima- y la cuestión de fondo sobre la confesión ficta, en la cual se apoya para declarar con lugar la demanda.

De manera que la recurrida, hace mutis total de los planteamientos sobre los dos motivos de reposición invocados por la apelante de manera precisa y clara, señalando que la sentencia adolece de vicios que violan la puridad de todo el proceso; uno vinculado a la no concesión del término de la distancia a la parte demandada, que imperativamente establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y el otro, a la necesidad del auto de avocamiento de la Juez, que suple en la tramitación del proceso al Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea que la Jueza Superior omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa planteada en el escrito de informes, incurriendo así en el vicio denominado incongruencia negativa.

En relación a la falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de reposición, la Sala, en sentencia Nº 916 de fecha 20 de agosto de 2004, juicio A.K.D. contra R.T.R.M., expediente Nº 2003-001115, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

(Subrayado de la Sala).

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede, debido a que la fundamentación de su denuncia es por incongruencia negativa y no como debe ser expuesta, como una reposición no decretada por el quebrantamiento de forma sustancial, debido a la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, referente a que se debió delatar la reposición no decretada como un vicio de actividad autónomo por infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y no como una incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento como la planteó el recurrente, todo lo cual delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material, motivo suficiente para determinar la errónea fundamentación de la presente delación. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 47, 60 y 641 eiusdem, y 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del ad-quo (Sic), el apoderado judicial de Marapan C.A. Dr. Armilo Barrios García, en el punto III, hizo varias observaciones a la forma en que se tramitó la acción cambiaria por cobro de bolívares en la Primera Instancia, entre ellas cuestionó la incompetencia territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para haber conocido de la acción intentada, por cuanto los títulos “24 letras de cambio” como instrumento fundamental de la misma, fueron emitidos y aceptados en Maracay, Estado Aragua, y por tanto, el Juez natural para conocer de aquélla, es la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no la del Estado Lara. En tal sentido alegó el apoderado de la demandada.

(...Omissis...)

A este planteamiento, la recurrida lo desestima, con base a la siguiente motivación:

(...Omissis...)

Resulta totalmente contrario a la normativa procesal la afirmación de la recurrida de que en el juicio de intimación, solo se establece como regla especial en la materia, que el demandado deudor se encuentre en la República. Antes por el contrario, por ser un procedimiento ejecutivo, la intimación al pago de una suma de dinero líquida y exigible, el legislador previó para su ejecución un domicilio especial, conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dice: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. De manera que la recurrida contrariando la verdad procesal, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y hace un razonamiento incierto, violando el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarla (Sic) como corresponde, pues ése domicilio está perfectamente determinado en cada una de las letras de cambio, que acompañó la demandante con la demanda. Con (Sic) efecto, el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, cuando señala los requisitos que debe contener la letra de cambio, exige precisa (Sic) “el lugar donde el pago debe efectuarse” y por su parte el artículo 411 tercer párrafo, cuando establece las excepciones del artículo 410 de dicho Código, asienta: “El título en el cual falta uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes... A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que designe (Sic) al lado del nombre de éste”. Una y otra disposición han sido violadas por falta de aplicación.

Sobre esta normativa cambiaria, huelga hacer algunas consideraciones sobre la letra de cambio. La letra de cambio constituye en materia de títulos valores, la de mayor rango, por lo que si la misma no cumple con los requisitos formales que establece el artículo 410 y las excepciones contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; no vale como tal letra, por no bastarse así (Sic) misma. Por tanto, ella es un derecho de crédito abstracto, independiente del negocio jurídico que dio lugar a su emisión, dada la autonomía que la caracteriza como título de circulación en el mercado. Precisamente, uno de los requisitos formales de la letra, es el lugar de pago y del domicilio del librador, a que se contraen las disposiciones citadas. En este sentido, revisado cada uno de los títulos se aprecia que al lado de la firma del librado aceptante, aparece el siguiente texto: “Marapan C.A. Centro Comercial Parque Aragua. Maracay, Estado Aragua. Tlf. 330659”.

De acuerdo a este análisis resulta claro, que el domicilio de Marapan C.A., no es otro que la ciudad de Maracay, y en este sentido la competencia relacionada con la letra, tiene su especialidad, su autonomía accionaria y procesal. No se trata pues de que la excepción de incompetencia se propuso extemporáneamente, pues como se dijo a la luz del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a sabiendas de que el domicilio del deudor cambiario es Maracay, dejó de aplicarlo, como lo precisan los artículos 410 ordinal 5º y 411 tercer párrafo del Código de Comercio, sin ni siquiera tomar en cuenta, que conforme al artículo 60 en la última parte, y 47 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar la incompetencia de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual viola también ambas disposiciones, por falta de aplicación, impidiendo que la demandada la juzgue su Juez natural, el de su territorio, como lo establece el artículo 49, literal 4, de la Constitución dela (Sic) República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo así a la parte demandante, en las pretensiones de su acción procesal, lo que influye sobres (Sic) su resultado...

.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la Jueza Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...Observa este sentenciador, que en la oportunidad de presentar informes por ante esta alzada, la parte demandada apelante señaló que no obstante haberse verificado la confesión, el juzgador de la causa debió haber considerado las razones de incompetencia del Tribunal actuante, conforme fueron alegadas por la parte demandada en el escrito presentado para la interposición de cuestiones previas, habida cuenta de la gravedad de ese planteamiento como consecuencia del cual se le privó a la demandada de la defensa de sus derechos en el propio territorio donde mantiene su domicilio; señalando adicionalmente la existencia de graves defectos observados en materia procedimental durante todo el juicio, que harían nula la decisión dictada; siendo que por su parte la actora insistió en la validez de la decisión de primera instancia, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada y en cuenta de que las razones de incompetencia fueron infundadas, pues las letras de cambio que documentan la deuda fueron emitidas para ser pagaderas en la ciudad de Barquisimeto, lo cual en todo caso implicó una renuncia del domicilio, al haber sido escogido por convenios entre las partes uno diferente.

(...Omissis...)

En el presente caso se observa que la demanda de cobro se tramitó a elección del actor (Sic) a través del juicio de intimación, el cual sólo establece como regla especial en esta materia, el que el demandado deudor se encuentre en la República, y siendo que en el caso de autos, al haber sido propuesta la excepción de la incompetencia en forma extemporánea, esa circunstancia a su vez implicó la renuncia del domicilio por parte del demandado, por no haberla opuesto en la oportunidad de Ley en (Sic) la forma prevista en el artículo 60 del CPC (Sic), aunado a lo cual se constata de las copias certificadas de los instrumentos cambiarios, que las partes pactaron como domicilio especial de pago la ciudad de Barquisimeto, lo cual está permitido en forma expresa por el artículo 47 del CPC (Sic), y ello es así debido a que la competencia por el territorio conforme fue expuesto, es de orden privado, salvo aquellos casos en que estuviere interesado el orden público, caso que no se identifica con el de autos, lo que evidencia la improcedencia de la declaratoria de incompetencia territorial, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante plantea el hecho de que la Jueza Superior infringió los artículos 12, 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación por no haber declarado la supuesta incompetencia por el territorio, debido a que el domicilio de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Marapan, C.A., está constituido en la ciudad de Maracay en el estado Aragua, motivo por el cual –según su dicho- debió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la incompetencia por el territorio.

Por su parte, como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, la ad quem al emitir su decisión, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio sólo debe ser opuesta como cuestión previa y visto que el escrito contentivo de las mismas fue presentado extemporáneamente por tardío lo cual “...implicó la renuncia del domicilio por parte del demandado, por no haber opuesta en la oportunidad de Ley en la forma prevista en el artículo 60 del CPC...”, pero además determinó que “...se constata de las copias certificadas de los instrumentos cambiarios, que las partes pactaron como domicilio especial de pago la ciudad de Barquisimeto, lo cual está permitido en forma expresa por el artículo 47 del CPC...”, con lo cual –obviamente- no hubo infracción por falta de aplicación de los artículos 47 y 60 del Código Procesal Civil, ni del 641 de este Código Adjetivo, dado que éste último, si bien no lo mencionó, de él deviene el fundamento legal de lo establecido por la alzada, pues prevé la elección del domicilio como excepción a la regla prevista en este mismo artículo.

En relación a la infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411, párrafo tercero, ambos del Código de Comercio, éstos regulan la exigencia que la letra de cambio contenga entre otras, el lugar donde debe efectuarse el pago y la consecuencia jurídica de la no mención de dicho lugar de pago, como es que la instrumental no valdría como letra de cambio.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, la Sala constata que el pronunciamiento de la jueza que se cuestiona, es el referido a la competencia por el territorio que declaró a su favor, por lo cual resulta extraño la infracción planteada de dichos artículos respecto a ese pronunciamiento.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Jueza Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 12, 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, ni 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, porque tal y como expresamente lo señaló en su fallo, ciertamente las partes pactaron como domicilio especial para el pago de la obligación cambiaria la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente quedaron sometidos, todo lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibídem, por incurrir en el primer caso de suposición falsa al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contienen y sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 320 eiusdem, en lo que se corresponde con el caso primero sobre falso supuesto, en que incurrió la recurrida, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene y sacar elementos de convicción fuera de los autos.

No se atuvo a lo alegado y probado en autos la recurrida, e incurrió en falso supuesto, atribuyéndole a las actas del expediente menciones que no contiene, por cuanto no examinó detenidamente que siendo letras de cambio, los instrumentos en que se apoya el procedimiento ejecutivo de intimación al pago de una suma de dinero, ha debido tomar en cuenta que la competencia relacionada con una letra de cambio, tiene su autonomía cambiaria y procesal. En este sentido, siendo la letra de cambio la mayor expresión de los títulos valores, goza de total independencia de la razón que origina el título; su validez no está condicionada a la causa de su emisión, pues ella es de libre circulación en el mercado. Los requisitos que ella debe contener para su validez como tal, son los previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, con las excepciones referidas en el artículo 411 del mismo. En ellas, no figura la causa de la obligación.

Sin embargo, ha sido y es costumbre que en los formularios que se usan regularmente, después de la orden de pago, agregar la siguiente mención: valor entendido; valor según contrato, y otros equivalentes.

(...Omissis...)

Pero, contrario a esta afirmación de la recurrida, en cada una de las letras de cambio, sólo se lee: “VALOR ENTENDIDO, PAGADERA EN BARQUISIMETO”.

Como podrá constatar la Sala, existe una evidente suposición falsa entre lo que afirma la recurrida y lo que realmente contiene el texto de cada una de las letras. No es verdad que exista pacto alguno entre las partes sobre el domicilio especial de pago, tampoco, que el domicilio especial de pago sea Barquisimeto...

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en la cual se dijo:

“...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

. (Negrillas y cursivas del texto).

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la única ocasión en la cual procede la denuncia de manera aislada por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es en el caso de la denuncia de violación de una máxima de experiencia, el cual no es el caso de autos, motivo suficiente que determinaría la improcedencia de la presente denuncia. Cabe destacar, que la doctrina anterior señalaba, que se podría denunciar de manera aislada el artículo 12 del Código Procesal Civil, sólo en el segundo caso de suposición falsa, por el establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente, el cual tampoco es el caso de autos, lo que también serviría para declarar la improcedencia de la presente delación.

Hay más, en el texto mismo de la denuncia, el formalizante reconoce de manera expresa y textualmente que, “...en cada una de las letras de cambio, sólo se lee: “VALOR ENTENDIDO, PAGADERA EN BARQUISIMETO...”; con lo cual llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción que ante tal manifestación señalada en los títulos valores cuyo pago se demandó, el recurrente posteriormente afirme que, “...existe una evidente suposición falsa (...). No es verdad que exista pacto alguno entre las partes sobre el domicilio especial de pago, y tampoco, que el domicilio especial de pago sea Barquisimeto...”, lo cual, a juicio de la Sala, deja total y fehacientemente demostrado que la Sentenciadora de Alzada no incurrió en ninguno de los casos de suposición falsa, si es que el hecho concreto y positivo falsamente supuesto lo fue la determinación de Barquisimeto como lugar de pago. De otra manera, no encuentra la Sala de la formalización cual es el pretendido hecho falsamente supuesto.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que la Jueza Superior no incurrió en el primer caso de suposición falsa ni infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –se reitera- las partes eligieron como domicilio especial para el pago de la obligación cambiaria a la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista las desechadas anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000406.

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