Sentencia nº 0475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto” representada judicialmente por la abogada Thaidis C.P., INPREABOGADO N° 133.881, contra el acto administrativo Nº 209-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.C. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual certificó como accidente laboral el sufrido por el ciudadano M.J.V.H., C.I. N° 14.162.775.

Contra la referida sentencia, el abogado M.H.M. (INPREABOGADO N° 186.512), actuando como representante judicial de la parte accionante interpuso recurso de regulación de competencia en fecha 25 de febrero de 2015, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015 donde el aludido tribunal se declaró incompetente para conocer del caso.

El 16 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

ÚNICO

El 7 de enero de 2013, la abogada Thaidis C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 209-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue admitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2014.

Por decisión del 18 de febrero de 2015, el aludido tribunal se declaró incompetente por considerar que:

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, se admitió el recurso de nulidad, tal y como consta a los folios 73 y 75 del expediente, en consecuencia este Juzgado se atribuyo la competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad, pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (…) señalo que los terceros interesados son parte en el proceso y los denomino TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, y como podemos observar el bineficiario de la certificación lo era el ciudadano M.J.V.H. (+) (…) y en virtud de que lastimosamente falleció, por derecho sucesoral le corresponde a su viuda ciudadana B.Y.M.M. (…) y la de sus hijos (…) quienes son menores de edad, en consecuencia esta Juzgadora considera que no es competente en razón de la materia ya que parte de los terceros beneficiarios del acto son menores de edad, tal como se evidencia del poder otorgado por la viuda al abogado (…) para conocer y decidir la presente causa, ya que esta atribuido en razón de la materia al Tribunal de Protección al niño y el adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de marzo de 2003 (…)

. (Sic). (Destacado del original).

Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de 18 de febrero de 2015.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social para resolver el recurso interpuesto estima pertinente destacar lo siguiente:

En principio, es imperativo preciar que el objeto de la controversia se contrae a una demanda de nulidad contra una p.a. dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica un accidente laboral donde fallece el ciudadano M.J.V.H..

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (Destacado de esta sala).

Como se desprende en la norma citada se establece que la competencia para el conocimiento de acciones contra actos contenidos en la aludida ley corresponde exclusivamente a los tribunales superiores del trabajo.

Respecto a lo anterior, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció en un caso similar lo siguiente:

(…) la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. (Destacado de esta Sala).

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 796 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL), en los siguientes términos:

(…) la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral (…).

(…Omissis…)

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos corresponde a los Juzgados Laborales, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser ese el lugar donde se dictó el acto administrativo que dio origen al recurso inicial (ver sentencias S.P.A. números 00163 y 00204 de fechas 01 y 14 de marzo de 2012 (…). (Destacado de esta Sala).

El aludido criterio se ha mantenido en sentencias más recientes emanadas de la Sala Plena de este órgano jurisdiccional, entre ellas, los fallos Nos. 6 de fecha 28 de enero de 2014 y 40 del 24 de marzo de 2015. Específicamente, en este último se dispuso:

Sobre la base de los precedentes jurisprudenciales reseñados supra y en virtud de la existencia de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe concluir que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la materia y con el objeto de unificar los criterios respeto a la competencia de los juzgados laborales, ha fijado el régimen competencial para las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como a continuación se indica:

1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que:

los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo

.

2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, indicó que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.

3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.

De igual modo, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. dispuso:

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que la competencia por la materia para conocer de las acciones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales laborales, por ser éstos los tribunales especializados en el área.

Adicionalmente, es necesario destacar que la aludida Sala Constitucional ha sido categórica al momento de establecer que lo predominante para determinar la competencia de algún tribunal es la materia de la pretensión que se ventila, y en particular cuando la pretensión deriva de una relación de trabajo son los tribunales laborales los que deben conocer del caso.

En este orden de argumentaciones, esta Sala de Casación Social considera necesario referirse a la decisión mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para conocer de la causa. Respecto a ello, tenemos que el aludido fallo se basó en que conforme a la sentencia 1.320 del 8 de octubre de 2013 la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional “señaló que los terceros interesados son parte en el proceso” y que siendo que el de cujus tenía, además de su concubina, tres hijos menores de edad, el competente debía ser un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, bajo este contexto es precisa citar la aludida sentencia N° 1320 que establece:

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide. (Destacado de la esta Sala).

Como se observa de la citada sentencia, es imprescindible que los participantes en un procedimiento administrativo sean notificados en un juicio donde se objete precisamente el resultado de tal procedimiento, ello con el objeto de asegurar el derecho a la defensa de quien resulte afectado, de algún modo, por el acto administrativo impugnado.

En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014.

Ahora bien, el hecho de que el ciudadano M.J.V.H. haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.

Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una p.a. donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.

En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa.

Por último, se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el aludido tribunal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.; SEGUNDO: declara COMPETENTE para el conocimiento de la causa sub examine al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del referido tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2015-000302

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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