Decisión nº 028-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2010-000025 SENTENCIA DEFINITVA N° 028/2013

ASUNTO ANTIGUO: 7942

En fecha 2 de febrero de 2010, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, por los abogados J.G.V.R. y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.643 y 53.971, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A”; recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 2009 de fecha 12 de diciembre de 2009, acordado por la junta directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, mediante la cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito entre el referido instituto y el recurrente.

El 11 de febrero de 2010, dicho Juzgado solicitó los antecedentes administrativos siendo consignados a los autos el 12 de abril de 2010.

El 27 de abril de 2010, admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley.

El 21 de julio de 2011 el referido Tribunal fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y el 29 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio, en ese mismo acto ambas partes presentaron los medios de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2011, ese Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2013, el Abg. C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la solicitud hecha en fecha 24 de septiembre de 2013, por la parte recurrente.

El 17 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior, mediante auto fijó para el quinto día de despacho siguiente los informes orales, y el 24 de octubre de 2013 quedó desierto el acto de informes orales, sin embargo, la parte recurrente en esa misma fecha los presentó de manera escrita.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto abrió lapso de treinta días de despacho para dictar fallo definitivo, siendo prorrogado en fecha 5 de febrero de 2014 por treinta días de despacho más.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo controvertido el presente asunto.

I

Alegatos de las Partes

1.- Demandante

Que el 15 de diciembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, dictó resolución No. 2009 contenida en el acta No. 49, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente del contrato celebrado.

Que la resolución quebrantó lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido prevé el derecho a una justicia idónea y al debido proceso, al incurrir la Administración en el “vicio de prescindencia total y absoluta del Debido Proceso Administrativo Previo”.

Igualmente establece el quejoso que el: “vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido esta plenamente demostrado y expresamente reconocido por el recurrido, en el último considerando de la Resolución impugnada” la cual indico, que se rescinde el contrato administrativo por ser contrario al interés general y el mismo no conlleva trámite o procedimiento alguno.

Que se ha violentado el Principio de la seguridad jurídica y el principio de la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Carta Magna cuando fundamentó el recurrido el acto impugnado en lo artículos 34, 35, 37, 38, 39, 41 y 43 del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que entró en vigencia en fecha 19 de Mayo de 2009, es decir, después del inicio de la relación jurídica adquirida con el referido Instituto.

Adujo en el escrito de informes que: “la Sala Político Administrativa ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a estos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas (vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capitulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Continúa exponiendo que: “aún cuando el caso haya seguido el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución …, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, los Tribunales deben emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por la recurrente y a los argumentos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la República.”

Solicitó una indemnización correspondiente al mismo monto que la recurrente concedió como garantía de fiel cumplimiento por un monto de bolívares Bs. 1.200.000,00.

2.- Demandado.

Que el: “PRESIDENTE se extralimitó en sus competencias al destacar lo ordenado por el Directorio y celebrar un contrato por un lapso de tres (3) años contados a partir del 02 de enero de 2009 (CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA), contrariando o establecido en el articulo 66 de la Organica de la Administración Financiera del Sector Público vigente a la fecha de la celebración del contrato rescindido, que solo permite contrataciones anuales, es decir, que no superen los doce meses.”

Solicitó al Tribunal que la presente causa fuera declarada sin lugar.

II

Del Acto Administrativo

A través de Resolución 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, la Junta Directiva de la Lotería del Táchira, nombrada por el Gobernador de aquél entonces C.A.P.V., rescindió unilateralmente el contrato con la empresa mercantil Corporación Marmolin, C.A., al efecto señalaron lo siguiente:

La JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y asistencia social del estado Táchira- publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2193, de fecha 17 de julio del año 2008, Ley con reforma posterior efectuada mediante publicación realizada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2155, de fecha 05 de noviembre del año 2008, con Registro de Información Fiscal N° G-20004065-3, designado según Decreto No. 14 emanado del Gobernador del Estado Táchira, Dr. C.A.P.V., de fecha 09 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Extraordinario No. 2226, de la misma fecha y según consta en el Acta de Sesión de Elección de Junta Directiva No. 11, de la misma fecha, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 17.6, 17.11, 17.12, 17.14, 17.17, 17.21, 63 y 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, 98.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, previa la opinión de la Comisión de Contrataciones según las facultades previstas en el artículo 16.7 y 16.15 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y de acuerdo a lo aprobado en Reunión Ordinaria de Junta Directiva, Acta No. 049 de fecha 15-12-2.009.

CONSIDERANDO

Que en fecha 25 de Marzo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, que contiene las normas que regulan la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a tal Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía ( artículo 1°), y que sus normas se aplican a todos los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado (artículo 2°), lo que significa que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, debe acogerse a tal decreto y a su reglamento por ser de orden público.

CONSIDERANDO

Que en fecha 19 de Mayo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.895, el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS que tiene como objeto desarrollar las normas que regulan las materias contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas (artículo 1°).

CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de Diciembre de 2008 se celebró un “contrato de servicios” por adjudicación directa con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., para la venta, distribución y comercialización de valores inmobiliarios, tales como tickets, billetes, boletos, cartones u otros instrumentos de juegos de lotería explotados por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., bajo el No. 50, Tomo 222, de fecha 30 de Diciembre de 2008 y que revisado como fue el procedimiento de la contratación aprobada en Reunión Ordinaria de la Junta Directiva N° 468 de fecha 08 de diciembre de 2008, se determinó que se contravinieron las siguientes disposiciones legales:

Artículo 76. Con acto motivado Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos (…) 7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

En efecto, en el acta de reunión no se cumplieron los requisitos de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (motivación de los actos), en concordancia con el artículo 76 ejusdem, pues el acta de la Junta Directiva, se limita a señalar que se deberá renovar el contrato sin indicar cual de los procedimientos de contratación se utilizó para elegir a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A.

Artículo 100 Garantía de fiel cumplimiento Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, en ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince (15%) del monto del contrato. En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

Bajo el Principio de la Legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA solo podía exigir las garantías previstas en el artículo 100 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, pero en el caso del contrato con la empresa SOCIEDAD MERCANTILCORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., se constituyó una garantía inmobiliaria sin que se justificará tal proceder (Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del contrato)

CONSIDERANDO

Que en fecha 19 de Mayo de 2009, entro en vigencia, el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y que el mismo reguló una serie de aspectos legales que tiene que ver directamente con la satisfacción del interés público, a saber:

Compromiso de Responsabilidad Social

Artículo 34

Supuesto cuantitativo de procedencia

El Compromiso de Responsabilidad Social será requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratista previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como; en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).

Artículo 35

Rango y normativa interna

Para el suministro de bienes, prestación se servicios o ejecución de obras, se establece para el Compromiso de Responsabilidad Social un valor mínimo del uno por ciento (1%) y un valor máximo del cinco por ciento (5%) del monto del contrato suscrito, el cual asumirán los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del mismo. Los órganos o entes contratantes deberán fijar los porcentajes a ser aplicados a cada condición del Compromiso de Responsabilidad Social, así como, establecer categorías o escalas proporcionales con base en los montos de los contratos a ser suscritos.

Artículo 37

Incorporación en las condiciones de contratación

La Unidad Usuaria o Unidad Contratante debe incorporar o velar que se incorpore el Compromiso de Responsabilidad Social dentro de las condiciones de la contratación, fijando los criterios o elementos que deben comprometerse a cumplir los oferentes.

Artículo 38

Declaración Jurada

Los Oferentes en las modalidades de selección de Contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de estas modalidades, deben presentar, junto con sus ofertas, una declaración jurada mediante la cual especifique el Compromiso de Responsabilidad Social ofrecido.

Artículo 39

Naturaleza del Compromiso de Responsabilidad Social

El Compromiso de Responsabilidad Social es independiente del objeto de la contratación que realiza el órgano o ente contratante, pero puede ser de la misma naturaleza, con el fin de aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante.

Artículo 41

Modalidades del Compromiso de Responsabilidad Social

El Compromiso de Responsabilidad Social que se establezca puede ser aplicado mediante proyectos sociales los cuales serán constitutitos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos, y servirán de base para incorporarlos en los pliegos o condiciones de contratación en las diferentes modalidades de selección de Contratistas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de estas modalidades a excepción de los servicios laborales y los órganos y entes del Estado. Estos proyectos comprenderán:

1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.

2. La creación de nuevos empleos permanentes.

3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad.

4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo.

5. Aporte en especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro.

6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.

Artículo 43

Programas Sociales

El Compromiso de Responsabilidad Social no podrá utilizarse para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones de los órganos o entes contratantes; así mismo, la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras que se sugieran para el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social en los pliegos o condiciones de contratación no podrán corresponder a las contempladas en los Planes Operativos de los órganos o entes contratantes.

Que en el contrato suscrito entre el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., en su cláusula OCTAVA se estableció que “…Igualmente, previo acuerdo, “LA EMPRESA” se compromete a participar y colaborar en las labores de beneficencia programadas por “EL INSTITUTO”, en los cuales se requiera su participación, esto a fin de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social…”. (subrayado propio) lo cual no solo es abiertamente contrario al artículo 43 del Reglamento sino que difiere abiertamente de lo que se reglamentó como el compromiso de responsabilidad social, lo que hace al contrato administrativo contrario al interés general.

CONSIDERANDO

Que debe rescindirse el contrato administrativo de fecha 30 de Diciembre de 2008 por ser contrario al interés general el mismo se realizará sin trámite o procedimiento previo dada la naturaleza o motivos de la rescisión.

RESUELVE

PRIMERO: RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato suscrito entre le INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., de fecha 30 de Diciembre de 2008 por las consideraciones previamente señaladas.

SEGUNDO: Delegar en la Consultoría Jurídica del Instituto todos los actos de notificación de la presente Resolución a los interesados y a los órganos administrativos que corresponda.

TERCERO: Ordenar que la Gerencia de Finanzas proceda a cerrar contable y administrativamente el contrato.

CUARTO: Ordenar que la Unidad de Auditoría Interna presente un informe de la gestión del contrato con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN.,

COMUNÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de reuniones de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Firmado (Fdo.) ilegible, Lcdo Á.S.P.P., Presidente de la Junta Directiva, Firmado (Fdo) ilegible, Firmado (Fdo) ilegible Dr. F.R.B., Vice-Presidente de la Junta Directiva,, y Firmado (Fdo) ilegible Ing. J.S.S.E. de la Junta Directiva y Gerente General del Instituto.

III

DE LAS PRUEBAS

FOLIOS SE DESPRENDE

45 al 61 Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil de marras.

84 Acto Administrativo N° 012 del 8 de enero de 2009

85 Copia de Notificación de Rescisión de Contrato

86 al 91 Resolución N° 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009 emanado de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social

93 al 98 Contrato notariado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 50, Tomo 222, entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil de marras.

100 al 104 Copia Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil KINO 777.

142 al 145 Copia del Acta de la Reunión de Directorio N° 167 del aludido Instituto.

146 al 149 Copia del Acta de la Reunión de Directorio N° 312 del aludido Instituto.

150 al 151 Copia de Contrato de Prórroga del Contrato de Compra Venta de mobiliarios entre el Instituto y la sociedad mercantil de marras.

152 al 156 Copia del Acta de la Reunión de Directorio N° 334 del aludido Instituto.

157 Copia de Punto de Directorio Gerencia de Producto

158 al 162 Copia del Acta de la Reunión de Directorio N° 393 del aludido Instituto.

163 al 165 Copia de Contrato de Prórroga del Contrato de Compra Venta de mobiliarios entre el Instituto y la sociedad mercantil de marras.

172 al 176 Copia de Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil de marras, sin notariado.

177 Copia de Memorando Interno de fecha 17 de agosto de 2009.

178 Copia de Memorando Interno de fecha 10 de diciembre de 2009.

179 Copia de Memorando Interno de fecha 23 de noviembre de 2009.

180 Copia de Memorando Interno de fecha 15 de diciembre de 2009.

181 Copia de Memorando Interno de fecha 25 de noviembre de 2009.

182 al 186 Dictamen N° 001-2009 del 10 de diciembre de 2009 dictada por el mencionado Instituto.

187 Copia de recibo Zoom International Services, C.A.

188 Copia de Notificación

195 al 198 Acto Administrativo de fecha 3 de marzo de 2010.

199 al 211 Acto Administrativo de fecha 3 de marzo de 2010.

222 al 399 Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

400 al 404 Copia de Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil KINO 777.

405 al 409 Copia de Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil BILLETES DE LOTERÍA OMAR SALAS H (COLOSA) C.A..

410 al 418 Copia de Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil KINO 777.

419 al 426 Copia de Contrato entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil BILLETES DE LOTERÍA OMAR SALAS H (COLOSA) C.A..

427 al 434 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil BILLETES DE LOTERÍA OMAR SALAS H (COLOSA) C.A..

435 al 441 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil KINO 777.

442 al 449 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil Distribuidora de Lotería El Araguaney, C.A..

450 al 457 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil Distribuidora de Lotería La Ceiba, C.A..

458 al 465 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil ISATI, C.A..

466 al 473 Copia de Contrato Notariado entre el mencionado instituto y la sociedad mercantil Lotería Star Jet, C.A..

474 y 475 Copia de Impresión de Pagina Web de Distribuidora de la lotería del Táchira del 24 de abril de 2010

575 al 583 Copia de Contrato

584 Periódico la Nación del 7 de julio de 2010. Cuerpo A6

676 al 705 Copias Certificadas de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Las anteriores pruebas se les conceden valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas del Código de Procedimiento Civil (429 y 472) por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente demanda versa sobre la rescisión unilateral del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) y la sociedad mercantil Corporación Marmolin, C.A., para la venta, distribución y comercialización de valores mobiliarios, tales como tickets, billetes, boletos, cartones u otros instrumentos de juegos de lotería explotados por el mencionado Instituto, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 222, de fecha 30 de diciembre de 2008.

Vistos los alegatos y pruebas de las partes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De la acción ejercida

Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones con relación al acto administrativo cuya nulidad se solicita, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, estando el juez facultado para reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia en razón de no estar atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.

A tales efectos, se observa que la parte demandante dirige su pretensión a impugnar el acto administrativo de efectos particulares materializado en la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 49 de la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira que resolvió la rescisión unilateral del contrato suscrito por ambas partes, en fecha 30 de diciembre de 2008, por lo que debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante, referida ésta a establecer que el contratista no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. De forma que la mencionada Sala ha señalado que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.

Así, en Sentencia Nº 1766 de fecha 12 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

[…] Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato. Así lo expresó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.), en los siguientes términos:

‘Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente.’.

Tal criterio fue ratificado en sentencia Nº 293 dictada por esta Sala el 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra), en la que se concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual.

En este mismo sentido, en decisión más reciente -sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A. contra el Ministerio de la Defensa)-, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:(…)

Ahora bien, si se parte de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de autos, deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que, por tanto, éste se debió seguir ejecutando.

Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual…

.

De lo anterior se observa que la calificación dada al acto administrativo de rescisión es de naturaleza netamente contractual, y no como un acto separable del contrato impugnable en nulidad, conllevando ello a concluir que la acción idónea para reclamar la continuación del contrato es la demanda por cumplimiento de contrato.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00034 de fecha 25 de enero de 2012, expresó lo siguiente:

En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas ( Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior y visto que en el presente caso se siguió el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por la recurrente y a los argumentos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la República.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, la demandante interpuso recurso de nulidad contra la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 49 de la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira que resolvió la rescisión unilateral del contrato suscrito con la sociedad mercantil de marras, por lo que este Tribunal, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con los alegados y pruebas aportadas por las partes, por lo que la presente acción será tratada como una demanda por cumplimiento de contrato. Así se determina.

2.- De la Naturaleza y Validez del Contrato

Señaló la Representación del Instituto que las actividades de lotería son de naturaleza pública toda vez que está involucrado el interés general, en consecuencia, son contratos administrativos y toda contratación que realice los institutos de lotería con empresas privadas deben celebrarse previo procedimiento en la Ley, y en caso de que no se cumpla el procedimiento previo, se vulneran normas de orden público, que acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Así las cosas, pasa este Tribunal a revisar si el contrato de autos se realizó bajo las previsiones del Derecho Público.

Es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente N° 11-1062, en revisión constitucional de la Sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Grupo Telemático de Loterías, GTL, S.A., donde señaló lo siguiente:

La naturaleza netamente privada del contrato de cuentas en participación conlleva, necesariamente, a que esta Sala analice la relación jurídica existente entre el Estado Zulia y la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. Dicha contratación, realizada en el año 2002 –con una pretendida duración de cinco años- la cual tenía por objeto que el agente comerciante llevase a cabo la distribución y comercialización de un juego de lotería, del cual, debía procurar la distribución mediante formato electrónico de los títulos que hacían constar las apuestas. También se encontraba en el deber de percibir el dinero proveniente de las mismas, pagar los premios, los impuestos nacionales y locales, debiendo finalmente enterar a la entidad estadal, la totalidad correspondiente a un cinco por ciento (5%) de los ingresos netos, como resultado de la depuración del ingreso bruto menos la resta de los pasivos.

Sin embargo debe indicarse que esta operación de naturaleza netamente comercial se encuentra afectada por elementos que trascienden la simple relación jurídica de derecho privado suscrita entre el Estado Zulia y el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos del Estado Zulia, cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería por parte de un ente público como es el Estado Zulia, tiene un carácter público que se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público.

Omisis (…)

En materia contractual, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado que la Administración puede celebrar dos tipos de modalidad contractual: los Contratos Administrativos sometidos a un régimen especial preponderante de Derecho Público (que no excluye la aplicabilidad de ciertos elementos de Derecho Privado, siempre que se permita); y los llamados Contratos de la Administración de Derecho Privado, como su nombre lo indica, regulados por normas de Derecho Civil o Mercantil, donde la Administración actúa en plano de igualdad con los particulares. En esta modalidad contractual no se atiende a la aplicación de criterios como cláusulas exorbitantes, servicio público o interés general como delimitadores especiales que sí pertenecen al ámbito de los Contratos Administrativos, toda vez que en este ámbito de igualdad entre los particulares la Administración actúa con una finalidad que no le es ínsita, y puede, cuando las disposiciones legales se lo permitan, asistirse del Derecho Privado para el cumplimiento de fines que no guardan relación con el interés general o cuando los servicios contratados no sean de ejecución directa de un servicio u obra pública; pero sí sean empleados como mecanismos de colaboración para su acometimiento, ya que la Administración no puede nunca hacer adjudicación de los fines generales y de interés público de su gestión.

La doctrina Administrativa ha tenido el manejo de la noción de servicio público, obra pública, dominio público, cláusulas exorbitantes, interés general, como elementos caracterizadores de los Contratos Administrativos. El manejo de estas nociones se ha empleado para descifrar si un contrato celebrado por la Administración tiene esa connotación, o si es un Contrato de la Administración sometido a la aplicación del Derecho Privado.

En primer orden, cabe destacar que la actividad de lotería obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general. En tal sentido, ESCOLA (Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Buenos Aires, 1977; T. I, p. 233-235) citando a FIORINI, señala la importancia de la recepción de fondos destinados al erario público y, a su vez, al gasto de obras especiales para la colectividad, en razón de lo siguiente:

´Dentro de los contratos administrativos aleatorios se suele incluir los de juegos explotados directamente por el Estado: loterías, ruletas, quinielas, pronósticos deportivos, etc. En estos contratos, si bien la prestación del particular es cierta y determinable (la apuesta o valor de participación en el juego de que se trate), la prestación del Estado, tanto en su existencia como en su monto o medida para cada caso, depende de acontecimientos inciertos, del azar […]

Fiorini acepta que las loterías y ruletas son contratos administrativos, pero explicando que lo son, no sólo porque aplican normas de régimen administrativo, sino además porque se los explota con carácter de monopolio oficial; y concluye: ‘No interesa destacar si hay o no servicios público, sino la presencia de un régimen de derecho administrativo.

Es innegable – y la realidad así lo pone de manifiesto- que tales juegos, explotados de ese modo, no pueden ser asimilados ni catalogados como simples contratos de derecho común, y para ello incide no sólo la circunstancia de que sea el Estado el único y exclusivo organizador del ellos, ni el de que estén sujetos a normas propias del régimen administrativo, sino, además, porque en esos contratos se cumplen todas las notas que hemos señalado como caracterizantes de los contratos administrativos, a saber:

1) Son verdaderos contratos, ya que participan de la noción esencial del contrato.

2) Son celebrados por la administración pública, única regenteadora de esos juegos.

3) Su finalidad es el interés público, puesto que no es exacto que estén escindidos de los fines públicos del Estado, actuando como meros medios instrumentales, ya que la misma administración sostiene y mantiene, incluso en normas legales vigentes, que esos juegos, o por lo menos algunos de ellos, se celebran no con un propósito general del alegar fondos al erario público, sino con la intención de poder cumplir, por su intermedio y con su concurso, planes concretos y específicos del Estado, en diversas áreas sociales, a los cuales está expresamente afectado su producto. O sea que esos juegos no se organizan para obtener un lucro oficial, sino para participar, directa e inmediatamente, en fines de interés público. Con lo cual, además, se intenta justifica desde el punto de vista moral, su explotación’.

Asimismo, también señala que ‘…después de reconocer el carácter administrativo de estos contratos en que el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de azar con los particulares acorde que si aquél realiza esta actividad no lo hace como lo haría un particular que busca, por esa vía, el lucro y su explotación, sino en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos. Y añade: [citando a FIORINI] ‘La explotación del juego por el Estado, como actividad administrativa, se desenvuelve a través de su organización por agentes estatales bajo régimen de empleados del Estado. La actividad del juego se eleva a actividad estatal porque hay intereses públicos que obligan la intervención del poder administrador, no es el juego en sí el que se eleva como servicio público; son las limitaciones y regulaciones las que determinan que esta actividad la asuma el administrador bajo un régimen especial administrativo. La Administración pública regla policialmente el juego para evitar las desviaciones desgraciadas que puede provocar, pero cuando la explota realiza una actividad específicamente administrativa. El Estado no lo explota como capitalista de juego’ (Ob.cit. T.II. p. 620).

Omisis (…)

Por su parte, el régimen constitucional existente a partir de 1999 confirmó, en su artículo 156.32, que la ley determinase la actividad de lotería. Es con base en esa disposición que se promulga la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006. Dichas disposiciones confirman el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Artículo 2. La facultad exclusiva referida en el artículo anterior, atribuye sólo a las instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, [sic] el Distrito Capital y registradas por ante la Comisión Nacional de Lotería, la explotación de la actividad de juegos de lotería pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se define lo siguiente:

1. Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social: Entes creados por el Estado para el ejercicio de las actividades de juegos de lotería, que le han sido reservadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, a los fines de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley.

2. Autorización o licencia: acto administrativo mediante el cual las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, otorgan a las personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, el permiso para realizar las actividades que le han sido reservadas al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1,en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

3. Explotación de juegos de lotería: actividad que permite sacar utilidad del mercado de juegos de lotería con fines de beneficencia pública y asistencia social, el cual constituye reserva del Estado, quien puede autorizar su realización a personas naturales o jurídicas, o entidades económicas de derecho privado bajo distintas modalidades y términos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización.

4. Operación de juegos de lotería: actividad que permite explotar legalmente la actividad de juegos de lotería, y que comprende la organización, gestión y comercialización de tales juegos en los términos señalados en la presente Ley y en la respectiva autorización o licencia administrativa conferida por las respectivas Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, en caso de que vayan a ser realizadas por personas naturales, jurídicas o entidades económica de derecho privado, conforme a la presente Ley, su Reglamento y las providencias administrativas que dicte al efecto el organismos con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

(…)

Artículo 6. Los entes públicos que exploten la actividad de los juegos de lotería deberán estar creados como Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social adscritos al Poder Ejecutivo Nacional, a los estados [sic] respectivos, a los distritos metropolitanos [sic] y al Distrito Capital. Los recursos que se generen por la explotación de dicha actividad serán destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública y asistencia social, después que dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital.

Artículo 9. A los efectos de esta Ley, las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social establecerán los términos y condiciones para autorizar a las personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, la operación, administración, comercialización, venta y actividades conexas de juegos de lotería en sus modalidades, debiendo suministrar en forma detallada a la Comisión Nacional de Lotería, la información relevante que involucre la reglamentación del juego, así como toda aquella relativa a las personas autorizadas para operar el juego y su cadena de comercialización, y cualquier otra exigida por la Comisión, a los fines de registro.

Lo anterior reitera el carácter público y de interés general que asienta el control del Estado sobre esta actividad, sometida a un rígido marco de regulación, que incluso determina la creación de un Ente Regulador, como es, la Comisión Nacional de Loterías –CONALOT- con asignación de todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas).

Omisis (…)

Es con relación a este punto que se debe indicar lo siguiente: al momento de suscribirse Contrato de Cuentas en Participación –realizado en el año 2002 y con duración de cinco (5) años- se encontraba vigente el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (G.O. 5.556 Ext. del 13 de noviembre de 2001). Este Decreto determinó, en su artículo 1°, que su aplicación normativa abarcaba los siguientes aspectos: “[e]l presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales”; abarcando en el marco subjetivo de aplicación a “[l]os Estados (…) así como las fundaciones constituida por cualesquiera de los entes mencionados”.

En el presente caso, el contrato analizado versa directamente sobre la distribución, recaudación, pago de impuestos, premios y aportes a la Gobernación del Estado Zulia, lo que determina una completa subrogación de un particular en nombre del Estado en la actividad de lotería, más allá de la asistencia o asesoría profesional, por encomendarse la totalidad del proceso, incluyendo su aspecto más importante, la de percibir y enterar los fondos destinados a beneficencia. La relación jurídica existente entre ambas partes tiene por realidad las connotaciones de un Contrato Administrativo, determinado por el nivel de entrega y sustitución, mediante una auténtica delegación y gestión de la actividad.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que ambas partes –tanto el Estado Zulia actuando a través del órgano de Rentas de Beneficencia de la Gobernación- y el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.- suscribieron indebidamente un contrato mercantil de Cuentas en Participación y un Contrato Innominado coligado a éste, para una actividad pública cuyo proceso de selección y configuración de la contratación debió realizarse en atención a las previsiones del Derecho Público, determinadas en la n.d.L. imperante para ese momento, siendo inviable y contrario al ordenamiento estatal la suscripción de ambos contratos para la explotación de una actividad que no puede catalogarse como de carácter mercantil dada la reserva de la misma en entes del Poder Público. Así se declara.

Así entonces, esta Sala determina que el contrato mercantil de Cuentas en Participación suscrito por el Estado Zulia con el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A, resulta contrario a lo establecido en el artículo 6° del Código Civil, el cual establece que: "[n]o pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya inobservancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres", por cuanto ha implicado precisamente una renuncia, derogación y relajamiento de las normas licitatorias esenciales al cometimiento de alguno de los f.d.E.; lo cual genera que en el presente caso dicha contratación adolezca tanto de invalidez como de ineficacia. Así se decide.

De lo anterior, la Sala Constitucional concluyó que la actividad de lotería obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general, por tanto, debe regir un proceso de selección y configuración de la contratación en atención a las previsiones del Derecho Público, determinadas en las normativas de Contrataciones Públicas vigente para el momento.

En el caso de autos, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, celebró un “contrato de servicio” con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., para la venta, distribución y comercialización de valores mobiliarios, tales como tickets, billetes, boletos, cartones u otros instrumentos de juegos de lotería explotados por el mencionado Instituto, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 222, de fecha 30 de diciembre de 2008, siendo que no fue un contrato netamente civil, toda vez fue llevado bajo un procedimiento de contratación directa “aprobada en Reunión Ordinaria de la Junta Directiva N° 468 de fecha 8 de diciembre de 2008” -como infra se detallara-, evidenciándose así que si se rigió bajo las normas del derecho público, es decir, que dicho contrato se suscribió bajo el imperio de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008. Así se declara.

3.- De la competencia

Invocó la demandante el vicio de incompetencia, y a tal efecto considera oportuno este Juzgado destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

De esa manera, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, por lo que este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Por último, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00594, de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: N.D.V.V.).

En el caso de autos, la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado TÁCHIRA -LOTERÍA DEL TÁCHIRA- dictó la Resolución 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, “…en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 17.6, 17.11, 17.12, 17.14, 17.17, 17.21, 63 y 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, 98.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, previa la opinión de la Comisión de Contrataciones según las facultades previstas en el artículo 16.7 y 16.15 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y de acuerdo a lo aprobado en Reunión Ordinaria de Junta Directiva, Acta No. 049 de fecha 15-12-2.009…”.

En ese sentido, este Tribunal no evidencia en el caso bajo estudio que se haya configurado el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, razón por la cual quien aquí decide desestima la denuncia formulado por la demandante. Así se declara.

4.- De la apertura del procedimiento administrativo para la rescisión unilateral del contrato

La demandante alegó la falta de apertura de procedimiento administrativo ante de la rescisión unilateral del contrato.

Por su parte, la Representación del Instituto indicó que es potestad del Instituto rescindir unilateralmente el contrato.

Así las cosas, observa este Tribunal que la rescisión unilateral del contrato, comporta dos aspectos: 1) que el órgano o ente contratante rescinde unilateralmente por causas imputables a la misma, para lo cual efectúa el pago de la indemnización al contratista, y que no requiere la apertura de un procedimiento administrativo, y 2) En caso de incumplimientos del contratista, por haber incurrido en alguna o algunas de las causales prevista en la aludida Ley, si requiere de la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de rescindir unilateralmente el contrato, de manera que el contratista pueda ejercer su derecho a la defensa y debido proceso (Ver Sentencia N° 00568 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2000).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2013-1991, Exp. N° AP42-G-2011-000005, de fecha 10 de octubre de 2013, trajo a colación la Sentencia Nº 00820 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado de Sala Político Administrativa, al efecto observó lo siguiente:

Ahora bien, visto que el Instituto Nacional de la Vivienda procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado con sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., por el incumplimiento en las obligaciones contractuales derivadas del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Marshall y Asociados, C.A., vs. Estado Zulia), lo siguiente:

‘Ahora bien, planteado en los términos antes expuestos la controversia, debe la Sala detenerse en el estudio del alcance y naturaleza de la aludida cláusula contractual y cuya aplicación al caso concreto ha suscitado los problemas interpretativos puestos de relieve en las líneas que anteceden.

De esta forma se observa, que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.

En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial).

No obstante, respecto al ejercicio de dicha potestad de la Administración Pública, ha también precisado la Sala en precedentes oportunidades que ‘[l]os particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…’. (Vid. sentencia antes citada, recaída en el Caso: Acción Comercial).

Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar la competencia de la Autoridad Portuaria correspondiente, establecer si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.

No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.

En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión ‘…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la

relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…’. (Ver, entre otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 884 del 24 de abril de 2003).

En el caso de autos, el Instituto decidió “RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato suscrito… [con] la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., de fecha 30 de Diciembre de 2008 por las consideraciones previamente señaladas”, sin que la Representación del Instituto trajera a los autos pruebas alguna donde se evidenciara la apertura de un procedimiento donde el contratista pudiese haber ejercido su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia patria, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional declarar el incumplimiento del contrato por parte del Instituto, más sin embargo, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el problema de fondo. Así se establece.

5.- De la falta de motivación

Señaló la demandante que la “…Administración para rescindir unilateralmente el contrato se basó en que ella misma, es decir, la misma Administración, no cumplió con los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76, además que agregan que la anterior Junta Directiva ‘se limita a señalar que se deberá renovar el contrato sin indicar cual de los procedimientos de contratación se utilizó para elegir a la empresa’, o sea, la misma Administración cuestiona su propia actuación, violando su voluntad… y lo que cabría en un supuesto negado sería la responsabilidad administrativa…”.

De la Resolución 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, se desprende lo siguiente:

Artículo 76. Con acto motivado Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos (…) 7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

En efecto, en el acta de reunión no se cumplieron los requisitos de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (motivación de los actos), en concordancia con el artículo 76 ejusdem, pues el acta de la Junta Directiva, se limita a señalar que se deberá renovar el contrato sin indicar cual de los procedimientos de contratación se utilizó para elegir a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A.

.

Observa este Juzgado que la rescisión unilateral de la parte contratante no devino de un incumplimiento por parte del contratista.

Así las cosas, considera este Tribunal que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, es quien le correspondía la carga de incorporar a los autos el expediente de adjudicación y contratación, en virtud del principio de facilidad de la prueba, siendo que es una grave omisión que pudiera obrar en contra de ella y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte demandante.

A consideración de este Tribunal, la Representación del Instituto debió aportar pruebas suficientes y fehacientes de la supuesta falta de motivación en la contratación directa y del procedimiento de contratación utilizado, entender lo contrario, se atentaría con el principio de la buena fe y de la sana administración, toda vez que los órganos y entes contratantes nunca consignarían en los juicios los actos motivados en la contratación directa, y ningún elemento probatorio, a fin de justificar la rescisión de los contratos celebrados. De forma que este Tribunal decidirá con los elementos que cursan en autos. Así se declara.

De una revisión exhaustiva del expediente y tomando en consideración los datos que figuran en el mismo, observa este Tribunal que el aludido Instituto celebró un “contrato de servicio” con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 222, de fecha 30 de diciembre de 2008, cuyo procedimiento se llevo bajo la modalidad de contratación directa “aprobada en Reunión Ordinaria de la Junta Directiva N° 468 de fecha 8 de diciembre de 2008”, regido como se señaló anteriormente bajo las normas del derecho público, y como quiera que el mencionado Instituto no aportó elementos probatorio a fin de corroborar la supuesta falta de motivación, como pudo haber sido –entre otras cosas- la Acta de Reunión Ordinaria de la Junta Directiva N° 468 del 8 de diciembre de 2008, es por lo que mal pudo rescindir el contrato por tal motivo . Así se declara.

6.- De la garantía

Indicó el demandante que el artículo 100 de la Ley de Contrataciones prevé la Garantía de Fiel cumplimiento, a los fines de proteger los riesgos del ente contratante en materia de contratos de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios, de forma que éste se encuentra obligado a exigir las garantías necesarias y suficientes que le permitan cubrir a su satisfacción, las obligaciones asumidas por el contratista ante un eventual incumplimiento, de manera que el Instituto y la sociedad mercantil de marras acordaron perfectamente una garantía inmobiliaria a los efectos de que el mencionado Instituto pudiera salvaguardarse de cualquier incumplimiento, por lo que la rescisión por este alegato es infundada, ilegal e inconstitucional.

De la Resolución 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, se desprende lo siguiente:

Bajo el Principio de la Legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA solo podía exigir las garantías previstas en el artículo 100 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, pero en el caso del contrato con la empresa SOCIEDAD MERCANTILCORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., se constituyó una garantía inmobiliaria sin que se justificará tal proceder (Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del contrato)

.

Así, establece el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, lo siguiente:

Artículo 100.- Garantía de fiel cumplimiento. Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, en ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince (15%) del monto del contrato.

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

.

Del mencionado artículo se establece que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del órgano o ente Contratante, en caso contrario, podrá acordar una retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice.

Así, se desprende de la Cláusula Trigésima Primera del Contrato celebrado entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARMOLIN, lo siguiente:

“TRIGÉSIMA PRIMERA: Para responder al instituto y garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume mediante este contrato, “LA EMPRESA” se obliga a constituir a favor de “EL INSTITUTO” una garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Dicha garantía deberá constituirse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la vigencia del presente contrato, en caso de incumplimiento éste será rescindido. Una vez constituida la garantía deberá tener una vigencia hasta que sea sustituida o liberada previo la firma del respectivo documento de finiquito entre las partes, el cual debe tener carácter de documento público. Sobre el inmueble objeto de la garantía no podrá constituirse hipoteca de segundo grado o gravamen de cualquier naturaleza sin que exista previamente autorización dada por escrito mediante documento público por parte del “INSTITUTO”. No obstante, en el caso de que “LA EMPRESA” no pueda constituir el monto total de dicha garantía hipotecaria, podrá solicitar por escrito a la Junta Directiva de “EL INSTITUTO” autorización para completar la garantía inmobiliaria mediante un depósito en dinero efectivo y en moneda de curso legal, por el monto que faltare, para cubrir el monto de la misma, para tal efecto “EL INSTITUTO” indicará por escrito la entidad bancaria, el número y el tipo de cuenta.”.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos la “garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble” y que bien pudo haber traído a los autos la demandante, sin embargo, observa que no es objeto de discusión por las partes de que no se haya celebrado, sino el hecho de que se “constituyó una garantía inmobiliaria sin que se justificará tal proceder”.

En ese sentido, la fianza de fiel cumplimiento representa un requisito de validez de la relación contractual existente entre las partes suscribientes, para garantizar en favor de la Administración el cumplimiento de todas las obligaciones que dimanen del contrato.

Observa este Tribunal que la Ley de Contrataciones Públicas no prohíbe las garantías inmobiliarias, por lo que hace perfectamente distinguible las garantías nominadas, aquellas determinadas en las normativas respectivas, y las garantías innominadas que no están expresamente establecidas, pero que son perfectamente aplicables a la contratación, siempre y cuando quede a satisfacción del órgano o ente contratante y se garantice suficientemente y ampliamente los intereses de los mismos.

En ese sentido, el artículo 137 del Reglamento de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009 – traído a modo ilustrativo y aplicable también en virtud del contrato plurianual- establece lo siguiente:

Artículo 137.- El órgano o ente contratante podrá solicitar a los beneficiarios de la adjudicación otras garantías, distintas a las previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, que fueren necesarias para responder por el cumplimiento del suministro de los bienes, prestación de los servicios o ejecución de obras, señalando las mismas en los pliegos o en las condiciones de contratación.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, las partes pactaron en el Contrato que para responderle al Instituto y garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asumió el contratista en el contrato de servicios en cuestión, la misma se obligaba a constituir a favor del Instituto una garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL SIN CÈNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y sobre el inmueble objeto de la garantía no podía constituirse hipoteca de segundo grado o gravamen de cualquier naturaleza, y en dado caso que no pudiera constituir el monto total de dicha garantía hipotecaria, podría solicitar por escrito a la Junta Directiva del mencionado Instituto autorización para completar la garantía inmobiliaria mediante un depósito en dinero efectivo y en moneda de curso legal, por el monto que faltare.

De modo que el órgano o ente contratante puede perfectamente solicitar garantías innominadas siempre y cuando se garantice –valga la redundancia- suficientemente y ampliamente el interés público, de allí que las partes convinieron una garantía inmobiliaria, y como quiera que se desprende que se encontraba protegido el interés público y no se observa que se haya violado el orden público, la misma resultaba procedente siendo que no resultaba contrario a la Ley.

Por otro lado, también pudo el Instituto cambiar la garantía pactada por otra, para lo cual notificara al contratista (artículo 106 de la Ley en cuestión), a fin de darle la oportunidad al mismo de sustituirla a la exigida, toda vez que la Administración en virtud de su privilegio o superioridad así como de prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes, puede entre otras cosas, modificar el contrato.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L., resaltó lo siguiente:

Ahora bien, no es que quien presta el servicio público no pueda tomar las medidas tendentes a la mejor prestación del mismo, sino que no puede utilizar la posición que tiene en forma abusiva, no equitativa, causando un perjuicio irrazonable a los que están sujetos a su dominio, y por ello, quien se encuentra en tal posición, cuando va a rescindir contratos, o a cambiar sus términos, fundado en el interés general, tiene que tomar en cuenta que forma parte del interés general el no abusar de la posición equivalente a la de dominio, y por ello, si va a transformar cláusulas contractuales, precios, etc., debe (a pesar de gozar de las cláusulas exorbitantes) considerar el interés económico general y la razonabilidad de lo que pretende. Claro está que por razones de mérito, oportunidad y conveniencia (interés general), la concesionaria del servicio, como subrogada de la Administración, puede dar por terminado los contratos, con indemnización de daños y perjuicios, pero esta discrecionalidad, se repite, debe partir de la razonabilidad y no de su arbitrio. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, considera la Sala, que cuando el concesionario va a utilizar las cláusulas exorbitantes inherentes al contrato administrativo, para modificar condiciones contractuales, debe presentar al contratista las razones para ello, a fin de que éste examine la razonabilidad de la pretensión del concesionario, su sujeción a una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realiza en condiciones de operación eficiente, y conforme a este conocimiento si se considera perjudicado utilizar los medios señalados en este fallo...

. (Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, la rescisión unilateral de los contratos no puede depender de los vaivenes de las autoridades de los órganos o entes contratantes, en detrimento del contratista, por lo que en el caso de autos mal pudo la Junta Directiva del Instituto “rescindir” el contrato, habida cuenta que por este hecho no se había constituido una causal de nulidad ni mucho menos de rescisión. Así se determina.

7.- Compromiso de Responsabilidad Social

Señaló la demandante que “…no es un hecho controvertido, ni un hecho a debatir que la sociedad mercantil de marras haya incumplido el compromiso de responsabilidad social, sino al hecho de que ‘se difiere de lo que se reglamentó como compromiso de responsabilidad social’…”.

Indicó que para el Instituto la “…Cláusula Octava del Contrato a su aparecer es contrario al artículo 43 del Reglamento, y difiere ‘abiertamente de lo que se reglamentó como el compromiso de responsabilidad social, lo que hace al contrato administrativo contrario al interés general’…”.

Agregó que hay una clara violación al principio de irretroactividad al pretender aplicar el Reglamento de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 19 de mayo de 2009.

Así, de la Resolución 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, se desprende lo siguiente:

Que en el contrato suscrito entre el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MARMOLIN, C.A., en su cláusula OCTAVA se estableció que ‘…Igualmente, previo acuerdo, ‘LA EMPRESA’ se compromete a participar y colaborar en las labores de beneficencia programadas por ‘EL INSTITUTO’, en los cuales se requiera su participación, esto a fin de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social…’. (subrayado propio) lo cual no solo es abiertamente contrario al artículo 43 del Reglamento sino que difiere abiertamente de lo que se reglamentó como el compromiso de responsabilidad social, lo que hace al contrato administrativo contrario al interés general.

.

Observa así este Tribunal que el Instituto difirió “abiertamente de lo que se reglamentó como el compromiso de responsabilidad social”, toda vez que la sociedad mercantil de marras se comprometió “a participar y colaborar en las labores de beneficencia programadas por “EL INSTITUTO”, en los cuales se requiera su participación, esto a fin de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social…”.

De forma que la Sociedad Mercantil de marras celebró contrato con la Lotería del Táchira el 30 de diciembre de 2008, encontrándose vigente para ese momento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 (reimpresa), de fecha 25 de marzo de 2008 y el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, para la Adjudicación Directa en caso de Contrataciones Directas de Obras, Servicios o Adquisición de Bienes, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.688 de fecha 13 de mayo de 2003, posteriormente entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009 y el Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial N° 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.

Observa este Tribunal que dada la entrada en vigencia de una normativa, los órganos y entes deben estar al tanto de sus disposiciones y constatarla con el contrato celebrado, si de allí evidencia alguna cláusula que cambiar, sustituir o eliminar, la misma cuenta con la Potestad de modificar unilateralmente el contrato, para lo cual –como ya se señalo supra- debe notificarle al contratista a fin de que pueda adecuarse a la modificación y a la normativa vigente, sin que ello implique violación al Principio de Irretroactividad a la ley o que la misma deba cumplir con la Ley y su Reglamento si el órgano o ente no hace uso de tal Potestad.

En cambio, si resultaría atentador contra el Principio de la buena fe y de la sana administración -por solo mencionar algunos-, es que en virtud de la entrada en vigencia de una normativa la cual establezca alguna nueva obligación para el contratista, que los mismos rescindan el contrato sin darle la oportunidad al contratista de adecuarse a la normativa, a menos que mutuamente decidan no continuar o que haya pago de la indemnización al contratista.

En el caso de autos, el contrato se celebró el 30 de diciembre de 2008 estando vigente la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 6.- A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se define lo siguiente:

Omisis (…)

19.- Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. 5. Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otra que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.

. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende el compromiso de responsabilidad social del contratista para atender a las demandas sociales, dejando abierta la posibilidad de cualquier otra que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.

Así, a través de Sentencia Nº 2009-1810 de fecha 29 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, señaló en torno al Compromiso de Responsabilidad Social lo siguiente:

La Responsabilidad Social de los grupos privados responde a un convencimiento cada día más demandado por la sociedad. Ello porque las organizaciones son los principales actores en una economía de mercado, siendo que el crecimiento económico que promueven en un país, si bien no garantiza el desarrollo equilibrado del mismo, sin embargo sí ostenta un considerable impacto en las relaciones de tráfico mercantil, políticas y sociales que integra una sociedad. De allí que su desempeño demande de una gran responsabilidad hacia la sociedad, procurando a través de su participación el desarrollo de las bases para lograr un desarrollo sustentable y equitativo. Las empresas como entidades generadoras de economía, trabajo, producción y transformación de bienes y servicios, entre otros, juegan una parte muy importante del desarrollo de la sociedad y su pensamiento. (Subrayado del Tribunal).

El concepto de responsabilidad social considera estos elementos, tomando en cuenta valores y principios a favor del desarrollo sustentable, buscando del sujeto económico la promoción y el reconocimiento de sistemas que integren aspectos sociales en su toma de decisiones. (Subrayado del Tribunal).

(…omissis…)

De esa forma, la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad y promoviendo la reducción de las desigualdades sociales.

De ningún modo puede considerarse que la ‘responsabilidad social’ riñe o impide la obtención de lucro; al contrario, que un agente económico asista al Estado y a la colectividad con aportes sociales, viene a ser un elemento de natural influencia en la mentalidad del consumidor, pues estos, al ver la conducta vinculada a las necesidades sociales, inclinan sus preferencias sobre los productos de la empresa solidaria ante que los demás. A través de este accionar, las empresas se rigen por una serie de principios éticos, adicionales a la libre competencia y respeto a la ley, que tienen que ver con el entorno, mediante los cuales, con su aplicación y fomento continuo trae consigo la fórmula de que el éxito empresarial perdure y le dé larga y plena vida a sus relaciones mercantiles

. (Resaltado del Tribunal).

De la Sentencia transcrita supra, se desprende que el desempeño de los grupos privados exige una gran responsabilidad hacia las comunidades, procurando a través de su participación al desarrollo de las bases para lograr un desarrollo sustentable y equitativo, de tal manera que la responsabilidad social no riñe o impide la obtención de lucro; de allí que un agente económico asista al Estado y a la colectividad con aportes sociales, viene a ser un elemento de natural influencia en la mentalidad del consumidor, toda vez que al ver la conducta vinculada a las necesidades sociales, inclinan sus preferencias sobre los productos de la empresa solidaria ante que los demás.

En el caso de marras, del contrato se desprende que “…‘LA EMPRESA’ se compromete a participar y colaborar en las labores de beneficencia programadas por ‘EL INSTITUTO’, en los cuales se requiera su participación, esto a fin de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social…”.

En ese sentido, de la exposición de motivos de la Ley que creó el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira dimana que el servicio público y el interés general condicionan la actuación del Instituto, proporcionando a la población económicamente más vulnerable, atención integral para mejorar sus condiciones de vida y de esa manera cooperar en la garantía que le da el Estado a los ciudadanos para que se materialicen sus Derechos Fundamentales, de allí que el contratista bien podía actuar junto al Instituto en las beneficencias públicas

De lo anterior, evidencia este Tribunal que contrariamente a lo señalado por el Instituto referente a la Clausula de Responsabilidad del Compromiso Social, no difirió a lo establecido en la Ley, y que si bien luego de la celebración del contrato entró en vigencia el Reglamento de la Ley en cuestión, la misma desarrollaba la Ley, y que ya bien señaló este Sentenciador, el Instituto contaba con la Potestad de modificar el contrato y notificarlo al contratista, en aras de exigir otra forma de realización del compromiso social, y dado que no se trata el caso de autos de un presunto incumplimiento de las obligaciones de compromiso de responsabilidad social, es por lo evidencia que no se había constituido ni una causal de nulidad, menos de rescisión. Así se declara.

8.- De la duración del Contrato

Señaló la Representación del ente que conforme a la normativa del Instituto no se podía celebrar contrato hasta por un máximo de un año.

Así las cosas, establece el artículo 53 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, lo siguiente:

Artículo 53.- Los órganos o entes contratantes podrán incorporar en las modalidades de selección de contratista para la ejecución de obras, adquisición de obras y suministro de servicios, que superen más de un ejercicio fiscal, la contratación de la totalidad de cualquiera de estos requerimientos, y se procederá a suscribir este contrato por el monto disponible para el primer ejercicio fiscal y el resto sujeto a disponibilidad presupuestaria para casa ejercicio subsiguiente.

De lo anterior se desprende que la Ley permite el Contrato Plurianual, en virtud de la economía, agilidad, facilidad en la ejecución de obras, adquisición de obras y suministro de servicio. Asimismo, también puede los órganos o entes contratantes celebrar contratos de prórrogas.

Así las cosas, se evidencia a los autos que el Instituto en otras oportunidades, celebró contrato de prorroga con la sociedad mercantil de marras, de forma que nada impide a los órganos o entes contratantes celebrar contrato por más de un año o de celebrar contratos de prorrogas, razón por la cual se desestima el alegato del Instituto. Así se establece.

9.- De la desviación de Poder

Indicó la demandante que “…la Junta Directiva de la Lotería del Táchira de aquel entonces… inconstitucional e ilegalmente rescindió un contrato sin haber incumplimiento de contrato alguno, además que celebraron un contrato idéntico con otra empresa, basado en los mismos términos y condiciones en que fue celebrado por la sociedad mercantil de marras, contratos que consta a los autos y que el Juez analizará y valorará, por lo que se evidencia palpablemente la desviación de poder, que mayor prueba ésta…”.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de abril de 2013, Expediente Nª AP42-R-2012-001077, en la cual sostuvo en relación al vicio de desviación de poder, lo siguiente:

- Del Vicio de Desviación de Poder alegado

El querellante de igual manera alegó la preeminencia del vicio de desviación de poder con el que actuó la administración, por cuanto la ‘Demostración de hechos que aprueban el fin torcido o desviado de la Resolución No. 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 08 de junio de 2009 (...) como el hecho que la administración conociendo la existencia de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, no lo atacó jurídicamente si no por el contrario lo desconoció de hecho, así mismo, que una vez iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 del Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2008, reconociendo expresamente la condición de funcionario de carrera y miembro de la Directiva de un Sindicato legalmente constituido, y por lo tanto un reconocimiento expreso de que gozo de fuero sindical (...)’.

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-2 167 del 26 de noviembre de 2008, (caso: J.V.N.M.), estableció lo siguiente: ‘la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, además, estos supuestos deben ser concurrentes’.

En este mismo orden de ideas, la autora C.C.M. expresó en su obra ‘Desviación de Poder’ que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. ‘Desviación de poder’, Editorial Civitas. Madrid-España- 1991, pág. 50).

Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. G.D.E., Eduardo, y Fernández, T.R.. ‘Curso de Derecho Administrativo’. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).

Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte N° 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: L.S.G.).

De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la querellante, ya que no estaba vedada en la jurisdicción contencioso administrativo acatar la decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

La Jurisprudencia ha señalado que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes.

De manera que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador.

En el caso de autos, observa este Sentenciador que la demandante se limitó a señalar que el Instituto incurrió en el vicio de desviación sin traer a los autos medios probatorios suficiente y fehaciente, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, razón por la cual quien aquí decide desestima el vicio denunciado. Así se declara.

10.- De la Indemnización

Indicó la demandante que el “…régimen de contrato administrativo descansa en dos ideas fundamentales: de una parte se afirma la existencia a favor de la administración de prerrogativas exorbitantes del derecho común de los contratos, y de otra se reconoce al contratista al respeto del equilibrio financiero considerado en el contrato...”.

Consideró que “…si bien es cierto que el cocontratante de[be] soportar, como en todo contrato, el riesgo normal propio de cualquier negocio, no es menos verdad que está exento de responsabilizarse de un riesgo anormal, que lo privaría de las ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiera podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta inicialmente…”.

Manifestó que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…regula lo referente a las atribuciones de los órganos de la justicia administrativa, pues señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, y al condenar al pago de sumas de dinero…”.

Señaló que “…el Juez Contencioso Administrativo debe tener una discrecionalidad para condenar al pago de sumas de dinero, de allí que solicito una indemnización correspondiente al mismo monto que la sociedad mercantil de marras otorgo como garantía de fiel cumplimiento, dado que no es aplicable ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrataciones, y mutatis mutandi, si mi representada garantizó el cumplimiento por un monto de Bs. 1.200.000,00; la Lotería del Táchira debe garantizar igualmente su incumplimiento por ese monto, basado en el Principio de Igualdad, Proporcionalidad y Justicia Material…”.

Como quiera que no hay alegatos que modifiquen el dispositivo del presente fallo, pasa este Juzgado a considerar sobre el posible pago de la indemnización.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00820 de fecha 31 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

“…ha también precisado la Sala en precedentes oportunidades que ‘[l]os particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…’. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que los particulares contratantes están protegidos gracias a la ecuación económica del contrato, por lo que el incumplimiento de la Administración de las cláusulas contractuales, debe ser compensado con la correspondiente indemnización.

En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, de allí que ante la desproporcionalidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Juez puede restablecer ese desequilibrio económico, con base en los principios de Justicia e Igualdad contractual.

En el caso de autos, evidencia este Tribunal una ruptura del equilibrio económico financiero del contrato por parte del Instituto, por lo que debe establecer una justa indemnización por el desequilibrio económico causado al contratante de marras.

Así las cosas, observa que el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones prevé indemnización referidos a los Contratos de Obras, la cual no es aplicable al caso de autos por cuanto las partes celebraron un contrato de servicios.

De forma que la contratista dejo de percibir un 22% del monto del cartón de juego, tal como se evidencia de la Cláusula trigésima tercera que establecía “EL INSTITUTO” conviene con “LA EMPRESA” que sus ganancias están representadas por un descuento sobre el valor del cartón del juego; establecido en porcentaje equivalente al veintidós (22%) de su precio, como forma de compensación por servicio de venta, distribución y comercialización de los valores mobiliarios, tales como: Ticket, billetes, boletos, cartones y otros instrumentos de juego de Lotería, explotados por “EL INSTITUTO” y expresamente así lo acepta “LA EMPRESA.”, razón por la cual la misma se vio imposibilitada de obtener los beneficios económicos durante el tiempo de duración del contrato.

En ese sentido, observa que si bien la sociedad mercantil de marras dio garantía de fiel cumplimiento por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), a fortiori el Instituto se encuentra igualmente obligada también a garantizar su incumplimiento por la misma suma, tomando en consideración la Justicia e Igualdad contractual.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización a la sociedad mercantil de marras. Así se determina.

10- Responsabilidades

Observa este Tribunal que el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”, de allí que el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual -disciplinaria, administrativa, penal, civil- cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.

En ese sentido, este Sentenciador ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Contralora General de la República, así como al Fiscal Superior del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Táchira a fin de que determinen las posibles responsabilidades que hubiera lugar. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Marmolin, C.A., contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), en consecuencia:

PRIMERO

Se Ordena al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), al pago por concepto de indemnización a la sociedad mercantil Corporación Marmolin, C.A. por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), conforme a lo explanado en el presente fallo.

SEGUNDO

Se Ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Contralora General de la República, así como al Fiscal Superior del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Táchira a fin de que determinen las posibles responsabilidades que hubiera lugar en el presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al segundo (2) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G..- El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

CMGG/AP/NLCV

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