Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de junio de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 102 publicada el 12 de diciembre de 2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la Sala Político-Administrativa es la competente para conocer de la demanda por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070, respectivamente, y su reforma presentada el 29 de septiembre de 2012, por la abogada E.G.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES, R.L., domiciliada en la carretera nacional Guacara-San Joaquín, del Estado Carabobo.

Igualmente, en el aludido fallo se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines legales consiguientes.

Así, recibidas las actuaciones y habiéndose dado cuenta el 20 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la parte actora, al ciudadano Procurador General de la República (E) y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo que en fecha 6 de mayo de ese mismo año, constó en autos la última de ellas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

De las actas procesales se advierte que en el presente caso la etapa procesal correspondiente es la referida a la intimación de la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes, R.L., en la persona de su Presidente – para esa época - ciudadano G.F.A.G., como así lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el auto de admisión dictado el 17 de febrero de 2009.

No obstante ello, se evidencia que el aludido emplazamiento no pudo practicarse en la persona indicada en el mencionado auto, circunstancia esta que obligó a la representación de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), a reformar la demanda en fecha 29 de septiembre de 2012, solicitando que la intimación de la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes, R.L., se practicara en la persona del ciudadano O.A.L., en su condición de Presidente.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre la reforma planteada, este Juzgado, pasa a proveer en tal sentido y en consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también los supuestos contenidos en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la referida reforma. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se ordena intimar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES R.L., en la persona de su Presidente ciudadano O.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 5.376.544, para que pague dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación debidamente practicada, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.460.686,91), monto este que corresponde a: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.811.841,07), por concepto de saldo Capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.481,27), por concepto de intereses sobre saldo deudor devengados hasta el 22 de septiembre de 2008; TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.227,19), por concepto de intereses de mora causados al 22 de septiembre de 2008 y CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.092.137,38), por conceptos de costas y honorarios calculados prudencialmente; más los intereses de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación. Líbrese compulsa, acompañándole copia certificada del libelo, su reforma, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

De igual modo, siendo que en el auto de admisión de la demanda dictado el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordó comisionar al entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara el secuestro de los bienes pignorados propiedad de la parte demandada y dado que no se evidencia de las actas que la preindicada comisión haya sido librada, este Juzgado ratifica la orden impartida en esa oportunidad.

Ahora bien, como quiera que por Resolución Nro. 2014-0009 del 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la distribución de causas de los antiguos Tribunales Ejecutores a los actuales Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas, se acuerda oficiar a los fines antes indicados al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes, del auto de fecha 17 de febrero de 2009 y de la presente decisión.

Asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO). Líbrese boleta.

Finalmente, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del libelo, su reforma, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0173/DA-JS

En fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR