Sentencia nº 1254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) (Decreto N° 5.330 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007), representada judicialmente por la abogada S.d.V.V.C. (INPREABOGADO N° 116.960) contra la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0004-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO ARAGUA (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se sanciona a la aludida sociedad mercantil al pago de una multa por la cantidad de setecientos setenta mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 770.614), por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6; y 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el aludido tribunal declaró consumada la perención en la presente causa.

Una vez recibido el expediente, el 30 de junio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada S.d.V.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), interpuso demanda de nulidad contra la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0004-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en:

Aduce que el aludido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho debido que a los efectos del cálculo de la sanción la Administración tomó en consideración un total de 52 trabajadores, cuando en realidad son 32, destacando además de que dicha sanción afecta el patrimonio del Estado.

Igualmente, expone que la referida Providencia incurre en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la sanción.

Por último, indica que el órgano administrativo que dictó el indicado acto vulneró su derecho a la defensa, al impedirle presentar sus alegatos para desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionada la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró consumada la perención en el caso bajo estudio, con base en:

Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la suspensión decretada por el lapso de seis (6) meses en fecha 19 de noviembre de 2013, venció el día 20 de mayo de 2014; reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, para practicar la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda de nulidad.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue reanudada la causa hasta el día 14 de octubre de 2015 no hubo ninguna actuación en el presente asunto, encontrándose la causa paralizada, razón por la cual pasa este Tribunal a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que la parte accionante Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), no había realizado ningún acto desde el día 18 de noviembre de 2013, cuando a través de su apoderado judicial solicitó la suspensión de la causa, la cual fue acordada por un lapso de seis (6) meses, lapso que como se determinó supra venció el día 20 de mayo de 2014, volviendo actuar la parte accionante en fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia donde solicita que se practiquen las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte a partir de la fecha en que se reanudo la causa, es decir, en el periodo que va desde el día 20 de mayo de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2015. Así se declara.

Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las parte demandante en nulidad -ya que las personas que indica el artículo 78 ejusdem, no han sido notificadas- haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe concluirse que en caso sub iudice se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se decide. (Sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, estableciendo en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la demanda de nulidad ejercida contra la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0004-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en primer grado de la jurisdicción, quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quienes gozan de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 0056 del 27 de febrero de 2015 y 0807 de fecha 8 de agosto de 2016, ambas emanadas de esta Sala de Casación Social.

En el caso bajo examen, se aprecia que el aludido Juzgado Superior Tercero declaró consumada la perención de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0004-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se sanciona a la aludida sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) al pago de una multa por la cantidad de setecientos setenta mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 770.614), por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6; y 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

El fundamento de la actuación administrativa impugnada consistió en la imposición de una sanción a la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por la cantidad de setecientos setenta mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 770.614), debido a que se encontraba incursa en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6; y 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el escrito de demanda la parte actora denunció que la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0004-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la actual Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra incursa en los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, además haber vulnerado su derecho a la defensa.

Por su parte, el juez a quo en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, declaró consumada la perención de la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la anterior, importa precisar que este M.T. en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye un modo anómalo de terminación del proceso, por cuanto la decisión que se dicte, no constituye cosa juzgada material y cuya finalidad se traduce en evitar que los procedimientos se perpetúen en el tiempo, otorgándosele al demandante la oportunidad de interponer su solicitud o demanda nuevamente.

En conexión con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Destacado de la Sala).

Del contenido de la norma supra citada, se desprende con meridiana claridad, que la perención de la instancia opera en caso de no haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en un período de un (1) año contado a partir de la última actuación que conste en autos, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza que conoce la causa.

Con relación a esta figura procesal la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00391 de fecha 17 de abril de 2013, dispuso:

En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(…Omissis…)

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Bajo este contexto, pasa de seguidas esta Sala a verificar las actuaciones del caso sub examine, con la finalidad de constatar si es procedente o no la perención decretada por el referido Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, del examen de las actas que integran el expediente se observa que: i) el 24 de octubre de 2013 fue admitida la demanda; ii) en fecha 18 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto culminara el proceso de intervención de dicha empresa; el 20 de mayo de 2014 se venció el lapso acordado para la suspensión de la causa y iv) el 14 de octubre de 2015 la representación de la aludida sociedad mercantil solicitó que se libraran las boletas de notificación respectivas a fin de continuar el juicio.

Como se observa de lo anterior, desde el 20 de mayo de 2014 (vencimiento del lapso de suspensión) hasta el 14 de octubre de 2015 (última actuación de la parte demandante), transcurrió más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, tal inactividad de las partes se mantiene hasta la fecha, e incluso el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) no apeló de la aludida decisión.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que efectivamente se consumó la perención en el caso bajo estudio, es por lo que esta Sala de Casación Social confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

Consulta N° AA60-S-2016-000418

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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