Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 13.901

PARTE ACTORA:

SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MOS-HER, C.A. registrada en fecha 11 de marzo de 2.013, anotada bajo el N° 13, tomo 39-A RM 4TO del año 2013 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

M.C.V.C. y E.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.792 y 41.016, respectivamente y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre del 2.003, bajo el N° 27, tomo 49-A.

DEFENSOR AD-LITEM :

J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.293.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Marval, C.A., en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana Z.H.G..

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.013, se ordenó formar pieza de medida atendiendo al escrito de solicitud presentado por la representación actora en fecha 23 del mismo mes y año, en la misma oportunidad se insto a la parte solicitante a consignar documento de propiedad.

En fecha 27 de septiembre de 2.013, la representación actora consignó mediante diligencia copia simple de documento de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitó la medida de secuestro.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2.013, la abogada M.C.V., actuando con el carácter de apoderada actora reformó la demanda presentada ante este Juzgado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.013, este Juzgado ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, a fin de informarle respecto a la existencia del presente juicio y la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.013, la apoderada actora consignó los emolumentos y aportó la dirección para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 30 de octubre de 2.013, la representación actora solicitó se procediera a la citación cartelaria. Por auto de fecha 05 de noviembre del mismo año, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2.013, se agregó a las actas los ejemplares de los diarios consignados por la representación actora, contentivos de los carteles de citación.

En fecha 03 de diciembre de 2.013, la secretaria titular dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de de 2.013, la representación actora solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.014, el abogado O.V., acepto el cargo de defensor ad-litem para el cual fuera designado por este Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2.014, se libraron los recaudos de citación del defensor ad-litem previa solicitud de la parte demandante.

En fecha 05 de febrero de 2.014, se agregó a las actas recibo de citación practicado al abogado O.V..

En fecha 07 de febrero de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem de la empresa demandada.

En fecha 13 de febrero de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación actora.

En fecha 24 de febrero de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con anexos.

En fecha 25 de febrero de 2.014, se llevó a efecto acto de nombramiento de expertos en la presente causa, quedando designados los ciudadanos M.A.C., R.C.A.O. y Gustavo Roquez.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora. En la misma oportunidad la apoderada actora consignó los emolumentos al Alguacil a fin de lograr la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2.014, el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial promovida.

En fecha 12 de marzo de 2.014, el Alguacil agregó exposición relativa a la notificación infructuosa de la ciudadana Z.H. para los efectos del cotejo promovido.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de cotejo y en su defecto promovió la prueba testimonial, a los fines de comprobar la autenticidad del documento desconocido.

En la misma oportunidad, la apoderada actora solicitó mediante diligencia separada solicitó la extensión del periodo probatorio, a los fines de evacuar la testimonial promovida con el fin de probar la autenticidad del documento desconocido.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2.014, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la representación actora, comisionándose al efecto a los juzgados de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 07 de abril de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas librado por este Juzgado.

En fecha 08 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la representación actora.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.014, el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes para el inicio del lapso de sentencia.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.014, el Tribunl designó nuevo defensor ad-litem, en virtud del fallecimiento del abogado O.V. quien ostentaba dicho cargo. En la misma oportunidad se libró la boleta de notificación al abogado J.A.C., como nuevo defensor ad-litem designado

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.014, el abogado J.A.C., previa notificación practicada acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.014, la Dra. M.R.A.F. se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la representación actora; en ese sentido ordenó notificar a las partes intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.014, la representación actora se dio por notificada del abocamiento de la juez temporal al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al abogado J.C. en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2.014, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el abogado J.C., obrando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada actora argumentó como fundamento de la pretensión que, su representada sociedad mercantil Corporación Mos-Her, C.A., celebró en fecha 21 de diciembre del 2.009, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Marval, C.A., representada en ese acto por la ciudadana Z.H.G., sobre unos inmuebles propiedad de su representada constituidos por unos locales comerciales identificados con la nomenclatura B1, B2, B3, B4, B5, B6, y 33, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en las actas, ubicados en el Centro Comercial Aventura situado en la avenida 12 y 13 entre calles 74 y 75 de la ciudad de Maracaibo.

Que los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, serían destinados para la explotación de las salas de bingo y máquinas traganíqueles, servicio de cafetería y restaurante, acordándose el canon de arrendamiento en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, con un incremento anual equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento y estipulándose que ante la insolvencia de la arrendataria se podría proceder a la desocupación judicial del local arrendado.

Por otra parte indicó que, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuó sin prorroga hasta el mes de enero del año 2.012, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

Que producto de lo pactado en el contrato y durante la vigencia de éste, el canon de arrendamiento sufrió incrementos anuales conforme a lo acordado por las partes, totalizando como monto adeudado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 493.020,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Septiembre desde el año 2.011, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de todo el 2012 hasta el presente mes y año, haciendo un total de veinticinco (25) mensualidades no canceladas, cantidad de dinero que debe cancelar la arrendataria a su representada con ocasión a la relación contractual arrendaticia existente entre ellas; en virtud de ello, acude ante este Juzgado a demandar la resolución del contrato de arrendamiento con el consecuente desalojo de los locales comerciales objeto del contrato.

Que en virtud de los hechos antes expuestos acude ante este despacho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así como aquellos que se venzan durante la vigencia del juicio, así como los daños y perjuicios correspondientes.

Finalmente indicó que la pretensión incoada encuentra sustento en el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Marval, C.A, dentro de la oportunidad procesal pertinente ejerció la defensa de su representada desconociendo en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2.009, suscrito entre la sociedad mercantil Mos-Her, C.A. y la Corporación Marval, C.A..

Finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Medios de Prueba promovidos por la demandante.

La representación judicial de la demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas.

Sobre este particular, quien hoy decide considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

• Copia fotostática simple de poder judicial otorgado por el ciudadano J.I.D. a los abogados M.C.V. y E.C., ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Marzo de 2.013.

• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Mos-Her, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2.013 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2.013

• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Mos-Her, C.A, celebrada el 26 de junio de 2.012 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 04 de julio de 2.012.

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Corporación Mos-Her, C.A., inscrita en fecha 30 de julio de 2.008, ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.

• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Marval, C.A., inscrita en fecha 06 de noviembre de 2.003, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Las copias fotostáticas simples y certificadas de los instrumentos que anteceden se estiman como documentos privados autenticados, en tal sentido, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Con los medios probatorios antes descritos y valorados se comprueba en primer lugar la representación que ostentan los abogados M.C.V. y E.C. a favor de la sociedad mercantil demandante.

Así mismo, queda evidenciado de los estatutos de las compañías y las actas de asamblea consignadas, quienes son los accionistas y directivos de las sociedades mercantiles que forman parte formal de la relación jurídica procesal. Así se establece.

• Original de documento liberatorio de garantía hipotecaria sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento otorgado por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en fecha 04 de octubre de 2.012, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira. .

El documento que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado autenticado, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que el hecho que se desea demostrar con el mismo –la propiedad de la demandante sobre los locales objeto del arrendamiento-, resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, puesto que esa circunstancia nunca ha sido cuestionada por la parte demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Mos-Her, C.A. y la sociedad mercantil Marval, C.A.

Respecto al instrumento que antecede, es preciso indicar, que el mismo se refiere a un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Mos-Her, C.A. y la ciudadana Z.H.G., en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil, Marval, C.A.

Cabe destacar, que la representación judicial de la sociedad mercantil Marval, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, antes descrito, alegando que “no tenía sentido celebrar un contrato de arrendamiento porque los Accionistas (sic) de las Sociedades Mercantiles son Socios y ese Contrato según el Contador de la Empresa generaría I.V.A.” (sic).

En este sentido, aperturada la incidencia del cotejo, la cual, coincidió temporalmente con la apertura de la articulación probatoria del juicio principal, la representación actora promovió el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del documento desconocido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante en el folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza principal del expediente, indicó y consignó el instrumento indubitado, con el cual debía realizarse el cotejo.

Posteriormente, se celebró el acto de nombramiento de expertos designándose a los ciudadanos M.C., R.C.A. y Gustavo Roquez; ahora bien, una vez notificados y juramentados los expertos grafotécnicos, la representación actora solicitó se ordenara la notificación de la ciudadana Z.H.G., a los fines previstos en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha (12) de marzo de (2.014), cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, la representación actora indicó que le era “imposible practicar la prueba de cotejo”, en consecuencia, desistió de la misma; como consecuencia de ello, promovió supletoriamente la prueba testimonial a los fines de comprobar la autenticidad del documento desconocido, siendo admitida por este Juzgado.

Reseñado lo anterior, se deja establecido que mediante la prueba de cotejo promovida y posteriormente desistida, la parte actora no logró demostrar la autenticidad del instrumento desconocido; en consecuencia, procede esta juzgadora a analizar la prueba testimonial promovida por la parte actora al efecto.

Testimoniales:

Con ocasión al desconocimiento del instrumento fundante de la pretensión, planteado por el defensor ad-litem de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos A.F. y G.G., resultando comisionado para su evacuación el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

El ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.874.742, de cuarenta y ocho (48) años de edad y domiciliado en la avenida Pomona, callejón San Rafael, casa N° 19C-48 en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró a tenor del interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte actora, exponiendo a dicho interrogatorio en el tenor siguiente:

Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.M. y Z.H..

Que le consta como la compañía Mos-Her, del ciudadano R.M., es dueña de los locales comerciales situados en el Centro Comercial Aventura.

Que le consta que los locales comerciales se encontraban arrendados a la sociedad mercantil Marval, representada por la ciudadana Z.H..

Que si le consta como la ciudadana Z.H. y el señor R.M. firmaron un contrato de arrendamiento sobre los locales donde funcionaba el Bingo Euro Zulia, por cuanto el día que estaban firmando el contrato estaban la señora Zulay, el señor Rafael, el señor Nacho, el señor Guillermo y su persona; el señor Rafael ya firmado el contrato envió al señor Guillermo a traer una tasa (sic) de café y con eso brindaron, recuerdo que el contrato fue firmado en el 2.009, el 21 de diciembre hasta el 2.011 que cerraron.

Que le consta como el Bingo Euro Zulia, pagaba los cánones de arrendamiento a la empresa propiedad del ciudadano R.M., porque en ocasiones el señor Nacho, no tenía tiempo de pagar los cánones y el mismo iba al banco B.O.D. y Sofitasa a realizar los depósitos de los alquileres.

Que cuando funcionaba el bingo Euro Zulia, él le realizaba el mantenimiento a las máquinas, no trabajaba directamente con el bingo, le realizaba el mantenimiento cuando le llamaban y se la pasaba en el bingo.

Por otra parte, se evidencia de las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas, como el ciudadano G.G. no acudió en la oportunidad fijada por el comisionado a rendir la declaración ofrecida por la representación actora.

Ahora bien, llegado el momento de emitir esta Juzgadora su apreciación respecto a la prueba testimonial anteriormente indicada, considera prudente reservarse la valoración de la misma para la parte motiva de la decisión.

Medios de prueba promovidos por la demandada.

Se deja constancia que la parte demandada en la presente causa no promovió ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial medio de prueba alguno.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar conviene delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas que el presente procedimiento se contrae a pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Corporación Mos-Her, C.A. en contra de la sociedad mercantil Marval, C.A., suficientemente identificadas en actas.

Precisado como fue en estadios anteriores que la pretensión de la parte actora reside en la resolución del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por el ciudadano R.M.A., en su condición de Presidente de la Corporación Mos-Her, C.A. y la ciudadana Z.J.H.G., en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil Marval, C.A., en virtud del presunto incumplimiento evidenciado por la demandada de autos, respecto a la cancelación de los veinticinco (25) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Septiembre de 2.011, hasta la actualidad, situación que a decir del demandante lo legitima para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega de los locales comerciales objeto del contrato y la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 493.020, 00), alegando como fundamento de su pretensión los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Bajo esta perspectiva, se indica que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto, el Dr. G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Universitario”, señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

El Código Civil venezolano en el artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, p. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, y éstos pueden hacerse de forma privada, reconocidos o autenticados.

Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las partes debe resolverse conforme lo contratado.

Y con base al artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones allí pactadas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, ya que priva la voluntad de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento (ejecución) o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo establecieron los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

En el caso sub litis, observa esta jurisdicente que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada, el defensor ad-litem de la demandada desconoció tanto la firma, como el contenido del contrato de arrendamiento privado presuntamente suscrito por las partes intervinientes en la causa en fecha 21 de diciembre de 2.009; acarreando dicha postura procesal, consecuencias jurídicas ineludibles para la parte actora, en este caso, la prueba de la autenticidad del documento fundante de su pretensión.

Bajo esta óptica, resultaba imperioso para la parte solicitante de la tutela jurisdiccional probar con los medios legales e idóneos la existencia del derecho alegado como fundamento de la tutela peticionada; sobre esta base, descansa el principio legal de la carga y apreciación de la prueba dentro del proceso civil y las consecuencias jurídicas de la falta de prueba.

Así pues, se observa del recuento de los actos acaecidos en el proceso, como la parte interesada en demostrar la autenticidad del instrumento desconocido, promovió la prueba de cotejo y realizó todos los trámites procedimentales para llevar a efecto el mismo; sin embargo, desitió del cotejo promovido y ofreció supletoriamente la prueba testimonial a los fines legales pertinentes.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas específicamente de las testimoniales promovidas por la representación actora que, sólo uno de los testigos promovidos, acudió al tribunal comisionado a rendir declaración.

A este respecto, se observa que la regla de valoración de la prueba testimonial se encuentra prevista por el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma establece al Juzgador unos parámetros o elementos objetivos para valoración del medio probatorio, tales como, la edad, vida, costumbres; sin embargo, dichos parámetros no constituyen una regla de valoración expresa sobre el merito de la prueba, aunado a ello, el legislador establece que dichas testimoniales deben ser analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas, y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria afirmando que la valoración de la prueba testimonial se encuentra circunscrita al sistema de la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con base al análisis previamente expuesto, se procede a constatar si los dichos del único testigo evacuado por la parte actora, ciudadano A.F., resultan de tal manera veraces como para producir en esta sentenciadora la convicción respecto a si dicho ciudadano presenció el acto donde la ciudadana Z.H.G. suscribió el contrato de arrendamiento fundante de la pretensión.

Así las cosas, observa quien hoy decide del análisis de las preguntas formuladas que el testigo consultado no expone la razón del cómo y porqué conoce a los ciudadanos R.M. y Z.H., por otra parte, resulta inverosímil que el testigo consultado haya presenciado un acto que por su naturaleza y trascendencia se desarrolla a puertas cerradas entre los intervinientes e interesados en la relación comercial; así mismo, el testigo afirmó que la relación con la demandada en la causa deviene por el mantenimiento que le efectuaba a las máquinas traganíqueles del Bingo Euro Zulia, en tal sentido, cómo se explica que el ciudadano A.F., haya presenciado un acto jurídico celebrado con anterioridad al inicio de la relación “de servicios” que mantuvo con el Bingo Euro Zulia.

Por otra parte, según los dichos del testigo consultado le consta que la sociedad mercantil representada por la ciudadana Z.H., cancelaba los cánones de arrendamiento a la empresa propiedad del ciudadano R.M., porque en oportunidades él mismo acudía a las entidades Banco Occidental de Descuento y Sofitasa a realizar los depósitos de los alquileres.

En este sentido, considera quien suscribe que, de ser cierta la declaración del testigo respecto a la presunta cancelación de los cánones de arrendamiento, la parte demandante interesada en comprobar la existencia de la relación jurídica desconocida, se habría servido de los depósitos o comprobantes obtenidos como prueba de la cancelación de los cánones, lo cual, hubiera representado al menos otro elemento probatorio indiciario respecto a la existencia de la relación contractual debatida.

Por otra parte, entiende esta jurisdicente que el (Art. 508 C.P.C.) norma que contempla los parámetros para valorar la prueba testimonial como medio para establecer hechos dentro del proceso, indica al Juez que “examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, lo cual, hace alusión a que las testimoniales rendidas deben, por lo menos, ser más de una para poder establecer una concordancia entre ellas, sin embargo, la Jurisprudencia Patria ha afirmado la posibilidad de que ese testimonio sea rendido únicamente por una persona, sin perjuicio de ser desechado del proceso.

Empero, ahondando aún más sobre el contenido y alcance de la norma antes citada, se precisa que el Juez debe analizar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas del proceso, circunstancia que permite deducir que, por lo menos, debe existir dentro del proceso algún otro elemento probatorio que sirva al menos de presunción razonable respecto a la existencia del derecho reclamado, circunstancia no, acontecida en el caso sub litis.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial, promovida supletoriamente dentro de una incidencia de cotejo para probar la autenticidad de un instrumento desconocido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho ( 08 ) de noviembre de dos mil uno (2.001), caso: Bluefield Corporation, C.A. vs. Inversiones Veneblue, C.A., dejó establecido lo siguiente:

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (negritas y subrayado de este Juzgado).

De la anterior cita jurisprudencial, se evidencia como debe ser la declaración de los testigos promovidos con el objeto de probar la autenticidad de un documento desconocido, la cual, debe ser verdaderamente convincente respecto al haber presenciado el momento en que la firma fue estampada en el instrumento desconocido, aunado a que esa declaración debe, por lo menos, ser concatenada y analizada con algún otro elemento probatorio evacuado dentro del juicio.

Con base a los análisis precedentemente expuestos y apegada al sistema de la sana crítica, esta Juzgadora desecha la declaración del ciudadano A.F. testigo presentado por la parte actora, por no parecerle convincente a los fines de comprobar la autenticidad de la firma presuntamente estampada por la ciudadana Z.H.G., en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2.009. Así se establece.

Ahora bien, establecida como ha sido la valoración del material probatorio reservado para la parte motiva de la sentencia, y desechado como ha quedado del proceso el documento fundante de la pretensión sostenida por la parte actora, resulta oportuno en este estado citar la norma sustantiva que establece la obligación del actor de probar el fundamento de lo que pretende en un juicio, así como, la obligación del demandado de probar el pago o el hecho que produzca la extinción de la obligación, contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece:

Art. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (negritas y subrayado de este Juzgado).

En el caso sub litis, de acuerdo a la dinámica procesal acontecida en el curso de la causa, la parte demandante debía comprobar la existencia de la relación arrendaticia objeto de la resolución pretendida en vía jurisdiccional, dado que era ésta la prueba fundamental del derecho reclamado.

Ahora bien, con ocasión al desconocimiento del contrato de arrendamiento planteado por la representación judicial de la demandada, la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido, llevando a cabo todos actos procesales tendentes a la realización de la prueba que demostraría la autenticidad o no del instrumento fundamento de su pretensión.

Sin embargo, observa esta Jurisdicente que encontrándose cumplidos todos los trámites para la realización de la prueba de cotejo, la parte promovente desistió de la misma sin mayor fundamento, siendo esta la prueba por excelencia para demostrar la autenticidad de la firma cuestionada.

En este orden de ideas, conviene destacar igualmente el sistema de la carga probatoria que rige en la materia civil, el cual, se encuentra igualmente establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (negritas y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de la norma supra citada, se extrae como regla general que quien pretenda deducir los efectos de la norma jurídica invocada a su favor debe probarla, “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”.

Igualmente la doctrina ha definido el principio de la carga de la prueba, afirmando “Cada parte debe afirmar, y en caso de discusión, probar aquellas circunstancias de hecho d las cuales pueden deducirse los presupuestos de los preceptos jurídicos que le son favorables. Se infiere de ello, que el objeto y el alcance de la carga de la afirmación, y de la carga de la prueba deben coincidir en principio. Cada parte debe probar, no los hechos cuantiosos que ha aducido en apoyo del propio punto de vista, para refutar la opinión del adversario, por la relación histórica y lógica que tienen con los acontecimientos o para aclarar un punto litigioso, sino que la prueba sólo ha de referirse a los hechos que la parte debe aducir para justificar su petición procesal” Rosenberg, Leo. La Carga de la Prueba.

En el caso sub especie litis, de acuerdo a la dinámica procesal acontecida en el curso de la causa, la parte demandante debía comprobar la existencia de la relación arrendaticia objeto de la resolución pretendida en vía jurisdiccional, dado que esta era la prueba fundamental del derecho reclamado.

Ahora bien, con ocasión al desconocimiento del contrato de arrendamiento planteado por la representación judicial de la demandada, la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido y posteriormente desistió de ella sin ningún fundamento, de igual manera, promovió supletoriamente la prueba testimonial, sin que el testigo evacuado lograra producir el convencimiento en esta juzgadora respecto a la veracidad de sus dichos, por lo cual, resultó desechado del proceso y, consecuencialmente desechado el instrumento desconocido.

En tal sentido, no habiendo demostrado la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión, debe necesariamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda intentada y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MOS-HER, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL, C.A, suficientemente identificada en las actas, con base a los fundamentos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.V.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

IVR/MRAF/19a.

Exp. N° 13.901

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