Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0573

El 13 de mayo de 2008, el abogado F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 73, Tomo 100-A Sgdo., interpuso acción de amparo constitucional “(…) en contra de la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas, Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de A. delA. 2008 (…), y en contra de las Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sobre cuatro (04) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 2 de Enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque Heroic Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…), cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, (…), la primera declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha 17 de Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las referidas medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano DINO DI D.S. (a quien señalo como agraviante), mediante las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los efectos de la presente Acción de A.C. hemos acumulado los cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di D.S., a quien he señalado como agraviante, de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados con las comentadas cuatro (04) Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el Gerente de la Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por él aplicados (…)”.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone acción de amparo “(…) en contra de la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas, Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de A. delA. 2008 (…), y en contra de las Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sobre cuatro (04) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 2 de Enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque Heroic Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…), cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, (…), la primera declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha 17 de Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las referidas medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano DINO DI D.S. (a quien señalo como agraviante), mediante las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los efectos de la presente Acción de A.C. hemos acumulado los cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di D.S., a quien he señalado como agraviante, de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados con las comentadas cuatro (04) Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el Gerente de la Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por él aplicados (…)”.

Que “(…) En fecha Dos (02) de Enero del Año 2007, llegó a bordo del buque PRIMROSE AGE, Tres (03) embarques de vehículos consignados a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., sumando estos tres embarques la cantidad de Veintitrés (23) vehículos marca Citroen, más un embarque llegado a bordo del buque HEROIC AGE en fecha 15 de Diciembre del Año 2007 con diez (10) vehículos, amparados con los conocimientos de embarque Números (…), habiendo sido declarada la mercancía importada por mi representada en fecha 15 de enero de 2008 el primer embarque, el segundo y el tercero (…) en fecha 17 de enero del año 2008 y el cuarto embarque en fecha 14 de enero de 2008 (…), quedando registradas las declaraciones en cuestión ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello bajo los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, llevándose a cabo el reconocimiento físico de las mercancías importadas en fechas 29 de Enero del Año 2008 el primer embarque, en fecha 17 de Enero del Año 2008 el segundo y tercer embarque, y el cuarto embarque en fecha 14 de Enero del Año 2008, reconocido el primer embarque por el funcionario reconocedor J.M., titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.638.301, y los tres últimos embarques fueron reconocidos por el funcionario reconocedor P.R. titular de la Cédula de Identidad Número: V-2.814.253, emitiendo por ende cada uno de estos funcionarios las correspondientes Actas de Reconocimientos identificada (sic) con los Números: AR-3463, AR-4364, AR-2008-4283 y AR-2008-3220 (…)”.

Que “(…) en base a las actas de reconocimiento levantadas y notificadas a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., es que el Ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello decide aplicar la Pena de Comiso de los cuatro (04) embarques de vehículos automóviles importados por mi representada (…)”.

Que “(…) posteriormente en virtud de haberse aplicado la pena de comiso en los términos antes descritos a la mercancía importada por mi representada, en fecha Diez (10) de A. delA. 2008, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, actuando conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y con el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emite la Resolución Número: 041 de fecha Diez (10) de A. delA. 2008, resolución que a la presente fecha no se le ha notificado a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A. (…)”.

Que es posible “(…) determinar con exactitud cual es el régimen legal aplicable a la mercancía importada por CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., haciendo la salvedad que esta mercancía fue importada o llego a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello los tres (03) primeros embarques indicados en este escrito en fecha (02) de Enero del Año 2008 (habiendo mi representada obtenido la licencia de importación de esta mercancía), y el cuarto embarque llegó en fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2007, siendo el caso que La Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello toma como fundamento para aplicar las penas de comiso, la modificación del Artículo 23 del Arancel de Aduanas (contenido el arancel de aduanas en el Decreto Nº 3679 de fecha 30 de Mayo del 2005, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número: 5774, de fecha 28 de Junio del 2005) entrando en vigencia la modificación del Artículo 23 del Arancel de Aduanas en fecha; Uno (01 ) de Enero del Año 2008, por lo tanto Ciudadano Juez; ¿Cómo es que La Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello aplica una norma que entró en vigencia en fecha posterior a la realización de la importación (en los tres primeros embarques), y en fecha posterior a la llegada de la mercancía en el cuarto embarque, a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello? (…)”.

Que “(…) ¿Dónde queda el mandato constitucional exigente, obligante, vinculante y tajante constituido por el ‘PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD’ establecido en el Artículo 24 de nuestra carta magna, si esta norma en vez de favorecer a mi representada, le impone es la confiscación de una mercancía legalmente importada de conformidad con el artículo 23 del arancel de aduanas que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del Año 2007?, toda vez que para el momento en que mi representada compra en origen la mercancía importada (automóviles) el día Nueve (09) de Noviembre del Año 2007 en Francia, y la embarca a bordo del buque con destino hacia la República Bolivariana de Venezuela, y llega esta mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello los tres primeros embarques en fecha 02 de Enero del Año 2008 y el cuarto embarque en fecha 15 de Diciembre del Año 2007, no había entrado en vigencia la modificación del Artículo 23 del Arancel de Aduanas (…)”.

Que “(…) si verificamos la fecha en que se materializó la importación, de la mercancía importada por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., vamos a determinar con absoluta precisión de acuerdo a lo establecido en los siguientes documentos: Declaraciones Única de Aduana C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, y con base a las Actas de Comiso Números: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008- 002705, de fecha 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581, y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la Resolución SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008, que la llegada de esta mercancía a la Zona Primaria Aduanera de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, y por ende sometida a la Potestad Aduanera de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, en lo que respecta al cuarto embarque podemos determinar con exactitud que se materializo en fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2007, evidenciándose con pruebas plenas y contundentes, como lo son los documentos públicos antes identificados, que demuestran la fecha exacta de la importación de la mercancía en cuestión sometida a la potestad aduanera, que es aquella determinada por la llegada de la mercancía a la potestad aduanera (…)”.

Que “(…) la actuación de la gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, es tan violatoria del Principio de Legalidad consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del Derecho a la Defensa v al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 eiusdem, así como del Derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 eiusdem, ya que mi representada solicitó un nuevo reconocimiento sin obtener una oportuna respuesta, siendo un deber de la Aduana Marítima de Puerto Cabello dar una respuesta o pronunciamiento ante tal petición, respuesta que a la presente fecha no existe ignorando el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello todo el daño que se le está causando a la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A. con la confiscación de cuatro (04) embarques de vehículos, causándole además un daño irreparable en virtud del pago que por concepto de almacenaje ha tenido que hacer o pagar CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A. por esta mercancía, pudiendo el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, ordenar un nuevo reconocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, y verificar en el nuevo reconocimiento si esta importación realizada y materializada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., cumplía con la normativa legal exigente y vigente para ese momento como lo es el Artículo 23 del Arancel de Aduanas vigente hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2007, y de esta manera verificar que el importador CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para la importación de la mercancía (vehículos automóviles) ya indicados, lo que se puede resumir jurídicamente en UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 49.1 (…)”.

Que “(…) tomando en consideración, la fecha de la entrada en vigencia de la aplicación de la restricción, es decir; a partir del 01 de Enero de 2008, a la importación de las mercancías clasificadas en el arancel de aduanas en la partida 87.11, como es el caso de la mercancía importada por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., clasificada en el Código Arancelario 8703.23.00, constituida por vehículos marca: CITROEN de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, habiendo sido plenamente probado y demostrado, que mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., efectuó la compra de estos vehículos en Francia, más el embarque de los mismos antes de la promulgación y de la entrada en vigencia de la resolución en comento, sin contar que la importación de la mercancía en cuestión también se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, entonces cabe preguntarse ¿Cómo es que se le aplica la pena de comiso, a la mercancía importada por mi representada, si la restricción (licencia de importación), para la importación de la mercancía en cuestión, se hizo exigible o entró en vigencia en fecha Uno (01) de Enero del Año 2008? (…)”.

Que “(…) no puede aplicarse la restricción establecida en la Resolución Número: DM/325, de fecha Seis (06) de Diciembre del Año 2007, que tiene como fecha de entrada en vigencia día Uno (01) de Enero del Año 2008, a la mercancía importada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., toda vez que, esta importación valga la redundancia, fue materializada con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución antes indicada emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio, que creó una restricción para la importación del tipo de mercancía importada por mi representada, DENUNCIA que extiendo también en contra de la Resolución Número: 041, de fecha Diez (10) de A. delA. 2008, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) Los Derechos y Garantías Constitucionales más violados que también denuncio en el presente recurso son los ultrajados directamente por la Resolución Número: 041, de fecha Diez (10) de A. delA. 2008, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta resolución desconoció la siguiente normativa constitucional: (…) artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] Artículo 116 (…). Fundamento constitucional que invoco y exijo su cumplimiento con todo respeto, en virtud de que mal puede privarse a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., del derecho de propiedad que legítimamente posee y detenta sobre la mercancía que ha importado legítimamente, y que ha sido objeto de comiso y de confiscación, en aplicación del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y de conformidad con el artículo 67 eiusdem, invocado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, donde evidentemente es completamente inaplicable la pena de comiso y la confiscación de una mercancía, sin la previa sentencia judicial por mandato constitucional, tal como ha quedado cristalinamente establecido en los dos Artículos de nuestra Constitución antes indicados (…). Cuando la Gerencia Aduanera hace suya; lo inconstitucional e ilegal de la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio, que modifica Artículos de un Decreto Ley, que contiene el Arancel de Aduanas, o es que acaso: ¿Puede modificar o revocar decretos leyes, a través o con la promulgación de resoluciones administrativas? (…)”.

Que “(…) por otra parte como fundamento de derecho, consigno junto con este escrito, la decisión Número: SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008 004281, de fecha 24 de A. delA. 2008, emitido y suscrito por el Ciudadano Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, L.F.A., en el que admite la inaplicabilidad de la resolución conjunta Número: DM/No, 325, de fecha 6 de Diciembre del Año 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y Para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Número: 358-319, de fecha 06/12/2007, a una mercancía que haya llegado a la Zona Primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, antes de la entrada en vigencia de la resolución conjunta antes señalada, aunque haya sido declarada la mercancía en cuestión ante la aduana en fecha posterior (mes de enero) a la entrada en vigencia de la resolución conjunta que creó la exigibilidad de presentar Licencia de Importación, para importar estos vehículos (…). Y por último; como gran fundamento de derecho, recalco el hecho de que mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., si tiene la licencia de importación, para importar y nacionalizar estos vehículos tal como consta en la licencia de importación emitida por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio consignada junto con el presente recurso, licencia que le permite a la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., importar y nacionalizar plenamente estos vehículos (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) reponer a mi representada la situación jurídica que le ha sido vulnerada por LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO. A tales fines, en previsión a las garantías constitucionales violentadas Ordenar dejar sin efecto La Resolución emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los actos de comiso producidos. Y por ende se ordene al nombrado Gerente La Validación de la Declaración en Aduana de la mercancía importada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., y se ordene a la Vicepresidencia Ejecutiva y a la Aduana Marítima de Puerto Cabello proceda a admitir la Nacionalización y el correspondiente Desaduanamiento de la mercancía (vehículos automóviles) importadas por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Las quejosas señalaron como presuntos agraviantes a “(…) LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO (…)”.

Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, dado que la acción de amparo fue interpuesta contra un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 41 del 10 de abril de 2008, dictada por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, integrante de un órgano de rango legal compuesto por altos funcionarios (comisión) -vgr. Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio-, individualmente analizado el presente caso, esta Sala Constitucional acuerda asumir la competencia de la misma con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 16 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente.

De igual forma, si bien la “(…) Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (…)” no se encuentra incluida dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas; considera esta Sala que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la “(…) Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (…)”, con fundamento en el artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de esta Sala Nº 2.577/02-, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en Resolución Nº 41 del 10 de abril de 2008, dictada por la Comisión Presidencial creada por el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas y las “(…) Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) reponer a mi representada la situación jurídica que le ha sido vulnerada por LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO. A tales fines, en previsión a las garantías constitucionales violentadas Ordenar dejar sin efecto La Resolución emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los actos de comiso producidos. Y por ende se ordene al nombrado Gerente La Validación de la Declaración en Aduana de la mercancía importada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., y se ordene a la Vicepresidencia Ejecutiva y a la Aduana Marítima de Puerto Cabello proceda a admitir la Nacionalización y el correspondiente Desaduanamiento de la mercancía (vehículos automóviles) importadas por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A (…)”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.717/07 y 1.797/07).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso tributario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos de contenido tributario, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala Nº 552 del 16 de marzo de 2006, en la que en un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omissis…

(…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL, C.A., lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)

.

De ello resulta pues, que esta Sala reiterando su propia doctrina debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, contra actos administrativos de contenido tributario, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.C.V., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., ya identificados, “(…) en contra de la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas, Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de A. delA. 2008 (…), y en contra de las Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sobre cuatro (04) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 2 de Enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque Heroic Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…), cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, (…), la primera declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha 17 de Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las referidas medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano DINO DI D.S. (a quien señalo como agraviante), mediante las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los efectos de la presente Acción de A.C. hemos acumulado los cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di D.S., a quien he señalado como agraviante, de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados con las comentadas cuatro (04) Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el Gerente de la Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por él aplicados (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0573

LEML/

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