Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de abril de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada el 12 de abril de 2016, la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, requirió que este Juzgado “…se sirva oficiar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) [parte actora], a los fines de solicitarle que informe si tiene interés en impulsar la presente causa…”, y que a “…tales efectos (…) se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. (Folio 226 de la pieza Nro. 2 del expediente).

A fin de atender a la descrita solicitud, este Juzgado considera necesario efectuar un resumen de las actuaciones que conforman el expediente, y en tal sentido advierte:

Mediante sentencia Nro. 00190, publicada el 12 de febrero de 2014, la Sala Político-Administrativa ordenó reponer la presente causa al estado de que este órgano sustanciador fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, “…previa notificación de las partes, de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y del ciudadano Procurador General de la República…”; en consecuencia, acordó en el aludido fallo la remisión del expediente al Juzgado.

Por auto del 12 de marzo de 2014, este Juzgado acordó notificar a las partes, así como a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; dejando establecido que una vez constaran en autos las referidas notificaciones se daría cumplimiento a lo ordenado por la Sala en la aludida decisión.

En fecha 18 de marzo de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y al ciudadano Procurador General de la República (E), así como las boletas de notificación a nombre de las sociedades mercantiles Transeguro C.A. De Seguros y Constructora Zaco, S.A. (ZACO, S.A.). A fin de practicar la notificación de esta última, se expidió compulsa al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fechas 2 y 3 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó los recibos de las notificaciones dirigidas a la empresa Transeguro C.A. De Seguros y a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), respectivamente. Posteriormente, el 8 de abril de ese año, hizo constar en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil consignó el “(…) aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el Oficio (…) dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Por diligencia del 23 de ese mes y año, el prenombrado funcionario consignó el recibo de la notificación dirigida al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

En fecha 27 de enero de 2015, constaron en autos las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la notificación de la empresa Constructora Zaco, S.A. (ZACO, S.A.), de la cual se constata que el Alguacil del Tribunal comisionado informó que se dirigió el “…ocho (08) de Enero de Dos mil catorce (2014) (…), al Sector Tierra Negra calle 75 con avenidas 13° y 14 Centro Comercial Primavera, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., al llegar a dicha dirección me percate que en dicho centro comercial no se encontraba la sociedad mercantil nombrada, al buscar mayor información con el condominio estos manifestaron que desde hacía cuatro (04) años ya no funcionaba la misma, por lo que al no poder notificar a la misma procedo a consignar las respectivas boletas y sus anexos que me fueron entregadas…”. (Folio 171 de la pieza Nro. 2 del expediente. Negrillas del texto. Subrayado añadido).

Por diligencia presentada el 17 de marzo de 2015, el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), expuso que: “…[e]n vista de mi persona no tiene relación contractual con Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y debido a ello no percibo ningún ingreso económico por la presente causa, me veo forzado a renunciar a la representación de la demandante en la solicito a este tribunal realice las actuaciones necesarias en cuanto a la notificación de mi representada y demás actos a que tenga lugar…” (sic). (Folio 198 de la pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto).

Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado acordó notificar a la aludida Corporación, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y para ello ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cumplimiento a dicha decisión se libraron los oficios Nros. 000380 y 000381 el 26 del mismo mes y año. Posteriormente por diligencias del 29 de abril y 26 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse del oficio dirigido al Tribunal Comisionado (recibido en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de este Tribunal), y el aviso de recibo emitido por IPOSTEL como constancia de haber entregado el mismo al órgano jurisdiccional comisionado, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2015, constaron en autos las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la notificación de la parte actora, de la cual se constata que el Alguacil Temporal del órgano jurisdiccional comisionado informó que se dirigió “…el día 19 de Mayo de 2015 (…) a la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 83 y 84, Edificio Corpozulia, B.V., Maracaibo, Estado Zulia (…) [donde fue] atendida por la ciudadana R.M. en el departamento de Consultoría Jurídica, a quien (…) [se] le identifi[có] haciéndole saber el motivo de [su] (…) visita y le entreg[ó] la Boleta de notificación conjuntamente con sus recaudos y luego de leerla detenidamente [se] la devolvió debidamente firmada y sellada, quedándose con los recaudos de la misma…”. (Folio 216 de la pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto).

Por diligencias presentadas el 29 de septiembre de 2015 y 12 de abril de 2016, la abogada M.L.R., antes identificada, consignó oficio poder que acredita su representación y requirió que se oficie a la parte actora “…a los fines de solicitarle que informe si tiene interés en impulsar la presente causa…”.

Reseñados los anteriores antecedentes, observa este Juzgado respecto de la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República en su diligencia de fecha 12 de abril de 2016, que no es competencia de este órgano jurisdiccional la verificación del interés procesal de las partes, por corresponder ello a la Sala en su condición de Juez de mérito.

A todo evento, importa destacar -conforme el criterio sentado por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa- que la falta de dicho interés debe ser declarada por el Juez de la causa cuando la inactividad procesal se verifica antes de la admisión o después de que la causa de que se trate haya entrado en estado de sentencia; a diferencia de la perención de la instancia, que se produce -en los supuestos legalmente contemplados- cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00788 del 2 de julio de 2015).

En este sentido, se impone advertir que el estado del presente juicio no se compadece con alguno de los indicados en el párrafo que antecede, toda vez que la demanda de autos se encuentra en la etapa procesal de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se estableció en el auto del 12 de marzo de 2014; de allí que no se justifique, en este estado, la remisión del expediente a la Sala.

Sin perjuicio de lo expuesto aprecia el Juzgado que de estimar la representación de la República que ha operado una paralización de la causa, debe señalarlo expresamente a los fines de que sea la Sala Político Administrativa la que determine lo conducente bajo la figura procesal a que hubiere lugar.

Resuelto lo anterior corresponde entonces proseguir con la sustanciación de la presente causa. Así se establece.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, advierte el Juzgado que hasta la presente fecha no se ha realizado la notificación de la sociedad mercantil Constructora Zaco, S.A., de la decisión dictada por la Sala el 12 de febrero de 2014 bajo el Nro. 00190 (en la que se acordó la reposición de la causa). En consecuencia, dado que por auto dictado el 14 de febrero de 2013, se acordó designar al abogado R.J. como defensor ad-litem de la prenombrada compañía, quien manifestó su aceptación el 12 de marzo de 2013 (folio 81 de la segunda pieza del expediente), este órgano sustanciador ordena practicar dicha notificación en esta oportunidad. Líbrese boleta, la cual será remitida al citado abogado vía correo electrónico, con la advertencia de que una vez que la Secretaria del Juzgado deje constancia en autos del cumplimiento de las diligencias del caso, aquel se entenderá notificado.

Asimismo, en virtud del tiempo transcurrido desde el mes abril de 2014 -oportunidad en que se notificó a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) de la referida decisión de la Sala- hasta la presente fecha, y dado que la fase siguiente en este juicio es la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado considera necesario, en aras de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue ordenado por la Sala en su sentencia Nro. 0190, gestionar nuevamente la notificación de dicho ente. Líbrese oficio.De igual forma, se acuerda notificar del presente auto a la demandante, Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense oficios y despacho.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresamente establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se dará cumplimiento a lo ordenado por la Sala en el prenombrado fallo Nro. 0190 del 12 de febrero de 2014.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2009-0500/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR