Decisión nº 2120 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000087 Sentencia No. 2120

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el Profesional del Derecho G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066, Apoderado Judicial de la empresa "CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A.”; según consta de Documento Poder debidamente Notariado, el cual riela en autos; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/05/1996, bajo el No. 26, Tomo 237-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30344811-9; de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007.

En su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional se presentó el profesional del Derecho Y.J.Q.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.549.828, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.364, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, según distribución realizada por el Sistema Iuris 2000.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), le dio entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2013-000087, correlativo asignado por el Sistema Iuris 2000. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó escrito de promoción de Pruebas. Asimismo, compareció en dicha oportunidad el ciudadano Y.J.Q.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.549.828, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.364, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas a tales fines. Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas en fecha 21 de junio de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria S/N.

En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, solamente compareció el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066, Apoderado Judicial de la empresa "CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A.”, quien consignó escrito a tales fines. Este Tribunal deja constancia, que los Representantes de la Procuraduría General de la Republica, no presentaron escrito alguno en el término legal establecido para tal fin. Luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente comienzan su escrito Recursorio haciendo referencia a los antecedentes en el presente caso; en este sentido, en síntesis, alegaron:

Que en fecha 10 de septiembre del año 2008, el ciudadano R.E.P.F., actuando en su carácter de Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, procede a solicitarle a la recurrente un conjunto de documentos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, sin permitirles conocer la intención, limites y voluntad administrativa.

Que en fechas 19 y 22 de septiembre de 2009, su representada procedió a cumplir con los requerimientos de la Administración tributaria, tal y como consta de comunicaciones identificadas con las fechas 15 y 19 de septiembre de 2008, respectivamente.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana H.Y.V.H., funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, procede de conformidad con el Acto Administrativo de fecha 14 de octubre de 2008, identificado con el No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2008-1046-03, a solicitar a su representada documentos originales relacionados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, sobre distintos ejercicios Fiscales.

Que en fecha 17 de octubre de 2008, la funcionaria anteriormente identificada, procede a notificar a la recurrente Acta de Recepción identificada con el Número GRTI-CE-RC-DF-2008-1046-04, en la cual deja constancia de la recepción de la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento antes identificada.

Que Igualmente en esa misma fecha, la funcionaria actuante procedió a notificar Acta de Recepción No. GRTI-CE-RC-DF-2008-1046-02, en la cual deja constancia de la recepción de la documentación requerida en el Acta de Requerimiento No. DF-2008-1046-02 de fecha 9 de septiembre de 2008.

Que el 18 de Noviembre de 2008, el ciudadano R.E.P.F., en su carácter de Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, procede, a autorizar a la funcionaria H.Y.V.H., a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta para el Ejercicio Fiscal del año 2004, tal y como se puede observar en la copia simple de la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-883.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2008, la funcionaria H.V.H., procede a notificar a mis representada el Acta de Requerimiento No. GRTI-CE-RC-DF-883-01, de conformidad con la facultad contenida en la P.A. GRTI-CE-RC-DF-883 de fecha 21 de Noviembre de 2008.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2008, la misma funcionaria notifica a la empresa recurrente el Acta de Verificación Inmediata No. GRTI-CE-RC-DF-883-02, de conformidad con la facultad conferida en la Providencia GRTI-CE-RC-DF-883 de fecha 18 de Noviembre de 2008. Al respecto, consideran imprescindible resaltar que la funcionaria fue autorizada efectivamente en la señalada Providencia “883” a verificar deberes formales del ejercicio 2004, pero no a unificar obligaciones formales de 2008, no obstante se dejó constancia del cabal cumplimiento de obligaciones tributarias en dicha verificación inmediata, tal y como consta del Acto Administrativo antes identificado.

Que en fecha 28 de Noviembre de 2008, la funcionaria identificada obviando su facultad de verificar deberes formales, tal y como consta en la providencia 883 de fecha 18 de Noviembre de 2008, procede a continuar la fiscalización iniciada ilegalmente en fecha 15 de octubre de 2008, según la P.S.-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2008-1046-03, y solicita información contable en copia y originales, dejando claro que la petición de entrega de Registro de Entradas y Salidas de Inventarios “No aplicaba” en el caso de su representada por no manejar inventarios, ya que el objeto comercial de la empresa es la comercialización de publicidad exterior, tal y como se evidencia en Acta de Recepción No. GRTI-CE-RC-883-04 de fecha 28 de Noviembre 2008.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2008, la empresa recurrente procedió a cumplir –según sus dichos- con los inexplicables requerimientos sobre el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, solicitados sobre distintos ejercicios.

Asimismo aducen que, en fecha 19 de enero de 2009, la funcionaria actuante notificó Acta de Requerimiento No. GRTI-CE-RC-DF-883-2008-05, mediante la cual ratifica la solicitud de documentos ya entregados, según constan de Actas de Recepción y al mismo tiempo, solicita requerimientos incongruentes –acorde sus argumentos- relacionados con Fianzas, Beneficios otorgados, así como distintos recaudos, cuyo derecho estaban holgadamente prescritos por originarse en los ejercicios 1996,1999 y 2000.

Que en fecha 21 enero de 2009, procedieron a asistir a las oficinas del SENIAT, tal como les fue requerido en fecha 19 de enero de 2009, a fin de dar las explicaciones necesarias sobre los inapropiados requerimientos de fecha 19 de enero de 2009, así como también para ratificar los vicios del procedimiento.

Que en esa oportunidad fueron atendidos por la funcionaria H.V. y su supervisora Grisaida J.P., quienes en vez de intentar corregir los errores del procedimiento, procedieron a finiquitar el viciado procedimiento, con un agravio aún mayor, como lo es la notificación de un acto administrativo de determinación tributaria, donde supuestamente se constata una diferencia de Impuesto sobre la Renta de Bs. F. 796.554,72.

Que en vista de la situación suscitada y antes las vulneraciones constitucionales sufridas por su representada, procedieron en fecha 6 de febrero de 2009, a interponer Recurso Jerárquico, a fin de cuestionar el ilegal procedimiento fiscal llevado a cabo por el Seniat.

Que en fecha 6 de febrero de 2009, la empresa recurrente fue notificada de la P.A. de fecha 3 de febrero de 2009, identificada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RC-DF-45, mediante la cual el SENIAT autoriza y faculta a la funcionaria E.C.L.G., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a fin de fiscalizar nuevamente el Impuesto sobre la Renta correspondiente del año 2007.

Alegan que, en fecha 6 de febrero de 2009, se notificó el Acta de Requerimiento, identificada con el No. GRTI-RC-DF-2009-45-01, en la cual de forma absurda –acorde a sus dichos-, el SENIAT, solicita con carácter de urgencia, los mismos requerimientos entregados oportunamente en fechas anteriores, evidenciándose que se fiscalizóó nuevamente el impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio del año 2007, cuyo procedimiento ya tenía una determinación recurrida mediante el Recurso Jerárquico up supra identificado.

Que en vista esta situación en fecha 9 de febrero de 2009, esa representación procedió a interponer ante el SENIAT un escrito de Petición de Tutela Administrativa y Resguardo de Derechos Constitucionales.

Que en fecha 27 de febrero de 2009, los representantes de la empresa recurrente procedieron a interponer escrito de alcance al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009.

Que en fecha 28 de agosto de 2000, la ciudadana E.L.G., en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notifica acto administrativo, donde se concluye con una nueva determinación tributaria sobre el ejercicio fiscal 2007, y sobre el mismo Impuesto sobre la Renta, pero en esta oportunidad se impone un reparo fiscal por la cantidad de Bs.F. 1.657.517,87.

Que en fecha 19 de octubre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital –SENIAT-, notifica a su representada, Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/2010-102, de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital –SENIAT- mediante la cual procede a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas, para el ejercicio fiscal 2007, objeto del Recurso Jerárquico.

Que finalmente, en fecha 16 de enero de 2013, la recurrente de marras fue notificada de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario donde se declaró:

1. INADMISIBLE el Recurso Jerárquico de fecha 25 de febrero de 2011 interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/GRTIRC/DR/ACIM/2011/0104.

2. SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y Escritos de Alcances interpuestos en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, emanados ambos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de este Servicio, en consecuencia:

3. Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) antes identificada, concepto de Impuesto, Multa e intereses

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

• DEL FALSO SUPUESTO

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007. Por cuanto adolece del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación.

Comienzan sus argumentos al respecto, señalando que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…”. Esto según Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, emanada de la Sala Político Administrativa.

Igualmente citan lo que la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, en cuanto al falso supuesto.

Que acorde a las definiciones que se establecen en la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil y en la doctrina de nuestros procesalitas sobre el concepto de falso supuesto presentan un denominador común, vale decir: el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

A mayor abundamiento señalan que a esta constante escapa únicamente la definición dada por Cuenca, para quien el falso supuesto “...es un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez...”.

Igualmente citan el criterio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario respecto del vicio de falso supuesto de derecho en Sentencia No. 165/2005, de fecha 11 de noviembre de 2005.

Por su parte el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2002, en Sentencia No. 01117.

Aducen que es indudable que en el presente caso estamos en presencia de un Falso Supuesto de hecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

• Que la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital y subsecuentemente la Gerencia Regional de los Servicios Jurídicos, en el acto administrativo de primer grado y en el acto Administrativo de segundo grado, respectivamente, incurrieron en un falso supuesto de hecho, al no verificar correctamente las circunstancias que determinaron los conceptos declarados por su representada en su declaración de impuesto anual, específicamente en cuanto a la determinación de los ingresos brutos, al rechazar gastos y costos que eran normales y necesarios para la producción de la renta. Situación que probarían en la oportunidad procesal correspondiente

• Que como consecuencia de la ilegítima determinación efectuada a la recurrente, el acto administrativo se encuentra viciado, en vista de que la fiscalización determinó supuestas diferencias entre los montos declarados y las cantidades reflejadas en la fiscalización.

• Que el rechazo a los costos declarados por la empresa, carece de causa legítima, al ser producto de una errada apreciación de la Ley, ya que, el mismo consiste en el rechazo del costos que efectivamente fueron causados a los fines de generar la Renta.

• Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto el reparo por concepto de costo soportado en facturas que no están a nombre de la contribuyente, adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto, el hecho de que las facturas y comprobantes, correspondientes a tales erogaciones, estén a nombre de terceras personas o empresas relacionadas con la recurrente, no significa que tales costos no hayan sido realizados por la empresa recurrente

• Que respecto a las multas impuestas, las mismas resultan improcedentes legalmente, por la nulidad que afecta al reparo impuesto y subsidiariamente, por cuanto en el presente caso se verifica la existencia de la eximente de multa prevista en el ordinal 3°, del artículo 88 de la LISLR, puesto que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones definitivas de rentas.

• Que efectivamente existen gastos que poseen comprobación y que el funcionario actuante que realizó la determinación fiscal partió de una realidad incierta ya que, desconoció los gastos “por contribuciones no pagadas” específicamente el pago de impuestos municipales por actividades económicas desarrolladas en jurisdicción del Municipio Chacao, por tal razón, en la oportunidad procesal correspondiente probarían el derecho a deducir dicho gasto, para que sea considerado y valorado por este Honorable Juzgado en la Sentencia definitiva.

En otro orden de ideas, consideran importante resaltar que la Resolución impugnada no resuelve ni se pronuncia sobre todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en el Recurso Jerárquico, no se pronunció sobre las defensas, argumentos y pruebas presentadas en el Procedimiento de segundo grado; se limitó a plasmar y desarrollar conceptos y jurisprudencia sobre los vicios denunciados más allá de analizar el fondo de la controversia, así como los comprobantes donde se sustenta la contabilidad para así concluir y ratificar lo que ya se había establecido en el Acto Administrativo de Primer Grado (resolución de sumario administrativo No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2010-0222 de fecha 02 de julio de 2010).

En este mismo orden de ideas enfatizan que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales no se pronunció sobre los escritos de defensa antes mencionados, y además, existió un silencio de prueba de las cuales fácilmente se podía verificar que “costos y gastos son normales, necesarios, realizados en el país y con el objeto de producir la renta; este hecho incontrovertible, lo cual constituye una violación al Principio de Congruencia, Exhaustividad o Globalidad de los Actos Administrativos mediante el cual, la Administración debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los administrados, inclusive pronunciarse sobre aquellas incidencias que hayan surgido dentro del procedimiento aunque no hayan sido alegadas por las partes.

Que en efecto, en el acto administrativo que hoy se impugna, paradójicamente desarrolla más de cincuenta (50) folios, y que apoya el criterio jurídico planteado por la recurrente en su escrito de descargos y su respectivo escrito de alcance, sobre la indiscutible deducibilidad de los costos y gastos, siempre y cuando se consignen las pruebas, comprobantes y documentos que demuestren la real comprobación que den fe de los mismos; pero que la Administración Tributaria no las valoró, procedió a citar jurisprudencia, normas, doctrina, que apoya la deducibilidad de los gastos fundamentado con pruebas, pero contrario a lo expuesto, no valoró ni se pronunció sobre la actividad probatoria desplegada, incurriendo en un silencio de prueba, que debía ser valorado y analizado por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución que impugnaron a través del presente Recurso Contencioso Tributario y así solicitaron fuera declarado por este Juzgado.

Acorde a sus argumentos, para el apoderado judicial de la recurrente evidentemente se está en presencia de una Violación al contenido, establecido en el 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los requisitos que debe contener todo acto Administrativo.

Que en el caso sub judice, puede observarse con meridiana claridad que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, vulneró la disposición contenida en el numeral 5 del mencionado artículo que textualmente dispone: “Todo Acto Administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

Que en el caso concreto de marras la Administración no tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos ni pruebas aportadas por la recurrente en la oportunidad de los descargos, así fuese para desestimarlos.

Es así como consideran preciso señalar que la Administración Tributaria al momento de adoptar la decisión Administrativa debe tomar en cuenta y valorar los alegatos argumentos y pruebas llevados al procedimiento por las partes y además debe tomar en consideración todos aquellos elementos que sin haber sido alegados por los interesados, a su criterio incidan en la decisión que se dicta.

Por lo tanto –acorde a los argumentos explanados-, en la decisión que adopte la Administración debe expresarse, entre otros aspectos, la valoración que está haya realizado de los alegatos y pruebas formulados por los interesados en el procedimiento administrativo, así sea para aceptarlos o rechazarlos, es decir, se debe emitir un pronunciamiento sobre estos aspectos. Esto es lo que se conoce como Principio de Exhaustividad o Principio de globalidad de la Decisión administrativa o Principio de Congruencia.

Que este Principio, impone a la Administración Tributaria la obligación o deber de sustanciar a cabalidad los procedimientos necesarios para fundamentar el acto administrativo de que se trate, en otras palabras, el Principio de congruencia implica para el órgano administrativo el deber de realizar todas las actividades tendientes a sustentar aquel acto administrativo que va a ser dictado por el ente público.

Que el principio de congruencia rige para cualquier actuación de los órganos de la Administración y, en el caso del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra definido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en el artículo 62, el cual citaron textualmente

Que en la disposición transcrita queda definida perfectamente el deber de la Administración al momento de decidir cualquier asunto del cual conozca, y ese deber consiste básicamente en decidir todas las cuestiones relacionadas con ese acto que se está dictando, aún cuando no hayan sido alegadas por las partes en dichos procedimientos. Asimismo, este amplísimo deber se extiende a la materia de recursos administrativos, tal como se observa en el artículo 89 ejusdem, el cual también citaron.

Por su parte, Sobre el Principio de exhaustividad o Congruencia, citaron lo que los catedráticos españoles E.G.d.E. y T.R.F. han señalado.

Asimismo en relación con la fase de alegatos dentro de los procedimientos administrativos, los citados autores sostienen que “el hecho de que la administración deba decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, hayan sido o alegadas por éstos … la obliga específicamente a tomar en consideración, bien para aceptarlas, bien para rechazarlas, y ello so pena de incongruencia determinante de la nulidad de la resolución final que pueda dictarse…” (negrillas y puntos suspensivos por la recurrente).

Sostienen que, es una obligación de la Administración pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los interesados y además debe pronunciarse por todas aquellas cuestiones que sin haber sido planteadas por los interesados se desprendan del expediente administrativo, ya que de lo contrario, esto es, omitir el pronunciamiento antes señalado, conduce a la adopción de una decisión viciada de nulidad absoluta en virtud de la incongruencia de la misma con lo alegado y probado en autos, así como los demás elementos que se desprenden del respectivo procedimiento administrativo.

Por tanto imperan que la Administración Tributaria debe conocer el asunto en los términos que ha sido planteado por el contribuyente y además, debe profundizar su investigación en cada hecho relacionado, incluso los no planteados, de manera de soportar y respaldar adecuadamente el acto administrativo a dictarse.

En este mismo orden de ideas señalan que, el autor patrio J.A.J., en su Tratado de Derecho Administrativo Formal sostiene que el principio de congruencia exige que la decisión Administrativa guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado. Asimismo, señala el mencionado autor, al igual que la doctrina española, que el Principio de congruencia se mide no sólo en función no solo de lo alegado y pretendido por los interesados, sino que además comprende cualquier otro elemento que la sustanciación del procedimiento haya podido poner en evidencia. Para ello exige el cumplimiento de tres requisitos básicos:

- El ámbito de competencia del órgano decisor, ya que cualquier solicitud o pedimento que escape al ámbito de competencia del órgano debe ser expresamente señalado por este, ya que de resolver la petición siendo incompetente la decisión adoptada será inválida.

- Las cuestiones que tome en cuenta el órgano decisor deben derivarse directamente de las actuaciones sustanciadas en el respectivo procedimiento. Esto significa que la Administración Pública no puede arbitrariamente plantear cuestiones que no resulten claramente de las actuaciones del procedimiento administrativo, que no sean consecuencia natural, evidente y necesaria de ellas.

- Que la Administración haya oído a los particulares en relación con los asuntos que se hubieran planteado en el transcurso del procedimiento administrativo

En relación con el Principio de Globalidad o Congruencia citaron la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,

Por otra parte abundan que, la violación del Principio de Congruencia o Exhaustividad de las Decisiones Administrativas se traduce en la violación al derecho a la defensa, causando la indefensión de los particulares razón por la cual todo acto que se dicte en franca violación de este principio debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues vulnera los derechos y garantías constitucionales de los particulares, siendo que la Administración debe velar por la consecución de los f.d.E. en equilibrio con las garantías y derechos de los administrados.

En consecuencia, de las consideraciones anteriores tanto jurisprudenciales, concluyen que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de incongruencia al no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas y cuestiones planteadas por su representada en el Escrito de Descargos, así como en el Recurso Jerárquico, con lo cual se produjo la indefensión de ésta y además, vicia el acto administrativo que hoy se impugna, de nulidad absoluta y así solicitaron fuera declarado por este Órgano Jurisdiccional.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitaron a este Despacho Judicial, declare indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1, ya que, estamos –acorde a sus alegatos- en presencia de una violación flagrante de los Derechos constitucionales al Debido Proceso y a la defensa.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignaron escrito a tales fines, donde:

  1. INSTRUMENTALES QUE SE ACOMPAÑARON CON EL RECURSO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovieron lo siguientes documentos, los cuales fueron debidamente acompañados al escrito recursorio:

    1. Poder debidamente acreditado en autos y que fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente antes de la Admisión del Recurso y que fuera marcado con la letra “A”

    2. Registro Mercantil de la Empresa, Estatutos Sociales y última Asamblea de Accionistas, las cuales acompañaron marcada con la letra “B”.

    3. Registro de Información Fiscal No. J-30344811-9, el cual fue acompañado al Recurso marcado con la letra “C”.

    4. Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007, la cual anexaron al Recurso con la interposición marcado con la letra “D”.

  2. INSTRUMENTALES QUE ACOMPAÑARON AL ESCRITO DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovieron los siguientes documentos, los cuales debidamente acompañaron al escrito de Promoción de Pruebas:

    1. Acta de Reparo identificada con el No. GRTICE-RC-DF-45/2009-21, suscrita en fecha 28 de agosto de 2009, por la funcionaria E.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.164.250, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en la cual se determinó una diferencia de Impuesto por Pagar según Fiscalización de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.667.517,87) , la cual se anexo al presente escrito marcada con la letra “E”.

    2. Resolución del Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007. la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “D”.

    3. Recibos y comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Inversiones Ariston, C.A. correspondiente a Vallas que se encuentran en el Hotel Mirage, S.A. Recibos y contrato entre la Inmobiliaria PIEMONTE,S.A, que es la Administradora que representa al Hotel; en este sentido: Recibos identificados con los Nos. 78531 , 79022, 80352, 80353, 82578, 82579, 82581, 82583, 83172 y 83173; así como el Anexo contrato de Arrendamiento CL-1239, cebrado entre las referidas empresas donde se evidencia la relación comercial entre ellas. Anexos marcados con los correlativos “E-1 al E-10”.

    4. Comprobantes, Contratos y Facturas

    i. Contrato de Arrendamiento de Espacios Publicitarios No. CL-4005, celebrado entre Class Light e Inmobiliaria Kari, S.A. Anexo marcado con el correlativo “F”.

    ii. Facturas a nombre Corporación Industrial ClassLight, emtidas por parte de la empresa Santrax, C.A. por concepto de alquiler de Pantalla Electrónica y Cuarto; en este sentido, Facturas identificadas con los correlativos Nos. 0049 al 0059 Anexos marcados con los correlativos “F1 al F10”.

    iii. Recibos de Pago a nombre de Golden House, C.A., según contrato No. CL-5004 celebrado entre la empresa recurrente y la referida empresa. Anexos marcados con los correlativos “F-11 al F-16”.

    iv. Comprobantes de Pago emitidos por Corporación Industrial ClassLight, a favor de Inversiones Montello, C.A. por concepto de pago de arrendamiento entre enero y diciembre del 2007. Anexos marcados con los correlativos “F-17 y F-18”.

    v. Facturas emitidas por BP Venezuela Ltd a nombre de la empresa Corporación Industrial ClassLight, por distintos conceptos. Anexos marcados con los correlativos “G-1 al G-61”.

    vi. Facturas emitidas por Inversiones Publicitarias Lenuz, a nombre de la empresa Corporación Industrial ClassLight, por concepto de exhibición en los servicios publicitarios. Anexos marcados con los correlativos “H-1 al H-21”.

    vii. Recibos y comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Comercializadora Thropyland de Venezuela, C.A. correspondiente a Canon de arrendamiento y servicio de electricidad; Anexos marcados con los correlativos “I-1, al I-3”.

    viii. Recibos y comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Zeta Inversiones, C.A. correspondiente a Canon de arrendamiento; Anexos marcados con los correlativos “I-4 al I-7”.

    ix. Contrato de Arrendamiento Antinucci y Cia, C.A. y Corporación Industrial ClassLight. Anexo marcado con el correlativo “J”.

    5. Facturas.

    i. Facturas a nombre de Corporación Class Light, C.A. identificadas con los números 0299, 0329, 0344, 0359, 0375, 0389, 0408, 0431, 0466, 0470 y 0481, emitidas por Inmuebles Soublette, S.A. por concepto de Alquiler desde Enero del 2007 a Diciembre de 2007. Anexos marcados con los correlativos “K-1 al K-12”.

    6. Comprobantes de pago (Depósitos) por contribuciones parafiscales. Anexos marcados con los correlativos “L-1 al –L19”

    7. Facturas y comprobantes, por concepto de gastos de representación emitidos por distintas empresas Anexos marcados con los correlativos “M-1 al M-31”.

    Finalmente, en la etapa de evacuación de pruebas consignaron las siguientes documentales:

    • Facturas emitidas por GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A. En este sentido:

    - Factura No. 000261, emitida por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 10 de abril de 2008 por un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.292.668,62). según anexo marcado con la letra “A”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 08 de febrero de 2007 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.477.347,00). según anexo marcado con la letra “A-1”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.169.759.982,60). según anexo marcado con la letra “A-2”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 31 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.760.000,00). según anexo marcado con la letra “A-3”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 23 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILSEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.756.650,00). según anexo marcado con la letra “A-4”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 19 de junio de 2007 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00). según anexo marcado con la letra “A-5”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 23 de agosto de 2007 por un monto de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.305.000,00). según anexo marcado con la letra “A-6”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2007 por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.300.000,00). según anexo marcado con la letra “A-7”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 11 de octubre de 2007 por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.500.000,00). según anexo marcado con la letra “A-8”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007 por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 171.150.000,00). según anexo marcado con la letra “A-9”.

    Pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional

    Este Tribunal deja constancia, que el sustituto de la Procuraduría General de la República y Representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A..T), presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió el Acto Administrativo –objeto de impugnación- contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007.

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes consignaron escrito a tales fines. No obstante, este Tribunal debe destacar que los argumentos explanados en el referido escrito mantienen en línea lo expuesto en el escrito recursorio, por lo que se considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.

    Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En este aparte este Tribunal debe resaltar que profesional del Derecho Y.J.Q.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.549.828, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.364, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó de manera extemporánea y fuera del término previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario su escrito de Informes o conclusiones en el presente juicio. Sin embargo, acorde a lo previsto en el articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por mandato expreso del artículo 65 ejusdem, se establece una prerrogativa a favor de la Republica cuando esta no asista a los actos de contestación de demandas, por lo cual se tienen como contradichos todos los argumentos y alegatos de la parte recurrente.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007.

    2. Análisis del Mérito de la Causa.

    A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir el presente juicio de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente la contribuyente de marras, tal y como la Administración lo dejó sentado en el Acto Administrativo recurrido verificó correctamente las circunstancias que determinaron los conceptos expuestos en su declaración de Impuesto sobre la Renta anual del período fiscal del 2007, específicamente en cuanto a la determinación de ingresos brutos e inclusión de gastos y costos que eran normales y necesarios para la producción de la renta .

    Sin embargo, corresponde a este Tribunal decidir preliminarmente sobre el vicio de silencio de pruebas invocado por la recurrente, en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al emitir el Acto Administrativo impugnado, al no haber analizado las pruebas aportadas por la contribuyente para rechazar los reparos que se le formularon.

    Planteada así la controversia jurídica, este Tribunal pasa a conocer y a decidir el recurso interpuesto por la empresa recurrente en los términos siguientes:

    A.- Del presunto vicio de silencio de pruebas:

    Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Classlight, C.A, que la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la empresa identificada, la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007; incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, por ende, trasgredió el principio de la libertad probatoria, toda vez que no se pronunció ni valoró las pruebas aportadas en el procedimiento de segundo grado, sino que, procedió a citar jurisprudencia, normas, doctrina, que apoya la deducibilidad de los gastos; pero contrario a lo expuesto, no valoró ni se pronunció sobre la actividad probatoria desplegada, incurriendo en un silencio de prueba, que debía ser valorado y analizado por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución que impugnaron a través del presente Recurso Contencioso Tributario y así solicitaron fuera declarado por este Juzgado.

    Por su parte, el sustituto de la Procuradora y representante del Fisco Nacional argumentó que no hay trasgresión al principio de la libertad probatoria, toda vez que “…la Administración Tributaria a lo largo de todos los procedimientos a los cuales a recurrido la actora, se ha pronunciado de manera suficiente y fundamentada respecto de todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en cada oportunidad procesal en la cual ha actuado, valga mencionar que en el escrito de descargos, la actora esgrimió una serie de alegatos, la mayor cantidad de los que hubiere de esgrimir a lo largo del resto de los procedimientos por ella iniciados, los cuales fueron contestados en su totalidad a través de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las siglas números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, siendo así que a partir de entonces y a lo largo de los escritos restantes, a saber, el escrito correspondiente al Recurso Jerárquico, y los escritos de alcance posteriores a este, la actora se ha limitado a alegar que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho debido a que, según su versión de los hechos, la funcionaria actuante en el procedimiento en cuestión, no tomó en consideración documentación que sí le fue presentada ante la solicitud que de los mismos hiciere las Administración Tributaria a los fines de corroborar los montos plasmados en su declaración definitiva de Rentas correspondiente al período fiscal 2007…¨. Por lo expuesto, solicita a este Tribunal declare improcedente el alegato por impertinente.

    En orden a lo anterior, la Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

    En armonía con lo señalado, es preciso referir que la M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencia No. 00479 del 23 de abril de 2008; caso: Tenería Primero De Octubre, C.A.).

    En atención a lo precedentemente indicado y al circunscribir el examen del vicio denunciado al caso bajo estudio, aprecia este Tribunal que, la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación plasmó los fundamentos en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para defender la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007.

    Asimismo, ante la falta de medios probatorios que permitiesen a esta Juzgadora valorar los alegatos de la contribuyente en el recurso contencioso tributario con respecto al vicio denunciado, la Presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos en el presente caso permanece incólume en este sentido, ya que, correspondía a la recurrente de marras incorporar al expediente judicial la pruebas de sus argumentos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, este Tribunal Contencioso Tributario considera que en el presente caso la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007. No incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante es importante pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica planteada y valorar las pruebas presentadas por la recurrente de marras a los fines de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa y el Debido Proceso de las partes; en este sentido

    B.- Del Fondo de la Litis Planteada

    A tal efecto considera pertinente quien aquí decide realizar un conjunto de consideraciones con respecto a las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto a las deducciones y condiciones de éstas para su procedencia y consecuentemente puedan ser reconocidas por la Administración Tributaria; en este sentido, para determinar la exacta cuantía que el contribuyente debe pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta, es necesario restarle a la renta bruta el monto de los gastos, es decir, de las erogaciones necesarias para mantener la ganancia o para mantener o conservar la fuente productora.

    Desde el punto de vista fiscal, las deducciones pueden definirse como todas aquellas partidas que puede deducir un contribuyente de su renta bruta, previo el cumplimiento de las reglamentaciones y limitaciones que establecen la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para obtener la ganancia o renta neta del ejercicio.

    En este sentido el gasto tiene el significado genérico de detracción, es decir, aquello que se aparta o se desvía, y no sólo incluye gastos propiamente dichos sino también incluye situaciones que no implican salidas de dinero, como, por ejemplo, pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, pérdidas por delitos, amortizaciones por desgaste o agotamiento, pérdidas por desuso. Vale decir, y esto es lo que importa precisar, que el presente título no sólo consigna situaciones que constituyen pagos o salidas de fondos de las cajas del contribuyente, sino otras situaciones que importan perjuicios o mermas en bienes afectados a la producción de réditos.

    Obviamente, las partidas que la Ley permite deducir del ingreso bruto deben estar respaldadas por una comprobación suficiente, la cual debe presentar el contribuyente al serle requerida por los funcionarios competentes.

    El encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos que deben cumplirse para que un gasto sea deducible a los fines de la determinación de la exacta cuantía de la deuda tributaria. El citado artículo reza:

    Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento

    (Resaltado de este Tribunal)

    De conformidad con la norma transcrita, será deducible –en la determinación del impuesto sobre la renta– el gasto que cumpla con los siguientes requisitos:

  3. Que esté causado

    El gasto se considera causado desde el momento en el cual se realiza la operación que lo produce, salvo que para ser deducible, deba estar pagado. Así, la condición de que el egreso sea causado significa que la correspondiente cantidad haya salido del patrimonio del contribuyente, bien porque se haya efectuado su pago, bien porque constituya una obligación, un pasivo, o por ambas causas. Esta condición excluye la deducibilidad de los gastos pagados por anticipado y de las provisiones o reservas para gastos futuros, por más que unos y otros deban efectuarse.

    La causación del gasto está íntimamente relacionada con la disponibilidad del enriquecimiento del contribuyente, por cuanto, debe existir una correlación entre la condición dada al ingreso y la que se atribuye al gasto. Por ello, la doctrina señala que lo determinante en estos casos es la disponibilidad fiscal de los ingresos gravables que declare el contribuyente que pretende la deducción de los gastos, independientemente de la disponibilidad fiscal de los correlativos ingresos que percibe la contraparte a quien éstos últimos se pagan.

    En consecuencia, si el enriquecimiento es disponible en el momento en que se causa, significa que podrá gravarse el ingreso aunque no este cobrado pero podrán imputárseles al ingreso todos los costos y gastos, aunque no hayan sido pagados, salvo los que la Ley expresamente exija que estén pagados, como sería el caso de los tributos deducibles, gastos de investigación y desarrollo y de las donaciones y liberalidades.

    Asimismo, en el caso de tratarse de rentas que se consideran disponibles en el momento del pago, entonces las deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable (base efectiva) con excepción de las siguientes partidas: depreciación de activos permanentes y pérdidas de los bienes destinados a la producción de la renta.

    Las afirmaciones anteriores encuentran su base legal en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al cual ¨las deducciones autorizadas en este capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable…¨ (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

    En tal virtud, ¨cualquier rechazo u objeción fiscal en torno a la deducibilidad de un gasto de los contribuyentes sólo puede derivar, (…), por una parte, de que el gasto no haya sido causado en el ejercicio declarado, por la otra, de que el gasto no haya sido pagado. (…) (Sentencia del 21-11-00 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Caso: MOTORES CAGUA, C.A.).

  4. Que sea Normal

    Esto es, el gasto debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con relación a la naturaleza y magnitud de la actividad productora de la renta bruta.

    El concepto de normalidad del gasto hace referencia a la relación cuantitativa existente entre éste y la actividad comercial del contribuyente. Con ello el legislador pretende que el contribuyente no disminuya injustificadamente su renta aprovechándose de erogaciones que resultan excesivas frente a la actividad que genera el enriquecimiento.

    En este orden de ideas, se afirmaría que un gasto es normal, que llena el requisito de normalidad, cuando referido al giro ordinario del negocio del contribuyente se amolda a éste y, puede establecerse entre la cuantía del gasto y el volumen del negocio o empresa una razonable relación. No obstante, siempre deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la operación que motivó el gasto y su finalidad en orden a la producción de la renta, ya que, en función de la necesidad económica de dicho gasto, una erogación a primera vista excesiva, puede y debe considerársele normal, siempre que otro u otros comerciantes o industriales, en las mismas condiciones, efectúen tal egreso.

    La jurisprudencia textualmente ha señalado que un gasto será normal en la medida en que no resulte excesivo y esté encuadrado en una sana administración de los recursos económicos de la actividad productiva de la renta. En este sentido: ¨…un gasto es normal cuando dentro de una sana administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de la renta, no resulte excesivo, ni tienda a disminuir injustificadamente la base imponible. La normalidad de un gasto, por ser un concepto relativo, debe determinarse en el análisis de cada caso concreto. Vinculándolo con sus semejantes a fin de verificar si el caso concreto está dentro de esa medida promedio de normalidad. La normalidad está referida a la proporcionalidad con la clase y magnitud del negocio o la actividad productora de la renta bruta y con el grado de complejidad o simplicidad de las operaciones administrativas involucradas en la generación del enriquecimiento…¨. Por consiguiente, un gasto será normal siempre que su cuantía sea razonable en relación a la actividad que genera el enriquecimiento del contribuyente.

  5. Que sea Necesario

    Un gasto será necesario en la medida en que se vincule o involucre en la generación de la renta y, por eso, sólo será deducible el gasto que se destina y coadyuva con la producción del enriquecimiento, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia en los siguientes términos:

    ¨…en cuanto a la calificación del gasto necesario a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprecibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califican de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que si contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos (Decisiones Nos. 307,222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, Casos: Exxon Services Venezuela Inc., Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial, no es condición necesaria para la deducibilidad del gasto, que éste sea imprescindible para la producción del enriquecimiento, no obstante se requiere que guarde relación directa con la actividad realizada por el contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    Vista las anteriores consideraciones es preciso señalar que en el caso sub judice nos encontramos ante una situación donde se debe analizar las Actas que conforman el expediente y los elementos que tomó en consideración la Adminitración Tributaria al emitir el acta de reparo GRTI-CE-RC-DF-45/2009-21, formulada por el SENIAT a la empresa Corporación Industrial Class Ligth, C.A. en fecha 28 de agosto de 2009, el cual fue ratificado por la resolución del sumario administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, y consecuentemente, la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo antes identificada.

    Planteada la controversia de autos, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes para luego concatenarlos con los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasar a dictar sentencia en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, revisadas las actas que conforman el expediente y tal como lo dejaron sentado los funcionarios actuantes en el Acta de Reparo supra identificada, la Contribuyente Corporación Industrial Class Light, C.A. presentó su Declaración Definitiva de Renta y Pago, mediante forma DPJ 26, planilla F-2007, Formulario No. 0900281, sustituida por la Planilla F-2007, formulario No. 0900284, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en fechas 31/03/2008 y 19/06/2008, respectivamente, en la agencia del Banco Banesco, indicando lo siguiente:

  6. Deducciones (Costos y Gastos) No Procedentes

    La Resolución en cuestión estableció que ¨de la revisión practicada a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio objeto de la presente investigación la contribuyente incluyó en el costo de ventas en la cuenta denominada Otros Gastos de Ventas la Cantidad de Bs. F. 5.354.956,37, en la cual incluye partidas de costos que se objetaron¨ tal y como se indica a continuación:

    I.1.- Costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 84.017,61, (Anexo 1).

    En el Acta de Reparo bajo estudio la Fiscal actuante señala que “…de la revisión fiscal practicada a la documentación aportada por la contribuyente como soporte de los referidos costos se observó que los mismos están conformados por comprobantes de pago sin facturas, presupuestos, recibos de cobro y cotizaciones entre otros, los cuales no constituyen medios de prueba fehaciente de la realización de dichas erogaciones, registrados de las cuentas contables de costos No. 5.1.02.01.001, No. 5.1.01.01.002 denominadas Arrendamiento (Sitios) y Mantenimientos/Instalación/Otros Costos cuyo detalle está contenido en el Anexo No. 1 de la presente Acta de Reparo…” (Comillas de este Tribunal)

    En este punto quien aquí decide considera oportuno destacar que de la correcta comprobación dependerá la posibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto tal y como lo estableció la Sentencia de fecha 21 de enero de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa Caso: Transporte Intermundial, en la cual la Sala dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    ¨…Así, la Ley regulatoria del tributo bajo examen ha establecido una serie de requisitos o condiciones, tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley. De esta manera, de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá la admisibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto. En ese sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo, se cumplieron. (Vid. Sentencias No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., No. 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y No. 01877 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Servicios, Inversiones Y Rentas, C.A.).

    En este orden de ideas, sostiene la contribuyente que existen facturas o comprobantes que evidencia los costos incurridos por la cantidad total de Bs. 435.469.501,15, correspondiente a los ejercicios de los años fiscales 1997, 1998 y 1999, las cuales se pueden verificar en documentos o comprobantes, tales como los comprobantes de cheques, recibos y otros instrumentos equivalentes que mantiene el sujeto pasivo en sus archivos, así como las facturas respectivas que fueron presentadas oportunamente durante el proceso fiscalizador…¨ (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

    Acorde al fallo de nuestro m.T. antes citado y analizadas las pruebas, y así como fueron cotejados los comprobantes con los respectivos registros contables, los gastos de mantenimiento/instalación/otros costos, así como el arrendamiento de sitios, corresponden a gastos soportados debidamente por contratos de arrendamiento, que en principio originaron la obligación por parte de Corporación Class Light de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento acordado; así como la cobertura de los gastos de instalación mantenimiento/instalación/otros costos, como es el caso de Inversiones Ariston, S.A., donde aparte de la existencia de un contrato de arrendamiento de valla publicitaria en el Hotel Mirage, existen comunicaciones dirigidas por esa empresa con la contribuyente Corporación Class Light, C.A., que evidencian la relación comercial por parte de esta empresa con la misma. Siendo de primordial importancia y prevalente el Contrato de arrendamiento previo donde se originan las obligaciones de Corporación Class Light, C.A. con Inversiones Ariston, C.A.

    Por otra parte y desde el punto de vista contable y acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados, se pudo verificar que la empresa Corporación Class Light, C.A., efectuaba provisión mensual del gasto por concepto de arrendamiento, sin la presencia o presentación de la factura de cobro por dicho concepto, para luego ser descargada del pasivo al momento de la liquidación final de las facturas, según se evidencia de distintos comprobantes de pago cancelados con fecha posterior a la provisión del gasto con cargo a la cuenta de pasivo creada previamente.

    En este orden de ideas constan en autos Recibos y Comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Inversiones Ariston, C.A. correspondiente a Vallas que se encuentran en el Hotel Mirage, S.A., así como también recibos y contrato entre la Inmobiliaria PIEMONTE,S.A, que es la Administradora que representa al Hotel; en este sentido, la recurrente incorporó en la etapa probatoria Recibos identificados con los Nos. 78531 , 79022, 80352, 80353, 82578, 82579, 82581, 82583, 83172 y 83173; así como el Anexo contrato de Arrendamiento CL-1239, cebrado entre las referidas empresas donde se evidencia la relación comercial entre ellas. Anexos marcados con los correlativos “E-1 al E-10”. Por lo que este Tribunal considera que la recurrente no sólo alegó sino que también probó sus dichos en este punto, cumpliendo así con el criterio establecido por nuestra M.i. en el fallo up supra citado. En consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente la improcedencia del reparo formulado por el organismo recaudador en el rubro correspondiente a ¨costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. 84.017,61¨. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.- Costos objetados por falta de comprobación Bs. F. 792.596,48, (Anexo 2).

    Acorde a la actuación fiscal ¨la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio investigado, incluyó como costos la cantidad de Bs. F. 792.596,48, registrados en las cuentas contables No. 5.1.02.01.001 y No. 5.1.01.002 denominadas arrendamientos (Sitios), Mantenimiento/Instalación/Otros Costos cuyo detalle está contenido en el Anexo No. 2 de la presente Acta de Reparo…¨. Asimismo, que ¨ de la solicitud practicada a la contribuyente sobre los documentos contables y soportes de las erogaciones registradas contablemente en las cuentas antes mencionadas, la contribuyente no entregó los referidos soportes, tal como consta en las Actas de Recepción de Documentos antes identificadas.¨ (Comillas de este Tribunal).

    Ahora bien, tal y como se señalara en el punto 1, y en congruencia a la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, los gastos de mantenimiento/instalación/otros costos, así como el arrendamiento de sitios, corresponden a gastos soportados debidamente por contratos de arrendamiento, que en principio originan la obligación por parte de Corporación Class Light de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento acordado, así como la cobertura de los gastos de instalación mantenimiento/instalación/otros costos, donde igualmente en este caso existen contratos previos de arrendamiento donde se originan las obligaciones de Corporación Class Light, C.A. con las distintas empresas detalladas en el anexo 2 del Reparo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte y desde el punto de vista contable y acorde a la revisión que hiciera este Tribunal del Libro Mayor Analítico, y acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados, Corporación Class Light, C.A., efectuaba provisión mensual del gasto por concepto de arrendamiento, contratado con cada una de las empresas mencionadas en el referido anexo, sin la presencia o presentación de la factura de cobro por dicho concepto, para luego ser descargada del pasivo al momento de la liquidación final de las facturas, según se evidencia de distintas facturas canceladas con fecha posterior a la provisión del gasto con cargo a la cuenta de pasivo creada previamente, consignadas por Corporación Class Light, así como los contratos de arrendamientos respectivos, correspondientes a las siguientes empresas los cuales fueron debidamente incorporados al juicio en la etapa probatoria; en este sentido cursa en autos:

    i. Contrato de Arrendamiento de Espacios Publicitarios No. CL-4005, celebrado entre Class Light e Inmobiliaria Kari, S.A. Anexo marcado con el correlativo “F”.

    ii. Facturas a nombre Corporación Industrial ClassLight, emtidas por parte de la empresa Santrax, C.A. por concepto de alquiler de Pantalla Electrónica y Cuarto; en este sentido, Facturas identificadas con los correlativos Nos. 0049 al 0059 Anexos marcados con los correlativos “F1 al F10”.

    iii. Recibos de Pago a nombre de Golden House, C.A., según contrato No. CL-5004 celebrado entre la representada y la referida empresa. Anexos marcados con los correlativos “F-11 al F-16”.

    iv. Comprobantes de Pago emitidos por Corporación Industrial ClassLight , a favor de Inversiones Montello, C.A. por concepto de pago de arrendamiento entre enero y diciembre del 2007. Anexos marcados con los correlativos “F-17 y F-18”.

    v. Facturas y contratos emitidas por BP Venezuela Ltd a nombre de la empresa Corporación Industrial ClassLight, por distintos conceptos. Anexos marcados con los correlativos “G-1 al G-61”.

    vi. Facturas emitidas por Inversiones Publicitarias Lenuz, a nombre de la empresa Corporación Industrial ClassLight, por concepto de exhibición en los servicios publicitarios. Anexos marcados con los correlativos “H-1 al H-21”.

    vii. Recibos y comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Comercializadora Thropyland de Venezuela, C.A. correspondiente a Canon de arrendamiento y servicio de electricidad; Anexos marcados con los correlativos “I-1, al I-3”.

    viii. Recibos y comprobantes, a nombre de Class Light por parte de Zeta Inversiones, C.A. correspondiente a Canon de arrendamiento; Anexos marcados con los correlativos “I-4 al I-7”.

    ix. Contrato de Arrendamiento Antinucci y Cia, C.A. y Corporación Industrial ClassLight. Anexo marcado con el correlativo “J”.

    Vistas y analizadas las pruebas –Comprobantes, Facturas, recibos y contratos- las cuales fueron cotejadas con los asientos contables. Este Tribunal debe declarar la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria en el rubro correspondiente a ¨Costos objetados por falta de comprobación por Bs. F. 792.596,48. Y ASÍ SE DECLARA.

    I.3.- Costos objetados por estar a nombre de terceros Bs. 1.919.318,70, (Anexo 3).

    Acorde al Acta de Reparo ¨…de la revisión efectuada a los documentos suministrados por la contribuyente la actuación fiscal constató la inclusión en la cuenta de costos No. 5.1.02.01.002, denominada Mantenimiento/Instalación/Otros Costos, la cantidad de Bs. F. 1.919.318,70, cuyo detalle está contenido en el Anexo No. 3, los cuales correspondían a erogaciones a nombre de grupos financieros por la adquisición Bonos del Sur a nombre de terceros (personas naturales a la contribuyente investigada), al Seguro Social Obligatorio y a la nómina de empleados y obreros correspondientes a las empresas relacionadas como Divianca, C.A., Construcciones Metalex, C.A. y Viniles Publicitarios Mnt, C.A. Es el caso que la contribuyente originalmente registró dichos pagos en las cuentas por cobrar accionista y relacionadas tal como puede observarse en los mayores analíticos correspondientes y en los respectivos comprobantes de pago. Posteriormente la contribuyente realizó asientos de ajustes, reclasificándolo en la cuenta de costos antes mencionada…¨ (Comillas de este Despacho Judicial).

    Destaca la actuación Fiscal que ¨…ha sido criterio constante de esta Administración que en materia de costos y deducciones no puede hacerse valer contra la renta sujeta a impuestos erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobadas. Los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables, la no presentación de los mismos por parte del contribuyente impiden adecuada verificación, lo cual resulta improcedente, debido que imposibilita evidenciar su veracidad. Por ello, las facturas constituyen un medio de prueba, tanto de la existencia como de la extinción de las obligaciones mercantiles en general, y su valor probatorio se acentúa a un más en el caso de erogaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportadas con los comprobantes y de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de dichas operaciones…¨ (Comillas de este Tribunal)

    En este punto este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 emanada de la Sala Política Admnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Delcop,C.A., donde la Sala con respecto Costos objetados por estar a nombre de terceros dejó sentado lo siguiente:

    …En torno a los señalados gastos, alega la apelante que la recurrida incurrió en el denunciado vicio, así como en trasgresión del numeral 19 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 (relativos a gastos de publicidad y propaganda, normales y necesarios causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente), al declarar procedente su deducción, pues a su entender, los mismos no podían ser excluidos del enriquecimiento neto gravable por cuanto no fueron prestados directamente a la contribuyente sino a un tercero (Total Power Publicidad, C.A.).

    Sobre tal particular, pudo observar esta Sala de las pruebas cursantes en el expediente, dentro de las cuales pueden señalarse las copias de las facturas Nos. 4389, 4437, 4487, 4703, 4525, 4579, 4610, 4663, 4747 y 000182 emitidas en fechas 23 y 30 de octubre, 06, 11, 13, 20 y 30 de noviembre, 04 y 18 de diciembre de 1998 y 05 de abril de 1999, respectivamente, por Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., a nombre de la sociedad mercantil Total Power Publicidad, C.A.; las facturas Nos. 019582 y 024215 27 de octubre y 03 de noviembre de 1998, expedidas por la C.A. Editora El Nacional, a cargo de la precitada empresa publicitaria, así como el original de la factura No. 000182 emitida por la señalada empresa Total Power Publicidad, C.A., a Corporación Delcop, C.A., que si bien en las indicadas facturas figura la empresa de publicidad (Total Power Publicidad, C.A.) como pagadora del servicio contratado, también se evidencia en autos que entre el referido agente publicitario y la contribuyente mediaba una relación comercial, conforme se desprende de la indicada factura (original) No. 000182 del 05 de abril de 1999, por concepto de “Elaboración Diagramación y Color Hojas HPc1826A”, la cual conlleva a este Supremo Tribunal a considerar que en el caso de autos existen fundados indicios de que el destinatario del servicio de propaganda es efectivamente la contribuyente.

    Siendo ello así, juzga esta alzada, al igual que lo hiciera el sentenciador de instancia en su pronunciamiento, que aun cuando los indicados servicios de propaganda fueron contratados por un tercero, éste sólo actuó como un mandatario de la contribuyente por la especificidad de su giro comercial, pues como se advierte de la propia denominación comercial del tercero se trata de un agencia publicitaria; motivo por el cual, estima esta alzada, que la destinataria final de los referidos servicios de propaganda fue la sociedad mercantil Corporación Delcop, C.A., debiendo concluir por consiguiente y sin que ello constituya, a juicio de esta Sala, una trasgresión al ordenamiento impositivo a la renta, que tales erogaciones podían ser deducidas por la contribuyente, pues resultaban vinculadas con su giro comercial, vale decir, con su actividad productora de rentas. Así se declara.

    De lo anterior, juzga la Sala procedente la deducción del indicado gasto, resultando ajustada a derecho la decisión del a quo sobre el referido particular, e improcedente la denuncia de falso supuesto hecha valer por el órgano contralor en cuanto a tal declaratoria. Así se declara…¨ (Comillas y puntos suspensivos de este Despacho Judicial)

    En cuanto, a los gastos efectuados a nombre de Divianca, C.A. Construcciones Metalex, C.A. y Viniles Publicitarios Mnt, C.A., los mismos corresponden a erogaciones efectuadas por concepto de mantenimiento, instalación, gastos de cobertura social de obreros y empleados involucrados en esta actividad, previamente acordados con las distintas empresas, mediante distintos contratos de comercialización o tercerías, practica común realizada por distintas empresas, a los efectos de minimizar el factor de sobrecargo de valor que existiría en el caso de contratación directa de obreros y empleados dedicados a esta labor. Dichos gastos pueden incluir los costos de contribuciones parafiscales de dicho personal y otros costos, según lo que establezcan los distintos contratos de suministro de personal celebrados, así como los distintos contratos de suministro de personal realizados con sus distintas coberturas, así como la facturación de dichas empresas giradas contra Corporación Class Light, C.A.

    En este punto esta sentenciadora debe resaltar que, la recurrente presentó en la oportunidad procesal de pruebas las facturas emitidas por GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A. a los fines de probar que los pagos efectuados a nombre de esta empresa corresponden a erogaciones efectuadas por concepto de mantenimiento, instalación, gastos de cobertura social de obreros y empleados involucrados en esta actividad, previamente acordado mediante distintos contratos de comercialización o tercerías, práctica común realizada por las empresas, a los efectos de minimizar el factor de sobrecargo de valor que existiría en el caso de contratación directa de obreros y empleados dedicados a esta labor. En este sentido, rielan en autos:

    - Factura No. 000261, emitida por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., a nombre de mi representada de fecha 10 de abril de 2008 por un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.292.668,62). según anexo marcado con la letra “A”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 08 de febrero de 2007 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.477.347,00). según anexo marcado con la letra “A-1”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.169.759.982,60). según anexo marcado con la letra“A-2”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 31 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.760.000,00). según anexo marcado con la letra “A-3”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 23 de mayo de 2007 por un monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILSEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.756.650,00). Según anexo marcado con la letra “A-4”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 19 de junio de 2007 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00). según anexo marcado con la letra “A-5”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 23 de agosto de 2007 por un monto de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.305.000,00). según anexo marcado con la letra “A-6”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2007 por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.300.000,00). según anexo marcado con la letra “A-7”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 11-10-2007 por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.500.000,00). El cual anexo marcado con la letra “A-8”.

    - Recibo emitido por la empresa Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007 por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 171.150.000,00). Según anexo marcado con la letra “A-9¨.

    Ahora bien, en cuanto a los gastos a nombre de terceros también es importante citar la Sentencia de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Corporación Centro A. Yamin, C.A, estableció lo siguiente

    Omissis…

    Acorde al criterio de nuestra m.i. en el caso bajo estudio las erogaciones están registradas contablemente y respaldadas por los respectivos comprobantes; en consecuencia, tal y como lo establece el citado fallo bien puede efectuarse una operación de gastos a través de un tercero, sólo que, ¨…Respecto a los gastos sustentados en facturas a nombre de terceros, cabe señalar que conforme a los artículos 27 y 82 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, para permitir la deducción de los gastos, estos deben cumplir una serie de exigencias previstas en las citadas disposiciones, entre las cuales debe tratarse de egresos causados aun cuando no sean pagados con el objeto de producir el enriquecimiento. Asimismo, deben estas erogaciones estar registradas contablemente y respaldadas por los respectivos comprobantes, de tal forma que surtan valor probatorio ante terceros. De manera que, bien puede efectuarse una operación de gastos a través de un tercero, solo que para que puedan deducirse de la renta bruta los comprobantes y documentos que los sustenten deben estar debidamente soportados y registrados en los libros…¨ (Resaltado, comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

    para que puedan deducirse de la renta bruta los comprobantes y documentos que los sustenten deben estar debidamente soportados y registrados en los libros contables.

    En virtud de ello, quien aquí decide considera que el órgano exactor debió reconocer la deducción, aún cuando los indicados servicios fueron contratados por un tercero, ya que, éste sólo actuó como un mandatario de la contribuyente por la especificidad de su giro comercial, motivo por el cual, este Tribunal pudo constatar, que la destinataria final de los referidos servicios fue la sociedad Mercantil Corporación Class Light, C.A., debiéndose concluir por vía de consecuencia, que tales erogaciones podían ser deducidas por la contribuyente, pues resultaban vinculadas con su actividad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, es importante enfatizar que las referidas facturas ascendían sólo a la cantidad de Bs. 1.410.301.648, 22, lo que representa hoy en día la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.410.301, 65). Por lo cual, a los fines de salvaguardar los derechos del Fisco Nacional este Tribunal considera que el reparo debería ser por la cantidad de Quinientos Nueve Mil Diecisiete con Cinco Céntimos (Bs. F 509.017,09). Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, aún cuando la Actuación Fiscal objetó los costos mencionados anteriormente especificados en los puntos I.1, I.2 y I.3 del acta por la cantidad de Bs. F. 2,795.932,79, debido a que la contribuyente no aportó los soportes originales que demostrarán su origen, veracidad y naturaleza. Este Tribunal considera que la Adminitración Tributaria partió parcialmente de un falso supuesto, ya que, la recurrente aportó en la etapa procesal correspondiente los elementos necesarios para desvirtuar lo establecido en el acto administrativo impugnado, por lo que se declara parcialmente improcedente el reparo, es decir sólo por la cantidad de Quinientos Nueve Mil Diecisiete con Cinco Céntimos (Bs. F. 509.017,09). Y ASÍ SE DECLARA.

    Il.- Costos objetados por errores en Registros Contables por Bs. F. 86.285,23, (Anexo 4).

    En este aparte la actuación Fiscal estableció que ¨…Del análisis efectuado a la documentación consignada por la contribuyente, la actuación fiscal constató que existen diferencias entre los montos según facturas y los montos registrados en la cuenta contable No. 5.1.01.01.001 denominadas Arrendamientos (Sitios) por la cantidad de Bs. F 32.226.,36, lo cual se demuestra de forma detallada en el anexo No. 4 de la presente Acta de Reparo…¨(Comillas de este Despacho Judicial)

    Asimismo, confrontó que ¨…la contribuyente duplicó el registro contable en el mayor analítico de la cuenta presentada en el cuadro siguiente por la cantidad Bs. F. 5.106,00, tal y como se demuestra continuación:

    Por ultimo, en este aparte, la actuación fiscal constató que ¨…la contribuyente registró en la cuenta de costos antes mencionadas los montos totales de las facturas incluyendo los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 49,952,87, tal como puede observarse en los mayores analíticos de las cuentas contables de las mismas, las cuales se detallan en el Anexo No. 4.1 de la presente Acta de Reparo…¨ (Comillas de este Tribunal).

    Las partidas objetadas por la actuación Fiscal por la cantidad Bs. F. 5.106,00, tal y como se señaló en el cuadro supra proceden por haber errores en registros contables y duplicidad de los mismos tal y como lo constató la actuación Fiscal. Asimismo, las partidas correspondientes a IVA contabilizadas como costos, y que a criterio de la recurrente se convierten en créditos fiscales para Corporación Class Light a los efectos del IVA Declarado en el momento de su reclasificación contablemente y, consecuentemente bien pueden ser asumidas como costos; basta saber si la administración tributaria aceptó a esta fecha la inclusión en el libro de compras de estas partidas correspondientes al año 2007. Pero es el caso que la recurrente no presentó prueba alguna que soportará sus dichos y a falta de ello, el Acto Administrativo se considera ajustado a derecho mientras no se demuestre su ilegalidad y consecuente violación al ordenamiento jurídico vigente.

    La recurrente presentó Facturas a nombre de Corporación Class Light, C.A. identificadas con los números 0299, 0329, 0344, 0359, 0375, 0389, 0408, 0431, 0466, 0470 y 0481, emitidas por Inmuebles Soublette, S.A. por concepto de Alquiler desde Enero del 2007 a Diciembre de 2007. Anexos marcados con los correlativos “K-1 al K-12”, para probar sus argumentos; pero este Tribunal considera que las mismas no guardan relación alguna con lo que pretendía probar por lo que forzosamente debe desecharse su valor probatorio y ratificar la actuación Fiscal en cuanto a que existen diferencias entre los montos según facturas y los montos registrados en la cuenta contable No. 5.1.01.01.001, denominadas Arrendamientos (Sitios) por la cantidad de Bs. F 32.226.,36; así como también, los montos totales de las facturas incluyendo los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 49,952,87, tal como puede observarse en los mayores analíticos de las cuentas contables de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

    III. De la revisión practicada a la Declaración de Impuestos sobre la Renta para el ejercicio objeto de la presente investigación la contribuyente incluyó en el ítem 742 de los Gastos denominada Otros gastos la cantidad de Bs. F 5.876.766,32, en la cual incluye partidas de gastos que se objetan a continuación:

    III.1.- Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69, (Anexo 5).

    La actuación fiscal constató que ¨…la contribuyente dedujo en su declaración como Gasto del ejercicio la cantidad de Bs. F 58.230,69, registradas en la cuenta contable No. 6.2.01.01.010 denominada ITF, sin embargo, no se concibió como una partida no deducible en la conciliación fiscal de renta en la declaración definitiva. Dicha cantidad corresponde a los débitos en las cuentas bancarias que mantiene la contribuyente en las entidades financieras, y son producto del pago de cheques y otros servicios financieros realizado por el sujeto pasivo a los que las instituciones financieras aplican una alícuota del 1,5%, sobre el importe total de cada cheque u operación financiera realizada por la contribuyente generando un cargo adicional en las cuentas bancarias de la contribuyente por concepto del pago de impuesto a las transacciones….¨

    En este sentido, tal y como lo dejó sentado la Actuación Fiscal, los artículos 3 y 4 del Decreto 5620 Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), publicado en fecha 26 de octubre de 2007, en la Gaceta Oficial No. 38.797, establecen el tipo de operaciones la cuales constituyen hechos imponibles y los sujetos pasivos contribuyentes de este impuesto. Adicionalmente, el artículo 19 ejusdem establece que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre La Renta. AL respecto los refereridos artículos rezan:

    Omissis…

    ¨…Artículo 3. Constituyen hechos imponibles de este impuesto: 1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras. 2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso. 3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo. 4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores de dos 02 días hábiles bancarios.5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta. 6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción. 7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos. 8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos¨ (Negrillas, Comillas y puntos suspensivos de este Despacho Judicial)

    Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto: 1. Las personas jurídicas, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. 2. Las entidades económicas sin personalidad jurídica, tales como las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. 3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas. 4. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente con los sujetos pasivos de este impuesto, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras.

    Omissis

    Artículo 19. El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta. (Negrillas de este Tribunal)

    A la luz de los artículos transcritos no hay lugar a dudas que la empresa recurrente fue sujeto pasivo de la obligación tributaria acorde a la normativa citada y asimismo, las cantidades que pretendía deducir producto de las transacciones constituyeron hechos imponibles a la fecha de su materialización por lo que los ¨Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69…¨, objetada por la actuación Fiscal procede como reparo, pues el artículo 19, del Impuesto a Las Transacciones Financieras, taxativamente establecía la imposibilidad de deducir del Impuesto sobre la Renta el tributo en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    III.2.- Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31.

    Acorde a la actuación Fiscal del análisis a los mayores analíticos y todo los pagos por concepto ¨de contribución al IVSS, INCE, y La Ley de Política Habitacional, al Impuesto de Ciencia y Tecnología y al Impuesto Municipal. La contribuyente suministró la documentación solicitada según Actas de Requerimiento GRTICE-RC-DF-45/2009-05 Y GRTICE-RC-DF-45/2009-15, de fechas 02/03/2009 y 20/05/2009, respectivamente.

    Del análisis efectuado a la documentación antes mencionada la actuación fiscal verificó que la contribuyente pagó en el ejercicio fiscal 2007, por los citados conceptos de IVSS, INCE, y La Ley de Política Habitacional, al Impuesto de Ciencia y Tecnología e Impuesto Municipal, la cantidad de Bs. F. 310.715, 43, originándose una diferencia de Bs. F. 199.458,31, con respecto al monto deducido por la contribuyente, lo cual quedó detallado en el Acta de Reparo de la siguiente manera:

    En este punto quien aquí decide considera pertinente citar el contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 27, así como el reglamento de la referida Ley en su artículo 55, vigentes y aplicables rationae temporis para el período Fiscal investigado; en este sentido:

    ¨Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    omissis

    3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio…¨(Resaltado de este Despacho Judicial)

    Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 55 establece:

    ¨Artículo 55. Son tributos deducibles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.

    En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.¨ (Resaltado de este Despacho Judicial)

    Tal como lo establece el artículo 27 Ley de ISLR vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de Ley de ISLR, también vigente para esa fecha, son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectué dentro del ejercicio gravable.

    En el presente caso Corporación Industrial Class Light, efectuó erogaciones por distintos tributos deducibles, correspondientes al año 2007, que no fueron considerados por la administración tributaria en la conciliación fiscal, igualmente existen pagos dentro del ejercicio cuyos comprobantes reposan en la contabilidad de la empresa y que debieron ser considerados por la administración tributaria, adicionalmente, según análisis efectuado de los Balances Generales formulados al cierre del 2006 y 2007, no es práctica común de Corporación Class Light, C.A., el efectuar ajustes a fin de año, a los efectos de reflejar las deudas por tributos no pagados (IVSS, INCE, IMPUESTOS MUNICIPALES, IMPUESTOS CIENCIA Y TECNOLOGIA), por lo tanto no existen gastos por estos conceptos que reflejar en la conciliación fiscal de la declaración definitiva de ISLR del ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2007. Adicionalmente, los distintos comprobantes de pagos fueron consignados, a los efectos de verificar los pagos efectuados y su consecuente deducción a los efectos fiscales. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, acorde a los comprobantes de pago (Depósitos) por contribuciones parafiscales. Anexos marcados con los correlativos “L-1 al –L19”, se pudo comprobar que efectivamente Corporación Industrial Class Light, efectuó erogaciones por distintos tributos y contribuciones deducibles, correspondientes al año 2007, que no fueron considerados por la administración tributaria en la conciliación fiscal, igualmente existen pagos dentro del ejercicio cuyos comprobantes reposan en la contabilidad de la empresa y que debieron ser considerados por la Administración Tributaria. Por lo tanto, esta sentenciadora considera que el reparo ¨Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31.” no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA

    III.3.- Gastos no deducibles por estar a nombre de terceros, Bs. F. 561.238,39 (Anexo 5).

    Acorde a la actuación Fiscal la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, incluyo como deducciones la cantidad de Bs. F. 554.892,24 registrado en las cuentas contables Nº 6.1.02.01.005, Nº 6.1.02.01.006, Nº 6.1.02.01.011, Nº 6.1.02.01.018, Nº 6.1.02.01.028 y Nº 6.1.02.01.029 denominadas Gastos Legales/Registros, Honorarios Profesionales, Gastos de Representación, Gastos de Vehículo, Servicios Contratados y Gastos de Seguro, respectivamente, cuyo detalle está contenido en el Anexo 5 del Acta de Reparo.

    Con el objeto de verificar la deducibilidad de los referidos gastos la representación fiscal solicitó a través de Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DF-45/2009-15 de fecha 20 de mayo de 2009, y ratificadas en Actas de Requerimiento GRTICE-RC-DF-45/2009-17, GRTICE-RC-DF-45/2009-19 de fecha 20 de mayo de 2009, fecha 20 de junio de 2009 y 12 de junio de 2009, respectivamente, los comprobantes y/o soportes que respaldan los mismos, los cuales fueron suministrados, tal y como consta en Actas de Recepción GRTICE-RC-DF-45/2009-16, GRTICE-RC-DF-45/2009-18, GRTICE-RC-DF-45/2009-20 de fechas 02/06/2009, 12/06/2009 y 19/06/2009 respectivamente, todo lo cual según el Acto Administrativo cuestionado cursa en el expediente administrativo.

    De la revisión practicada a dicha documentación la actuación fiscal constató que las erogaciones por concepto de dichos gastos, se encuentran soportados con facturas y documentos equivalentes, a nombre de personas naturales y jurídicas distintas a la contribuyente que se investiga, las cuales se detallan en el mencionado Anexo 5 que forma parte integral del Acta de Reparo.

    Ahora bien, en cuanto a los gastos a nombre de terceros es importante volver a citar la Sentencia de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Corporación Centro A. Yamin, C.A, donde estableció lo siguiente:

    Omissis…

    ¨…Respecto a los gastos sustentados en facturas a nombre de terceros, cabe señalar que conforme a los artículos 27 y 82 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, para permitir la deducción de los gastos, estos deben cumplir una serie de exigencias previstas en las citadas disposiciones, entre las cuales debe tratarse de egresos causados aun cuando no sean pagados con el objeto de producir el enriquecimiento. Asimismo, deben estas erogaciones estar registradas contablemente y respaldadas por los respectivos comprobantes, de tal forma que surtan valor probatorio ante terceros. De manera que, bien puede efectuarse una operación de gastos a través de un tercero, solo que para que puedan deducirse de la renta bruta los comprobantes y documentos que los sustenten deben estar debidamente soportados y registrados en los libros…¨ (Resaltado, comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

    Analizadas como han sido las Facturas y comprobantes, por concepto de gastos de representación emitidos por distintas empresas Anexos marcados con los correlativos “M-1 al M-31”. Estos gastos corresponden a Gastos de Representación, Gastos de Vehículos, Gastos de Seguros, Gastos Legales, Honorarios Profesionales. Erogaciones todas efectuadas por el Presidente de la empresa, sufragados en su mayoría con tarjetas de créditos personales y/o pagos en efectivo, las distintas facturas fueron consignadas por el mismo para la contabilidad de la empresa, la administración tributaria rechaza dichos gastos, basándose en el hecho y concepto de la existencia de una relación de causalidad directa entre el gasto y la producción de la renta. Pues es el caso que Corporación Class Light, C.A., cuyo objeto principal es la publicidad y propaganda y por tratarse de una actividad bastante competitiva y la cual se desarrolla en un ambiente comercial donde predomina la competencia, el desarrollo de la misma requiere de inversiones considerables en relaciones públicas, gastos de representación y otros gastos orientados a la obtención y cierre de contratos de publicidad, es por esta causa que dichos gastos encajan perfectamente como gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, acorde al criterio de nuestra m.i. en el caso de marras deben las erogaciones estar registradas contablemente y respaldadas por los respectivos comprobantes, de tal forma que tienen pleno valor probatorio ante terceros. De manera que, tal y como lo establece el citado fallo bien puede efectuarse una operación de gastos a través de un tercero, solo que para que puedan deducirse de la renta bruta los comprobantes y documentos que los sustenten deben estar debidamente soportados y registrados en los libros contables. Razón por la cual quien aquí decide considera que la Administración debió reconocer la deducción por la cantidad de Bs. F 554.892,24. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma en su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio investigado la recurrente tuvo como deducciones la cantidad de Bs. F. 6.376,15 registrado en la cuenta contable No. 6.1.02.001.011 denominada gastos de representación.

    En este orden de ideas, acorde a lo establecido en el Acta de Reparo con el objeto de verificar la posibilidad el referido gasto, la Representación Fiscal solicitud a través del Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DF-45/2009-15 de fecha 02 de mayo de 2009, la factura original que lo respalda, los cuales fueron suministrados, tal y como consta en Acta de Recepción GRTICE-RC-DF-45/2009-16 de fecha 02 de junio de 2009 la cual según el Acta Fiscal cursa inserta en el expediente Administrativo.

    Del análisis efectuado la documentación recibida ¨la actuación fiscal constató que la factura consignada como soporte del gasto antes mencionado, corresponde a la adquisición de una maleta L.V., según se detalla en la misma, dicho gasto no corresponde a operaciones normales necesarias para el desarrollo del negocio del contribuyente, no encontrándose una relación de causalidad entre el gasto y la producción de la renta y cuya copia fotostática cursa inserta en el expediente administrativo y la cual según el acta se detalla de la siguiente manera:

    Con respecto a la normalidad y necesidad del gasto el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período fiscal inverstigado establece:

    ¨Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    omissis

    21.Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora…¨. (Resaltado y comillas de este Tribunal).

    Por su parte, la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica Caso: BP VENEZUELA LIMITED con ocasión a la evaluación del gasto necesario a los fines de deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta dejo sentado lo siguiente:

    omissis

    ¨…Respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento a través de las “decisiones Nos. 307, 222 y 867 de fechas 30/07/1992; 30/04/1997 y 19/12/1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A., y Bariven, S.A.”, cuyo criterio, al no ser contrario a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ratificados por esta Alzada mediante sentencias Nos. 01631 y 01595 de fechas 30/09/2004 y 26/09/2007, casos: Distribuidora Andimar, C.A. y Serviquim, C.A., de la manera siguiente:

    …Ha sido reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, de separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta. En ese orden, esta Alzada ha señalado que:

    ‛En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos’ (Decisiones Nos. 307, 222, 867 y 01631 de fechas 30-07-1992, 30-04-1997, 19-12-1996, 30-9-2004 y 26-09-2007, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A., Bariven, S.A., y Distribuidora Andimar, C.A.).

    Siendo ello así, se advierte del informe pericial, que no fue desvirtuado por el Fisco Nacional en la oportunidad procesal correspondiente y en atención al tratamiento probatorio que esta Sala le ha venido otorgando a las experticias contables, que la actividad económica de la contribuyente es la distribución y venta de productos químicos, así como que los gastos cuya deducción se pretende atienden a los conceptos de ‛agasajos, labor social, obsequios, compra de licores, pagos a clubes privados y gastos personales de los directivos de la empresa’.

    En razón de las consideraciones precedentes y del análisis de las actas procesales, observa esta Sala que efectivamente tales gastos se corresponden a hechos y situaciones que tienen como objetivo el bienestar y seguridad social de los empleados; así como consolidar las buenas relaciones de la empresa con sus empleados y clientes; beneficios estos que conllevan a una adecuada relación laboral, lo cual repercute necesariamente en forma favorable y permite a la sociedad mercantil obtener de sus empleados y directivos una mayor y mejor eficiencia y productividad. Además, pudo observarse del informe pericial practicado que la renta bruta declarada para el período fiscal 1989-1990 fue de cinco millones noventa y dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.092.547,89) y para el ejercicio económico 1990-1991 fue de cuarenta y cinco millones novecientos mil trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 45.900.395,79), y que dichos gastos sólo representan en el mayor porcentaje el 23.15% y el 3.56%, respectivamente, de aquélla; por lo que esta Sala califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. Así se declara (Sentencia No. 01595 de fecha 26-09-2007, caso: Serviquim, C.A.)…

    .

    Siendo ello así, se observa que en la presente causa los gastos cuya deducción se pretende atienden a los conceptos de “compra de licores, agencias de festejos, compra de r.d.f., cena navideña y donación torneo Squash Ccs Soprts C”.

    En razón de las consideraciones precedentes y del análisis de las actas procesales, observa esta Sala que efectivamente tales erogaciones se corresponden a hechos y situaciones que tienen como objetivo el bienestar de los empleados; así como consolidar las buenas relaciones de la empresa con su personal y clientes; beneficios estos que conllevan a una adecuada relación laboral, lo cual repercute necesariamente en forma favorable y permite a la sociedad mercantil obtener de sus empleados y directivos una mayor y mejor eficiencia y productividad…¨. (Comillas, Negrillas, omissis y puntos suspensivos de este Despacho Judicial)

    Visto lo anterior este Tribunal considera que la cantidad deducida por la empresa recurrente Corporación Class Light por concepto de Gastos de Representación no significa un porcentaje desproporcionado con relación al monto de los ingresos obtenidos por la contribuyente, evidenciando un monto moderado por lo que este Órgano Jurisdiccional los califica como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, quien aquí decide considera que la Administración Tributaria debió admitir la deducción de la cantidad de Bs. F. 6.376,15 por concepto de Gastos de Representación tomando en consideración los criterios antes expresados. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, el reparo fiscal y la objeción de los gastos deducidos por la cantidad de Bs. F. 561.268,39, correspondiente al ejercicio 2007, es desacertado, ya que, contrario a lo establecido por la actuación fiscal, las cantidades objetadas si corresponden a gastos realizados por la contribuyente de marras y su consecuente deducción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    III.4- Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales Bs. 11.600,00.

    La Contribuyente en su Declaración definitiva de Rentas del ejercicio investigado incluyó como deducciones la cantidad de Bs. F. 11.600,00 registrados en la cuenta contable No. 6.1.02.01.022 denominada Gastos pre ventas.

    Con la finalidad de verificar la deducibilidad del gasto en cuestión, la actuación fiscal ¨solicitó mediante Acta de Requerimiento GERTICE-RC-DF-45/2009-15 de fecha 02 de mayo de 2009, la factura original recibo o comprobante que soporte el asiento registrado en el mayor analítico en la cuenta contable ante mencionada, a lo que la contribuyente dio respuesta consignando la información solicitada tal como se evidencia en Acta de Recepción de Documentos GRTICE-RC-DF-45/2009-16 de fecha 02/06/2009¨ (Comillas y Resaltado de este Tribunal)

    Del análisis efectuado a la documentación consignada la Administración verificó que: ¨la factura signada con el No. 00020 por Bs. F 11.600,00 emitida por C.M.V., la cual soporta dicho gasto se encuentra relacionada en el mayor analítico y cuya copia fotostática cursa e inserta en el expediente administrativo, omite el número de control, el total de los números de control asignado y los datos de la imprenta autorizada incumpliendo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento vigente para el ejercicio investigado. En concordancia con el contenido del artículo 2 literales c), d), i) de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, las cuales establecen claramente las normas de facturación a la cual deben someterse los documentos que pretendan comprobar cualquier tipo de erogación…¨.(Comillas, resaltado y subrayado de este Tribunal).

    A la luz de los establecido en el Acto Administrativo cuestionado, la empresa Corporación Class Light, C.A. cumplió con el requerimiento GRTTICE-RC-DF-45/2009-15 de fecha 02 de mayo de 2009 y consignó el documento respectivo emitido por C.M.V., la cual soporta dicho gasto; pero es el caso que, la factura no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comprobar cualquier tipo de erogación.

    Ahora bien, desde el punto de vista legal si bien es cierto que la factura no cumplió con algunos de los requisitos establecidos legalmente, no es menos cierto que la erogación no solamente fue causada sino pagada también, por lo que mal podría rechazársele el gasto al contribuyente por una causa ajena a su voluntad. Ya que, en la práctica muchas veces las facturas que reciben los contribuyentes en casos de empresas con alto volumen de operaciones, es difícil controlar que todos los comprobantes de pagos y facturas cumplan con todos los requisitos y en especial los números de control y los datos de la imprenta autorizada que las imprimió. Caso distinto sería si la factura no tuviera el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), donde la empresa emisora del comprobante de pago estaría fuera del alcance de control por parte de la Administración Tributaria. Es por ello que en el caso de marras la Administración Tributaria pudo comprobar a través de la factura y su cotejo con la contabilidad de la empresa, la sinceridad del gasto en que efectivamente ésta incurrió. Por lo que la actuación fiscal pudo corroborar la sinceridad del gasto en el fondo más a allá de la forma. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los requisitos de las facturas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante la decisión No. 4.581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, cuyo criterio fue ratificado en virtud de una sentencia dictada por este Tribunal Superior Quinto en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    (Comillas de este Tribunal).

    Acorde al criterio plasmado, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente el rechazo del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para probar su deduciblidad; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo sujeto pasivo de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. En consecuencia, juzga este Tribunal que el pronunciamiento emitido por el fiscal actuante se encuentra viciado en el rubro Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales¨, por lo cual el reparo es improcedente por Bs. 11.600,00. Y ASÍ SE DECLARA.

    III.5.- Gastos soportados en documentos distintos a las facturas correspondientes Bs. F. 219.365,76 (Anexo 6).

    Acorde a lo plasmado por la actuación Fiscal en el Acta de Reparo bajo análisis ¨…La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio investigado incluyó como deducciones la cantidad de Bs. F. 219.365,76 registrados en las cuentas contables Nº 4.1.01.01.004, Nº 4.1.01.01.006, Nº 6.1.02.01.001, Nº 6.1.02.01.003, Nº 6.1.02.01.005, Nº 6.1.02.01.006, Nº 6.1.02.01.011, Nº 6.1.02.01.017, Nº 6.1.02.01.018, Nº 6.1.02.01.022, denominadas Descuentos sobre Columnas Publicitarias, Devoluciones y Descuentos en Ventas, Alquiler de Oficinas, Reparación y Mantenimiento Mobiliario y Equipo, Gastos Legales/Registro, Honorarios Profesionales, Gastos de Representación Estacionamiento, Gastos de Vehículo y Gastos Preventa, respectivamente, cuyo detalle está contenido en Anexo 6 de la presente acta de reparo…¨ (Comillas de este Tribunal)

    ¨Ahora bien de la revisión fiscal practicada a la documentación aportada por la contribuyente como soporte de los referidos gastos, se observó que los mismos están conformados por comprobantes de pago sin facturas, presupuestos, recibos de cobro y cotizaciones, entre otros, los cuales no constituyen medios de prueba fehaciente de la realización de dichos gastos.¨ (Comillas de este Tribunal)

    En este punto quien aquí decide considera nuevamente oportuno destacar que de la correcta comprobación dependerá la posibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto tal y como lo estableció la Sentencia de fecha 21 de enero de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa Caso: Transporte Intermundial, en la cual la Sala dejó sentado lo siguiente:

    ¨…Así, la Ley regulatoria del tributo bajo examen ha establecido una serie de requisitos o condiciones, tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley. De esta manera, de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá la admisibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto. En ese sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo, se cumplieron. (Vid. Sentencias No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., No. 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y No. 01877 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Servicios, Inversiones Y Rentas, C.A.).

    En este orden de ideas, sostiene la contribuyente que existen facturas o comprobantes que evidencia los costos incurridos por la cantidad total de Bs. 435.469.501,15, correspondiente a los ejercicios de los años fiscales 1997, 1998 y 1999, las cuales se pueden verificar en documentos o comprobantes, tales como los comprobantes de cheques, recibos y otros instrumentos equivalentes que mantiene el sujeto pasivo en sus archivos, así como las facturas respectivas que fueron presentadas oportunamente durante el proceso fiscalizador…¨ (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

    Este Tribunal pudo constatar que estos gastos corresponden a Alquiler de Oficinas, arrendamientos de estacionamiento donde median contratos de arrendamiento que originan la obligación del pago mensual del canon de arrendamiento, dichos documentos fueron consignados por Corporación Class Light, C.A. en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a los Gastos Legales los mismos corresponden a gastos de notaría y registro, que como es bien sabido sus debidos soportes son realizados a nombre de la empresa contratada, siendo el caso y por una práctica común establecida, la empresa contratante cancela dichas erogaciones. El resto de los comprobantes de gastos (Gastos de Representación, Gastos de Vehículos, Repuestos y Mantenimiento de Equipos y Honorarios Profesionales), fueron consignados por Corporación Class Light, C.A. y constan en autos.

    Acorde al fallo de nuestro m.T. antes citado y analizadas las pruebas, y así como fueron cotejados los comprobantes con los respectivos registros contables, los gastos de mantenimiento/instalación/otros costos, así como el arrendamiento de sitios, corresponden a gastos soportados debidamente por contratos de arrendamiento, que en principio originaron la obligación por parte de Corporación Class Light de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento acordado, así como la cobertura de los gastos de instalación mantenimiento/instalación/otros costos.

    En este orden de ideas constan en autos Recibos y Comprobantes, a nombre de Class Light, por concepto de canon de arrendamientos emitidos por el Centro I.V., Hotel Saturno, Inmobiliaria Luxor y Winkock Chang; Contrato de Arrendamiento identificado con el No. CL-3027, celebrado entre la empresa Corporación Industrial Class Light, C.A. y el Centro Social I.V. y Contrato de Arrendamiento identificado con el No. CL-1118, celebrado entre la empresa Corporación Industrial Class Light, C.A. y la Sociedad Mercantil GM 25, C.A. Por lo que este Tribunal considera que la recurrente también probó sus dichos en este punto, cumpliendo así con el criterio establecido por nuestra M.i. en el fallo up supra citado. En consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente la improcedencia del reparo formulado por el organismo recaudador en el rubro correspondiente a ¨costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 219.365,76 Anexo 6¨. Y ASÍ SE DECLARA.

    III.6.- Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88 (Anexo 7).

    Acorde a la fiscalización La contribuyente su declaración definitiva de rentas del ejercicio investigado incluyó como deducciones la cantidad de Bs. F 149.700,88, registrados en las cuentas contables Nº 6.1.02.01.001, Nº 6.1.02.01.005, Nº 6.1.02.01.006, Nº 6.1.02.01.011, Nº 6.1.02.01.022, Nº 6.1.02.01.024, Nº 6.1.02.01.028, Nº 6.1.02.01. 033, denominadas Alquiler de Oficinas, Gastos Legales/Registros, Honorarios Profesionales, Gastos de Representación, Gastos Preventa, Viáticos Dpto Sitios, Servicios Contratados, Repuestos y Accesorios y Publicidad y Propaganda respectivamente, cuyo detalle está contenido en el Anexo 7 de la presente acta de reparo…¨ (Comillas de este Tribunal).

    Con la finalidad de verificar la procedencia de dichas erogaciones la actuación fiscal solicitó a través de las respectivas Actas de Requerimiento las facturas originales recibos o comprobantes que soportaran la realización y pago de dichos gastos, no obstante, acorde a lo establecido en el Acta de Reparo la contribuyente no entregó la referida documentación tal como consta en las Actas de Recepción de Documentos GRTICE-RC-DF-45/2009-16, GRTICE-RC-DF-45/2009-18 y GRTICE-RC-DF-45/2009-20 de fecha 02-06-2009, 12-06-2009 y 19-06-2009, respectivamente.

    Con respecto a lo plasmado por la Fiscalización en este punto, este Tribunal debe destacar que la actuación fiscal actuó dentro del marco de la legalidad, ya que, el contribuyente no presentó elemento probatorio alguno para desvirtuar el reparo impuesto. Asimismo, acorde a las Actas de Recepción antes identificadas la contribuyente no entregó la referida documentación en el procedimmiento administrativo, por lo que forzosamente el Reparo en el rubro Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88 (Anexo 7).¨, es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, los costos especificados en los puntos III.4 por la cantidad de Bs. 11.600,00. y III.5 por la cantidad Bs. F. 219.365,76, este Tribunal considera que son perfectamente deducibles, ya que, la recurrente presentó las pruebas para desvirtuar la actuación fiscal tal y como se dejó plasmado anteriormente. No obstante, en cuanto al punto III.6 del Acta por la cantidad de Bs. 149.700,88, este Tribunal –tal y como quedó plasmado en el Acta Fiscal- procede a objetarlos debido a que la contribuyente no aportó los soportes originales que demostraran su origen, veracidad y naturaleza, por lo cual el reparo en este punto es procedente acorde lo establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

    11.- Gastos objetados por errores en registros contables, Bs. 79.562,42.

    La actuación fiscal constató que la contribuyente incluyó como gastos las cantidades de Bs. F. 1.775,84, Bs. F. 4.598,77, Bs.F. 73.187,81, registradas en las cuentas contables Nº 6.1.02.01.005, Nº 6.1.02.01.018, Nº 6.1.02.01.028, Nº 6.1.02.01.033, Nº 6.1.02.01.035, Nº 6.1.02.01.036, Nº 6.1.02.01.049, denominadas Gastos Legales/Registro, Gastos Vehículos, Servicios Contratados, Repuestos y Accesorios, Publicidad y Propaganda, Nuevos Proyectos, Gastos Desincorporación de Activos, respectivamente, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. F. 79.562,42.

    Con la finalidad de verificar la veracidad de dichos gastos de administración tributaria solicitó mediante las respectivas Actas de Requerimiento, el balance de comprobación, los mayores analíticos, las facturas originales recibos o comprobantes que soportaran la realización y pago de dichos gastos y los papeles de trabajo que soporte los ajustes realizados; los cuales fueron suministrados tal y como consta en las respectivas Actas de recepción de documentos, todo lo cual según el Acta Fiscal cursa inserto en el Expediente Administrativo.

    Por otra parte ¨del análisis efectuado la documentación consignada por la contribuyente la actuación fiscal constató que la contribuyente duplicó los registros contables en el mayor analítico de la cuenta que se detalla en el cuadro siguiente por la cantidad de Bs. F 1.775,84, tal como se demuestra a continuación:

    Así mismo la actuación fiscal constató que la contribuyente registró en las cuentas de gastos antes mencionadas créditos fiscales declarados en IVA por la cantidad de Bs. F. 4.598,77, tal como puede observarse en los mayores analíticos de las cuentas contables de las mismas, los cuales se detallan en el anexo 8 del Acta de Reparo.

    Por otra parte, la actuación fiscal constató que ¨…la contribuyente registro en la cuenta de gastos antes mencionada asiento de ajuste para cuadrar los saldos reflejados en el Mayor Analítico, versus su auxiliar de Activos Fijos por la cantidad de Bs. F. 73.187,81, de tal como puede observarse en los mayores analíticos de las cuentas contables de las mismas. Al respecto la contribuyente suministró escrito de fecha 18 de agosto de 2009 según consta en acta de recepción de documentos en el cual expone textualmente:

    De lo anterior se desprende y acorde al Acta Fiscal que ¨la contribuyente realizó este asiento y ajuste para cuadrar los saldos de los mayores analíticos de las cuentas contables antes mencionadas en las cuales realizó los registros incorrectamente, versus su auxiliar de Activos Fijos. En su lugar, la contribuyente debió cargar a las depreciaciones acumuladas de dichos activos tal y como se demuestra a continuación:

    En consecuencia los datos mencionados anteriormente especificados en el punto IV del acta por la cantidad de Bs. F. 79.562,42, la fiscalización procedió objetarlos por errores y duplicidad en registros contables. Circunstancia que este Tribunal forzosamente debe ratificar, ya que, la contribuyente, no alegó ni presentó prueba alguna para desvirtuar la actuación fiscal en este aparte. Por lo que el reparo es perfectamente procedente. Y ASÍ SE DECLARA

  7. Ajuste Regular por Inflación.

    La contribuyente Corporación Class Light, C.A., informó en el reverso de la declaración definitiva de renta correspondiente al ejercicio fiscal investigado una pérdida de ajuste por inflación por la cantidad de Bs. F 211.327, 52 de acuerdo con los papeles de trabajo elaborados por la misma, y cuyas copias fotostática cursan insertas –según el Acta Fiscal- en el expediente administrativo que con motivo de la fiscalización se formó; se encuentra conformada de la siguiente manera:

    V.1- Disminución del patrimonio neto no considerada por la contribuyente Bs. 687.102,47.

    Con la finalidad de verificar la procedencia de los aumentos y disminuciones de la partida de reajuste por inflación. La actuación fiscal procedió a solicitar mediante Actas de Requerimiento GRTICE-RC-DF-45/2009-01 y GRTICE-RC-DF-45/2009-03 de fechas 06-02-2009 y 18-02-2009, respectivamente, balance de comprobación, mayor analítico, balance general auditado y papeles de trabajo utilizado para el cálculo del Reajuste por inflación, para el ejercicio Fiscal investigado, los cuales fueron consignados por la contribuyente tal como consta en Actas de Recepción de Documentos GRTICE-RC-DF-45/2009-02 y GRTICE-RC-DF-45/2009-04 de fechas 18-02-2009 y 02-03-2009 respectivamente.¨ (Comillas de este Tribunal)

    De la revisión realizada a dicha documentación la actuación fiscal constató que ¨la contribuyente Corporación Class Light, C.A. no consideró los aumentos y disminuciones registrados en los Mayores Analíticos en las cuentas por cobrar Accionistas y cuentas por cobrar Relacionadas, igualmente verificó que la contribuyente registró cuentas por cobrar accionista y cuentas por cobrar relacionadas, en las cuentas de costos y gastos registradas en las cuentas contables Nº 5.1.02.01.002, Nº 6.1.02.01.005, Nº 6.1.02.01.028, denominadas Mantenimiento/Instalación, Otros Costos, Gastos Legales/Registros y Servicios Contratados, tal como se evidencia en los papeles de trabajo y balance de comprobación consignados por la contribuyente, por la cantidad Bs. F. 4.316.348,20, cuyo detalle está contenido en el Anexo No. 9 del Acta de Reparo.

    En consecuencia la actuación fiscal procedió a aumentar la renta gravable por la cantidad de Bs. F 687.102,47, tal y como se detalla en el anexo 9 que forma parte del Acta de Reparo, y cuyo resumen se presenta en el siguiente cuadro:

    En este punto esta sentenciadora considera oportuno citar los artículos 184 y 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período fiscal investigado.

    Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o especie ocurridos durante el ejercicio gravable reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.

    No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aun en los casos de cierres contables menores a un año.

    ¨Artículo 185. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.

    Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital¨

    Por su parte el artículo 116 ejusdem establece:

    ¨Artículo 116. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.¨

    La Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 185, vigente para ese período, establece que para determinar el patrimonio neto a los efectos del reajuste por inflación, se acumularán en la partida de reajuste por inflación como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios, adicionalmente deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la mencionada Ley. Ahora bien de la revisión efectuada por la administración tributaria por este concepto, la misma, supuestamente constato que la empresa no consideró los aumentos y disminuciones registrados en los mayores analíticos en las Cuentas por cobrar a Accionistas y cuentas por cobrar Relacionadas. Al respecto queremos señalar que en el acta de reparo señalan como base para objetar el cálculo de Corporación Class Light, C.A. del patrimonio neto a los efectos del ajuste por inflación, el artículo 186 de la Ley de ISLR vigente para la fecha del reparo, que refiere a las disminuciones de patrimonio como lo son los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital y no a las exclusiones fiscales establecidas en el artículo 183, parágrafo primero de la mencionada Ley, por lo que dicho cálculo queda desvirtuado, con base a estos conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Retenciones descontadas sin comprobación, Bs. 47.971,16.

    La contribuyente Corporación Class Light, C.A. informó en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, se descontó como Anticipo del Impuesto del Ejercicio, en la casilla 21 de su Declaración de ISLR denominada ¨Impuestos Retenidos en el Ejercicio¨, cantidad de Bs. F. 823.137,24.

    Con la finalidad de verificar la procedencia de tales rebajas la actuación fiscal solicitó mediante el Acta de Requerimiento GERTICE-RC-DF-45/2009-09, GERTICE-RC-DF-45/2009-11 y GERTICE-RC-DF-45/2009-13 de fechas 17 de marzo de 2009, 03 de abril de 2009 y 17 e abril de 2009, respectivamente, original y copia fotostática de los comprobantes de retenciones (ARC-V) que respaldan las rebajas por Impuestos, informadas en su declaración definitiva de rentas y pago para el ejercicio económico investigado y explicación y justificación por escrito de la metodología utilizada para registrar las notas de crédito por impuestos retenidos emitidas por sus clientes, los cuales fueron suministrados parcialmente por la contribuyente tal como consta en Acta de Recepción de Documentos respectivamente GERTICE-RC-DF-45/2009-10, GERTICE-RC-DF-45/2009-12 y GERTICE-RC-DF-45/2009-14, de fechas 03 de abril de 2009, 17de abril de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente. Todo lo cual –acorde al Acta Fiscal- cursa inserto en el expediente administrativo.

    Argumenta la Fiscal actuante que ¨de la revisión practicada a dicha documentación la actuación fiscal constató que existen diferencias entre los montos según los comprobantes de retención y los registrados en el mayor analítico de la cuenta contable No. 1.3.03.01.002 denominada Impuestos Retenidos por la cantidad de Bs. F. 12.945, 63, debido a que la contribuyente no registró notas de crédito, registró el Impuesto al Valor Agregado como impuestos retenidos y otros errores en registro, los cuales se detallan en el Anexo No. 10, el cual forma parte de la presente Acta de Reparo.¨ (Comillas de este Despacho Judicial).

    Adicionalmente señala que ¨la contribuyente no consignó los documentos probatorios de las retenciones que le fueron practicadas por los pagadores de sus enriquecimientos para el ejercicio revisado, por la cantidad de Bs. F. 35.025,53 de cuyo detalle está contenido en el Anexo 11 de la presente Acta de Reparo¨ (Comillas de este Tribunal).

    Ahora bien, tal y como lo dejó plasmado la fiscalización en el Acta de Reparo visto que la contribuyente no consignó los documentos probatorios requeridos de las retenciones que le fueron practicadas por los pagadores de sus enriquecimientos, ni en sede Administrativa ni en esta instancia judicial, no registró las notas de créditos que modificaban el monto de las retenciones; registró el Impuesto al Valor Agregado como impuestos retenidos y otros errores en registro, para el ejercicio revisado; este Tribunal considera que el rechazo de las retenciones ISLR descontadas por la contribuyente en su declaración del ejercicio fiscal 2007, la cantidad total de Bs. F. 47.971,16, la cual la Administración incorporó al impuesto del ejercicio es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Base de Cálculo para la determinación del Impuesto a pagar según fiscalización-Ejercicio Fiscal 2007.

    Como consecuencia de las objeciones de la presente acta de reparo correspondiente al ejercicio fiscal 2007, la actuación fiscal procedió a determinar un impuesto pagar por parte de Corporación Class Light, C.A. en su condición de contribuyente, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.657.508, 66 tal y como se demuestra a continuación:

    Al respecto este Despacho Judicial observa que el resultado definitivo de rentas de Corporación Industrial Class Light, C.A., previo análisis de la declaración definitiva de rentas suministrada por la empresa, No. 0900281, de fecha 19 de Junio de 2008, sustitutiva de la Declaración definitiva de rentas No. 0900281, correspondiente al ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendió entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, presentada en fecha 31 de Marzo de 2008, donde declara el contribuyente como Utilidad del Ejercicio Contable, la suma de Bs. 2.891.958.90, el cual no coincide con el monto señalado en el Acta de Reparo del SENIAT, en su pagina 16. Cuadro No. 8, donde reportan la Utilidad del Ejercicio Contable de la contribuyente por un monto de Bs. 2.905.980.34, como resultado del ejercicio, existiendo una disparidad a los efectos del cálculo final del efecto de la fiscalización, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F 14.021.44, que corresponden a multas y sanciones pecuniarias y otros gastos hechos por el contribuyente no deducibles del ISLR. Montos estos no considerados por el SENIAT a los efectos del cálculo final del reparo, la observación se realiza por incremento de la renta gravable de la contribuyente, que podría estar relacionada con tributos no pagados. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado en el presente Recurso

    Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso.

    Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No.. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    Omissis….

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    En el presente caso, en virtud de las consideraciones realizadas, en el Capítulo anterior este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007.

    Esto, por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos ya que, como hemos desarrollando a lo largo del presente fallo, quedaron demostradas ante este órgano jurisdiccional la procedencia de ciertos gastos y costos señalados en el Capitulo anterior por estar en consonancia con los conceptos de normalidad y necesidad de los gastos y su consecuente deducción en el Impuesto sobre la Renta. Asimismo por vía de consecuencia la Administración deberá emitir un nuevo proveimiento administrativo, realizando una nueva determinación del Impuesto a pagar, y sus accesorios tomando en consideración los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Eximente de responsabilidad penal tributaria.

    La recurrente solicitó la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, los referidos artículos rezan:

    Artículo 170. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedente de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará en los casos siguientes:

    Omissis

    2. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…¨

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    5. La obediencia legítima y debida.

    6. .Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.¨ (Comillas, y resaltado de este Tribunal)

    Al respecto, precisa este Tribunal que la norma contenida en el numeral 6) del artículo 85 del Código antes citado, alegada por la contribuyente, prevé “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”, la cual, en consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al período fiscalizado y vigente para el momento en que la Administración Tributaria realizó la fiscalización respectiva, establece que “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, no se aplicará pena alguna.

    En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria formuló reparos a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta derivado del hecho de que había omitido en su declaración ingresos, costos y gastos, en razón de lo cual los funcionarios actuantes solicitaron a la sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. investigada libros, registros y demás documentos con el objeto de verificar las diferencias resultantes.

    Así, es importante resaltar que de acuerdo con el precitado artículo 170 eiusdem, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente. (Vid. Sentencias No. 2.209 y 00275 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 05 de marzo de 2008, casos: Motores Cagua, C.A. y Compañía Anónima Electricidad Del Centro (ELECENTRO), respectivamente).

    De esta forma, habiéndose evidenciando que la actuación fiscal derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta y de los registros contables de la contribuyente, este Tribunal advierte que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, procedente como ha sido declarado el alegato esgrimido por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente relativo a eximente de la responsabilidad penal tributaria; resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes las sanciones aplicadas a la contribuyente por el Fisco Nacional, con fundamento en las normas previstas en los artículos 111 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. contra: el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007. La cual, a su vez, confirmó el Acta de Reparo identificada con el No. GRTICE-RC-DF-45/2009-21, suscrita en fecha 28 de agosto de 2009, por la funcionaria E.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.164.250, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en la cual se determinó una diferencia de Impuesto por Pagar según Fiscalización de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.667.517,87), en los rubros siguientes:

    • a) Costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 84.017,61.

    • b) Costos objetados por falta de comprobación Bs. F. 792.596,48.

    • c) Costos objetados por estar a nombre de terceros Bs. 1.919.318,70.

    • d) Costos objetados por errores en Registros Contables por Bs. F. 86.285,23.

    • e) Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69.

    • f) Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas Bs. 199.458,31.

    • g) Gastos no deducibles por estar a nombre de terceros Bs. F. 561.238,39.

    • h) Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales Bs. 11.600,00.

    • Gastos soportados en documentos distintos a las facturas correspondientes Bs. F. 219.365,76.

    • j) Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88.

    • k) Gastos objetados por errores en registros contables, Bs. 79.562,42.

    • Disminución del patrimonio neto no considerada por la contribuyente Bs. 687.102,47.

    • m) Retenciones descontadas sin comprobación, Bs. 47.971,16.

    • n) Base de Cálculo para la determinación del Impuesto a pagar según fiscalización-Ejercicio Fiscal 2007.

    En consecuencia:

    Se confirma el Reparo en los siguientes rubros:

    • c) Costos objetados por estar a nombre de terceros Bs. F 509.017,09

    • d) Costos objetados por errores en Registros Contables por Bs. F. 86.285,23.

    • e) Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69.

    • j) Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88.

    • k) Gastos objetados por errores en registros contables, Bs. 79.562,42.

    • m) Retenciones descontadas sin comprobación, Bs. 47.971,16

    Se anula el reparo formulado en lo que respecta a

    • Costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 84.017,61.

    • b) Costos objetados por falta de comprobación Bs. F. 792.596,48.

    • f) Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31.

    • g) Gastos no deducibles por estar a nombre de terceros, Bs. F. 561.238,39.

    • h) Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales Bs. 11.600,00.

    • i) Gastos soportados en documentos distintos a las facturas correspondientes Bs. F. 219.365,76.

    • l) Disminución del patrimonio neto no considerada por la contribuyente Bs. 687.102,47.

    • n) Base de Cálculo para la determinación del Impuesto a pagar según fiscalización-Ejercicio Fiscal 2007.

    Asimismo, se anulan las sanciones aplicadas con fundamento en las normas previstas en los artículos 111 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la cantidad de Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.219.060,00), así como las respectivas planillas de liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066, Apoderado Judicial de la empresa "CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A.”; de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0002, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.041.547,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la referida Resolución de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2010-102, de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T, la cual impone a pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., la cantidad anteriormente señalada por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses correspondiente al ejercicio Fiscal 2007, la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con el No. GRTICE-RC-DF-45/2009-21, suscrita en fecha 28 de agosto de 2009, por la funcionaria E.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.164.250, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en la cual se determinó una diferencia de Impuesto por Pagar según Fiscalización de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.667.517,87), en los rubros siguientes:

a) Costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 84.017,61.

b) Costos objetados por falta de comprobación Bs. F. 792.596,48.

c) Costos objetados por estar a nombre de terceros Bs. 1.919.318,70.

d) Costos objetados por errores en Registros Contables por Bs. F. 86.285,23.

e) Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69.

f) Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31.

g) Gastos no deducibles por estar a nombre de terceros, Bs. F. 561.238,39.

h) Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales Bs. 11.600,00.

i) Gastos soportados en documentos distintos a las facturas correspondientes Bs. F. 219.365,76.

j) Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88.

k) Gastos objetados por errores en registros contables, Bs. 79.562,42.

l) Disminución del patrimonio neto no considerada por la contribuyente Bs. 687.102,47.

m) Retenciones descontadas sin comprobación, Bs. 47.971,16.

n) Base de Cálculo para la determinación del Impuesto a pagar según fiscalización-Ejercicio Fiscal 2007.

Se confirma el reparo formulado en lo atinente:

c) Costos objetados por estar a nombre de terceros Bs. F 509.017,09

d) Costos objetados por errores en Registros Contables por Bs. F. 86.285,23.

e) Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no procedentes Bs. 58.230.69.

j) Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88.

k) Gastos objetados por errores en registros contables, Bs. 79.562,42.

m) Retenciones descontadas sin comprobación, Bs. 47.971,16

Se anula el reparo formulado en lo que respecta a:

a) Costos objetados por estar soportados en documentos distintos a la factura correspondiente por Bs. F. 84.017,61.

b) Costos objetados por falta de comprobación Bs. F. 792.596,48.

f) Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31.

g) Gastos no deducibles por estar a nombre de terceros, Bs. F. 561.238,39.

h) Gastos soportados con documento que no cumple con los requisitos legales Bs. 11.600,00.

i) Gastos soportados en documentos distintos a las facturas correspondientes Bs. F. 219.365,76.

l) Disminución del patrimonio neto no considerada por la contribuyente Bs. 687.102,47.

n) Base de Cálculo para la determinación del Impuesto a pagar según fiscalización-Ejercicio Fiscal 2007.

Asimismo, en virtud de la eximente de responsabilidad penal tributaria En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo tomando en consideración los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y cuarenta minutos de la tarde,(1:40 p.m.) a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.)

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA G.

ASUNTO: AP41-U-2013-000087

BEOH/AHG/BEOH

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