Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0148

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de febrero de 2013, el abogado O.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 142.794, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, tomo 350-A-Qto, solicitó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia núm. 1343, dictada por la Sala de Casación Social el 18 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de julio de 2009; parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Oddani J.M.H., O.L.R.P. y otros, contra la hoy solicitante.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante, señaló lo siguiente:

Que solicitaba la revisión de:

“…la sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que admite y declara Con Lugar el Recurso de Control de la Legalidad ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada y Sin Lugar la demanda incoada en contra de Corporación Inlaca, C.A. por Cobro de Domingos Laborados y Comidas No Pagadas por los ciudadanos ODDANI J.M.H., O.L.R.P., W.A.C.M., D.A.S.V., J.A.T.O., ANDREWS HERMAGORA P.S., WILFREDDY A.O.C., D.J.L.C., J.A.B., H.V.C.C., NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R.A., V.M.P.V., J.J.G.E., J.J.G.P., C.A.A.O., W.A.M.J. y P.J. CORDERO…”

Que “…la sentencia objeto de la presente revisión cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia a la tutela judicial efectiva…”.

Como antecedentes señaló que, el:

“…seis (06) de agosto de 2007, los ciudadanos ODDANI J.M.H., O.L.R.P., W.A.C.M., D.A.S.V., J.A.T.O., ANDREWS HERMAGORA P.S., WILFREDDY A.O.C., D.J.L.C., J.A.B., H.V.C.C., NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R.A., V.M.P.V., J.J.G.E., J.J.G.P., C.A.Á.O., W.A.M.J. y P.J.C. (…) interpusieron demanda en contra de [su] representada CORPORACIÓN INLACA,C.A., alegando que se le adeudaban domingos laborados y no pagados y las comidas correspondientes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

Que “[c]ulminada la fase de mediación sin haber llegado las partes a un acuerdo exitoso, e iniciada como fue la fase de juicio del procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, sentencia ésta contra la cual fue interpuesto por parte de [su] representada Corporación Inlaca, CA. el recurso de apelación correspondiente”.

Que “[e]l Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la apelación interpuesta por [su] representada CORPORACIÓN INLACA, C.A. declaró CON LUGAR la apelación formulada y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta POR COBRO DE DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, en contra de [su] representada, en fecha Veinte (20) de Julio de 2009”.

Que “…en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, la representación de los trabajadores interpone Recurso de Control de Legalidad en contra de la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo el caso que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, (…) [y] en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR, el Recurso de Control de Legalidad propuesto, decisión ésta cuya revisión respetuosamente le solicito a la Sala”.

Que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violó la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T.S.d.J., en el sentido, que existen otras demandas por el mismo motivo interpuestas en contra de [su] representa CORPORACIÓN INLACA, C.A. sobre las cuales han sido ejercidos Recursos de Control de Legalidad que han sido declaradas (sic) inadmisibles por esta Sala donde hay idénticas pretensiones y mismos sujetos, como es el caso de las sentencias Nro. 00608 de fecha once (11) de agosto de 2009; Nro. 1.802, de fecha siete (7) de octubre de 2010 y nro. 0909, de fecha tres (3) de junio de 2011, donde se demuestra inequívocamente el pronunciamiento pacifico y reiterado de las decisiones dictadas pro (sic) el Juzgado Superior del Trabajo en el Estado Yaracuy en declarar sin lugar la pretensión de los trabajadores de la referida empresa, las cuales anexo copias simples (…)”.

Que “…en las tres (3) sentencias señaladas en el presente escrito, la Sala de Casación Social hace el pronunciamiento siguiente: ‘Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada’”.

Que “[p]or tal razón tanto el derecho invocado por [su] representada así como la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional fueron vulnerados por la sentencia objeto de revisión con las consecuencias negativas para con [su] representada Corporación Inlaca, C.A., de tener decisiones contradictorias en juicios donde existen igualdad de pretensiones e igualdad de sujetos”.

Que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia omitió los alegatos esgrimidos por [su] representada Corporación Inlaca, C.A., así como también el criterio reiterado y pacifico de esta Sala, al considerar que el Tribunal Superior del Trabajo, debió aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la evacuación de la prueba de exhibición, sin emitir pronunciamiento alguno, respecto a las ambigüedades e imprecisiones presente en el escrito libelar, por cuanto las partes demandantes en ningún momento señalaron de forma específica cuáles eran esas (sic) domingos o las fechas correspondientes, ya que por ser estas excedentes legales deberán ser demandados discriminada y específicamente, ya que de no ser así, se colocaría a [su] representada en una situación de indefensión respecto al derecho que se reclama…”.

Que “…la decisión cuya revisión se solicita en el presente acto, quebranta los principios constitucionales [a] la tutela judicial efectiva, el principio dispositivo, debido a que declara con Lugar el Recurso de Control de Legalidad, en contra de la sentencia que declara sin lugar la demanda incoada en contra de [su] representada alegando y estableciendo una situación totalmente falsa, que acarrea un daño irreparable a Corporación Inlaca, C.A”.

Que “…la omisión de pronunciamiento de la pretensión de [su] representada en su defensa, y que fue sometida a la consideración del Magistrado Dr. A.V.C., en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía ser decidida con expresa mención de lo alegado en la oportunidad legal correspondiente”.

Que solicita:

“… en nombre de [su] representada CORPORACIÓN INLACA, C.A., que sea revisada la sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) conociendo del Recurso de Control de Legalidad ejercido en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Yaracacuy (sic) que declara Sin Lugar Demanda incoada por los ciudadanos ODDANI J.M.H., O.L.R.P., W.A.C.M., D.A.S.V., J.A.T.O., ANDREWS HERMAGORA P.S., WILFREDDY A.O.C., D.J. LÓI’EZ CASTRO, J.A.B., H.V.C.C., NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R.A., V.M.P.V., J.J.G.E., J.J.G.P., C.A.Á.O., W.A.M.J. y P.J.C., (…) en contra de [su] representada CORPORACIÓN INLACA, C.A. y en consecuencia declarado Ha Lugar la presente acción de revisión constitucional, ordenándole a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por esta representación judicial”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia núm. 1343, cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de noviembre de 2010, teniendo como fundamentos, los siguientes:

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 89 numerales 1°, y de la Constitución de la República, 9, 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, al desechar la prueba de exhibición de los instrumentos que fueron solicitados, que era fundamental para determinar y probar lo demandado como era el pago como feriados de los días domingos laborados. De igual forma, denuncia la infracción de los Principios In Dubio Pro Operario y la Aplicación de la Sana Crítica, que en caso de dudas en la interpretación, aplicación y colisión de normas y, aplicación y valoración de las pruebas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su parte pertinente estableció:

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS SEMANALES de los trabajadores reclamantes, así como también original de HORARIOS DE TRABAJO y NÓMINAS DE PAGO SEMANAL desde el año 1995 hasta 2007. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada, por lo que procedería la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir (sic) se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, quien suscribe advierte que, del libelo de la presente demanda claramente se aprecia que, los accionantes en este sentido solo se limitaron a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir, no discriminan de forma detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingos. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos excedentes legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 444 del 10/06/2003). En consecuencia, no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando en consecuencia desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

Ciertamente, como lo señala la parte recurrente, el sentenciador de alzada negó la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibir la parte demandada los documentos solicitados por la parte actora, como eran recibos de pagos semanales, horarios de trabajo y nóminas de pago semanal, y por lo tanto, declaró la improcedencia del pago del día domingo con recargo como día feriado, así como la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales.

Ahora bien, aprecia esta Sala que con tales documentos quedó demostrado que la parte demandada cancelaba a los actores los días domingos como feriados, durante el lapso comprendido desde 1995 al 2006, lo que generó en la práctica derechos adquiridos a los trabajadores, por lo que evidencia este m.T. que quedó determinado que el patrono cumplió con esa obligación, para luego dejar de cumplirla, cuando ya se habían creado derechos laborales.

Por tanto, al no ordenar el fallo impugnado el pago de los días domingos laborados como de descanso y feriados, demostrado como quedó el derecho adquirido en virtud del pago reiterado y continuo por parte del patrono, incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas de orden público delatadas -artículos 9, 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento-, razón por cual, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad.

Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala la parte actora en su escrito libelar, que son trabajadores activos de la empresa Corporación Inlaca, C.A., ingresando a laborar en las fechas que a continuación se especifican según el orden mencionado de los 19 ciudadanos en el encabezado de la presente decisión: 20 de marzo del año 2006, 20 de enero de 1997, 07 de abril del año 2006, 15 de mayo del año 2006, 02 de enero de 1996, 03 de abril del año 2006, 20 de marzo del año 2006, 03 de abril del año 2006, 15 de mayo del año 2006, 03 de abril del año 2006, 03 de abril del año 2006, 03 de abril del año 2006, 07 de abril del año 2006, 02 de enero de 1996, 03 de abril del año 2006, 02 de enero de 1996, 02 de enero de 1996, 02 de enero de 1996 y 03 de abril del año 2006 respectivamente. Que a la fecha de corte del 27 de julio del año 2006 y para el último de los mencionados el 14 de junio del año 2005, la empresa demandada no les había pagado los domingos trabajados, ni el pago correspondiente a las comidas de esos domingos laborados, por lo que demandan entre todos el pago de la cantidad de Bs. 39.919.903,00, detallándolos para cada uno de los trabajadores.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que los trabajadores hayan sido los responsables de procurarse la alimentación, por cuanto es debidamente proporcionada por la empresa; 2) Que haya presentado de manera irrespetuosa una contraoferta a sus trabajadores, que no haya representado ni el 20% de lo solicitado, por cuanto las conversaciones entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy, han sido satisfactorias tanto para la empresa como para los trabajadores; 3) Que al trabajador ODDANI MELÉNDEZ le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, más 170 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 4) Que al trabajador O.L.R.P. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, más 170 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con la obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 5) Que al trabajador W.A.C.M. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 37.000,00, para un total de Bs. 1.184.000,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 6) Que al trabajador D.A.S.V. le corresponda la cantidad de 6 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 396.930,00, mas 6 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 112.896,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 7) Que al trabajador J.A.T.O. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, mas 170 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 8) Que al trabajador WILFREDDY A.O.C. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 39.875,00, para un total de Bs. 1.435.500,00, mas 36 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 9) Que al trabajador D.J.L.C. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.058.480,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 10) Que al trabajador J.A.B. le corresponda la cantidad de 6 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 396.930,00, mas 6 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 112.896,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente. 11) Que al trabajador H.V.C.C. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.058.480,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 12) Que al trabajador NAUDY DEL C.M. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.058.480,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 13) Que al trabajador J.M.C.M. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.058.480,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 14) Que al trabajador A.J.R.A. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 37.000,00, para un total de Bs. 1.184.000,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 15) Que al trabajador V.M.P.V. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, mas 170 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 16) Que al trabajador J.J.G.E. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.058.480,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 17) Que al trabajador J.J.G.P. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 18) Que al trabajador C.A.Á. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 19) Que al trabajador W.A.M.J. le corresponda la cantidad de 18 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 33.077,50, para un total de Bs. 1.190.790,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 338.688,00, por cuanto ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente; 20) Que al trabajador P.J.C. le corresponda la cantidad de 16 domingos por 2, de acuerdo a la Cláusula 5° de la Convención Colectiva, a razón de Bs. 39.875,00, para un total de Bs. 1.276.000,00, mas 16 comidas a razón de Bs. 18.816,00, resultando la cantidad de Bs. 301.056,00, por cuanto ha cumplido cabalmente en su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados, ya que estos no son considerados como feriados que corresponden a sus trabajadores conforme al contrato colectivo y la normativa laboral vigente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 24 de marzo del año 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de instancia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 20 de julio del año 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado.

La parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad contra la sentencia antes mencionada dictada por el Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 20 de octubre del año 2009 y habiendo la Sala pronunciado su decisión en la audiencia oral celebrada el 04 de noviembre del año 2010, pasa a reproducir la misma conforme lo consagra el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

Copias del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 55 al 189 de la primera pieza del expediente; se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las intenciones de la parte patronal de llegar a un acuerdo en el pago de los días domingos laborados y las comidas no pagadas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Escrito contentivo de propuesta formal a Corporación Inlaca, C.A., marcado “B”, cursante a los folios 192 al 197 de la segunda pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio en lo que respecta al ánimo de los trabajadores de lograr un acuerdo satisfactorio en el pago de lo adeudado por la empresa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, cursante al folio 198 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia que las partes acordaron que los trabajadores tendrán el domingo como día laborable dependiendo del horario de cada trabajador.

Minutas de reuniones de trabajo, cursantes a los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente; se le otorga valor probatorio en cuanto que la empresa demandada mantiene el criterio de no cancelar los días domingos como feriados o de descanso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Cuadros contentivos de propuesta de pago de bonificación por días domingos presentados por la Corporación INLACA, C.A., marcado anexo “E” y cursante a los folios 204 al 207 de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio en cuanto que se evidencia el ánimo de lograr un acuerdo sobre lo adeudado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Horarios de trabajo, marcados “F”, cursantes a los folios 208 al 213 de la segunda pieza del expediente. Se aprecia como evidencia de los distintos horarios existentes en la empresa, y que por cada domingo trabajado la empresa otorgaba al trabajador el descanso legal, compensatorio y día libre como lo establece la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Acta de Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a la empresa Corporación Inlaca, C.A., marcada anexo “G”, cursante a los folios 214 al 218 de la segunda pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto quedó asentado que la empresa no cumple con el pago del día domingo trabajado conforme lo establecen los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, anexos “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folios 219 al 276 de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio en cuanto al criterio fijado por dicho ente administrativo en cuanto al pago de los domingos laborados y las comidas no pagadas solicitadas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Prueba de Informes:

Oficio N° 670/2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy -cursante a los folios 594 y 595 de la tercera pieza del expediente- mediante el cual informan sobre las distintas convenciones colectivas celebradas por la empresa desde 1998 hasta el año 2007, a lo cual se le otorga valor probatorio.

Prueba de exhibición:

Recibos de pagos semanales y original de nóminas de pago semanal desde 1995 hasta el año 2007. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tiene como cierto que se les cancelaba a los actores los días domingos laborados. Con respecto a los horarios semanales de trabajo y los originales de las minutas, los mismos se encuentran consignados en el expediente por lo que se tienen como exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

Contratos Colectivos y Actas de Propuestas de Contratos Colectivos, cursantes a los folios 285 al 362 de la segunda pieza del expediente, 395 al 554 de la tercera pieza del expediente y 382 al 394 de la cuarta pieza del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, y en especial a las cláusulas que contemplan que los días domingos no son tomados como días feriados o de descanso legal.

Minutas de reuniones, cursantes a los folios 365 al 373 de la tercera pieza del expediente. Se aprecia como evidencia de las distintas reuniones realizadas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Horarios de Trabajo, cursantes a los folios 374 al 381 de la tercera pieza del expediente. Se aprecia como evidencia de los distintos horarios que existen en la empresa y por otra parte se verifica que por cada domingo trabajado se le otorga al trabajador un descanso legal, compensatorio y día libre, como lo establece la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Cuadro explicativo del proceso de producción, cursante a los folios 555 y 556 de la tercera pieza del expediente. A esta prueba no se le otorga valor probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Prueba de Informes:

Oficio N° 670/2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy -cursante a los folios 594 y 595 de la tercera pieza del expediente- mediante el cual informan sobre las distintas convenciones colectivas celebradas por la empresa desde 1998 hasta el año 2007, a lo cual se le otorga valor probatorio.

Nomisistemas; no hay nada que señalar por cuanto no consta en autos.

Cesta Ticket Accord Services, C.A., cursante al folio 613 de la cuarta pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio en cuanto que la empresa demandada mantuvo relaciones comerciales con la citada sociedad mercantil desde el mes de enero del año 2003 hasta octubre del año 2005.

Sodexho Pass Venezuela, C.A., no hay nada que señalar por cuanto no consta en autos.

Prueba de Inspección Judicial, al haber quedado desistida, no hay nada que señalar al respecto.

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar como primer punto, si la empresa demandada desarrolla una actividad no susceptible de interrupción por razones de técnica e interés público. En este sentido, es necesario revisar lo dispuesto en los artículos 115 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen los grupos de empresas no susceptibles de interrupción, a saber:

1) Razones de interés público: son aquellas como las de transporte, diversión, alimentación, comunicación, asistencia hospitalaria, médica y farmacéutica.

2) Razones técnicas: aquellas que por su naturaleza sus maquinarias no deben ser paralizadas como las empresas de alimentación, vidrios, cristales, destilación de alcohol entre otras.

3) Razones eventuales: aquellas que son de corta duración o esporádicas en el mantenimiento de maquinarias de seguridad de las empresas y construcciones.

Observa esta Sala, que la empresa demandada es efectivamente una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y por razones técnicas, puesto que se trata de una sociedad mercantil que produce leche pasteurizada -alimento de primera necesidad- para el consumo humano. Así se establece.

Por otra parte, debe esta Sala señalar que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone como días feriados los domingos, y por su parte, el artículo 213 ejusdem establece como excepción a la regla contemplada en el artículo anterior a aquellas empresas que no pueden interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y razones eventuales, por lo que los días domingos no pueden considerarse como días feriados para este tipo de empresas.

Por otra parte, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que se exceptúa el descanso obligatorio en días feriados exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción (entiéndase los de interés público, técnico o por circunstancias eventuales) y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

De igual forma, el artículo 153 ejusdem expresa que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

En este mismo sentido, de la revisión de las distintas convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada y que fueran consignadas por las partes en el expediente, no se evidencia que se hubiere establecido el día domingo como día feriado o de descanso legal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda. No obstante, como se estableció en el capítulo precedente del recurso de control de la legalidad, quedó demostrado específicamente con la prueba de exhibición, por aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada cancelaba a los actores los días domingos como días feriados, en el lapso comprendido del año 1995 al año 2006, aún cuando en las distintas convenciones colectivas se estableció que la empresa conviene en que el descanso semanal y legal de sus trabajadores, variará atendiendo al contenido del artículo 80 y sucesivos del Reglamento de la Ley del Trabajo y que la empresa conviene en cancelar a aquellos trabajadores que laboren en días feriados atendiendo a los artículos 216 y 218 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la práctica, la empresa cancelaba los días domingos como días feriados, lo que generó en los trabajadores derechos adquiridos y la posibilidad de exigir legalmente el pago de éstos para el caso de suspensión de los mismos.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia del pago de los días domingos laborados por los trabajadores, como días de descanso y feriado, los cuales deberán ser calculados en base a los salarios alegados por los actores en su libelo de demanda, al haber quedado demostrados en virtud de la no exhibición por parte del patrono.

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36:

Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por otra parte, alega la parte demandada que los ciudadanos H.C. y Naudys Marchán no son trabajadores de la empresa, pero al no haber quedado probado en autos tal aseveración, debe la Sala ratificar que sí son trabajadores activos de la empresa accionada.

Como consecuencia de todo lo expuesto y al no ser contrario a derecho lo solicitado por la parte accionante, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada al pago a los trabajadores de las siguientes cantidades:

1) ODDANI MELÉNDEZ:

Domingos laborados desde el 20-03-2006 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08…………….…………Bs.F. 1.190,88

2) O.R.:

Domingos laborados desde el 20-01-1997 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08…………………….…Bs.F. 1.190,88

3) W.C.:

Domingos laborados desde el 07-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 37,00………………….……Bs.F. 1.184,00

4) D.S.:

Domingos laborados desde el 15-05-2006 hasta el 27-07-2006

06 días x 2 = 12 domingos x Bs. 33,08…………………………Bs.F. 396.96

5) J.T.:

Domingos laborados desde el 02-01-1996 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08…………….…………Bs.F. 1.190,88

6) ANDREWS PÉREZ:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.058,56

7) WILFREDDY ORTÍZ:

Domingos laborados desde el 20-03-2006 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 39,88……………………….Bs.F. 1.435,68

8) D.L.:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.058,56

9) J.B.:

Domingos laborados desde el 15-05-2006 hasta el 27-07-2006

06 días x 2 = 12 domingos x Bs. 33,08…………………………Bs.F. 396,96

10) H.C.:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.058,56

11) NAUDY MARCHÁN:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.058,56

12) J.C.:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.058,56

13) A.R.:

Domingos laborados desde el 07-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 37,00………………………Bs.F. 1.184,00

14) V.P.:

Domingos laborados desde el 02-01-1996 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08………………………Bs.F. 1.190,88

15) J.G.:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 33,08………………………Bs.F. 1.058,56

16) J.G.:

Domingos laborados desde el 02-01-1996 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.190,88

17) C.Á.:

Domingos laborados desde el 02-01-1996 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.190,88

18) W.M.:

Domingos laborados desde el 02-01-1996 hasta el 27-07-2006

18 días x 2 = 36 domingos x Bs. 33,08……………………….Bs.F. 1.190,88

19) P.C.:

Domingos laborados desde el 03-04-2006 hasta el 27-07-2006

16 días x 2 = 32 domingos x Bs. 39,88……………………….Bs.F. 1.276,16

Para el cálculo de las comidas no pagadas solicitadas, de igual forma se ordena tomar en cuenta las fechas antes mencionadas para cada uno de los trabajadores y considerando el valor de la unidad tributaria para el momento en que se verifique su cumplimiento, ello conforme lo consagra el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, antes transcrito. Así se establece.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a la sentencia N° 1841 de esta Sala, excluyendo los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado para ello. En caso de incumplimiento voluntario, se condena al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de julio del año 2009, de conformidad con la norma antes mencionada y en consecuencia, resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Oddani J.M.H., O.L.R.P., W.A.C.M., D.A.S.V., J.A.T.O., Andrews Hermagora P.S., Wilfreddy A.O.C., D.J.L.C., J.A.B., H.V.C.C., Naudy Del C.M., J.M.C.M., A.J.R.A., V.M.P.V., J.J.G.E., J.J.G.P., C.A.Á.O., W.A.M.J. Y P.J.C. contra Corporación Inlaca, C.A..

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión núm. 1343, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de noviembre de 2010; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 11 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. N° 1343, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de julio de 2009; parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Oddani J.M.H., O.L.R.P. y otros, contra la hoy solicitante.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violó la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T.S.d.J., en el sentido, que existen otras demandas por el mismo motivo interpuestas en contra de [su] representa CORPORACIÓN INLACA, C.A. sobre las cuales han sido ejercidos Recursos de Control de Legalidad que han sido declaradas (sic) inadmisibles por esta Sala donde hay idénticas pretensiones y mismos sujetos, como es el caso de las sentencias Nro. 00608 de fecha once (11) de agosto de 2009; Nro. 1.802, de fecha siete (7) de octubre de 2010 y nro. 0909, de fecha tres (3) de junio de 2011, donde se demuestra inequívocamente el pronunciamiento pacifico y reiterado de las decisiones dictadas pro (sic) el Juzgado Superior del Trabajo en el Estado Yaracuy en declarar sin lugar la pretensión de los trabajadores de la referida empresa (…)”.

Del mismo modo alegó que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia omitió los alegatos esgrimidos por [su] representada Corporación Inlaca, C.A., así como también el criterio reiterado y pacifico de esta Sala, al considerar que el Tribunal Superior del Trabajo, debió aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la evacuación de la prueba de exhibición, sin emitir pronunciamiento alguno, respecto a las ambigüedades e imprecisiones presente en el escrito libelar, por cuanto las partes demandantes en ningún momento señalaron de forma específica cuáles eran esas (sic) domingos o las fechas correspondientes, ya que por ser estas excedentes legales deberán ser demandados discriminada y específicamente, ya que de no ser así, se colocaría a [su] representada en una situación de indefensión respecto al derecho que se reclama…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, constata la Sala que corre a los folios 974 al 991 del anexo 06, copia simple de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social números 1330/2009; 1082/2010 y 608/2011, las cuales tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica, observándose que ciertamente la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió las decisiones número 1330/2009, 1082/2010 y 608/2011, mediante las cuales declaró inadmisible los recursos de control de la legalidad ejercidos por los ciudadanos A.R.L., L.J.P.C. y otros, D.Y.P.T., Hember A.Y., D.J.G.T. y otros, Emizair de Jesús Matheus Acosta, J.C.A.M., O.A.G. y otros, contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca C.A., en los juicios que, por cobro de domingos laborados y comidas no pagadas, intentaron los referidos ciudadanos contra la mencionada empresa.

En este contexto, aprecia esta Sala que los cuatro recursos de legalidad intentados por distintos grupos de trabajadores contra la sociedad mercantil Inlaca, C.A., tenían idénticas pretensiones, esto es, el “cobro de domingos laborados y comidas no pagadas”, de los cuales tres de ellos, fueron declarados el 11 de agosto de de 2009, el 7 de octubre de 2010 y el 3 de junio de 2011, inadmisibles por la Sala de Casación Social al estimar que las sentencias recurridas, aun dictadas bajo los mismos supuestos del caso ahora cuestionado, no incurrieron en las violaciones que se les imputan; suerte que no corrió el recurso decidido por la misma Sala de Casación Social el 18 de noviembre de 2010, el cual, a pesar de contar con dos decisiones anteriores a ella en la que se decidió la misma pretensión, dicha Sala estimó que la sentencia recurrida trasgredió normas de orden público y, en tal sentido, declaró con lugar el recurso ejercido, anuló el fallo impugnado y entró a conocer el fondo de la controversia declarando en la definitiva, parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Oddani J.M.H., O.L.R.P. y otros, contra la hoy solicitante

Así las cosas, estima la Sala que la decisión objeto de revisión violó el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica de la hoy solicitante, además de obviar el criterio reiterado de esa Sala respecto a los excedentes legales, los cuales a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar, circunstancia que no se verificó en el presente caso, respecto a la petición del pago de los días domingos y las comidas no pagadas (Vid.SCS Sent. N° 444 del 10/06/2003).

En relación con la confianza legítima, esta Sala ha asentado que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual (sic) sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). / (…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (s.S.C. n.° 3180 de 15.12.04; en el mismo sentido, por todas: ss.S.C. n.os 956 de 01.06.01 y 2317 de 18.12.07).

En virtud de los razonamiento expuestos, estima esta Sala Constitucional que en el presente caso, la Sala de Casación Social no garantizó el principio de la confianza legítima de la solicitante de la revisión, pues no aplicó sus criterios jurisprudenciales y menos aún los de esta Sala Constitucional y, en consecuencia, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; por tanto, esta Sala anula el fallo núm. 1343, dictado por la Sala de Casación Social el 18 de noviembre de 2010, interpuesta por el abogado O.F.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., y ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este M.T., para que dicte nuevo pronunciamiento en el que decida el control de la legalidad interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de julio de 2009, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión núm. 1343, dictada por la Sala de Casación Social el 18 de noviembre de 2010, interpuesta por el abogado O.F.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A.

SEGUNDO

ANULA el fallo núm. 1343, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2010.

TERCERO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este M.T., para que dicte nuevo pronunciamiento en el que decida el control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de julio de 2009, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0148

CZdM/

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