Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

En fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados U.A.F., Yrama F.A. y Y.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.378, 46.465 y 29.507, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), interpusieron ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por “cumplimiento de contrato de préstamo” contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por decisión N° 14 del 30 de enero de 2012, el aludido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento, tramitación y decisión de la causa; declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente a dicha Sala, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 5 de marzo de 2012, la abogada Yrama Fernández, en su condición de representante judicial de la parte demandante, se dio por notificada del citado fallo atinente a la competencia.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, esta, por decisión N° 00034 publicada el 24 de enero de 2013, aceptó “(…) LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”. Asimismo, ordenó la notificación de la sentencia y la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. (Folio 69 del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta de la recepción del presente expediente proveniente de la Sala y por auto del 26 de febrero de ese año, este órgano sustanciador admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que da inicio a estas actuaciones. En consecuencia, en atención a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Agropecuaria Bogotana, Compañía Anónima, en la persona de cualesquiera de sus representantes o apoderados judiciales, para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la citación ordenada y las notificaciones de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Adicionalmente, para la práctica de la citación de la empresa demandada y la notificación de la parte actora, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, y se concedieron ocho (8) días continuos como término de distancia.

En fechas 23 y 25 de abril de 2013, respectivamente, el Alguacil del Juzgado consignó en autos los acuses de recibo de los oficios N° 0304 dirigido a la entonces Procuradora General de la República y N° 0302 remitido al Juzgado comisionado (este último recibido en IPOSTEL).

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta de la recepción del Oficio N° 056-2014 del 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fue asignada por distribución, por “encontrarse paralizada por inactividad de las partes”. (Folio 99 del expediente).

Por auto del 10 de agosto de 2016, este Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente:

(…) Por oficio Nro. 056-2014 de fecha 20.1.14, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 12.3.13, con el fin de practicar la notificación de la parte actora Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) manifestando ‘(…) que han transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte interesada diera el impulso procesal correspondiente y sin realizar ningún tipo de actuación (…)’.

Ahora bien, observa este Juzgado de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, que por auto de fecha 26.2.13 se estimó necesario a los fines de poner a derecho a la parte actora, ordenar su notificación de la sentencia dictada por la Sala Nro. 00034 publicada el 24.1.13, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente asunto así como del aludido auto que admitió la demanda interpuesta, por lo tanto, siendo ello así, a juicio de esta Sustanciadora, la notificación ordenada debe impulsarse aun de oficio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 eiusdem (…)

. (Folio 102 del expediente).

Como consecuencia de lo anterior, ordenó comisionar nuevamente al aludido Tribunal de Municipio, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestos los antecedentes que importan al caso, advierte este Juzgado que si bien en las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, tanto de la parte actora como de la Procuraduría General de la República, se adjuntó copia certificada de la decisión de la Sala N° 00034 del 24 de enero de 2013, no es menos cierto que tal pronunciamiento de admisión se produjo, en definitiva, sin que previamente -y en estricto cumplimiento de lo acordado por Sala Político Administrativa en la aludida sentencia- se acordara la notificación de dicho fallo. Tal circunstancia implica que no se concedió el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para el eventual ejercicio, por los interesados, de los mecanismos en él contemplados (ampliación, aclaratoria, entre otros).

De cara a la descrita situación, que pudiera incidir en la preservación de garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, conviene traer a colación como interrogante -que debe ser resuelta-, la referente a si en estos casos el Juez estaría autorizado para revocar pronunciamientos que estuvieron sujetos a apelación, como es el caso del auto del 26 de febrero de 2013 que admitió la demanda in commento.

Dicha interrogante ha sido atendida en oportunidades previas, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala Político-Administrativa, coincidiendo los diferentes pronunciamientos en el hecho de que existen determinadas circunstancias que autorizan a los jueces a revocar decisiones que exceden la mera sustanciación.

Muestra de ello lo constituyen las sentencias Nros. 115 y 2.231, dictadas el 6 de febrero y el 18 de agosto de 2003, respectivamente, por la Sala Constitucional. Específicamente, conviene transcribir el contenido del último de los mencionados fallos:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

La Sala Político Administrativa, por su parte, ha acogido el señalado criterio jurisprudencial, a través de sentencias Nros. 01193 y 00154 del 6 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, las cuales permiten consolidar como doctrina de ese órgano jurisdiccional la tesis que apunta a la posibilidad de revocar decisiones que, aun estando sujetas a apelación, violan el orden constitucional. (Vid. decisión de este Juzgado N° 153 del 24 de mayo de 2016).

Lo anterior resulta relevante, toda vez que en el caso concreto -tal y como se indicó supra- se admitió la demanda sin que previamente y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 00034 del 24 de enero de 2013, se procediera a notificar a la actora y a la Procuraduría General de la República de dicha decisión; lo que podría implicar la vulneración de garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Bajo esta premisa, advierte el Juzgado que la anotada subversión del orden procesal tuvo lugar cuando se admitió la demanda de autos en fecha 26 de febrero de 2013, obviándose la notificación previa -a los interesados- de la decisión dictada por la Sala, a fin de que aquellos contaran con la oportunidad de ejercer cualquiera de los mecanismos a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lo que necesariamente debe ocurrir previo a cualquier pronunciamiento que de continuidad al proceso, como sería, su admisión y el emplazamiento de la demandada.

Por lo tanto, a fin de subsanar lo descrito, se revoca el auto de admisión de la demanda de autos, así como las actuaciones subsiguientes, con excepción, claro está, de la presente; en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar de la sentencia N° 00034 del 24 de enero de 2013 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a la parte demandante CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de la sentencia N° 00034, antes aludida y de la presente decisión.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entenderá abierto el lapso para que las partes o interesados planteen -de ser el caso- cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos contemplados en dicha disposición, comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con prescindencia de la competencia ya analizada por la Sala.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1409/DA-JS

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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