Sentencia nº 1598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteNora Vásquez de Escobar
ProcedimientoRecusación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Conjuez NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR-

A través de escrito de fecha 7 de octubre de 2005, los abogados J.F.V.M., M.S.M. y J.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.464, 31.667 y 22.575, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A., recusaron al abogado S.G.F., Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, de conformidad con el numeral 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado el recusado recomendación a favor de la parte accionante, y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

El 10 de octubre de 2005, fue remitido a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo de la recusación planteada contra el precitado Juez; siendo recibido dicho expediente en fecha 11 de octubre de 2005.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se asignó el conocimiento de la presente causa a la Conjuez designada como Ponente Permanente; quedando constituida esta de la siguiente manera: Presidente Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado J.R. PERDOMO, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y como Ponente la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.

En fecha 31 de octubre de 2005, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierto a pruebas el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Consumado el lapso señalado previamente, se concluyó la sustanciación de la presente incidencia de recusación.

Estando en la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la presente recusación, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2005, la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.) introdujo ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas acción por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad de comercio ALMACENADORA MARALY, C.A.

Luego de explanar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la pretensión, solicita que se decrete, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, y también solicita:

Segundo: Se coloque con carácter de urgencia en posesión e la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.),la Planta Frigorífica La Guaira que constituye el objeto principal del contrato administrativo de arrendamiento, (...)

Tercero: Se ordene mediante al Ministerio de la Defensa, de acuerdo a su criterio discrecional, la custodia, vigilancia y protección de las precitadas instalaciones.

Cuarto: Se ordene a las autoridades públicas o privadas, se abstengan de utilizar por vía contractual o extracontractual las precitadas instalaciones con fines distintos al aseguramiento de la seguridad agroalimentaria.

Admitida la presente acción en fecha 6 de octubre de 2005 por parte del tribunal a quo, este , en atención a los poderes cautelares “a que se contrae el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de formarse un mejor criterio a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, acuerda realizar inspección judicial sobre el bien inmueble en comento, en esta misma fecha a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para lo cual se habilita el tiempo necesario para la practica de la misma, con la asistencia de un fotógrafo, un cerrajero y dos prácticos, los cuales serán juramentados por el Tribunal al momento de realizar la inspección. Asimismo se acuerda oficiar al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, a los fines que tal destacamento preste la colaboración necesaria a este órgano jurisdiccional, para la realización de la inspección judicial.”

En la fecha señalada, 6 de octubre de 2005, se llevó a cabo la inspección judicial acordada por el Tribunal de la causa, en la siguiente dirección: Planta Frigorífica La Guaira, ubicada en la zona Este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sector Cabo Blanco, Maiquetía, Estado Vargas. Dicha actuación judicial contó con la presencia del Juez y la Secretaria de dicho Juzgado, funcionarios de la Guardia Nacional, un representante judicial y el Gerente de Operaciones de la parte actora, una persona que se identificó como el Gerente de Operaciones de la empresa accionada, un fotógrafo, un cerrajero y dos ingenieros que manifestaron ser las personas que realizaron el proyecto de la planta frigorífica. Se procedió a cumplir con la inspección acordada por el a quo, verificando el estado en que se encuentra el inmueble examinado. Concluido el recorrido de inspección, se hicieron presentes los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, momento en el cual: 1) se dieron por notificados de la acción incoada contra su representada, 2) solicitaron se fije la audiencia oral a los efectos de que el tribunal de la causa conozca de las posiciones de las partes en conflicto, previo al decreto de la medida cautelar solicitada, 3) hicieron oposición al acta levantada con ocasión de la inspección judicial que se realizó.

El tribunal que conoce como primera instancia de la presente acción, y en presencia de las partes que integran la litis, acuerda la audiencia oral y publica solicitada por la representación judicial de la parte demandada, fijando la misma para el día 7 de octubre de 2005, en la sede de dicho tribunal.

II

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Los abogados que plantean la recusación que nos ocupa, se fundamentan en lo siguiente:

Primero : Por haber dado el recusado recomendación a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (La Casa), parte accionante en la presente acción, al suplir las deficiencias contenidas en el libelo de la demanda, relativas a la demostración de Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora, los cuales debieron ser perfectamente determinados en el libelo, ordenando de oficio y sin la notificación de nuestra representada la realización de una Inspección Judicial, con nombramiento de prácticos y cerrajeros violentando candados y cortando incluso sistemas de alarmas de seguridad, sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada mediante el control de dicha inspección y violentando las disposiciones de los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...). Estas actuaciones suplen sin lugar a duda alguna las deficiencias de la solicitud de medidas cautelares y constituyen una flagrante recomendación, formulada incluso de oficio a favor de la accionante y solicitante de las medidas cautelares, ya que, al ordenarse la realización de la Inspección judicial efectuada, el recusado puso de manifiesto que los elementos aportados en la demanda no eran suficientes para dar por demostrado tanto la presunción del buen Derecho, como el peligro en el retardo en la ejecución del fallo, teniendo que suplir las cargas procesales del solicitante mediante su recomendación.

Segundo : Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito pendiente, antes de la sentencia correspondiente, mediante calificación in limini litis de la naturaleza administrativa del contrato de arrendamiento y la existencia de cláusulas exorbitantes y poderes extraordinarios de la accionante en el referido contrato, suscrito entre las partes y cuya Resolución se demanda, en el auto de admisión de la demanda, toda vez que tales afirmaciones forman parte del tema decidemdum y de la controversia planteada y tales calificación solo puede ser dirimidas mediante la sentencia de merito que se dicte con la debida congruencia conforme a lo alegado y probado.

III

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El abogado S.G.F., presenta informe en su defensa, en el cual señala:

Rechazo y contradigo en todas sus partes la recusación que se ha interpuesto en mi contra. No es cierto que yo haya dado recomendación a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas c.a. (La Casa) en el presente conflicto, por ordenar de oficio una inspección judicial.(...) por el sólo hecho de haber acordado de oficio una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda (...) cuya actuación está dentro de las amplias facultades que el juez agrario puede realizar (...) conforme a los artículo (sic) 163, 271 y otras disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (...)

Señala que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicado por la parte recusante que ha sido infringido, no se refieren al presente juicio, sino a los recursos contenciosos administrativos de nulidad.

Y con relación a la violación del artículo 179 del mismo texto legal, expresa el recusado:

(...) ésta norma trata de las medidas solicitadas por las partes, pero ésta misma disposición legal en su encabezado , expresa que su contenido es sin perjuicio de los poderes oficiosos del juez.

Por último, señala:

(...) los recusantes fundamentan su recusación en el hecho de haber supuestamente manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por haber expresado el juzgador que nos encontrábamos ante un contrato administrativo al momento de pronunciarme sobre la competencia del Tribunal. No hay lugar a dudas, que para poder sustanciar la acción interpuesta, era necesario saber si el contrato demandado en resolución era administrativo o no, pues sólo de esa forma podría establecer el Tribunal su competencia para conocer y sustanciar la causa, donde se dictó el auto de admisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos expuestos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, se observa:

La causal de recusación referida al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.

Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de recusación en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora.

Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decide.

En relación a que el Juez recusado está incurso en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil venezolana; se aprecia que en este numeral se establece el prejuzgamiento como causal de recusación, considerado éste como una opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito.

Así, y para que proceda dicha causal de recusación, resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Por lo que, para que sea procedente la inhabilitación del funcionario judicial conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse la opinión anticipada sobre el caso cuya decisión le confiere.

En el caso bajo análisis, alegaron los abogados recusante que el sentenciador de la causa, emitió decisión anticipada sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, calificó como de naturaleza administrativa al contrato objeto de resolución.

Al respecto, es preciso señalar que el sentenciador recusado, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del asunto sometido a su consideración, debía establecer la naturaleza del mismo, en tanto y cuanto, debía fijar los límites de su competencia, es decir, verificar si el mismo estaba dentro de los límites correspondientes a la jurisdicción agraria, para luego proceder a su admisión, tal y como efectivamente lo hizo.

Por lo que con tal proceder no se esta pronunciando, en forma alguna, sobre el fondo de la cuestión que le ha llegado para su conocimiento, en razón de que lo principal del pleito lo constituye la decisión sobre la Resolución o no del Contrato cuya disolución se demanda.

En consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues no se evidenció que el Juez recusado estuviera incurso en las causales señaladas en el numeral 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho J.F.V.M., M.S.M. y J.A.R.G., contra el abogado S.G.F., Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, La Conjuez Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Recusación N° AA60-S-2005-001681.

Nota: Publicada en su fecha a:

El Secretario,

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