Sentencia nº 01364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2014-0002

El Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar (19 de noviembre de 2014), acordó remitir a esta Sala Político-Administrativa la causa contentiva de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo 36-A. contra la sociedad mercantil CIAVENCA, CORPORACIÓN IMPORT Y EXPORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 197-A segundo.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la no comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo en la fecha antes mencionada (19 de noviembre de 2014).

El 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines del pronunciamiento referido a la incomparecencia de las partes al mencionado acto.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia suscrita el 20 de mayo de 2015, el abogado L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.884, solicitó “se dicte urgentemente sentencia en esta causa”.

Mediante auto dictado el 21 de mayo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. De igual manera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado V.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentación ejerció ante esta Sala demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

Alegó que conforme se evidencia de las facturas Nros. 00273255 de fecha 10 de abril de 2012 y 00278699 del 15 de mayo de ese mismo año, su representada “despachó” a la demandada “arroz padi” y “trigo HRW”, por un valor de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,00) y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.232.198,00), respectivamente.

Igualmente sostuvo que entregó a la accionada, “desestiba de arroz”, según factura Nro. 00280036 de fecha 21 de mayo de 2012, con monto a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.530,46).

Afirmó que respecto a la factura Nro. 00273255, la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., abonó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00) y con relación a la Nro. 00278699, amortizó la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). En ese mismo orden de ideas y en cuanto a la factura Nro. 00280036 sostuvo que no fue realizado pago alguno.

Señaló que fuera de los abonos antes mencionados y no obstante haber realizado “diferentes intentos de cobro extrajudicial”, la empresa demandada no ha cancelado el resto del importe de las mencionadas facturas, el cual alcanza -según indicó- la cantidad de “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.853.444,16)”.

Sostuvo que si bien el Presidente de la parte accionada, esto es, el ciudadano N.A.M.B., ya identificado, en fecha 16 de mayo de 2013, suscribió un acuerdo a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con su representada, ello no ha ocurrido y precisamente en tal virtud, es planteada demanda de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., a fin de que esta última pague la cantidad antes mencionada, así como lo que corresponda por concepto de corrección monetaria.

Como fundamento de derecho citó lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.

Finalmente solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada.

El 15 de enero de 2014, se dio cuenta del asunto en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, una vez recibido el mismo dictó auto de admisión de fecha 29 del mismo mes y año, acordando el emplazamiento de la demandada. Igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y dispuso abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer respecto al embargo preventivo solicitado.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional expresamente señaló “la parte demandada en la presente causa es CIAVENCA, CORPORACIÓN IMPORT Y EXPORT DE VENEZUELA, C.A.”. En esa misma fecha, fue librado el oficio Nro. 000107 a fin de remitir a la Sala el referido cuaderno de medidas. A su vez se expidieron los oficios Nros. 000108 y 000109, dirigidos a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente. Finalmente se advierte que se libró la correspondiente boleta de emplazamiento a nombre de la sociedad mercantil accionada.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 000109, y el 20 del mismo mes y año, manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A. Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 000108.

El 11 de junio de 2014, se recibió el oficio Nro. GGLCCP 03720 librado el 6 del mismo mes y año, por la Procuraduría General de la República a través del cual informó a esta Sala haber quedado en cuenta de la acción incoada en el caso.

A través de diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2014, la abogada N.N.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.860, consignó documento que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado L.G., antes identificado, suscribió diligencia en la que expuso: “Cursa un libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE VENEZUELA, C.A. (CIAVENCA), por lo que se ordenó que la precitada empresa fuera emplazada en la persona de su Presidente, ciudadano N.A.M.B. (...) y en virtud a ese emplazamiento, formalmente me doy por notificado en nombre de mi representado y consigno el Instrumento Poder que para tal fin me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, quedando inserto bajo el n° 17, Tomo 09 de los libros respectivos (...)”. (Sic).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que indicó: “Por cuanto constan en autos la citación de la sociedad mercantil CIAVENCA CORPORACIÓN IMPORT Y EXPORT DE VENEZUELA, C.A. así como las notificaciones ordenadas (...) fija para las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente (...) el acto de la audiencia preliminar (...)”.

El 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, así como de la parte demandada y en consecuencia de ello, acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de dictar la decisión correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto bajo examen fue remitido a esta Sala por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se emitiera un pronunciamiento respecto a la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Sobre el particular, se observa:

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), dispone lo siguiente:

Audiencia de las partes.

Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el Legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en los que el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal, en el caso concreto, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.

Establecido lo anterior se observa, que el referido Juzgado a través del auto del 28 de octubre de 2014, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el “décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha”, dejando constancia el 19 de noviembre de 2014 que las partes no comparecieron al mencionado acto, circunstancia esta última que se ajusta al supuesto contemplado en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes citado, en consecuencia correspondería en principio declarar el desistimiento. Sin embargo, de un examen de las actas que integran el expediente interesa destacar lo siguiente:

1-. En la oportunidad en que fue admitida la demanda (29 de enero de 2014), el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 eiusdem, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A. para que comparezca a la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos su citación.

2-. El 20 de febrero de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte accionada y en tal virtud consignó la boleta de emplazamiento librada a su nombre.

3-. En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado L.G., quien al efecto alegó la condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.B., ya identificados, según documento poder presentado en esa oportunidad, manifestó darse por notificado en nombre del prenombrado mandante.

Ahora bien, al revisar el referido poder se aprecia que en su texto se indicó lo siguiente: “Yo, N.A.M.B., venezolano, mayor de edad (...) mediante el presente documento declaro: ‘Confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho fuere necesario al ciudadano L.F.G., quien es abogado en ejercicio (...) para que por ante esta Sala Político-Administrativa (...) represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., en contra de la empresa CIEVENCA, CORPORACIÓN IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE VENEZUELA (...) En pleno ejercicio de este mandato, queda facultado expresamente el prenombrado Abogado (...) para: intentar y contestar demandas. Darse por notificado, intimado y/o citado en mi nombre y en el de mi representada, haciendo uso de procedimientos administrativos, judiciales o extrajudiciales (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia y si bien del texto del referido mandato judicial fueron identificadas las partes de este proceso judicial y el mismo fue conferido por el ciudadano N.A.M.B., quien según lo expresado en el libelo, ostenta la condición de Presidente de la empresa demandada, esto es, CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., esta Sala advierte que no fue otorgado en nombre de esta última, sino a título personal. Al respecto, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, aplicando lo establecido por el citado artículo al caso, ello implica que la intervención de la empresa demandada, esto es, CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., lo sería a través de su representante (“según la ley, sus estatutos o sus contratos”), quien además deberá demostrar la condición que invoca en los términos del artículo 155 del referido Código Adjetivo, el cual dispone: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Sala).

En este orden de consideraciones, visto conforme fuera anteriormente indicado que el poder otorgado por el ciudadano N.A.M.B., no fue en nombre de la empresa demandada, esto es, la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., sino que lo hizo a título personal, ello implica a juicio de esta Sala, que la diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, por el abogado L.F.G., antes identificado, a los fines de darse por citado en nombre de la parte accionada, resulta ineficaz a tales fines. Así se declara.

Por lo tanto, al haber sido ejercida la demanda contra la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A., es respecto de la misma que debe constar en el expediente el emplazamiento, en consecuencia y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Sustanciación desde el 28 de octubre de 2014 inclusive, que fue la fecha en que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y se repone la causa al estado de citar a la sociedad mercantil CIAVENCA, Corporación Import y Export de Venezuela, C.A. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de citar a la sociedad mercantil CIAVENCA, CORPORACIÓN IMPORT Y EXPORT DE VENEZUELA, C.A., con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares fue incoada contra dicha empresa por LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado en este pronunciamiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01364, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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