Decisión nº 1629 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000177. SENTENCIA Nº 1.629.-

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, los ciudadanos J.A.P.d.F. y L.Z.G.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.203.842 y 24.619.402 e inscritos el primero en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 90.789, y la segunda en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico bajo el Nº 54.698, actuando en su carácter de Presidente y Contador respectivamente, de la contribuyente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 5-A, cuya última modificación estatutaria quedó asentada en el mismo Registro bajo el Nº 1, Tomo 11-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-309185144, asistidos por el abogado R.I.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.623.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.215, interpusieron por ante el Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por falta de cualidad el Recurso Jerárquico ejercido el veintinueve (29) de Octubre de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1094/2009-01014 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009 y las Planillas de Liquidación por los montos que se detallan a continuación:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

PERÍODO FISCAL

Número de planilla para pagar (Liquidación) Planilla de Liquidación Monto en

Unidades

Tributarias

Desde Hasta

18-08-2009 01-04-2009 14-04-2009 N-9029000186

F-05-07-0615706 021001226000186 37

18-08-2009 01-03-2009 31-03-2009 N-9029000187

F-05-07-0615705 021001226000187 75

18-08-2009 01-02-2009 28-02-2009 N-9029000188

F-05-07-0615704 021001226000188 150

18-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000682

F-05-07-0615703 021001227000682 15

18-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000683

F-05-07-0615702 021001227000683 15

TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS 292

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Abril de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000177, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 202/2013 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Noviembre de 2013, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2013.

Vencido el veintiocho (28) de Enero de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el diecinueve (19) de Febrero de 2014, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, notificó en fecha quince (15) de Abril de 2010, a la recurrente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, haber declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2009, contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1094/2009-01014 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009 y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, siendo sancionada por;

  1. - Emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia Nº 591 del veintiocho (28) de Agosto de 2007 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, para los períodos comprendidos entre el 01/04/2009 y 14/04/2009; 01/03/2009 y 31/03/2009; 01/02/2009 y 28/02/2009.

  2. - No utilizar exclusivamente la máquina fiscal para la emisión de facturas, en contravención del artículo 54 de la P.A. Nº 0257 del diecinueve (19) de Agosto de 2008 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, y artículo 8 de la Providencia Nº 0257 del diecinueve (19) de Agosto de 2008, para el período 14/04/2009 y 14/04/2009.

  3. - Ser un usuario de formas libres que no mantienen permanentemente en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas en forma manual o mecanizada, en contravención a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Providencia Nº 591 del veintiocho (28) de Agosto de 2007 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, para el período 14/04/2009 y 14/04/2009; aplicándose finalmente la concurrencia de infracciones tributarias, en atención a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Disconforme con la referida actuación administrativa la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, señalando que contrariamente a lo señalado en el acto administrativo impugnado, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 eiusdem, la ciudadana L.Z.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.619.402 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico bajo el Nº 54.698, “tiene interés legítimo por ocupar el cargo de Contadora y Gerente del Dpto. de Contabilidad de la Organización, área responsable de todos los asuntos fiscales de la empresa, responsabilidad implícita en el cargo que ocupa, nombrada y designada por el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa”, razón por la cual no entiende el por qué se aludió a una falta de cualidad para representarla, cuando en general a su decir, la misma no existe; solicitando finalmente la suspensión automática de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo señalado en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, y como punto previo solicita se declare que la inadmisibilidad del recurso jerárquico estuvo ajustada a derecho, por cuanto a su decir, la ciudadana L.Z.G.D., al interponer el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin acompañar al escrito original o copia certificada del acta constitutiva de la empresa, a través de la cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

    En cuanto al fondo del asunto debatido, la representación Fiscal observa que, la recurrente no emitió argumento alguno en contra de los incumplimientos que sirvieron de base a las sanciones impuestas, lo que a su modo de ver, hace suponer presuntio hominis que se encuentran conforme con las referidas sanciones impuestas, y así solicita sea declarado.

    Finalmente destaca, que al haber sido declarado Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en su oportunidad, la contribuyente quedó desprovista de la protección que brinda el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, pudiendo “paralizar” los efectos del acto sólo a través de la protección cautelar prevista en el artículo 263 eiusdem, previo al ejercicio del recurso contencioso tributario.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a resolver si la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, se encuentra ajustada a derecho; y si procede pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso, sobre la suspensión de efectos solicitada.

    En este sentido, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

    Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    …omissis…” (Subraya el Tribunal).

    Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  5. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  7. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

    Igualmente tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...omissis...

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...omissis...

    .

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    ...omissis...

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

    ...omissis...

    .

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso, no pudiendo verificarse, en forma alguna, algún tipo de obstaculización o impedimento en el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De estas disposiciones legales se infiere que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

    Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio; este Tribunal observa que consta en autos a los folios 39 al 50 ambos inclusive, copia certificada del recurso jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1094/2009-01014 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009 y sus correlativas Planillas de Liquidación, por la ciudadana L.Z.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.402, quien dijo actuar en su condición de “Contador de la Empresa domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ‘CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.’…”, asistida por el Abogado R.I.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.623.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.215.

    Igualmente se advierte que del acto impugnado se desprende, al folio 35 del expediente, lo que a continuación se transcribe:

    Al respecto, en el caso que nos ocupa, la supuesta representante de la contribuyente, la ciudadana L.Z.G.D.. (sic) simplemente se limita indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.’, sin demostrar que está facultado para actuar en nombre de la misma, no su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, como se demuestra en el registro mercantil, que reposa en los folios 172 al 193; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

    Frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    .

    Conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente (folios 8 al 17), celebrada el tres (3) de Julio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 7-A, mediante la cual se modificó el documento constitutivo estatutario de la contribuyente, se desprende del artículo décimo que la Dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Director General. No obstante, la representación legal de la compañía será ejercida por el Presidente de la misma, quien conforme a los artículos décimo primero y décimo noveno, resultó ser por un período de cinco (5) años, el ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad 6.264.144.

    Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional observa que la recurrente no demostró mediante instrumentos idóneos, la legitimidad de la ciudadana L.Z.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.402, para ejercer la representación legal de la contribuyente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, o que fuese accionista de la misma, para el momento en que fue ejercido el Recurso Jerárquico, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, tras incumplirse así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso entrar a conocer sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, por los ciudadanos J.A.P.d.F. y L.Z.G.D., ya identificados, actuando en su carácter de Presidente y Contador respectivamente, de la contribuyente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, asistido por el abogado R.I.C.L., igualmente ya identificado; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por falta de cualidad el Recurso Jerárquico ejercido el veintinueve (29) de Octubre de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1094/2009-01014 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009 y las Planillas de Liquidación por los montos que se detallan a continuación:

    FECHA DE

    LIQUIDACIÓN

    PERÍODO FISCAL

    Número de planilla para pagar (Liquidación) Planilla de Liquidación Monto en

    Unidades

    Tributarias

    Desde Hasta

    18-08-2009 01-04-2009 14-04-2009 N-9029000186

    F-05-07-0615706 021001226000186 37

    18-08-2009 01-03-2009 31-03-2009 N-9029000187

    F-05-07-0615705 021001226000187 75

    18-08-2009 01-02-2009 28-02-2009 N-9029000188

    F-05-07-0615704 021001226000188 150

    18-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000682

    F-05-07-0615703 021001227000682 15

    18-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000683

    F-05-07-0615702 021001227000683 15

    TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS 292

    en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).---------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000177.

    GAFR.-

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