Sentencia nº 1084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 25 de julio del año 2000, la abogada N.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.982, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ESP. VENEZUELA, C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Barinas, el 18 de abril del año 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.A. en contra de la accionante.

El 25 de julio del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 1999, la sociedad mercantil Corporación ESP. Venezuela, C.A., le informó al ciudadano A.A. que prescindía de sus servicios.

El 4 de mayo de 1999, el ciudadano A.A., asistido de abogado, interpuso demanda de calificación de despido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sociedad mercantil Corporación ESP. Venezuela, C.A., mediane la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

El 3 de junio de 1999, el apoderado judicial de referida sociedad mercantil, consignó dos (2) cheques a la orden del ciudadano A.A. por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 4.288.976,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por despido, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y solicitó al referido Juzgado diera por terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 9 de junio de 1999, la apoderada judicial del ciudadano A.A. presento escrito en el cual rechazó y objetó la cantidad consignada por la referida sociedad mercantil, consignado al efecto una descripción detallada de la cantidad que -en su criterio- se le adeuda.

El 7 de diciembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure calificó como despido injustificado el realizado por la referida sociedad mercantil, en perjuicio del ciudadano A.A., ordenó en consecuencia a la referida empresa, el reenganche del ciudadano A.A. a sus actividades laborales, así como también el pago de los salarios caídos desde el 30 de abril de 1999 hasta el momento de su reincorporación.

El 17 de enero del año 2000, el apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 -sin fundamentación alguna-.

El 27 de enero de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conociera la apelación interpuesta.

El 18 de abril del año 2000, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia con lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la Corporación ESP. Venezuela, C.A.; confirmando al efecto, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

El 27 de abril de 2000, dicho Juzgado Superior, de conformidad con lo ordenado en la decisión anterior, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de origen.

El 9 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Niño y del Adolescente, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó el cálculo de los salarios caídos y la indexación o ajuste por inflación, así como también el pago de los honorarios profesionales, y una vez realizados los cálculos, se procediera a la ejecución de la sentencia.

El 25 de julio del 2000, como fue expuesto anteriormente, la apoderada judicial de la accionante, interpuso ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 18 de abril de 2000.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la accionante que la sentencia del 18 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia le conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber confirmado el fallo del 7 de diciembre de 1999 dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, cercenándole además, en su criterio, el derecho que tenía a insistir en el despido y dar por terminada la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando consignó en primera instancia el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos.

Por otra parte, también denunció la inaplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se abrió la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano A.A. realizó la objeción contra las cantidades consignadas por concepto de indemnización por considerarlas insuficientes.

También solicitó se le decretara medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieran los efectos de la sentencia recurrida.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

"…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales."

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el 18 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judcial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa:

Del estudio de la acción de amparo, esta Sala aprecia que los alegatos expuestos por la accionante para impugnar la sentencia dictada el 18 de abril de 2000 por el referido Juzgado Superior, se fundamentan en el hecho que ese Juzgado, al igual que el de primera instancia cuya sentencia se confirmara, ha debido declarar la terminación de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que se hubieran consignado las cantidades adeudas. Por otra parte, señaló que en todo caso, la juez al juez de la causa –visto que fue cuestionado el monto de las cantidades consignadas- ha debido ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para que así los justiciables tuvieran la oportunidad procesal de probar sus afirmaciones.

Ahora bien, visto lo antes expuesto puede apreciar esta Sala que los argumentos contenidos en la acción de amparo, buscan en esencia la actuación del Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual los referidos argumentos han debido ser debidamente planteados al momento de ejercerse el recurso de apelación contra el referido fallo.

En efecto, aprecia esta Sala que, por el contrario, estos alegatos no se hicieron valer en el escrito de la apelación, lo cual se evidencia en las actas del presente expediente, ya que el accionante sólo se limitó a apelar la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, sin establecer los fundamentos de su apelación.

Así las cosas, no puede el accionante hacer valer en la acción de amparo argumentos que resultaban típicos del recurso de apelación, razón por la cual la presente causa debe ser desestimada in limine litis y así se declara.

No obstante la consideración anterior, la cual resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo, considera la Sala necesario señalar, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por el accionante en su solicitud, que tales argumentos tampoco son susceptibles de ser analizados en este proceso, ya que los mismos constituyen denuncias de rango legal, como lo es la inaplicación por parte del Juez de la Causa de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también su inobservancia respecto a normas del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como lo señaló esta Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2000 (caso Kingtaurus) no pueden esgrimirse en un proceso de amparo.

En tal sentido señaló el referido fallo:

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por lo tanto, la protección constitucional

.

Visto el criterio que antecede y dada la exposición de la accionante de un conjunto de normas de rango legal que, a su juicio evidencian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, no podría la Sala entrar a determinar tal vulneración sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, motivo por el cual la presente acción resulta improcedente, y así finalmente decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad CORPORACIÓN ESP. VENEZUELA, C.A., asistido por la abogada N.C., contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la cual queda confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente, Ponente

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H. Magistrado Antonio García García Magistrado

El Secretario José L.R.C..

Exp. 00-2222

IRU

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