Corporación Industrial Class Light C.A. y otro

Número de resolución1379
Número de expediente00-1190
Fecha09 Agosto 2011
PartesCorporación Industrial Class Light C.A. y otro

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011, el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., y CLASS LIGHT PUBLICIDAD C.A., identificadas en autos, solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia N° 1.092, dictada por esta Sala el 13 de julio de 2011.

El 13 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

I DE LA SENTENCIA

La decisión sobre la cual versa la presente solicitud, se refiere a la acción popular de nulidad incoada contra el Único Aparte del artículo 45 de la Ley de T.T. de 1996, relativo a la prohibición de hacer publicidad tanto en vía pública como en las unidades de transporte terrestre, público y privado de personas y de carga que contengan mensajes sobre bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia, actualmente establecida en el artículo 92.2, de la Ley de T.T. de 2008.

En este sentido, la citada sentencia declaró sin lugar el recurso y, en consecuencia, revocó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, dictada el 15 de junio de 1999 y, al mismo tiempo, declaró la constitucionalidad y la plena vigencia del artículo 92.2, de la Ley de T.T. de 2008, el cual, debe ser acatado, tanto por los operadores publicitarios, como por la Administración, conforme a los principios de obligatoriedad e improrrogabilidad de la competencia.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales de la solicitante señalaron lo siguiente:

Que la Sala no precisó “…si la administración debe iniciar de inmediato los procedimientos administrativos destinados a determinar, en cada caso concreto, si la ubicación de la infraestructura publicitaria sobre licores cumple o no con las normas actualmente en vigencia, para luego determinar, si resulta necesario ordenar su remoción o reubicación o si por el contrario, la administración debe salvaguardar los derechos adquiridos de las empresas que desarrollan publicidad de bebidas alcohólicas y sólo iniciar los procedimientos administrativos al vencimiento de la permisología”.

Que “tampoco precisa si la revocatoria de la medida cautelar, tendrá incidencia sobre los permisos aun vigentes o si la misma, implica la revocatoria de los permisos otorgados durante la suspensión de la norma que había sido atacada”.

Que se debe “…aclarar si el análisis desarrollado por la sentencia objeto de aclaratoria, se limita a la constitucionalidad de la prohibición de publicidad exterior sobre licores, que fue lo controvertido, pero en ningún caso, que se extiende a las otras limitaciones que establece la actual ley y cuya constitucionalidad se encuentra pendiente de análisis en diversas causas que se han interpuesto ante esa Sala”.

Que “…atendiendo a los intereses subjetivos involucrados en el caso de marras, así como los efectos económicos que tiene la sentencia sobre las empresas publicitarias, se solicita que se provea sobre la aclaratoria planteada y se determinen los efectos del fallo en relación a la inmediatez de los procedimientos para verificar la legalidad de las vallas y otras estructuras publicitarias e igualmente, se precise los efectos de la revocatoria de la medida cautelar sobre la permisología previamente otorgada”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual resulta menester analizar, en primer término, la tempestividad de la misma y, en tal sentido se observa que, el fallo sobre el cual versa el presente pronunciamiento fue publicado el 13 de julio del presente año, y la referida petición fue presentada en la misma audiencia. Al respecto, la figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:

...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

…Omissis...

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).

Ello así, considera la Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente, y como quiera que la solicitud de autos fue planteada en la misma oportunidad en la que se publicó la decisión objeto de la solicitud, resulta patente la tempestividad de la misma, y así se decide.

Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tiene como finalidad que la sentencia sea expresada en mejor forma, de manera que permita el conocimiento exacto de su contenido y, así, evitar las dudas que la lectura de su texto pudiera generar.

Conforme a lo expuesto, la aclaratoria persigue la apropiada comprensión integral de la decisión y, en este sentido, de lo expuesto por los abogados actores deduce esta Sala que la aclaratoria solicitada se refiere a clarificar lo siguiente:

  1. - Si la Administración debe iniciar de inmediato los procedimientos administrativos destinados a determinar si la ubicación de la infraestructura publicitaria sobre licores cumple o no con las normas actualmente en vigencia.

  2. - Si la Administración debe salvaguardar los derechos adquiridos de las empresas que desarrollan publicidad de bebidas alcohólicas y sólo iniciar los procedimientos administrativos al vencimiento de la “permisología”.

  3. - Si la revocatoria de la medida cautelar incidirá sobre los permisos aun vigentes o implica la revocación de los permisos otorgados durante la suspensión de la norma que había sido atacada.

  4. - Si el análisis desarrollado por la sentencia objeto de aclaratoria, se limita a la constitucionalidad de la prohibición de publicidad exterior sobre licores, que fue lo controvertido, o se extiende a las otras limitaciones que establece la actual ley y cuya constitucionalidad se encuentra pendiente de análisis.

Con relación al primer punto de la aclaratoria, resulta preciso señalar que la actividad administrativa es inquisitiva y, por tanto, los procedimientos pueden iniciarse de oficio y con inmediatez a la entrada en vigencia de una norma que habilite a la Administración para el desarrollo de una determinada actividad. Concretamente, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dispuso al final de la motiva lo siguiente:

…se declara, la constitucionalidad de la prohibición de hacer publicidad tanto en vía pública como en las unidades de transporte terrestre, público y privado de personas y de carga que contengan mensajes sobre bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia, actualmente establecida en el artículo 92.2, de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, la cual, tiene plena vigencia y, debe ser acatada, tanto por los operadores publicitarios, como por la Administración, conforme a los principios de obligatoriedad e improrrogabilidad de la competencia

.

El párrafo parcialmente transcrito, no hace más que reconocer el principio de vinculación positiva a la ley, que informa a la actividad administrativa y, de acuerdo al cual, la Administración (lato sensu) debe ajustar obligatoria e irrenunciablemente su actuación a los parámetros del derecho vigente, en este caso, el deber de cumplir de inmediato con la actividad de policía administrativa, a través de la cual, se debe verificar el cumplimiento de la legalidad que regula la actividad publicitaria sobre la infraestructura vial.

En otras palabras, la Administración debe constatar a la mayor brevedad la adecuación de la infraestructura publicitaria a las condiciones legales que establece la Ley de Tránsito vigente. Sin embargo, ello debe realizarse, como afirmó la sentencia objeto de aclaratoria, en el marco del debido proceso, pues las eventuales ordenes de demolición o reubicación de cualquiera de las estructuras publicitarias, tiene una evidente naturaleza ablatoria que, como tal, debe estar precedida de un procedimiento administrativo (Vid. sentencia 922 del 19 de mayo de 2004, caso: NITRO PLANT, C.A.), donde se atiendan las debidas garantías a que hace referencia el artículo 49 del Texto Fundamental.

Tal afirmación, no sólo se soporta en el referido artículo 49 del Texto Fundamental, que reconoce la garantía del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sino que igualmente se sustenta en la doctrina reiterada de esta Sala (Vid. decisión N° 1369 dictada el 28 de junio de 2007, caso: CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A.), según la cual, toda actuación potencialmente lesiva de la esfera jurídica de un particular que, como en el caso de autos, realiza una actividad regulada, se encuentran indefectiblemente sujeta a una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure la defensa de los eventuales afectados en el contexto de un procedimiento preestablecido, en el cual, se observe el principio de instrucción del expediente a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya sustanciación, debe a su vez, atender al derecho a la defensa y al debido proceso y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe (artículo 8.1 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), así como el principio de libertad de pruebas (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, si bien la Administración debe iniciar la verificación del cumplimiento de la legislación que regula la publicidad en la vía pública, ello debe enmarcarse en la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto a supuesto esencial de validez y ejecutoriedad de los actos administrativos y, por tanto, la celeridad con la que los órganos competentes apliquen la legislación vigente (artículo 92 de la Ley de de Transporte Terrestre), no puede implicar la renuncia a la verificación procedimental de las circunstancias que dan lugar a la manifestación de autoridad administrativa.

Como puede observarse, la sentencia que dio lugar a las presentes consideraciones, reconoce el carácter procedimentalizado de los actos ablatorios y la necesaria adecuación de la Administración a las garantías adjetivas de los particulares.

Con relación al segundo punto de la solicitud, relativo a que se precise si la Administración debe salvaguardar los derechos adquiridos de las empresas y sólo iniciar los procedimientos administrativos al vencimiento de la permisología publicitaria, se observa que, por disposición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no puede revocar los actos administrativos que hayan originado derechos. Ello, en virtud del principio de respeto a las situaciones jurídicas, irretroactividad de los actos administrativos y seguridad jurídica, que han sido reconocidos por esta Sala (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), como uno de los principios del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad del Poder Público, en el cual se manifiestan las garantías adjetivas de los particulares.

Efectivamente, la potestad revocatoria de la Administración, también conocida como parte de la auto tutela administrativa, encuentra en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de seguridad jurídica, uno de sus límites de procedencia y, de allí, que sin menoscabo de la posibilidad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos (conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el marco del debido proceso), sí deba reconocer la vigencia de los que fueron válidamente otorgados hasta su vencimiento, es decir, de aquellos que no se encuentran viciados de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, pues tal como señaló esta Sala en la decisión 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004 (caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), en Venezuela existe total seguridad jurídica y, se garantizan, tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas que generan las habilitaciones legalmente acordadas para el desarrollo de una actividad.

Entonces, el inicio de los correspondientes procedimientos administrativos, cuyo objeto sea la verificación de la legalidad de los medios publicitarios ubicados en la vía pública, no implica la revocatoria de los permisos de publicidad vigentes, sino, el desarrollo ex nunc de la actividad de policía administrativa tendiente a la regularización de la actividad publicitaria que se desarrolla en las vías públicas y en las unidades de transporte terrestre, público y privado de personas y de carga.

Luego, el abogado solicitante pretende que se aclare si la revocatoria de la medida cautelar que mantenía suspendidos los efectos del Único Aparte del artículo 45 de la Ley de T.T. de 1996, supone la revocación de los permisos que fueron conferidos mientras la norma estaba suspendida y, al respecto, las medidas cautelares son, por antonomasia, provisionales, Instrumentales, homogéneas e idóneas respecto de la acción principal donde se dictan (vid. sentencia 1084 del 13 de julio de 2011, caso: J.G.) y, de allí que no constituyen un fin por sí mismas, sino que fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal.

De esta forma, la tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial ventilado en juicio, una tutela mediata que se adecua al contexto de la acción principal y, que por tanto, extiende sus efectos a los límites de la controversia donde ha sido dictada.

Por ello, duran hasta que termina el juicio (siempre que las circunstancias de urgencia y necesidad que las justifican se mantengan en todo el estado de la causa) y, se circunscriben, a garantizar que el justiciable no vea afectada su esfera jurídica de forma irreversible o de manera dificultosa ante la actuación que se denuncia como lesiva.

En el contexto de las consideraciones vertidas, la revocatoria de la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de junio de 1999, obedece a la conclusión del juicio anulatorio y, se circunscribe, a declarar la plena vigencia del actual artículo 92.2, de la Ley de T.T. de 2008, que limita la publicidad de licores en la vía pública, pero, en modo alguno, implica un pronunciamiento sobre la validez de los permisos publicitarios (actos administrativos), cuya legalidad no formó parte del thema decidendum de la presente acción.

Por tanto, la cesación de la medida cautelar que había sido acordada en el caso de autos, no presupone la revocatoria de los permisos vigentes que hayan sido válidamente otorgados y, cuya conformidad a derecho, se encuentra a cargo de la Administración y, eventualmente, de los tribunales contencioso administrativos.

Por último, debe esta Sala puntualizar que, en el marco del principio de congruencia que informa a las decisiones jurisdiccionales, el análisis desarrollado en la sentencia cuya aclaratoria se desarrolla, se limitó a la constitucionalidad del actual artículo 92.2 de la Ley de T.T. de 2008 y, por tanto, no se extiende al resto del artículo cuya validez se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de este M.Ó.J..

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la aclaratoria propuesta por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., y CLASS LIGHT PUBLICIDAD C.A., sobre la sentencia N° 1.092, dictada por esta Sala el 13 de julio de 2011. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante del referido fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 00-1190

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