Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 13 de octubre de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (LA CASA S.A), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente al Magistrado J.M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El accionante manifiesta que mediante decisión definitiva de fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, homologó su voluntad de persistir en el despido de la parte actora. Mediante dicha decisión se condenó a pagar la diferencia entre el monto consignado por la accionante en la ratificación del despido y la cantidad determinada en el fallo, así como el pago de los salarios caídos desde el 25 de mayo de 2000 día siguiente a la fecha en que se dictó el fallo.

El querellante alega la inconstitucionalidad de la sentencia, por supuesta violación de los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 7, 335 y 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efectuar el accionante un análisis de las actas procesales, intenta demostrar la violación al artículo 89 del Texto Constitucional, ya que, según sostiene, no se consideró la realidad de los hechos alegados y probados referidos ”... al salario, sueldo o remuneración mensual..”, con lo que, en su criterio, el Juzgado presuntamente agraviante incurrió en la violación de los derechos fundamentales de su representada prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en base a sus alegatos solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de septiembre de 2000. Así mismo, solicita sea decretada una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, así como de la exigibilidad y pago de los salarios caídos que se vienen causando, según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que corresponde a la Sala Constitucional “...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción del trabajo, imputándosele estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, la Sala observa , que no existe alegato que permita establecer una relación de causa a efecto entre los hechos narrados y alguna violación a garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la pretensión de amparo.

En efecto, el presunto juez agraviante en su sentencia determinó lo siguiente :

Así como tampoco impugnó el salario estipulado por el trabajador en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia admitió tácitamente la veracidad del mismo y así se decide.

(Subrayado de la Sala)

Y posteriormente, la accionante señala lo siguiente :

...” no negó la veracidad del salario por la actora alegado porque no utilizó una fórmula sacramental específica; o en otras palabras, porque no utilizó expresamente el verbo “impugnar”, esta sometiendo el ejercicio del derecho de la accionada a rechazar el salario alegado por el accionante, a una formalidad no establecida en la ley, dando primacía así a tal forma sobre la realidad de los hechos, que de la misma sentencia emanan como ciertos. Con dicha actuación , el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia , es decir usurpando funciones, vicio que de acuerdo con nuestra elemental doctrina constitucional , configura el supuesto establecido en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales...”

Pues bien, de los alegatos esgrimidos por la accionante en forma alguna se desprende que el ciudadano Juez, presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia y en usurpación de funciones. Por el contrario, el sentenciador cumplió con la obligación que le impone la ley de dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Así, el presunto juez agraviante, al determinar que la parte demandada no impugnó el monto del salario y que por lo tanto este quedó reconocido por ella, no se refería en modo alguno, tal y como lo afirma la hoy accionante, a la utilización de una forma sacramental ni a dejar de utilizar el “verbo impugnar”, sino que se refería a la carga procesal que impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado.

El demandado, al no cumplir con la carga que le imponía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, admitió los alegatos esgrimidos por el actor en el procedimiento de estabilidad laboral referidos al monto del salario reclamado por el trabajador, tanto más si se observa que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

...omissis...

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” (Confróntese. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2000.)

Por tanto, resulta claro que la conducta asumida por sentenciador del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en dicha causa no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues no actuó fuera de su competencia ni usurpó funciones, ni violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, tampoco lo garantizado por el artículo 115 eiusdem.

Reitera esta Sala que, ciertamente, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Sin embargo, en el caso de autos, la Sala estima que resulta por demás claro que el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en violación de garantía constitucional alguna, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (LA CASA S.A), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 2787

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