Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº029 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2016

206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2013-000105 Sentencia Definitiva Nº 029/2016

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Corporación Candyven, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2002, bajo el numero 41, Tomo 667-A-QTO.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos L.L.B., M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-2008 de fecha 15 de diciembre de 2011, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/-229/2009-25, correspondiente al ejercicio fiscal 01/072006 al 30/06/2007, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes conceptos

  1. Ingresos no declarados:

    1.1. Ingresos por Ventas: Bs.F. 6.356.882,60

    1.2 Devoluciones en venta sin comprobación Bs. F. 4.761.813,66

  2. Costos de ventas improcedentes: Bs. 6.394.961,27

  3. Deducciones no procedentes por falta de comprobación: Bs.F. 2.984.152,00)

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina:

  4. Diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs.F. 5.908.250,71.

  5. Se impone multa, por la cantidad de Bs. F. 6.646.782,02, convertida por el valor de la unidad tributaria a Bs. F. 13.423.560,68

    6 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 6.686.921,06.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana M.A.V. Agüero, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 7.428.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.896.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 04 de marzo de 2013, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados L.L.B., M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P. titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Corporación Candyven, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, tomo 667-A-Qto, e inscrita en el Registro Identificación Fiscal bajo el número. J-30919633-2.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000105, y notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria Nº 95/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Corporación Candyven, C.A, y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de la fecha de este auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana C.J.L., en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente consignó Escrito promoviendo pruebas.

    En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Ordenó agregar a los autos el escrito de promoción pruebas presentado por la Representación Judicial de la Recurrente.

    En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 109/2013, a través del cual se Admitieron los pruebas promovidas por la contribuyente Corporación Candyven, C.A.

    En fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio a la Procuradora General de la República, notificando la sentencia interlocutoria dictada.

    En fecha 17 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la República consignó de escrito Informes y; al mismo tiempo, una copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 18 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la Recurrente consignó escrito de informes.

    Por autos de fechas 18 y 19 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

    En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la República presentó escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó el original de la revocatoria de poder.

    En fechas 11 de febrero, 29 de septiembre de 2015 y 04 de abril de 2016, la representación Judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia en presente proceso.

    Por auto de fecha 13 de abril de 2016, el Juez que suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la causa y dijo “Vistos”, entrando en el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, contado dicho lapso a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho siguientes de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    II.

    ACTO RECURRIDO.

    La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha 11 de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29 de enero de 2013, con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-2008 de fecha 15 de diciembre de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/-229/2009-25, correspondiente al ejercicio fiscal 01/072006 al 30/06/2007, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes conceptos:

  6. Ingresos no declarados:

    1.1. Ingresos por Ventas: Bs.F. 6.356.882,60

    1.2 Devoluciones en venta sin comprobación Bs. F. 4.761.813,66

  7. Costos de ventas improcedentes: Bs. 6.394.961,27

  8. Deducciones no procedentes por falta de comprobación: Bs.F. 2.984.152,00)

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina:

  9. Diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 5.908.250,71.

  10. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 6.646.782,02, convertida por el valor de la unidad tributaria a Bs. 13.423.560,68

  11. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.6.686.921,06

    Como fundamento fáctico de los reparos confirmados, en el acto recurrido, se señala:

    Ingresos no declarados:

    . “(…)

    …la actuación fiscal determinó que la contribuyente efectuó ventas netas por Bs. 37.952.302,02; registrando en el Balance de Comprobación el monto de Bs. 31.595.882,60, omitiendo así registrar en las relaciones suministradas la cantidad de Bs. 6.356.882,60

    (…)

    …determinándose que la diferencia señalad supra obedece a las ventas realizadas en la sucursal La Yaguara, en la que la empresa investigada obtuvo, según Balance de Comprobación, ventas por Bs. 20.610.682,04 y según relación detallada de ventas Bs. 14. 253.799,44, por lo que se solicitó reiteradamente mediante Actas de Requerimiento explicación detallada de la diferencia encontrada, sin embargo la contribuyente no suministro información satisfactoria y suficiente que la justificara.”

    (…)”

    Costos de venta improcedentes: Bs. 6.394.961,27

    En el acto recurrido este concepto aparece de la siguiente manera:

    (…)

    …Costo de Ventas Improcedentes (Bs.6.394.961,27)

    Luego de la revisión fiscal se pudo evidenciar que la contribuyente, en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio investigado, registró un Costo de Ventas de Bs. 27.930.655.,32, en el cual se encuentra incluida la cuenta Compras por Bs. 26.286.906.23.

    La fiscalización luego de verificar la documentación suministrada por la contribuyente pudo evidenciar que existe una diferencia entre la cuenta de Compras registrada en el Balance de Comprobación en el libro auxiliar de Compras de Bs. 24.554.288,78, resultando una diferencia den Bs. 1.732.617,35.

    (…)

    La fiscalización requirió mediante multiples actas de requerimiento los documentos de valor probatorio que (sic) soportaran la cuenta de Comp0ras reflejada en el Balance de Comprobación por Bs. 26.286.8906,13, sin embargo, el contribuyente no suministró la totalidad de los comprobantes requeridos, quedando sin comprobación la cantidad de Bs. 4.662.343,92.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la fiscalización procedió a reparar compras por las cantidades de Bs. 1.732.617,35 y Bs. 4.662.343,92, cuya sumatoria es la cantidad total de Bs. 6.394.9961,27.

    (...)

    Deducciones no procedentes por falta de comprobación: 2.984.152.00.

    En el acto recurrido este concepto aparece de la siguiente manera:

    (…)

    En consecuencia, la fiscalización basada en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procedió a objetar las cantidades de Bs. 2.383.414,02 y Bs. 600.738,12, cuya sumatoria es por la cantidad total de Bs. 2.984.152,00.

    (…)

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:

    Improcedencia del reparo:

  12. -No hubo omisión de ingresos brutos.

    Bajo este concepto los apoderados judiciales de la recurrente impugnan el reparo formulado, en los siguientes términos:

    1.1. Ingresos por ventas. Ventas Sucursal La Yaguara Bs. F. 6.356.882,60

    Falso supuesto de hecho.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de señalar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no apreció las pruebas presentadas durante la fase jerárquica, lo cual trae como consecuencia una falta de análisis de los argumentos sostenidos en el Recurso Jerárquico, procede a replantear la defensa expuesta en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico. A ese respecto, indica:

    Que la empresa Corporación Candyven, C.A. no omitió declarar ingresos brutos provenientes de la Sucursal La Yaguara por la cantidad de Bs. F 6.356.884,60.

    Que la determinación es improcedente y reveladora de que hubo una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, dado el contenido de la contabilidad de la empresa, la cual demuestra que nuestra representada pagó el impuesto conforme a los ingresos realmente obtenidos.

    Que existe una equivocada apreciación de los hechos, lo cual configura a todas luces el vicio del falso supuesto de hecho aunado a la violación del Principio de Globalidad de la decisión, dado el silencio de las pruebas promovidas.

    En refuerzo de este alegato, argumenta criterios doctrinarios de A.B.C. (“El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”). También transcribe sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, de la Corte Primera de lo Contencioso Tributario. Caso: “Inversiones Plaza vs. Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada”.

    1.2 Devoluciones en Venta Sin Comprobación.

    1.2.1 Devoluciones en Ventas “Generales”: Bs. F. 989.169,71,

    Como alegación para impugnar este reparo, la representación judicial de la contribuyente recurrente, después de indicar que en la resolución recurrida se señalan como motivos por los cuales se confirma este reparo el hecho que i) existen operaciones respecto a las cuales no fueron presentados soportes; ii) operaciones soportadas con documentos cuyas copias no fueron cotejadas con sus originales; iii) operaciones cuyos documentos no se corresponden con la información asentada en el anexo “B” del Acta de Reparo; y iv) operaciones donde no se pudo establecer la identidad de las facturas que fueron objeto de modificación por devoluciones ulteriores, es decir, no se pudo hacer el cruce del documento con el asiento del anexo y el cruce de las facturas con sus registros contables; argumenta:

    Que respecto “…a las Devoluciones en Ventas “Generales” no comprobadas fehacientemente (Bs.F. 989.169,77), que Corporación Candyven, presentó Escrito de Pruebas, mediante el cual se procedió a consignar pruebas documentales que integran la contabilidad de la empresa (notas de crédito y facturas), destinadas a demostrar las Devoluciones Generales en Ventas, y por ende la no percepción de ingresos por nuestra representada.

    Que en cuanto a la no aceptación de las “Devoluciones de ventas generales” (Bs. F. 989.169,71) por estar respaldadas en una comprobación no fehaciente, éste señalamiento está inmotivado debido a que se desconoce qué quiso decir la Administración Tributaria cuando rechaza las notas de créditos y las facturas, por falta de comprobación fehaciente.

    1.2.2. Devoluciones “varias”: Bs. F 2.786.615,54.

    Para impugnar este reparo, plantea la existencia de un falso supuesto de hecho y la violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, lo cual expone de la siguiente manera:

    Que “…Tal y como se explicó en el recurso Contencioso Tributario, con respecto a la determinación realizada por la Administración Tributaria de las “Devoluciones Varias”, por la cantidad de Bs. F. 2.786.615,54, nuestra representada alegó en el Recurso Jerárquico, como defensa de la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del Recurso Jerárquico, adolece del vicio del falso supuesto de hecho y resulta violatoria del Principio de Globalidad de la Decisión, conforme a los argumentos de hecho y derecho sostenidos en el Recurso Jerárquico.

    Que “…En relación a la defensa planteada, la Gerencia General en la Resolución impugnada se limitó a ratificar el contenido de la resolución Culminatoria. Por ende adolece de los mismos vicios del acto que la sustenta (falso supuesto de hecho), aunado a una nueva violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, dada la falta de análisis de los planteamientos sostenidos por CORPORACIÓN CANDYVEN…” (Negrillas en la transcripción)

    La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, vale decir en una errada apreciación de los hechos, en virtud de que determinó devoluciones varias bajo la falsa premisa que nuestra representada no consignó la totalidad de las pruebas (notas de crédito y/o facturas que demostraban que no hubo ingresos), cuando nuestra representada tal y como se evidencia de la lectura y análisis del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2011 (fase de sumario administrativo), y del texto de la propia Resolución Objeto del Recurso Jerárquico.

    En virtud de lo anterior carece de veracidad que el rechazo de las devoluciones obedezca a que las pruebas consignadas por nuestra representada, no permiten los cruces o la vinculación de las facturas con sus respectivas notas de crédito, realmente obedece a que las pruebas fueron apreciadas equivocadamente por la Administración Tributaria…

  13. - Costos de venta improcedentes: Bs. 6.394.961,27

    En el acto recurrido este concepto aparece de la siguiente manera:

    (…)

    2.-Costo de Ventas Improcedentes (Bs.6.394.961,27)

    Luego de la revisión fiscal se pudo evidenciar que la contribuyente, en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio investigado, registró un Costo de Ventas de Bs. 27.930.655.,32, en el cual se encuentra incluida la cuenta Compras por Bs. 26.286.906.23.

    La fiscalización luego de verificar la documentación suministrada por la contribuyente pudo evidenciar que existe una diferencia entre la cuenta de Compras registrada en el Balance de Comprobación en el libro auxiliar de Compras de Bs. 24.554.288,78, resultando una diferencia den Bs. 1.732.617,35.

    (…)

    La fiscalización requirió mediante multiples actas de requerimiento los documentos de valor probatorio que (sic) soportaran la cuenta de Comp0ras reflejada en el Balance de Comprobación por Bs. 26.286.8906,13, sin embargo, el contribuyente no suministró la totalidad de los comprobantes requeridos, quedando sin comprobación la cantidad de Bs. 4.662.343,92.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la fiscalización procedió a reparar compras por las cantidades de Bs. 1.732.617,35 y Bs. 4.662.343,92, cuya sumatoria es la cantidad total de Bs. 6.394.9961,27.

    (...)

  14. Deducciones no procedentes por falta de comprobación: Bs. F. 2.615.563,98.

    La representación judicial de la recurrente fundamenta la impugnación de la confirmación de este reparo, en los siguientes términos:

    Luego de hacer una exposición de la forma y manera como fueron a.l.a. y pruebas presentadas en la oportunidad en la cual se ejerció el recurso jerárquico, indica

    Que el órgano administrativo “ …incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, (sic) vale decir en una errada apreciación de los hechos, en virtud de que nuestra representada presentó soportes (facturas y/o comprobantes) por la suma objetada y no por la cantidad indicada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de Bs. F. 1.727.875,55. En consecuencia se observa que tanto en la Resolución Culminatoria como en la Resolución recurrida, no se valoraron, ni analizaron las pruebas que integran la contabilidad (facturas y/o comprobantes, cheques, estados de cuenta, Actas de Asamblea en las cuales se nombra a los directores de la empresa, contratos de arrendamiento, pagarés bancarios y planillas únicas de autoliquidación de impuestos municipales) por la suma de Bs. 1.637.276,11. (Negrillas de la transcripción)

    Que “…en referencia a la motivación utilizada para desechar parte del material probatorio presentado por la empresa a los fines de demostrar la procedente deducibilidad de los gastos por la suma de Bs. 1.996.825,87 fundamentándose en que los soportes son insuficientes, es menester explicar que dicha fundamentación evidencia que la Resolución adolece del vicio de inmotivación, dado que CORPORACIÓN CANDYVEN desconoce a qué se refiere la Administración Tributaria al señalar que las pruebas presentadas son insuficientes, sin justificar ese rechazo…”

    Que “…nos encontramos frente a un reparo que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que indica que no presentamos la totalidad de las pruebas que demuestran las deducciones, y paralelamente indica que de las pruebas presentadas (sic) existen un grupo por la suma de Bs. 1.996.825,85 que no cumplen los extremos legales…”.

  15. Costo y/o gastos rechazados por encontrarse soportados por documentos que no constituyen prueba de los costos y/o gastos, ya que los mismos no llenan los extremos legales que autoricen la procedencia de estas operaciones, y/o son insuficientes.

    En esta alegación, luego de hacer la explicación correspondiente sobre la justificación de la Administración Tributaria para rechazar los montos de Bs. F. 2.421.356,49, siendo el monto correcto, según lo expresa, Bs. F.2.059.294,19 y Bs. F. 380.945,15, correspondientes a los Costos de Ventas, y Bs. F. 1.996.825,87, relativo a las deducciones, señala:

    Que “…Concretamente se observa que se utiliza esa supuesta justificación para rechazar los montos de Bs. F. 2.421.356,49 (siendo el monto correcto Bs. F. 2.059.294,19) y Bs. F 380.945,15, correspondiente a los costos de venta, y Bs. F. 1.996.825,87 relativo a las deducciones…” (Negrillas en el texto objeto de transcripción)

    Que “Dicha argumentación genérica sostenida por la Administración Tributaria, sin especificar cual es el requisito del cual presuntamente adolece las facturas y/o comprobantes presentados por CORPORACION CANDYVEN, cuando presuntamente la Administración Tributaria procedió analizar las pruebas presentadas, revela que el reparo formulado adolece del vicio de inmotivacion, debido a que no se especificó, ni explicó cuales son los extremos legales que autorizan la procedencia de los costos y/o los gastos que se encuentran en los documentos (facturas, comprobantes de egreso y/o soportes) que integran la contabilidad de la empresa y que fueron debidamente presentados y cotejados durante la fase de Sumario Administrativo…” (Negrillas en la transcripción)

    Que “En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no se indicaron hechos u omisiones constatadas y métodos, ni mucho menos los supuestos extremos legales de los cuales adolece las facturas y/o comprobantes entregados por nuestra representada, que respaldan la procedencia de la deducibilidad de los costos y/o gastos objetados. La ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifican el proceder de la Administración, así como la insuficiencia, ambigüedad, inconsistencia o confusión en la exposición de los reparos han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como "Vicio de Inmotivacion", causante de la ilegalidad y consiguiente anulabilidad de los actos que los contienen, ya que corresponde a los administrados demostrar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos asumidos como fundamentos de los reparos, siempre que se encuentre en la esfera de los contribuyentes la posibilidad de aportar las probanzas necesarias. Es por ello que tanto la legislación, como la jurisprudencia han exigido la exposición clara, suficiente y congruente de los motivos de los reparos, como condición indispensable para la validez de las actos administrativos, que tiene como norte un principio elemental de justicia y equidad, habida consideración que tales afirmaciones fiscales gozan en principio de una presunción de veracidad mientras no hayan sido desvirtuadas por los particulares…”

    Que “…En virtud de lo anterior, damos por reproducidas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sostenidas (sic) el capítulo IV.2.1 del presente Escrito concerniente a la inmotivación del acto administrativo…”

  16. Falso supuesto de derecho.

    En este alegato, luego de explicar que “…Dada la confirmación del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, es necesario hacer referencia que la División de Sumario en la página 8 de la Resolución condiciona la deducibilidad de los costos y gastos a la existencia de facturas, siempre que se observe lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto la Renta vigente para el ejercicio investigado. (sic) Vale decir niega la procedencia de la deducibilidad de los egresos, que no encuentren respaldados por las facturas…”¸ alega:

    Que “.Dicho comportamiento por parte de la Administración Tributaria demuestra que la Resolución impugnada, además de contradictoria en los hechos, adolece del vicio del falso supuesto de derecho, ya que hace una errada invocación del articulo 23 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, sin atender el verdadero contenido y alcance de la disposición legal.

    A continuación transcribe el mencionado artículo; luego, expresa:

    Que “De la interpretación sistemática y teleológica del Parágrafo Primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se desprende que la intención del legislador tributario fue garantizar que el costo sea expresado en la factura y asegurar que éste no sea superior al de mercado, pero en ningún momento pretende limitar la prueba del costo, a la factura.”

    Concluye esta alegación, indicando:

    Que “…el rechazo de costos y/o gastos basado en la referida disposición jurídica, conllevan a que sin fundamentos legal alguno, tales costos y/o gastos rechazados se incluyan dentro de la base imponible del impuesto, convirtiendo los referidos egresos en supuestos enriquecimientos, lo cual trae como consecuencia que el impuesto se calcule sobre una base imponible artificiosa, lo que ocasionaría que se grave una capacidad contributiva inexistente.”

  17. Rechazo de costos y/o gastos - Violación del Principio de L.d.P..

    En el desarrollo de esta alegación, después de indicar que de acuerdo con el contenido de la resolución impugnada y de la resolución culminatoria del sumario administrativo, la Administración Tributaria condiciona la deducción de costos y gastos a la existencia de facturas sin tomar en cuenta, en muchos casos, la existencia y valor probatorio de otros comprobantes y soportes que también fueron consignados durante la fase probatoria de sumario administrativo (estados de cuenta, pagarés bancarios, cheques, liquidaciones de prestaciones sociales a trabajadores de la empresa, contratos de arrendamientos, certificaciones emitidas por el proveedor, pagos por concepto de impuestos nacionales realizados a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedientes Cadivi para el caso de importaciones, etc.); señala:

    Que “…la Administración Tributaria consideró a las facturas como el único medio de prueba de los egresos, sin tomar en cuenta su naturaleza; así como su obligación en equidad y en derecho, a apreciar y valorar la totalidad de los documentos que integran la contabilidad de una empresa, por ser (sic) éstos, medios integrados de control y comprensión de la realidad económica en virtud de la aplicación del principio de la investigación de la verdad real, de la realidad económica y de las pruebas…”

    Que “La Administración actúo a espaldas del artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal…”

    A continuación transcribe los mencionados artículos. Luego, agrega:

    Que “De los artículos transcritos se desprende claramente que, tanto la Administración como los contribuyentes podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y la confesión de empleados públicos.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios del abogado A.B.U. y sentencia número 501 de fecha 18 de julio de 1996 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: R.S., C.A (Ramisca). Después, señala:

    Que “… de las pruebas que respaldan algunos de los costos y/o gastos rechazados por no encontrarse soportados por facturas, que estos egresos son, por su naturaleza indispensables para la realización de la actividad de nuestra representada, pero rigurosamente son rechazados por la citada Administración Tributaria por ese sólo hecho, sin valorar los demás medios de prueba que demuestran la realización de los mismos. “

  18. Violación del Principio de la Capacidad Contributiva.

    En este alegato, después de transcribir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta:

    Que “El hecho generador del Impuesto Sobre la Renta es el enriquecimiento neto gravable, el cual se obtiene luego de deducir de los ingresos brutos, los costos y las deducciones que cumplan con las condiciones intrínsicamente relacionados con el gasto como son la necesidad, normalidad, causalidad y territorialidad correspondientes a los egresos causados durante el ejercicio gravable.”

    Para reforzar este alegato, transcribe comentarios doctrinarios de autor G.G. sobre la base imponible y criterios de la doctrina española.

  19. Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión – Silencio de prueba – Violación del Derecho a la Defensa.

    En esta alegación, comienza por transcribir los artículos 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Luego, expone:

    Que “En el caso que nos ocupa nuestra representada consignó pruebas relativas a que CORPORACIÓN CANDYVEN no omitió ingresos brutos provenientes de la sucursal “La Yaguara”. Concretamente nuestra representada consignó el Balance de Comprobación correspondiente al ejercicio fiscalizado, así como las 12 Declaraciones en materia de Impuesto Al Valor Agregado, con la finalidad de demostrar que i) la totalidad de los ingresos obtenidos por nuestra representada, es por la suma de Bs. F. 31.595.31.03, y ii) la totalidad de los ingresos obtenidos por la empresa provenientes de la actividad realizada en la ciudad de Caracas, es por la cantidad de Bs. F 14.235.799,44, por lo que es incierto que la empresa haya omitido ingresos por la suma (sic) Bs. 6.386.882.596 (Bs.F. 6.356.882,00) provenientes de la sucursal La Yaguara. No obstante la Gerencia General de Servicios Jurídicos silenció las pruebas que demostraban la improcedente determinación de los referidos ingresos brutos.” (Negrillas en el texto transcrito)

    Que “Asimismo se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, no analizo, la defensa expuesta en el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario, concretamente la partida de los INGRESOS BRUTOS DEVOLUCIONES EN VENTAS SIN COMPROBACIÓN (DEVOLUCIONES EN VENTAS “GENERALES” Y “VARIAS” POR LA SUMA DE BS.F. 2.786.615,54), “COSTOS DE VENTAS IMPROCEDENTES” POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 2.421.356,40, y las “DEDUCCIONES RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN POR Bs. F. 2.597.563,99, tal y como se desprende de la lectura de las páginas 22 y 23 de la Resolución impugnada. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto transcrito)

    Que “Igualmente no mencionó y mucho menos analizó la defensa expuesta por nuestra representada en el Recurso Jerárquico concerniente al rechazó de los costos por la suma de Bs. F. 380.945,15 en la cual se alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la empresa no había presentado las pruebas, y posteriormente señalar que las que había presentado no cumplía los extremos legales, sin especificar cuáles eran los supuestos extremos que no cumplían las pruebas consignadas. De la lectura de la Resolución impugnada, se observa que la Gerencia General, ni siquiera mencionó la defensa expuesta, como si la misma no existiese y mucho menos hizo referencia a las pruebas consignadas, lo cual a todas luces evidencia la violación del Principio de Globalidad de Decisión contenido en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación del derecho a la defensa previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución.”

    Que “El comportamiento reiterativo de la Administración Tributaria de no valorar la defensa sostenida por nuestra representada, así como las pruebas dirigidas a demostrar los hechos, pone en evidencia que tanto la Resolución Culminatoria del Sumario, así como en la Resolución impugnada la Administración Tributaria, infringió el deber consagrado en la norma legal del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a ésta la obligación de resolver todos los asuntos planteados por nuestra representada sometidos a su consideración, conforme a las pruebas presentadas por la contribuyente.”

    Que “…por mandato expreso del citado artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos, la Administración Tributaria tenía la obligación de comprobar la verdad de los hechos, habida consideración que nuestra representada promovió y evacuó las pruebas pertinentes que demostraban las afirmaciones sostenidas en el (sic) Escrito de Descargos obligación esta que fue ignorada.”

    Que tal comportamiento “…refleja la ausencia de análisis y valoración de las pruebas presentadas argumentos expuestos por nuestra CORPORACIÓN CANDYVEN en el Escrito de Descargos como Recurso Jerárquico, las cuales son determinantes para evidenciar que nuestra representada no omitió ingresos, dado que se trata de facturas y boitas de crédito que evidencian las devoluciones de productos que hacían sus clientes , así como la procedencia de los costos y gastos, dado que los mismos se encuentran respaldados por facturas y/o documentos equivalentes que forman parte de la contabilidad de la empresa.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 02 de octubre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. También transcribe sentencia número 1134 de fecha 03 de octubre de 2012, de la misma Sala. Caso. Corporación Maracay, C.A, vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y sentencia de fecha 25 de julio de 2012. Caso: V.F. vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sanción.

    Para impugnar la sanción impuesta con el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente recurrente plantea las siguientes alegaciones:

    Sobre la base de improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, alegan que la multa impuesta resulta improcedente.

    Luego, alega que en la imposición de esa multa es violatoria del principio de la retroactividad de las leyes, en lo que se refiere a la actualización de la sanción. A ese respecto, transcribe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil, 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Posteriormente, en lo que respecta a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para la conversión de la multa porcentual impuesta en una multa en unidades tributarias, señala que la misma se incrementa en un porcentaje del 269,05%, del presunto impuesto no cancelado.

    También indica que la actualización monetaria resulta violatoria del principio de la capacidad contributiva.

    Termina la impugnación de la multa impuesta solicitando la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis y la eximente de responsabilidad tributaria con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable al caso.

    Intereses moratorios: Bs. F. 6.686.921,00

    De la misma manera, al impugnar los intereses moratorios determinados lo hace señalando su improcedencia sobre el hecho que los reparos no son procedentes.

    1. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente lo hace en los siguientes términos.

    En relación con la alegación de presunto vicio de falso supuesto de hecho y de silencio de pruebas, expuesto por la representación judicial de la contribuyente, al impugnar el reparo por “Ingresos no declarados”, la representación judicial de la República, luego de explicar en lo que consiste el silencio de pruebas y de transcribir las Sentencias número 04577 de fecha 30 de junio de 2005 y 0278 fecha 17 de enero de 2008, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace una explicación de la normativa que rige el presente caso e indica que en los artículos 156 y 159 del Código Orgánico Tributario, se establece la manera como los contribuyentes pueden promover y hacer evacuar los distintos medios de prueba admitidos, con la finalidad de desvirtuar las objeciones que le hayan sido imputadas. A continuación, expone:

    Que “…en presente caso observamos que la Administración Tributaria, en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-004 de fecha 11 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/UNTI/GRTICERC/DSA/R-2011-208 de fecha 15 de diciembre de 2011, quedó claramente determinado que pese a que la contribuyente promovió pruebas documentales y la Administración Activa ordenó de oficio una prueba de revisión fiscal, el contenido de las mismas y el contenido de la mencionada revisión, solo lograron demostrar que las pruebas presentadas por la contribuyente no desvirtuaron los reparos efectuados, afirmación esta que se desprende del análisis minucioso y detallado que se encuentra desarrollado en la páginas 18, 19 y 20 de la Resolución recurrida, las cuales damos por reproducidas.”

    Que “… la Administración Tributaria, contrariamente a lo sostenido por la contribuyente, a.v.l.p. aportadas en el procedimiento administrativo, por lo que no puede hablarse de violación del derecho a la defensa…

    Que “…la contribuyente, ni en el procedimiento administrativo ni en este procedimiento judicial, logró demostrar la improcedencia del reparo relativo a los ingresos no declarados, por el contrario a través de las pruebas promovidas se logró comprobar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C. A, omitió ingresos específicamente relativos: i) a las devoluciones en ventas, ii) costos en ventas improcedentes; y iii) deducciones improcedentes por falta de comprobación.”

    Culmina este planteamiento, de la siguiente manera:

    Que “…en el presente caso la denuncia de errónea valoración de pruebas y consecuente violación del derecho a la defensa, debe ser desechada y, por el contrario (sic) deben confirmarse el reparo formulado…”

    Para refutar el falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente, alegado en el caso de este reparo, la representación judicial de la República, comienza por transcribir lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0278 de fecha 17 de enero de 2008, en la que la Sala señaló: “…Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nuca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales…” Posteriormente, hace valer lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre la plena prueba del Acta de Reparo, salvo prueba en contrario.

    De igual manera, hace valer el contenido de los artículos 156 y159 del mismo Código sobre el derecho de los contribuyentes a promover y hacer evacuar todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con el objeto de desvirtuar las objeciones que le sean formuladas por la Administración Tributaria y la impertinencia o ilegalidad de los mismos deberá ser valorada por el operador jurídico al decidirse el acto o recurso que corresponda. Luego, concreta:

    Que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de silencio de pruebas debido a que examinó minuciosamente los alegatos expuestos por la contribuyente, así como expresó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que la llevaron a restarle valor probatorio a gran parte de los instrumentos aportados por la empresa investigada.

    Al refutar el vicio de de inmotivacion con el cual, en criterio de la contribuyente, estaría afectado el reparo confirmado bajo los conceptos de costos y deducciones improcedentes, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 9 y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y de transcribir el criterio sostenido por d la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 00551 y 00732 de de fechas 30 de abril 2008 y 27 de mayo de 2009, sobre el vicio de inmotivación, señala:

    Que “…la Resolución recurrida surge como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 177 siguientes del Código Orgánico Tributario….”

    A ese respecto, luego de explicar las actuaciones que se realizaron como consecuencia de la fiscalización practicada, agrega:

    Que la Administración Tributaria actuó ajustada al marco legal, pues en, la fiscalización detectó las objeciones fiscales referentes a los costos y deducciones incluidas por la recurrente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal investigado; dejó en evidencia la falta de comprobación de esa objeciones, por la no presentación de las correspondientes facturas o comprobantes que fueron requeridos durante la actuación la actuación fiscal practicada.

    Que como consecuencia de la falta de consignar los documentos requeridos a la Administración Tributaria le resultó imposible indicar cuales fueron las facturas o comprobantes dejados de presentar por la contribuyente, ya que resulta evidente, ante esa falta de in formación (no consignada por al empresa investigada), precisar los referidos documentos..

    Para contradecir la alegación de la contribuyente sobre la existencia de un falso supuesto en derecho que, en su criterio, afecta el reparo de rechazo de las deducciones, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 27 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa:

    Que “…el Legislador ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la Declaración anual del Impuesto Sobre la Renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gastos se considere causado deber haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta…”

    Que en el presente caso se observa que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos incurridos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2006-2007, con base en la no presentación de documentos originales (facturas) que los soporten.

    Que “…durante el lapso probatorio, la recurrente no promovió, como documentales, las notas de créditos que originaron la disminución en los ingresos, los cuales derivaron de las supuestas compras realizadas por la contribuyente, que respalden sus costos y deducciones. Asimismo, tampoco promovió pruebas suficientes para comprobar la verdadera existencia de los gastos que reflejó en (sic) las declaraciones de rentas correspondientes a (sic) los ejercicios fiscalizados….”

    A continuación menciona los conceptos y montos reparados, transcribe la Sentencia No. 01366 de fecha 25 de mayo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Culmina esta alegación, de la siguiente manera:

    Que la recurrente no acompañó en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno, contra el reparo formulado bajo los rubros de Costos Improcedentes sin Comprobación y Deducciones no Procedentes por falta de Comprobación.

    En relación con la alegación expuesta por la contribuyente recurrente de la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto que, en criterio de la recurrente, afecta la resolución impugnada, la representante judicial de la República, al contradecir dicha alegación, comienza por negar la posibilidad de alegar ambos vicios, al mismo tiempo. Fundamentándose en la sentencia número 0330 de fecha 26 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A,, la cual transcribe, expone:

    Que los referidos alegatos deben desestimarse por tratarse de conceptos mutuamente excluyentes.

    Ante el planteamiento de la contribuyente recurrente de la presunta violación del Principio de la Capacidad Contributiva, en la cual incurre resolución impugnada, la representante judicial de la República, señala:

    Que “…en materia de Impuesto Sobre la Renta la Ley que rige tal tributo dispone una serie de normas a las cuales deben ajustarse tanto los contribuyentes. Como la propia Administración Tributaria, la cual se encuentra en la obligación de aplicar tales preceptos legales y verificar que los sujetos pasivos los cumplan a cabalidad.”.

    Que “…es evidente que la Administración Tributaria actuó plenamente ajustada a derecho al aplicar en el presente caso las normas jurídicas previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

    Como planteamiento contra el presunto Vicio de Inconstitucionalidad que afecta el acto recurrido, por la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos Tributario, alegado por la contribuyente recurrente, la representante judicial de la República, procede a transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; luego, acota:

    Que “…el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarias; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se (sic) hallaron expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento del dicho pago.”

    En refuerzo de este planteamiento transcribe la sentencia número. 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: The Walt D.C.V., S.A. También transcribe la sentencia No. 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010, de la misma Sala. Caso Cativen, S.A. Luego concluye este alegato, señalando:

    Que “…con base a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en atención al más reciente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) debe confirmarse la procedencia de la multa impuesta (…) en el presente caso.”

    Contra la alegación de la contribuyente en cuanto a que el acto recurrido vulnera el Principio de no Confiscatoriedad, la representante judicial de la república, después de transcribir la sentencia Nº 01292 de fecha 23 de septiembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ferro Cerámica Valero, C.A, acota:

    Que “…al no constar elementos que permiten concluir objetivamente sobre la violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad de la sanción impugnada, a juicio de esta representación de la República resulta improcedente el alegato de la recurrente referente a este punto…”

    En relación con los razonamientos expuestos por la contribuyente para justificar la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la cual está referida a la conducta que el autor asuma durante el esclarecimiento de los hechos, la representación judicial de la República niega la existencia de esa circunstancia atenuante por considerar que la contribuyente, no probó cuales son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria, que hayan permitido a la fiscalización llegar a un resultado concluyente de su actuación.-

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, argumenta que, en el presente caso, no es procedente dicha eximente por cuanto, según su criterio, el reparo no se formuló con los datos exclusivo de la declaración definitiva de rentas presentada,

    Por último, al contradecir el alegato expuesto por la contribuyente al impugnar los intereses moratorios determinados y confirmados en el acto recurrido, la representación judicial de la República, transcribe la sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso. Municipio Valera del estado Carabobo y sostiene que, sobre el criterio sostenido en dicha sentencia, el cual, según afirma, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, indica que debe desecharse el alegato expuesto por la recurrente.

    IV

    PRUEBAS

    La contribuyente recurrente, durante el lapso probatorio de este proceso consignó escrito promoviendo pruebas en el cual advierte que las pruebas consignadas siguen el mismos orden utilizado por la fiscalización en los anexos “B”, “D” y “F” del Acta de Reparo.

    Las pruebas promovidas son las siguientes: para el Anexo “A” del Acta de Reparo, correspondiente a los “Ingresos por ventas de la sucursal La Yaguara”, por la suma de Bs. F.6.356.882,60, promovió y consignó:

    Un legajo de documentos, marcado con la letra “A”, conformado por Balance de Comprobación (Cuenta No. 01.01.01.01) de la empresa Corporación Candyven, C.A, doce (12) Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado distinguidas con los números F-06 (07) 3493849, F-06 (07) 3493843, F-06 (07) 2513368, F-06 (07) F-06 2513372, F-06 (07) 2513364, (07) 0610540, (07) 0610542, (07) 3493845, F-2006 (07) 4078608, F-2006 (07) 4078606, F-2006 (07) 40790088 y F-2006 (07) 4079091, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de2 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; Declaración del Impuesto Sobre la Renta No. F-04 (07) No. 0137408, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/2006 al 30/06/2007; libro de Ventas correspondiente al ejercicio fiscal investigado; e informe de la experticia contable e informe de aclaratoria del informe de experticia, evacuada en la causa de impuesto al valor agregado que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Como prueba contra las “Devoluciones en ventas varias”, promueve y consigna:

    El mérito probatorio del Libro de Ventas (legajos A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9. A-10, A-11, A-12 y A-13); merito probatorio del informe de la experticia contable, antes señalada, marcado con la letra “G”.

    Como prueba contra el rechazo de los costos por no estar soportados (Anexo C del Acta de Reparo), consigna:

    Legajo marcados “A-1” formado por el Balance de comprobación de la empresa y las doce (12) declaraciones de impuesto al valor agregado, antes especificadas; y Legajo marcado A-3.

    Igualmente consigna el Legajo A-3, contentivo de Anexo “C” del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-229/2009-26, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Como prueba contra el rechazo de costos de ventas improcedentes, consigna prueba documental identificada con las letras y números D-1 hasta la D-85.

    También promueve y consigna informe de la experticia contable (marcado “G”) evacuada en la causa que por reparo en materia de impuesto al valor agregado, se sigue por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Contra el reparo de improcedencia de las deducciones, promovió y consignó, en el caso de los “Gastos rechazados por falta de comprobación”, el informe de la experticia y su aclaratoria y las siguiente pruebas documentales, marcado con los número F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, hasta el número F-2082085

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-2008 de fecha 15 de diciembre de 201 1, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/-229/2009-25, correspondiente al ejercicio fiscal 01/072006 al 30/06/2007, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes conceptos:

  20. -Ingresos no declarados:

    1.1. Ingresos por Ventas: Bs. 6.356.8822,60

    1.2 Devoluciones en venta sin comprobación: Bs. 4.761.813,66)

  21. Costos de ventas improcedentes: Bs.6.394.961,27

  22. Deducciones no procedentes por falta de comprobación: Bs. 2.984.152,00)

    De la decisión que recaiga sobre estos reparos deberá el Tribunal pronunciarse y decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:

  23. La diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 01/07/2006 al 30/06/2007, por la cantidad de Bs. F. 5.908.250,71

  24. La multa impuesta por disminución ilegitima de tributo, en el mencionado ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. F 6.646.782,02, cuya conversión en Unidades Tributaria alcanza la cantidad de Bs.F. 13.423,560,68

  25. Intereses moratorios determinados por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta determinada, por la cantidad de Bs. F. 6.686.921,06.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

    Punto previo

    Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, pudo este Tribunal constatar la paralización de la causa desde el 03 de marzo de 2014, cuando la venció el lapso de 60 días establecido en el Código Orgánico Tributario para que este Juzgado dictara sentencia, hasta el -– de abril de 2016, fecha en la cual el Juez Titular R.C.J., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del M.T., el día 17 de febrero de 2016, quien suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la misma.

    Así las cosas y en atención al criterio asumido por la Sala Político Administrativa respecto al hecho que no existe perención después de “Vistos” para los procedimientos que cursan ante esta jurisdicción contenciosa tributaria, no puede este Tribunal declarar consumada la perención de oficio, por una parte; por la otra, advierte que consta en autos que en la presente causa se debate la supuesta desaplicación de reglas procedimentales legalmente establecidas, vale decir, la violación de normas de evidente orden público, de lo cual se infiere, a todas luces, que debe este Tribunal decidir respecto a la legalidad del acto recurrido. Así se declara.

    Estima el Tribunal que, previo a cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o no de los reparos que han sido confirmados, debe resolver los alegatos del silencio de pruebas en el procedimiento administrativo y el falso supuesto de hecho que afecta el reparo confirmado bajo el concepto de “Ingresos Brutos no declarados”, planteados por la contribuyente en el recurso contencioso interpuesto.

    .Del supuesto vicio de silencio de pruebas.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por cuanto la Administración Tributaria incurrió en silencio de pruebas, al no analizar la totalidad de los argumentos planteados y no apreciar y valorar las pruebas presentadas.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que se está alegando un vicio de inmotivación derivada del silencio de pruebas, pues se estaría desestimando alegatos y desechando pruebas que, presuntamente, fueron expuestos y consignadas, consistentes en pruebas documentales con las que se pretende demostrar, en este caso, cuáles ingresos brutos fueron percibidos por la recurrente, provenientes de ventas efectuadas a través de su sucursal “La Yaguara.”

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dejó establecido:

    (…)

    Ahora bien, esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

    Observa esta Sala que, aún cuando la representación legal del Capítulo Metropolitano de Caracas, invocó el valor probatorio de determinados recaudos, tales como las copias certificadas de las consignaciones que efectuó el ciudadano H.W., el Tribunal no tomó en consideración el escrito con el que se presentaron, en el cual, el ciudadano antes mencionado hace referencia a que “…el día 23 de febrero del 2005 al enviar el pago del local N° 15B del Edif Gradillas, situado de Gradillas a San Jacinto no me fue recibido alegando que debía (ilegible) a hablar con el dueño del inmueble…). Dicho recaudo no fue analizado por el Tribunal que conoció la causa como Tribunal de Alzada.

    Esta Sala observa que el Tribunal ha debido analizar dichos recaudos para el establecimiento de la oportunidad en que los miembros de la sucesión de M.W. tuvieron conocimiento de la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que el mismo había asumido, pues a juicio de esta Sala, pudieron ser determinantes en el dispositivo del fallo.

    En consecuencia, esta Sala considera que la Juez del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia constitucional y lesionó a la parte denunciante el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace procedente la pretensión de amparo que incoó la representación judicial del Capítulo Metropolitano de Caracas C.A., y en consecuencia se considera que está ajustada a derecho la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2008, por lo que la misma se confirma. Así se decide

    (…)

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, .al pronunciarse sobre el silencio de pruebas, en la sentencia número 0002 de fecha 12 de enero de 2011. Caso: Rustiaco Caracas, C.A, dejó sentado.

    (…)

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).

    Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

    Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente expresó que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no valoró la experticia contable promovida por su representada en primera instancia, a fin de determinar la confiscatoriedad del tributo así como la base imponible aplicable y no el carácter de comisionista o no de su mandante el cual “como ya se señaló supra no ostenta esa cualidad”.

    Asimismo, agrega que de haberse tomado en consideración la aludida prueba la decisión hubiese resultado favorable para su mandante, pero la Jueza a quo se basó en la conclusión de los expertos referida a “cada vez que vende una unidad de vehículos efectúa sus pagos y emite sus cheques a nombre de DAILEM (sic) CHRYSLER (sic) DE VENEZUELA, para cancelar parcial o totalmente la deuda asumida a plazos”.

    De allí que, la representación fiscal considera no configurado el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida, pues la Sentenciadora de instancia sí valoró la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente aún y cuando no la valoró de la manera en que lo requirió la parte actora.

    (…)

    Ahora bien, se remite este Tribunal Superior Séptimo al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa que en fecha 17 de marzo de 2014 fue consignada, por parte de la representante judicial de la República, una copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, formado como consecuencia de la fiscalización que en materia de Impuesto Sobre la Renta le fue practicada, a su ejercicio fiscal 2006/2007.

    En dicho expediente administrativo constan los antecedentes administrativo del caso, a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio en los términos previstos en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de los resultados en ellos contenidos, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, Entre esos antecedentes, encuentra el Tribunal el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente recurrente, mediante el cual consignó documentos para tratar de enervar el resultado de la fiscalización practicada.

    Ahora bien, el Tribunal no evidencia que la Administración Tributaria omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la contribuyente recurrente, es decir, no encuentra la omisión de apreciación de las mismas. En ese sentido, si bien es cierto que en el acto recurrido no se exponen las circunstancias de hechos, ni se evidencia la realización del estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, no aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular, en la resolución recurrida, todos los instrumentos probatorios promovidos por la recurrente; en consecuencia se considera que no hay vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que en la Resolución recurrida, la Administración Tributaria hizo una relación de las pruebas promovidas por la contribuyente, resumió los alegatos expuestos, fijó la controversia y; luego, valoró en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para concluir que la recurrente no logró demostrar la declaración de la totalidad de los ingresos brutos por las ventas realizadas a través de su sucursal La Yaguara, hecho que constituía uno de los aspectos del punto central del reparo por concepto de “Ingresos brutos no declarados.”

    Aunado a lo anterior, en la parte motiva de la resolución recurrida la Administración Tributaria, al momento de decidir tomó en consideración, entre otros aspectos, las resultas de la fiscalización practicada y las pruebas documentales presentadas por la contribuyente.

    Visto lo antes señalado, este Tribunal estima que si bien es cierto que la Administración Tributaria expresamente no indicó cuales pruebas no eran validas para probar la no obtención de los ingresos brutos reparados, no lo es menos que concluyó indicando que entre los ingresos brutos por ventas en la sucursal La Yaguara, obtenidos por la contribuyente, según la fiscalización, y aquellos que fueron declarados, según el Balance de Comprobación de la contribuyente, hay una diferencia por la cantidad de Bs.F. 6.356.882,60, proveniente de las ventas realizadas por la Sucursal “La Yaguara”.

    En refuerzo de lo indicado observa el Tribunal que la Administración Tributaria confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo reafirmando, a cargo de la empresa recurrente, un reparo por ingresos brutos omitidos incluyendo para esa determinación los ingresos brutos obtenidos por la totalidad de las ventas de la sucursal La Yaguara.

    Entonces, estima este Tribunal que si las conclusiones de la Administración Tributaria sobre los medios probatorios no coinciden con la manera en que lo requirió la recurrente, no significa la falta de valoración de las pruebas consignadas en la instancia administrativa. Sobre el precedente razonamiento se desecha la nulidad del reparo confirmado bajo el concepto de “Ingresos brutos no declarados”, por ventas realizadas por la contribuyente, en su sucursal La Yaguara, pretendida por la contribuyente con fundamento en la existencia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

    Del falso supuesto de hecho.

    Considera el Tribunal que quien alega la nulidad del acto administrativo por estar afectado de un falso supuesto de hecho debe traer a los autos las pruebas que, de forma fehaciente, demuestre la existencia de ese falso supuesto de hecho.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el falso supuesto alegado para impugnar el reparo confirmado bajo el concepto “Ingresos Brutos no declarados”, está estrechamente vinculado con la legalidad del reparo cuya nulidad se pretende, razón por la cual traslada su pronunciamiento para el momento en el cual decida el fondo de la controversia en el entendido que en esa oportunidad estará diciendo, al mismo tiempo, el falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

  26. - Del reparo por ingresos no declarado.

    1.1 Del Reparo por “Omisión de ingresos brutos: Bs. F. 6.356.882,60

    Bajo este concepto se formula el reparo por considerar la actuación fiscal, inicialmente y; posteriormente, en su confirmación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-2008 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/- 229/2009-26, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/2006 al 30/06/2007, que la contribuyente omitió ingresos brutos en el mencionado ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. F. 6.356.882,60, provenientes de las ventas realizadas por la Sucursal “La Yaguara”.

    La fundamentación fáctica y confirmación de este reparo, por parte de la Administración Tributaria, en el acto recurrido, se explica de de la siguiente manera:

    (…)

    …la actuación fiscal determinó que la contribuyente efectuó ventas netas por Bs. 37.952.302,02; registrando en el Balance de Comprobación el monto de Bs. 31.595.882,60, omitiendo así registrar en las relaciones suministradas la cantidad de Bs. 6.356.882,60

    (…)

    …determinándose que la diferencia señalada supra obedece a las ventas realizadas en la sucursal La Yaguara, en la que la empresa investigada obtuvo, según Balance de Comprobación, ventas por Bs. 20.610.682,04 y según relación detallada de ventas Bs. 14. 253.799,44, por lo que se solicitó reiteradamente mediante Actas de Requerimiento explicación detallada de la diferencia encontrada, sin embargo la contribuyente no suministro información satisfactoria y suficiente que la justificara.

    (…)

    Al impugnar este reparo, la representación judicial de la contribuyente alega el silencio de pruebas en el cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria al no analizar la totalidad de los argumentos planteados y no apreciar y valorar las pruebas presentadas, las cuales menciona, así: Balance de comprobación de la empresa y copia de las doce (12) declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero a junio de 2007, con lo cual queda demostrada la totalidad de los ingresos brutos percibidos por ventas en la sucursal La Yaguara.

    También alega la existencia de un falso supuesto de hecho que estaría afectando al recurrido por cuanto la Administración Tributaria, así lo señala, incurrió en una errada apreciación de los hechos, pues del contenido de la contabilidad de la empresa se demuestra el pago del impuesto conforme a los ingresos realmente obtenidos; en consecuencia considera que existe una equivocada apreciación de los hechos.

    De las actas procesales el Tribunal aprecia que, durante el lapso probatorio de este proceso, la representación judicial de la contribuyente recurrente promovió y consignó pruebas documentales a los fines de probar la errada determinación de los ingresos brutos provenientes de las ventas realizadas a través de la sucursal “La Yaguara”. De igual manera, con esa misma finalidad, fue solicitada el traslado del resultado de la prueba de experticia contable y su informe, promovida y evacuada en la causa que riela en el expediente judicial (Asunto) No. AP41-U-2013-000085 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, relacionada con la controversia por un reparo de impuesto al valor agregado que se seguía, en esa oportunidad, por ante dicho Tribunal, en el cual la contribuyente Corporación Candyven, C.A, aparece como contribuyente recurrente; por último, en relación con la comprobación del hecho fueron promovidos los documentos que integran la contabilidad y el expediente administrativo de la empresa.

    Se sostiene en el acto recurrido que las ventas realizadas por la contribuyente en la sucursal de La Yaguara alcanzaron la cantidad de Bs. 20.610.682,04 y que ésta declaró la cantidad de Bs. 14.253.799,44; surgiendo así una diferencia en ingresos no declarados, por la cantidad de Bs. 6.356.882,60, lo que origina una omisión de ingresos brutos no declarados por la cantidad de Bs. 6.356.882,60.

    Ha señalado la contribuyente, al refutar la confirmación de este reparo, que el total de sus ventas es la cantidad de 31.595.321,00, siendo el monto de sus ventas, en la referida sucursal, la cantidad de Bs. 14.253.799,44

    Luego, advierte el Tribunal que el aspecto a ser decidido, en esta primera parte de la controversia, requiere precisar el monto de los ingresos brutos provenientes de la sucursal “La Yaguara”, por una parte; por la otra, precisar si la totalidad de esos ingresos brutos fue declarada.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que en la Pieza 3 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-000105), en los folios 732 al 744, aparece inserta la copia certificada de la experticia contable cuyo traslado fue solicitada al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ut supra mencionada. En dicha prueba, en relación con los ingresos brutos provenientes de la sucursal La Yaguara, luego de dejar constancia de los documentos objeto de revisión para la verificación de este hecho y de hacer la relación correspondientes de los ingresos obtenidos, su distribución y las declaraciones efectuadas, los expertos concluyen este aspecto de su informe, de la siguiente manera:

    (…)

    3. El monto total de los ingresos obtenidos por la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN durante el ejercicio investigado, provenientes de la sucursal La Yaguara (Caracas).

    Los ingresos obtenidos por la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, durante el ejercicio investigado, provenientes de la sucursal La Yaguara (Caracas) y extraídos del Balance de Comprobación al 30-06-2007 y de los Libros de Ventas es el siguiente:

    Código Contable Nombre de la Sucursal Ventas Registradas

    4.01.01.01.01 Caracas 14.253.799,44

    Total 14.253.799,44

    CONCLUSIÓN

    Los expertos pudimos constatar y determinar:

    (…)

    3. Se pudo determinar que el total de los ingresos obtenidos por CORPORACIÓPN CANDYVEN, C.A durante el ejercicio investigado, provenientes de la Sucursal La Yaguara (Caracas), por la cantidad de de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.253,799,44)

    (…)

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Ahora bien, en cuanto a la validez del traslado, a este proceso, del resultado de la prueba experticia contable practicada en la causa que riela en el expediente judicial (Asunto AP41-U-2015-00085) del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de los Tribunales sobre la validez de dicho traslado. Así se declara.

    En cuanto al valor probatorio de la experticia contable en referencia, la cual ha sido incorporada a esta causa en copia certificada expedida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, este Tribunal Superior Séptimo, se permite la siguiente observación:

    Para la apreciación del valor probatorio de esta experticia, el Tribunal considera que la misma es aplicable a este proceso tributario por remisión expresa de los artículos 332 del Código Orgánico Tributario 2001, 339 del vigente Código Orgánico Tributario; por esta razón, teniendo en cuenta el artículo 467 del Código del Procedimiento Civil, en el cual se dispone que “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”, por lo tanto, se advierte que la referida experticia cumple con los requisitos previstos en el Código Civil y; además, contiene el objeto de la experticia, método o sistema utilizado y las conclusiones de los expertos.

    Y en cuanto las formalidades a que se refiere el artículo 1.425 del Código Civil, cuando señala que “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”, precisa el Tribunal que en su motivación el informe pericial en referencia no contiene razonamientos inconsistentes y aparece soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.

    En ese sentido, el Tribunal observa en el referido informe las siguientes precisiones: los expertos indican en qué consistió la información suministrada por la contribuyente; la información requerida tiene que ver con facturas, comprobantes de pago, registros, libros contables, etc.); los expertos declaran que la contribuyente recurrente le suministró la totalidad de los documentos solicitados; del informe pericial se advierte la verificación de los hechos requeridos en la prueba solicitada; también deja constancia de la forma y manera como fue realizada la comprobación solicitada.

    Por otra parte, en cuanto a la conclusión de los expertos, respecto a la forma como se realizó la experticia promovida, ésta aparece apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios -mediante los métodos de auditoría de aceptación general- que permitieron deducir con razonabilidad y exactitud los resultados.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable, respecto a los ingresos brutos provenientes de la sucursal La Yaguara, en el ejercicio fiscal del Impuesto Sobre la Renta 01/07/2006 al 30/06/2007, por parte de la contribuyente, difiere de la contenida en el acto administrativo recurrido.

    Luego, sobre la base del referido informe pericial el Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia en referencia, en virtud de que está debidamente motivado, lo que permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos designados.

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia contable evacuada en sede judicial y considera que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acta fiscal y de la resolución recurrida. Así se declara.

    Entonces, del análisis, estudio y comprobaciones realizadas; y de la apreciación y valoración de pruebas aportadas a este proceso; lo cual hace el Tribunal por mandato expreso de los artículos 506, 507 , 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil precisa que, ciertamente, la Administración Tributaria en la formación del acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que los ingresos brutos, a los f.d.I.S. la Renta, provenientes de la sucursal La Yagura (Caracas) de la empresa recurrente, en el ejercicio fiscal 01/07/2006 al 30/06/2007, lo fueron por un monto de Bs. 20.610.682,04 y que sobre la base de la referida cantidad, hubo una omisión de ingresos brutos por la cantidad de Bs. F. 6.356.882,60. Así se declara.

    La anterior declaratoria, obliga a este Tribunal a tener que considerar improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Ingresos Brutos no declarados”, por la cantidad de Bs. 6.356.882,60. Así se declara.

    1.2. De las devoluciones en venta sin comprobación: Bs. 4.761.813,66

    Esta parte del reparo por “Ingresos brutos no declarados”, tiene que ver con el hecho, según lo señala el acto recurrió, que la contribuyente registró devoluciones en ventas por la cantidad de Bs. 5.243.032,46, pero no presentó a la actuación fiscal los documentos probatorios que soportan tales devoluciones, por la cantidad de Bs. 4.761.813,66

    Ahora bien, en el acto recurrido se indica que el monto objetado por la Fiscalización (Bs.4.761.813.66), se encuentra conformado por dos rubros: i) “Devoluciones Generales”, por la cantidad de Bs. 1.649.421,28; y ii) “Devoluciones Varias”, por la cantidad de Bs. 3.113.392,38.

    El Tribunal agrega que en la resolución culminatoria del sumario administrativo, confirmado por el acto recurrido, este reparo quedó confirmado de la siguiente manera: “Devoluciones Generales”, por la cantidad de Bs. 989.169,77; “Devoluciones Varias”, por la cantidad de Bs. 2.786.615,54. Por tanto, a los fines de emitir su decisión sobre este aspecto de la controversia, vista la confirmación efectuada en a Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo hace en los siguientes términos:

    Devoluciones Generales

    , por la cantidad de Bs. 989.169,77

    Al impugnar esta última modificación del reparo la representación judicial de la contribuyente argumenta que en el acto recurrido se repite lo ya expresado en la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    Al respecto, expresa que en la Resolución objeto de impugnación la Administración Tributaria menciona como causas para rechazar las devoluciones en ventas generales, las siguientes: i) operaciones cuyos soportes no fueron consignados; ii) operaciones soportadas con documentos cuyas copias no fueron cotejadas con sus originales; iii) operaciones cuyos documentos no se corresponden con la información asentada en el anexo “b” del Acta de Reparo, y iv) operaciones donde no se pudo establecer la identidad de las facturas que fueron objeto de modificación por devoluciones ulteriores vale decir, el cruce del documento con el asiento del Anexo y el cruce de la factura con sus registros contables…”

    Como alegato de impugnación, indica que el Anexo 1 de la citada resolución culminatoria de sumario administrativo se encuentra integrado por cuatro (4) cuadros intitulados: “…i) Devoluciones en Ventas no comprobadas fehacientemente (Bs. F. 622.939,28), ii) Devoluciones en Ventas soportadas en copias fotostáticas (Bs. F. 19.121,42), iii) Devoluciones en Ventas duplicadas (Bs. F. 22.974,57), iv) Devoluciones en Venta sin vinculación con el registro (Bs. F. 143.043,66), y v) Devoluciones en ventas sin cruce con la factura (Bs. F.204.065,35). Vale decir se (sic) desconoce cuales fueron las razones de hecho y derecho por las cuales la División de Sumario desechó las notas de crédito y facturas consignadas por (sic) las empresa bajo el fundamento de no estar, a su juicio, comprobadas fehacientemente.”

    A continuación, la representación judicial de la recurrente expresa que, en relación con estas devoluciones, durante el sumario administrativo su representada consignó pruebas documentales que integran la contabilidad de la empresa (notas de crédito y facturas), destinadas a demostrar las Devoluciones en Ventas y la no percepción de ingresos. En forma concreta, relaciona las pruebas documentales consignadas, en esa oportunidad.

    Por otra parte, señala que el rechazo de las devoluciones está totalmente inmotivado por cuanto impide conocer lo que quiso decir la Administración al utilizar la expresión “por la presunta falta de comprobación fehaciente.”

    Ahora bien, en el acto recurrido encuentra el Tribunal las operaciones relacionadas con las devoluciones (Bs. F. 989.169,77), de las cuales, presuntamente, se originan los ingresos brutos reparados. Estas (las devoluciones) aparecen señaladas como provenientes de: i) copias de documentos que no fueron cotejados con sus originales (Bs. F. 19.121,00); ii) de documentos cuya información no se corresponde (Bs.F.622.939,28); iii) de facturas objeto de la modificación que no pudieron ser identificadas (Bs.F.204.965,35); y iv) operaciones por la cantidad de Bs. F 143.043,66, respecto a las cuales resultó imposible el cruce de información entre las facturas y los asientos contables.

    También encuentra el Tribunal que estas devoluciones por la cantidad de Bs. F. 989.169,77 se incluyen en los anexos 1, 2, 3 y 4 del Acta de Reparo, bajo el concepto de: (i)) “Devoluciones en Ventas no comprobadas fehacientemente” (Bs. F.622.939,28); (ii) “Devoluciones en Ventas soportadas en copias fotostáticas” (Bs. F.19.121,42); (iii) “Devoluciones en Ventas sin vinculación con el registro” (Bs. F. 143.043,66); y (iv)) “Devoluciones en ventas sin cruce con las facturas” (Bs. F.204.065,35).

    Por otra parte, advierte el Tribunal que en el procedimiento administrativo reflejado en el Acta de Reparo y en el acto recurrido, así como en el acto de informe de la representación judicial de la República, no se hace la mención o explicación de las razones, motivos o causas, por las cuales los documentos, soportes contables, balance de comprobación, notas de créditos por devoluciones, facturas anuladas y demás comprobantes revisados por la actuación fiscal, en su oportunidad y; posteriormente, por la División de Sumario Administrativo, no constituyan pruebas fehacientes para demostrar esas devoluciones.

    En el acto recurrido, tampoco encuentra el Tribunal la explicación de la insuficiencia en las pruebas aportadas por la contribuyente.

    Ante la falta de mención del motivo por la cual se consideran insuficientes las pruebas aportadas para probar esas devoluciones, el Tribunal observa que las pruebas aportadas por la contribuyente consistentes en documentos de la contabilidad de la empresa recurrente (notas de créditos y facturas), están identificadas e incorporadas al proceso de la siguiente manera: B-246; B-435; B-465; B-499; B-1235; B-1250; B-1337; B-1340; B-1342; B-1344; B-1347; B-1348; B-1349; B-1350; B-1351; B-1356; B-1357; B-1374; B-1402; B-1434; B-1449; B-1460; B-1461; B-1496; B-1507; B-1525; B-1533; B-1546; B-1565; B-1572; B-1575; B-1591; B-1594; B-1602; B-1615; B-1674; B-1676; B-1681; B-1693; B-1715; B-1721; B-1724; B-1728; B-1733; B-1758; B-1760; B-1764; B-1766; B-1769; B-1770; B-1771; B-1772; B-1773; B-1776; B-1777; B-1799; B-1804; B-1817; B-1818; B-1819; B-1829; B-1830; B-1836; B-1839; B-1845; B-1849; B-1852; B-1857; B-1861; B-1893; B-1919; B-1921; B-1923; B-1925; B-1926; B-1936; B-1941; B-1942; B-1945; B-1946; B-1947; B-1961; B-1964; B-1970; B-1987; B-1993; B-1996; B-1999; B-2000; B-2002; B-2003; B-2005; B-2006; B-2007; B-2010; B-2011; B-2018; B-2019; B-2020; B-2021; B-2022; B-2023; B-2024; B-2025; B-2026; B-2027; B-2029; B-2030; B-2031; B-2037; B-2038; B-2039 y B-2042.

    Y que del análisis practicado a las mismas el Tribunal aprecia que son suficientemente válidas y aptas para demostrar las “Devoluciones Generales en Ventas; en consecuencia de dichas devoluciones no hay percepción de ingresos brutos, presuntamente, no declarados; razón por la cual el Tribunal considera improcedente la determinación de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. F. 989.169,77, omitidos en el ejercicio fiscal 01/06/2006 al 30/06/2007, provenientes de “Devoluciones Generales de Ventas”. Así se declara.

    Devoluciones varias:

    Bs. F. 2.786.615,54.

    Advierte el Tribunal que inicialmente, en el reparo formulado, el monto por este concepto estuvo en la cantidad de Bs. F.3.113.392,38) y que, posteriormente, en la decisión recaída en el sumario administrativo, este concepto reparado (Devoluciones Varias) quedó reducido en la cantidad de Bs. F. 2.786.615,54.

    En relación con la decisión sobre este reparo, en el acto recurrido, se señala que “… la contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de la sumatoria antes mencionada (Bs. F.3.113.392,38) solo consignó pruebas documentales hasta por la cantidad de Bs. F. 1.616.646,61 (quedando solo pendiente por demostrar por la presunta falta de prueba la suma de Bs. F. 1.797.245,85; de cuyo análisis constató que efectivamente se realizaron devoluciones en ventas suficientemente comprobadas hasta por la cantidad de Bs. F. 1.315.946,53, resultando una diferencia de Bs. F. 300.700,08 (Anexo 2) que a juicio de quien decide no puede ser considerada como partida que modifique los ingresos por ventas, por cuanto de su examen se constató que algunas operaciones (sic) corresponden i) fuera del ejercicio auditado (Bs. F. 1.679,78, ii) operaciones respecto de (sic) los cuales no se pudo establecer de forma inequívoca el cruce con las facturas que dieron origen a las notas de crédito producidas (Bs. F. 236.116,35) y iii) en otros casos tampoco se pudo vincular algunas operaciones con los asientos contables ( Bs. .F. 62.903,95)

    Sobre la base de estas observaciones, el acto recurrido deja sentado que del reparo formulado bajo el concepto de “Devoluciones Varias” (Bs. F. 3.113.392,38), se revocó la cantidad de Bs. F. 1.315.946,96 y se confirmó la cantidad de Bs. 1.797.445,77.

    Sin embargo, de la revisión y análisis que realizó el Tribunal sobre la prueba promovida por la contribuyente, en este proceso, para probar las “Devoluciones en ventas varias”, las cuales aparecen identificadas con las letras y números B-1 hasta la B-13, sumando en su totalidad la cantidad de Bs. 3.113.392.380,60, queda en evidencia el falso supuesto hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al incluir en el reparo formulado y confirmado la referida cantidad como ingresos brutos omitidos, provenientes de “Devoluciones en Ventas Varias”.

    En efecto, este Tribunal advierte que en los legajos identificados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12 y B-13, aparecen incorporados la totalidad de los documentos relacionados con las ”Devoluciones en Ventas Varias”, de las cuales, tal como afirma y alega la contribuyente, queda en evidencia que el monto total de las devoluciones por este concepto alcanzan el monto de Bs. F. 1.755.214,14, en lugar de 1.797.445,77 y que los referidos documentos no presentan incumplimiento de requisitos que impidan apreciarlos con valor suficiente para demostrar que, efectivamente, se produjeron las referidas devoluciones y, por tanto, no deben considerarse como ingresos brutos omitidos en el ejercicio fiscal investigado. Así se declara.

    De igual manera, observa el Tribunal que en la copia certificada del resultado de la experticia contable practicada en el Asunto AP41-U-2015-00085) del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, traída a este proceso por traslado de prueba promovida por la contribuyente; en relación con estas devoluciones, los expertos contables, dejan constancia de lo siguiente.

    (…)

    B. SOBRE LAS DEVOLUCIONES EN VENTAS VARIAS REALIZADAS POR LA EMPRESA CORPORACIÓN CANDYVEN, POR LA SUMA DE Bs. 362.612,89.

    Mes Descripción Monto de las Monto de los

    Devoluciones Bs.. Débitos Fiscales Bs.

    jul-06 Devoluciones y débitos fiscales 198.397,90 28.090,83

    ago-06 Devoluciones y débitos fiscales 134.518,28 18.833,85

    sep-06 Devoluciones y débitos fiscales 125.814,95 17.614,09

    oct-06 Devoluciones y débitos fiscales 58.176,70 8.168,95

    nov-06 Devoluciones y débitos fiscales 57.942,93 11.684,73

    dic-06 Devoluciones y débitos fiscales 157.319,93 22.016,42

    ene-07 Devoluciones y débitos fiscales 178.962,30 25.054,72

    feb-07 Devoluciones y débitos fiscales 100.251,74 14.038,62

    mar-07 Devoluciones y débitos fiscales 387.692,28 47.011,21

    abr-07 Devoluciones y débitos fiscales 165.472,03 18.657,14

    may-07 Devoluciones y débitos fiscales 66.666,42 7.333,65

    jun-07 Devoluciones y débitos fiscales 123.998,68 13.646,48

    Totales Bs. 1.755.214,14 232.150,69

    (...)

    CONCLUSIÓN

    Los expertos pudimos identificar mes a mes, las devoluciones en ventas realizadas por los clientes de Corporación Candyven, C.A para el ejercicio revisado, así como realizamos las sumatorias de las devoluciones efectuadas en dichos períodos impositivos.

    (…)

    Para apreciar el valor probatorio de esta experticia, el Tribunal reitera lo expuesto ut supra, al decidir sobre la confirmación del reparo por “Devoluciones generales”.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal observa que la información obtenida en la experticia contable, respecto a los ingresos brutos provenientes de devoluciones en ventas varias, durante el ejercicio fiscal del Impuesto Sobre la Renta 01/07/2006 al 30/06/2007, difiere de la contenida en el acto administrativo recurrido.

    Luego, sobre la base del referido informe pericial el Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia en referencia, en virtud de que está debidamente motivado, lo que permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los peritos designados.

    Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada en sede judicial, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acta fiscal, en lo que respecta al reparo por concepto de ingresos brutos provenientes de “Devoluciones de Ventas Varias”, rechazadas por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. F. 2.786.615,54. Así se declara.

    Entonces, del análisis, estudio y comprobaciones realizadas; y de la apreciación y valoración de pruebas aportadas a este proceso, lo cual hace el Tribunal por mandato expreso de los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisa que, ciertamente, la Administración Tributaria en la formación del acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que los ingresos brutos provenientes de “Devoluciones de Ventas Varias”, a los f.d.I.S. la Renta, en el ejercicio fisca 01/07/2006 al 30/06/2007, lo fueron por un monto de Bs. F.2.786.615,54 y que sobre la base de la referida cantidad, hubo una omisión de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.797.445,83. Así se declara.

    La anterior declaratoria, obliga a este Tribunal a tener que considerar improcedente la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Ingresos Brutos no declarados”, por la cantidad de Bs. 1.797.445,83, proveniente del rechazo de “Devoluciones de Ventas Varias”. Así se declara.

  27. -De los Costos de venta improcedentes: Bs. F. 4.534.918,90

    Advierte el Tribunal que en el acto recurrido este reparo aparece confirmado de la siguiente manera:

    (…)

    2.1. Rechazo de Costos no procedentes por falta de comprobación: Bs. F. 1.732.617,35

    La fiscalización luego de verificar la documentación suministrada por la contribuyente pudo evidenciar que existe una diferencia entre la cuenta de Compras registrada en el Balance de Comprobación por Bs.26.266.906,23 y lo reflejado en el libro auxiliar de compras de Bs. 24.554.288,78, resultando una diferencia de Bs. 1.732.617,35.

    (…)

    Asimismo, la Administración requirió mediante múltiples actas de requerimiento los documentos de valor probatorio que soportaran la cuenta Compras reflejada en el Balance de comprobación por Bs. 26.286.906,13, sin embargo, el contribuyente no suministro la totalidad de los comprobantes requeridos, quedando sin comprobación la cantidad de Bs. 4.662.343,92.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la fiscalización procedió a reparar compras por las cantidades de Bs. 1.732.617,35 y Bs. 4.662.343,92, cuya sumatoria es por la cantidad de Bs. 6.394.961,27.

    (…)

    Culmina el acto recurrido confirmando este reparo (rechazo de costos por el monto de Bs. 1.732.617,35) sobre la base de la falta de comprobación.

    El Tribunal observa que para probar la ocurrencia de estos costos, la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, en el Capitulo II de dicho escrito (Antecedentes), en relación con el rechazo de los costos, indica:

    (…)

    Por lo que respecta a la partida correspondiente a Costos, “Anexo “C” del Acta de Reparo, la fiscalización identificó montos que reflejan la totalidad de las compras efectuadas, sin especificar las facturas a las cuales corresponde ese monto ni quien es el proveedor, ningún dato que permita ubicar el respaldo.

    En relación a los Costos “Anexo D” del Acta de Reparo, se utilizó la misma metodología y asignó una numeración continua, acorde con el orden utilizado por el fiscal en el citado Anexo, contentivo de 87 casos, con el objeto de facilitar la labro de valoración y análisis de las pruebas presentadas con CORPORACIÓN CANDYVEN,C.A, y con la finalidad de demostrar que la empresa realizó y pagó los costos objetados por la fiscalización y por ende tiene las facturas , comprobantes y/o soportes, así como los contratos correspondientes que respaldan los montos objetados…

    (…)

    Advierte el Tribunal que el acto recurrido presenta la confirmación de este reparo por considerar que sobre la base del Balance de Comprobación la empresa incurrió en compras (costos) por la cantidad de Bs. 26.286.906,13, mientras que el Libro de Compras aparecen costos soportados por la cantidad de Bs. 24.554.288,78, surgiendo así una diferencia de costo por la cantidad de Bs. 1.732.617,35, respecto a la cual, según se indica en el acto recurrido, el rechazo se produce por falta de comprobación.

    Como alegato contra esta afirmación contenida en el acto recurrido, la contribuyente indica que en la falta de comprobación no se indica a que facturas corresponden los montos objetados, tampoco los proveedores, ni ningún otro dato que permita a la contribuyente poder ubicar las facturas que respaldan las compras efectuadas objetadas

    También alega la contribuyente que la Administración Tributaria, al confirmar este reparo, lo hace comparando las compras que aparecen anotadas en el Balance de Comprobación con las compras que aparecen registradas en el Libro de Compras, sin tomar en cuenta que en el Balance de Comprobación se reflejan costos que no se registran en el Libro de Compras, tales como el pago de nómina de los empleados, utilidades y diversas bonificaciones entre otros, por ser egresos que no corresponden a compras; en consecuencia, afirma que no pueden rechazarse como “Compras No Procedentes”, egresos que no revisten características de compras, aunado al hecho de la falta de especificación de datos que permitan la justificación del rechazo.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:

    Llama la atención el Tribunal sobre la obligación que tiene de ejercer el control jurisdiccional de la legalidad del acto recurrido, a lo cual recurre por mandato constitucional.

    En ese sentido, una primera observación que el Tribunal hace sobre la diferencia de costos efectuada por la Administración Tributaria tiene que ver con la comparación que se hace entre los asientos y registros de compras en el Balance de Comprobación y los asientos y registros de compras en el Libro de Compras. Discrepa el Tribunal de la diferencia de costo determinada por cuanto si bien es adecuada la utilidad y necesidad del Libro de Compras para el impuesto al valor agregado, como consecuencia de la necesidad de aprovechar los créditos fiscales generados por las compras; sin embargo, el mismo no es útil ni necesario para determinar el costo a rebajar de los ingresos brutos, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    En efecto, la diferencia de Bs. 1.732.617,35, según el acto recurrido, se determina haciendo una comparación de las compras que aparecen reflejadas en Balance de Comprobación (Bs. 26.286.906,13) y aquellas que aparecen registradas en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado (Bs. 24.554.288,78)

    Ahora bien, la presunta disponibilidad de la renta en materia de Impuesto Sobre la Renta que sea precisada a través de un procedimiento de determinación tributaria sobre base cierta, necesariamente, deviene de la información que derive de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, en este caso, 2006/2007, estados financieros auditados, balances de comprobación mensuales, así como planillas de pagos, libros de contabilidad y sus comprobantes y soportes, lo que permite precisar, inicialmente, la renta bruta que viene dada por restar de los ingresos brutos percibidos los costos en los cuales se haya incurrido para producir esa renta bruta, para luego deducir los gastos del ejercicio fiscal y poder así obtener el enriquecimiento neto gravable.

    En esta determinación para nada incide el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, pues si bien es cierto que los registros en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las declaraciones efectuadas para el pago del mencionado Impuesto, realizadas bajo fe de juramento; pueden servir a la Administración Tributaria para verificar los créditos fiscales utilizables con dicho impuesto, en una determinada investigación de este tributo, la utilización de dichos registros para establecer diferencia de costos incurridos por la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta y, en especial, para precisar los costos y por consecuencia la disponibilidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente en esta última materia (Impuesto Sobre la Renta), por aplicación de un sistema de determinación tributaria sobre base cierta, luce incorrecta por no ser una adecuada metodología para precisar los costos que pueden ser imputables a los ingresos brutos a los fines de determinar la renta bruta y, posteriormente, una vez efectuada la correspondiente deducción de los gastos, precisar el enriquecimiento neto gravable y disponible, a los f.d.I.S. la Renta. Así se declara.

    Entonces, sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que, en el caso particular del reparo con el cual se aumenta el ingreso bruto del ejercicio y; en consecuencia, el enriquecimiento gravable rechazando el costo de venta a través de una comparación entre las compras incluidas en el. Balance de Comparación y las compras registradas en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, luce improcedente. Así se declara.

    Por otra parte, encuentra el Tribual que durante el lapso probatorio la contribuyente consignó una carpeta que identifica como número 15, en la cual incluye un “Cuadro Guía”, en el que transcribe los casos del Anexo “D” del Acta de Reparo e indica los anexos (C y E), en los cuales, según afirma, quedan incluido los casos duplicados.

    Y que, de igual manera, señala con las siglas y números D-1 hasta D-87, los documentos incorporados en dicha carpeta los cuales, afirma, demuestran los costos en los cuales incurrió en el ejercicio fiscal objetado.

    Ahora bien, de la revisión y análisis efectuada a los mencionados documentos, el Tribunal precisa que los costos incluidos en el Balance de Comprobación lo son por un monto de Bs. 26.286.906,13, con lo cual queda en evidencia que la contribuyente tiene y aportó los comprobantes necesarios que demuestran que los costos en los cuales incurrió en el ejercicio fiscal 01/07/2006 al 30/06/2007, lo son por el monto de Bs. 26.286.906,16. Así se declara.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal declara improcedente la confirmación del reparo por diferencia de costos, por la cantidad de Bs. 1.732.617,35. Así se declara.

    1.1. Rechazo de Costos por la suma de Bs. 2.421.356,49

    En la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, ejercicio fiscal 2006/2007, en relación con este reparo, se indica:

    (…)

    En relación con la objeción fiscal contenida en el Anexo D del Acta de Reparo, por la cantidad de Bs. 45.069.591,18, el sumario Administrativo pudo constatar que sólo se consignaron pruebas que ascienden de Bs. 3.615.194,09, de las cuales resultaron operaciones fehacientemente comprobadas hasta el monto de Bs. 1.648.234,78, incluyendo dentro de esta última cifra la consideración de un registro que efectivamente fue duplicado por la cantidad de Bs. 362.082,21; quedando así descartada la aseveración sobre otros asientos duplicados o triplicados en otros anexos. Asimismo, se determinó una diferencia sin comprobación satisfactoria de Bs. 2.421.356,40, la cual no llena los extremos legales que autoricen la procedencia de estas operaciones como costos imputables a los ingresos del ejercicio fiscal investigado.

    En atención a lo esbozado se procede a confirmar la cantidad de Bs. 2.421.356,40 y a revocar el monto de Bs. 1.648.234,78, contenidos en el Anexo “D”, cuyo detalle se muestra en el “Anexo 3” que forma parte de la Resolución de Sumario Administrativo.

    (…)

    En el acto recurrido, al confirmar este reparo, se ratifica la falta de comprobación, por parte de la contribuyente, para probar la procedencia de estos costos.

    Contra esta confirmación la contribuyente alegó la existencia de un falso supuesto de hecho en el entendido que la Administración no valoró la totalidad de las facturas y/o comprobantes, cheques, liquidación de prestaciones, estados de cuenta, contratos de arrendamiento, pagos al Impuesto Sobre la Renta a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedientes CADIVI y certificaciones que demuestran la realización del egreso y; en consecuencia, la procedencia del costo efectuado. Agrega, que la Administración concluyó erradamente señalando que la empresa no consignó la totalidad de las pruebas.

    En el lapso probatorio, para probar el supuesto de hecho alegado, la contribuyente consignó: una carpeta que identifica con el número 16 e indica con la letra y números F-3 hasta F-206, los documentos incorporados en dicha carpeta y que, en el desarrollo del procedimiento administrativo, le fueron proporcionados a la Administración Tributaria.

    Advierte el Tribunal que en la voluminosa prueba (carpeta 16 - Legajos F-3 al F-206) aparecen incorporados todos los comprobantes (facturas, cheques, notas de créditos etc.) demostrativos del costo en cual incurrió la contribuyente, por la cantidad de Bs. 2.421.356,40. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal, encuentra improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de costos no procedentes por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 2.421.356,40. Así se declara.

    2.3 Rechazo de costo Bs. F. 380.945,15

    En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo con la cual se formuló este reparo, se señala:

    (…)

    Adicionalmente, al evaluar las pruebas vinculadas con el Anexo “E” se advirtió que del total de Bs. F. 592.752,74; la (sic) administración produjo documentos que ascienden a la cantidad de Bs. F. 421.843,55, de las cuales resultaron operaciones fehacientemente comprobadas hasta por el monto de Bs. F. 211.807,59; el cual contiene operaciones cuya duplicidad y triplicidad del registro fueron constatadas en este mismo Anexo. Asimismo, se determinó, a su juicio, una diferencia no comprobada de Bs. F. 380.945,15, en los términos exigidos por la normativa legal que rige la materia

    En consecuencia la instancia administrativa confirmó la cantidad de Bs. F. 380.945,15 y revoca el monto de Bs. 211.807,59, relacionado en el Anexo E y detallado en el Anexo 3 que forma parte de la presente Resolución.

    (…)

    En el acto recurrido, al confirmar este reparo, se ratifica la falta de comprobación, por parte de la contribuyente, para probar la procedencia de estos costos.

    Contra esta confirmación la contribuyente alega la existencia de un falso supuesto de hecho en el entendido que la Administración “…silenció las pruebas presentadas por la empresa dado que partió de la errada apreciación que solo había consignado facturas por la suma de Bs. F.421.843,55, dejando de valorar un lote de pruebas importante por la cantidad de Bs. F. 211.807,59, por lo que la decisión resulta violatoria del principio de globalidad de la decisión (…) dado que se procedió a dictar una decisión sin valorar la totalidad de las pruebas presentadas (facturas comprobantes de egresos, estados de cuenta y demás soportes) que integran la contabilidad de la empresa y que demuestran la efectiva realización del egreso destinado para la producción de la renta…”

    En el lapso probatorio de este proceso, para probar el supuesto de hecho alegado, la contribuyente consignó una carpeta que identifica con el número 16 e indica con la letra y números F-3 hasta F-206, los documentos incorporados a dicha carpeta.

    Advierte el Tribunal que en la voluminosa prueba (carpeta 16 - Legajos F-3 al F-206) aparecen incorporados todos los comprobantes (facturas, cheques, notas de créditos etc.) demostrativos del costo en cual incurrió la contribuyente, por la cantidad de Bs. F. 380.945,15. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal, encuentra improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de costos no procedentes por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. F. 380.945,15 Así se declara.

    De las partidas deducibles:

    Deducciones no procedentes por falta de comprobación: 2.984.152,00

    En la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (SANT/INTI/GRTICER/DSA/ 2011-208 de fecha 15 de diciembre de 2011, al decidir sobre este reparo, el mismo queda estructurado de la siguiente manera:

    (…)

    En el presente caso, se rechazó a la contribuyente gastos por las cantidades de 2.383.414,02 y Bs. 600.738,12, cuya suma total asciende a Bs. 2.984.152,00,

    (…)

    En este sentido, esta Administración Tributaria de la revisión (…) de los documentos producidos en este fase del proceso pudo constatar que la administrada del monto relacionado en el Anexo “F” de Bs. 2.383.414,02, trajo a los autos soportes que ascienden a la cantidad de de Bs. 1.727.875,55, de los cuales resultaron operaciones comprobadas satisfactoriamente hasta por el monto de Bs. 386.588,15, incluyéndose es éste los duplicados y triplicados 0de asientos contenidos en el mismo anexo, quedando desestimado la pretensión de la administrada sobre presunta duplicidad del monto de Bs. 1.879,579,45; que a decir de ésta ya fue objetada en el Anexo “E”.

    Siendo así, quien decide resuelve confirmar la cantidad de Bs. 1.996.825,87, toda vez que no se cumplieron los extremos legales que avalen la procedencia del gasto, pues en algunos casos no se consignó documental alguna y en otros los soportes resultaron insuficientes. Igualmente, en base a las consideraciones precedentes se revoca la cantidad de Bs. 386.588,15

    Por otra parte, respecto al Anexo G del Acta Reparo por la cantidad de Bs. 600.738,12; esta instancia administrativa advierte que no obstante la administrada esgrime haber consignado pruebas documentales que avalan la procedencia de las operaciones objetadas en el referido anexo, no rielan en le expediente administrativo pruebas vinculadas a este anexo que pudieran causar alguna consideración o una posible revocatoria del monto en referencia.

    (…)

    Interpuesto el recurso jerárquico contra esta decisión, con el acto recurrido se confirma este reparo en los mismos términos de la resolución culminatoria de sumario administrativo, razón por la cual el Tribunal sobre la base de la decisión recaída en la mencionada resolución culminatoria aprecia que este reparo quedó estructurado de la siguiente manera:

    Rechazo de deducciones no procedentes por falta de comprobación: Bs. 1.996.825.87 y Bs. 600.738.12.

    Al impugnar este reparo la representación judicial de la contribuyente ha planteado su nulidad con fundamento en la existencia de un falso supuesto de hecho al considerar que la Administración Tributaria no ha apreciado y valorado la totalidad de las pruebas presentadas, por una parte; por la otra, por considerar que la prueba existente es insuficiente.

    El Tribunal para emitir su decisión sobre la confirmación de este reparo, advierte que quien alega la existencia de un falso supuesto que afecta el acto recurrido, debe traer al proceso las pruebas que demuestren lo contrario del contenido del acto recurrido.

    En esta orientación, el Tribunal observa que durante el lapso probatorio de este proceso la contribuyente recurrente promovió y evacuó pruebas documentales que aparecen identificadas con las letras números desde la F-1 hasta la F-206. Consisten estas pruebas en copias de documentos privados que no fueron impugnados por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal los aprecia como fidedignas al verificar que las mismas aparecen consignadas en el expediente administrativo, formado por la Administración Tributaria; en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil las aprecia con valor probatorio suficiente para probar que la contribuyente recurrente incurrió en los egresos que le son objetados en el acto recurrido y, por tanto, tiene derecho a su deducción. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto, multa impuesta e intereses moratorios determinados.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias, mediante las cuales se han declarado la improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir los aspectos de diferencia de impuesto, multa impuesta e intereses moratorios determinados en el acto recurrido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos L.L.B., M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., titulares de las cedulas de identidad números. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la empresa Corporación Candyven, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2002, bajo el numero 41, Tomo 667-A-QTO, contra la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013,.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo bajo el concepto de “Ingresos brutos por ventas no declarados”, por la cantidad de Bs. F.6.356.882,60;

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo bajo el concepto de “Devoluciones en venta sin comprobación”, por la cantidad de Bs. F. 4.761.813,66.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo bajo el concepto de “Costos de ventas improcedentes, por la cantidad de Bs. F 6.394.961,27

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo bajo el concepto “Deducciones no procedentes por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs. F 2.984.152,00.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0004, de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradlo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. F. 5.908.250,71; la multa impuesta, por la cantidad de Bs.F.6.646.782,02, cuya conversión en unidad tributaria alcanza el monto de Bs. F. 13.423.560,68; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.F. 6.686.921,06.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria

K.U..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria.

K.U..

Asunto Nº AP41-U- 2013-0000105.

RCJ/ray

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