Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2015-000186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MAPACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 66, Tomo 819-A-Qto, de fecha 08-10-03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, IPSA No. 69.396.

P.A.R. No. USM/004/2015 en la cual se sanciona con multas que suman un total de Bs. 332.675.5 en contra de la CORPORACIÓN MAPACO C.A., dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 85º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO L.A.E.G., IPSA No. 77.364

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de julio de 2015 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 23 de julio de 2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.

En fecha 31 de julio de 2015, se admite la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el INPSASEL remite la totalidad de los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal.

En fecha 07 de julio de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que la parte actora promueve pruebas documentales, se otorga un lapso de 03 días para oposición a las pruebas y 03 días para admisión de pruebas. Luego de dicho lapso comenzó a correr el lapso de 05 días para la presentación de los informes. Todo ello según lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2016 la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 26 de julio de 2016, el Ministerio Público presenta escrito de informes.

Estando en la oportunidad legal para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Se alega la incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado ya que debió ser el presidente del IPSASEL y no consta delegación ni su publicación en Gaceta Oficial. Se afirma que las multas fueron impuestas sin especificar su fórmula de cálculo, ni el valor de la U.T

Se solicita la nulidad absoluta de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004. Se aduce que en dicha Providencia no se indica la motivación para la determinación de la cantidad de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., que no se cumple con el artículo 124 del a LOPCYMAT que establece que dicha determinación tiene que hacerla Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, que no se indica de dónde se obtuvo la cantidad de 13 trabajadores. Se cita varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema. La parte actora alega que el ciudadano W.A.G.N., Inspector de Salud y Seguridad del DIRESAT MIRANDA en fecha 24-09-2012 y en fecha 07-12-2011 realizó Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA. Se imponen multas a la parte actora mediante P.A. en la cual se indica que la empresa no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT; que no organizó ni puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo, por lo cual se establece que incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT, que no realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas) por lo cual incumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente en dichas inspecciones indica que la empresa no estableció un comedor para sus trabajadores violentando el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

Alega que la representación judicial de la empresa ante el INPSASEL alegó y probó oportunamente que si elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que contempla los objetivos, acciones, metodologías que debe seguir para prevenir y controlar accidentes y enfermedades de trabajo, por lo cual si incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT. Asimismo, dicha empresa si puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ya que contrato los servicios de la empresa RESCARVEN la cual ofrece servicios de exámenes, consultas médicas, atención médica de emergencia, entre otros. En consecuencia, si se cumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT. La empresa igualmente realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas). En consecuencia, si se cumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente alega que se alegó y promovió oportunamente ante el INPSASEL que la empresa creó un comedor con todos los elementos exigidos en la LOPCYMAT para su funcionamiento pues tiene microondas, aire acondicionado, baño, mesas, sillas, etc. Para probar la existencia de comedor promovió inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El cual, en fecha 11 de Agosto de 2014, dejó constancia del acondicionamiento del un área dentro de la empresa destinada a que los trabajadores consuman sus alimentos y disfruten sus horas de descanso. Asimismo, se promovió constancias de pagos de cesta tickets. En tal sentido niega que se violentara el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se alega la incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado ya que debió ser el presidente del IPSASEL y no consta delegación ni su publicación en Gaceta Oficial. Se afirma que las multas fueron impuestas sin especificar su fórmula de cálculo, ni el valor de la U.T

Se solicita la nulidad absoluta de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004. Se aduce que en dicha Providencia no se indica la motivación para la determinación de la cantidad de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., que no se cumple con el artículo 124 del a LOPCYMAT que establece que dicha determinación tiene que hacerla Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, que no se indica de dónde se obtuvo la cantidad de 13 trabajadores. Se cita varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema. La parte actora alega que el ciudadano W.A.G.N., Inspector de Salud y Seguridad del DIRESAT MIRANDA en fecha 24-09-2012 y en fecha 07-12-2011 realizó Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA. Se imponen multas a la parte actora mediante P.A. en la cual se indica que la empresa no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT; que no organizó ni puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo, por lo cual se establece que incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT, que no realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas) por lo cual incumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente en dichas inspecciones indica que la empresa no estableció un comedor para sus trabajadores violentando el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

Alega que la representación judicial de la empresa ante el INPSASEL alegó y probó oportunamente que si elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que contempla los objetivos, acciones, metodologías que debe seguir para prevenir y controlar accidentes y enfermedades de trabajo, por lo cual si incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT. Asimismo, dicha empresa si puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ya que contrato los servicios de la empresa RESCARVEN la cual ofrece servicios de exámenes, consultas médicas, atención médica de emergencia, entre otros. En consecuencia, si se cumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT. La empresa igualmente realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas). En consecuencia, si se cumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente alega que se alegó y promovió oportunamente ante el INPSASEL que la empresa creó un comedor con todos los elementos exigidos en la LOPCYMAT para su funcionamiento pues tiene microondas, aire acondicionado, baño, mesas, sillas, etc. Para probar la existencia de comedor promovió inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El cual, en fecha 11 de Agosto de 2014, dejó constancia del acondicionamiento de un área dentro de la empresa destinada a que los trabajadores consuman sus alimentos y disfruten sus horas de descanso. Asimismo, se promovió constancias de pagos de cesta tickets. En tal sentido niega que se violentara el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se solicita que se declare Sin Lugar la nulidad de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004. El fundamento de tal requerimiento lo encuentra en que el INPSASEL cumplió con el debido proceso pues ante de imponer las multas, le garantizó a la CORPORACIÓN MAPACO CA el derecho a ser notificado, presentar alegatos y defensas y promover pruebas.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acta de fecha 05-10-2012, suscrita por el T.S.U. ciudadano W.A.G.N., que forma parte del expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117. Dicho funcionario actuó en su condición de Inspector de Salud y Seguridad del DIRESAT MIRANDA (folios 63 y 64 de la primera pieza)

Es apreciada según el artículo 1.357 del Código Civil, evidencia que el funcionario del INPSASEL, hace constar que en fecha 24-09-2012, se realizó verificación del cumplimiento de los ordenamientos que se emitieron en fecha 07-12-2011, con motivo de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA. Se deja constancia que la empresa no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que contempla los objetivos, acciones, metodologías que debe seguir para prevenir y controlar accidentes y enfermedades de trabajo, por lo cual se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT. Asimismo, dicha empresa no organizó ni puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo. En consecuencia, incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT. La empresa igualmente no realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas). En consecuencia, incumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente no estableció un comedor para sus trabajadores violentando el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

Orden de Trabajo No. MIR11-1578, emanada del Director Regional de DIRESAT del INPASEL, de fecha 22-02-2012 para que se realice Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., folio 65 de la primera pieza.

Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el Director de DIRESAT esta facultado de conformidad con P.A.N.. 085 de fecha 26-09-2011, para autorizar de manera expresa, previa y escrita al ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad No 17.919.456 para que éste dejará constancia del cumplimiento o no del artículo 61 de la LOPCYMAT relativo al Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la empresa accionante. Asimismo dicho funcionario fue facultado de manera clara y categórica para dejar constancia si la empresa puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo, es decir, tenia la función de determinar si se cumplió o no con el artículo 39 de la LOPCYMAT. El funcionario señalado fue también autorizado para constatar si la empresa igualmente realizó o no estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas), es decir, si cumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT y si se estableció un comedor para sus trabajadores según el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT. Dichas competencias fueron otorgadas según el Convenio 81 sobre inspecciones en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25-06-84 y artículos 1º, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la LOPCYMAT.

Acta de fecha 07-12-2011, levantada por el ciudadano W.G., de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., folios 66 al 74 de la primera pieza.

Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, esta suscrita de puño y letra por el Gerente de Planta de la mencionada empresa, ciudadano M.B., titular de la cédula de Identidad No. 5.010.612. Evidencia que el ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad No. 17.919.456, constata el incumplimiento del artículo 61 de la LOPCYMAT relativo al Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Asimismo dicho funcionario deja constancia que la empresa no puso en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo. Acredita que se incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT. Igualmente se certificó que no se realizaron estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas), es decir, si cumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT, tampoco estableció un comedor con las condiciones de higiene requeridas en dicha Ley, incumpliendo el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT.

Acta de reinspección de fecha 24-09-2012, suscrita por el T.S.U., ciudadano W.A.G.N., cursante en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad del DIRESAT MIRANDA (folios 76 al 79 de la primera pieza)

Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el funcionario del INPSASEL, hace constar que en fecha 24-09-2012, se realizó verificación del cumplimiento de los ordenamientos que se emitieron en fecha 07-12-2011, con motivo de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA. Se deja constancia que la empresa no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que contempla los objetivos, acciones, metodologías que seguirá para prevenir, controlar accidentes y enfermedades de trabajo, por lo cual reincide en el incumplimiento del artículo 61 de la LOPCYMAT. Asimismo siguió la empresa sin organizar ni colocar en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo. En consecuencia, reincide el incumplimiento del artículo 39 de la LOPCYMAT. La empresa igualmente no realizó estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas). En consecuencia, incumplió nuevamente el artículo 60 de la LOPCYMAT. Finalmente no estableció un comedor para sus trabajadores, reincidiendo en la violación del artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT. Es decir, la empresa CORPORACIÓM MAPACO C.A., no cumplió con la orden de la autoridad del trabajo emitida en fecha 07-12-11.

Reportes de pago de obreros de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA., correspondientes al año 2014, folio 111, 115 y 116, de la primera pieza. Constancias de pagos de cesta tickets, emanadas de la CORPORACIÓN MAPACO C.A., correspondientes al año 2014 folio 113.

Se entiende que el objeto de tales pruebas es acreditar el número de trabajadores de la empresa, se desestiman las mismas ya que las infracciones de la LOPCYMAT a las cuales se refiere la P.A. atacada, se determinaron o se constataron en los años 2011 y 2012. Así las cosas dichas pruebas se refiere al año 2014, es decir, se trata de pruebas que se refieren a fechas que están fuera de la controversia, son pruebas, impertinentes, ineficaces, no aptas, no idóneas.

Registro Mercantil de la CORPORACIÓN MAPACO CA., folio 125 al 133 de la primera pieza.

Evidencia el objeto, duración, accionistas, normas sobre administración, balance, utilidades de la mencionada empresa. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Planilla de contrato de afiliación suscrito entre RESCARVEN y la CORPORACIÓN MAPACO CA., correspondiente al año 2014, folio 147 157 primera pieza.

En tal convenio se identifica la forma de pago, número de cuenta a debitar, nombre del banco, servicios cubre, traslados en ambulancia, vigencia por un año, con renovación automática. El afiliado, en este caso la empresa MAPACO C.A., tiene derecho a solicitar para sus trabajadores, servicios de diagnóstico, prevención, atención médica, exámenes periódicos, atención de emergencia, realización de historias médicas, el servicio incluye insumos médicos quirúrgicos y fármacos para atención de emergencia; 04 consultas al año para realizar exámenes clínicos períodos pre vacacional, post vacacional y de egreso; 03 exámenes de laboratorio, perfil 20. No ampara incapacidad resultante de tratamientos, prescripción de fármacos, atención médica, intervenciones quirúrgicas. El responsable de los pagos de dicho contrato es CORPORACIÓN MAPACO CA. Esta Superioridad entiende que el objeto de tal prueba es acreditar el cumplimiento del Programa, así como la implementación de los Servicios y Estudios en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En tal sentido, se desestiman tales pruebas ya que las infracciones de la LOPCYMAT se verificaron y consumaron en los años 2011 y 2012 y dichas pruebas se refiere al año 2014. En consecuencia, se trata de pruebas impertinentes, ineficaces, no aptas, no idóneas pues no tienen el efecto desvirtuar ni desaparecer los efectos de las faltas ya cometidas o consumadas.

Manual explicativo del artículo 40 de la LOPCYMAT, relativo al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, folio 158 de la primera pieza.

Indica que el objetivo es asegurar la protección de los trabajadores contra las condiciones que perjudiquen su salud, promover el nivel más elevado posible de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, vigilar la salud, suministrar informes, exámenes, análisis clínicos, asegurar el cumplimiento de las vacaciones de los trabajadores, el descanso diario y semanal, identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente del trabajo que puedan afectar la salud, asesorar, tanto a los empleadores como a los trabajadores, en materia de seguridad laboral, mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales, desarrollar un sistema de utilización del tiempo libre, organizar sistema de atención de primeros auxilios, trasporte de lesionados, atención médica de emergencia, planes de contingencia, elaborar la propuesta de Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Dicha prueba se desecha del material probatorio ya que únicamente emana de la parte que la promueve, es decir, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no sello de recepción ni tiene fecha cierta de presentación ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni ante el INPSASEL.

Inspección Judicial de fecha 11 de Agosto de 2014, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la sede de la CORPORACIÓN MAPACO CA., folios 178 al 255 de la primera pieza.

Tal prueba fue documentada con anexos constantes en fotografías y recibos de pago de salario y cesta tickets. Evidencia que en la sede de la mencionada empresa, para el año 2014, se constata un área para el consumo de alimentos y descanso de los trabajadores, con mesas, sillas, microondas, papelera, aire acondicionado. Se observa que la P.A. atacada establece, entre otras, la infracción sobre falta de comedor consumada en los años 2011 y 2012. Así tenemos que la mencionada prueba es discordante en cuanto al tiempo ya que no se refiere a los mencionados años por lo cual es una prueba ineficaz, no idónea, no apta para acreditar el cumplimiento oportuno del artículo 59 numeral 7º de la LOPCYMAT, en tal sentido se desecha dicha prueba.

Constancia de registro ante el INPSASEL de constitución del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa accionante (folios 267 al 296 de la primera pieza)

Se desecha por no ser materia de la controversia, puesto que la CORPORACIÓN MAPACO CA; no fue sancionada con multas por falta del mencionado comité, se tiene como cierto que en fecha 17-09-2002, tal comité quedó inscrito ante el INPSASEL, según consta en expediente No. MIR-17-G-5020-003881, se evidencia el proceso de votación, integrantes y representantes. Ninguna de estas circunstancias es objeto de controversia.

Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo de CORPORACIÓN MAPACO CA., folios 297 al 546 de la primera pieza.

Dicha prueba se desecha del material probatorio ya que únicamente emana de la parte que la promueve, es decir, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no tiene sello ni firma de recepción ni fecha cierta de presentación ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni ante el INPSASEL.

Inspección realizada por el ciudadano W.A.G., adscrito al INPSASEL, de fecha 27 de Agosto de 2014, en la sede de la CORPORACIÓN MAPACO CA., folios 553 al 572 de la primera pieza.

Tal prueba fue documentada con los anexos consistentes en fotografías. Evidencia que en la sede de la mencionada empresa para el año 2014, existe un área para el consumo de alimentos y descanso, con mesas, sillas, microondas, papelera, aire acondicionado, etc. Se observa que aún así no se cumple con todas las normas de higiene de la LOPCYMAT, no hay sillas, mesas, lavamanos suficientes, no es adecuado el lugar para depósito de los desperdicios, etc. se deja constancia del incumplimiento del artículo 59 numeral 7º de la LOPCYMAT para la fecha de su práctica. Esta prueba se considera como un indicio concomitante con las demás pruebas ya que fue realizada por el mismo funcionario en los años 2011 y 2012 y se deja constancia que la empresa cuenta con 13 trabajadores ( folio 568)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITE LA P.A.:

Se declara que la Gerencia Estadal de S.d.T.M.d.I. si es competente para imponer multas por incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT. Ello según los artículos 38 y 133 de la LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38286, del 26-07-2005 en concordancia con lo previsto en el numeral 7º, artículo 16 del Reglamento Parcial de dicha Ley, de fecha 22-12-06, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de fecha 03-01-2007, No. 38.596 y según lo acordado en P.A.N.. 02, del 31-08-06, emanada de la presidencia del INPSASEL y publicada en Gaceta Oficial, de fecha 03-11-06, No. 38.556. La P.A. atacada fue emitida por la autoridad designada mediante P.A.N.. ORH-2013-53 de fecha 20-06-13.

Por todas las razones expuestas, de desestima la solicitud de nulidad de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004, ya que fue emitida por la autoridad competente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se destaca que según orden de Trabajo No. MIR11-1578, emanada del Director Regional de DIRESAT del INPASEL, de fecha 22-02-2012, se otorgó facultad al ciudadano W.G., para que realiza.I.G. de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., folio 65 de la primera pieza. Tal orden evidencia que el Director del DIRESAT, está facultado, según P.A.N.. 085 de fecha 26-09-2011, para delegar de manera expresa, previa y escrita al ciudadano W.G., la función de constatar el cumplimiento o no del artículo 61 de la LOPCYMAT relativo al Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como para dejar constancia del funcionamiento o no del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es decir, dicho funcionario tenía asignada de manera formal la función de determinar si se incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT, así como para detectar si se realizaron o no estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas), si cumplió o no con el artículo 60 de la LOPCYMAT y si estableció un comedor para los trabajadores según el artículo 59, numeral 7º de la LOPCYMAT. Dichas competencias corresponde al funcionario que levantó el acta de propuesta de sanción de fecha 05-10-12.

Las funciones del Técnico Superior Administrativo que propuso las multas por incumplimiento de la LOPCYMAT derivan en su raíz, es decir, de manera medular, en lo dispuesto en el Convenio 81 sobre Inspecciones en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25-06-84. Así como los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y 136 todos de la LOPCYMAT y de conformidad con los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución.

Por todas las razones expuestas, como ya se dijo, de desestima la solicitud de nulidad de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004, ya que fue emitida por la autoridad competente. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL ALEGATO DE INMOTIVACIÓN SOBRE LA CANTIDAD DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

Se solicita la nulidad absoluta de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004.

Se aduce que en dicha Providencia no se indica la motivación para la determinación de la cantidad de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., que no se cumple con el artículo 124 de la LOPCYMAT que establece que dicha determinación tiene que hacerla la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, que no se indica de dónde se obtuvo la cantidad de 13 trabajadores. Se citan varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema.

Se declara improcedente tal alegato porque en la P.A. atacada si se encuentra motivada, es decir, si contiene una relación de los hechos y del derecho en que fundamenta su decisión, pues se indica lo siguiente:

Del mismo modo es oportuno señalar que en el informe de propuesta de sanción, en sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto, se establecen como números de trabajadores expuestos un total de 15 trabajadores, sin embargo, al analizar y estudiar los informes de inspección y reinspección, las cuales se encuentran insertas en el expediente sancionatorio signado con el No. USM/018/2014, es notorio que existe una diferencia entre el número de trabajadores expuestos en la inspección y el número de trabajadores expuestos en la reinspección. Por lo cual, esta instancia administrativa, en uso de sus facultades y de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la LOTT, agrega a este procedimiento sancionarlo la nómina de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. para el momento en que se realizó la primera actuación…que fue suministrada al funcionario actuante por parte de la representación patronal de la referida entidad de trabajo. Ahora bien, según esta nómina para la fecha de la primera actuación, la entidad de trabajo contaba con un total de 13 trabajadores expuestos… a condiciones inseguras para el momento de la actuación de fecha 07-12-2011. Y así se establece.

Asimismo este Juzgador observa que la P.A. atacada se fundamenta en lo constatado por la Unidad Técnica Administrativa del IPSASEL, dando cumplimiento al artículo 124 de la LOPCYMAT. Esto consta al folio 63 de la primera pieza del expediente, donde se observa que el Técnico Superior Universitario, ciudadano W.A.G.N., en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117, llevado por el INPSASEL, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad del DIRESAT MIRANDA, practicó personalmente inspección en la Urbanización Cloris, Primera Avenida, Primera Transversal Diagonal a Laboratorios Aventi, Guarenas estado Miranda. Allí se le permitió el ingreso al funcionario del INPSASEL, a las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN MAPACO CA donde pudo hacer preguntas, pudo observar directamente y no por referencia, la cantidad de trabajadores de la empresa para los años 2011 y 2012.

Concretamente, en el Acta de fecha 07-12-2011, que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa MAPACO C.A., cuenta con 13 trabajadores. Esta cantidad la estableció el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, y lo hizo cuando se apersonó a la empresa. Dicha cantidad de trabajadores se acreditó luego oír personalmente al Delegado de Prevención, ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad No. 13.692.255 así como al Gerente de Planta, ciudadano M.B., titular de la cédula de Identidad No. 5.010.612. Así tenemos que escuchó a las personas idóneas para aportar la información pertinente sobre la cantidad de trabajadores.

A pesar que la empresa MAPACO C.A. no cumplió con el Programa ni con el Sistema de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sus Delegados de Seguridad e Higiene deberían manejar información sobre la cantidad de trabajadores que deben usar implementos, herramientas, instrumentos de seguridad, que deben ser informados de los riesgos en el trabajo, que deben asistir a los talleres, cursos, charlas de seguridad e higiene, que deben realizarse exámenes pre empleo, pre vacacional, la cantidad de trabajadores con permisos por reposos, aunque no se materializara ninguno de dichos programas y sistemas. El Delegado de Seguridad e Higiene debe manejar información sobre la cantidad de trabajadores ya que son elegidos por sus votos y son los destinatarios de funciones.

Asimismo, el Gerente de Planta debe manejar información sobre el número total de trabajadores de la empresa, ya que trabaja con ellos directamente debe manejar cumplimiento de horario, cumplimiento de deberes, cargos desempeñados, salarios, permisos por reposos, estudios, disfrute de vacaciones, ascensos. Es decir, el Gerente de Planta maneja datos esenciales por lo cual, es obvio que debe tener conocimiento de la cantidad de trabajadores.

Se destaca que en el acta de fecha 07-12-2011, que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, en la cual el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, deja constancia que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. cuenta con 13 trabajadores, fue firmada de puño y letra, sin ningún tipo de reserva ni objeción, por el Delegado de Prevención, ciudadano M.B. así como al Gerente de Planta ciudadano M.B., ya identificados.

Igualmente se destaca que consta al folio 151 de la primera pieza documental promovida por la empresa MAPACO en la cual se indica su número de trabajadores, lo cual también fue considerado por el INPSASEL.

Por todas las razones expuestas, de desestima la solicitud de nulidad de la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004, ya que si se indica la motivación para la determinación de la cantidad de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., por lo cual si se cumple con el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO DE LAS MULTAS Y SOBRE SU FÓRMULA DE CÁLCULO:

La empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. no tenía para los años 2011 y 2012, un programa de prevención de incendios, selección de extintores, manejo de extintores de agua, de bióxido de carbono, de polvo químico, de equipos de protección, de cascos de seguridad, lentes de seguridad, protectores auditivos, mascarillas, uniformes, botas de seguridad, cinturones de seguridad, entre otros. No constan planes de evacuación, desalojos en caso de terremotos, etc.

En el Acta de fecha 07-12-2011, que riela al folio 66 de la primera pieza, se evidencia que la empresa no elaboró el Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Esta omisión la estableció el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se apersonó a la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A.. Dicha infracción de la LOPCYMAT se acreditó luego que el funcionario personalmente escuchara al Delegado de Prevención, ciudadano M.B., así como al Gerente de Planta, ciudadano M.B..

La mencionada empresa contó con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pudo exhibir registros, pedir informes, consignar documentos públicos o privados, promover testigos, expertos, etc. No promovió prueba conducente, legal ni idónea alguna que le favoreciera.

El Delegado de Seguridad e Higiene así como el Gerente de Planta quienes estuvieron presentes en la mencionada inspección debieron aportar información sobre registros y constancias de programa destinados a normativas para usar implementos, herramientas, instrumentos de seguridad, definición de los riesgos en el trabajo, fórmulas para asistencia y realización de talleres, cursos, charlas de seguridad e higiene, exámenes pre empleo, pre vacacional, permisos por reposos. Sin embargo no consta que ni el Delegado de Prevención ni el Gerente de Planta aportaran elementos probatorios sobre la existencia del Programa de Seguridad e Higiene.

En tal sentido, se destaca que en el acta en la cual el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, deja constancia que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A.. no elaboró el Programa de Seguridad e Higiene, fue firmada de puño y letra, sin ningún tipo de reserva y objeción, por el señalado Delegado de Prevención así como el Gerente de Planta.

Igualmente en el Acta de reinspección de fecha 24-09-2012, suscrita por el TSU W.A.G.N., en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad ( folios 76 al 79 de la primera pieza) se deja constancia que se reincidió en el incumplimiento del Programa de Salud e Higiene, a pesar de la advertencia realizada en fecha 07-12-11.

Asimismo, en la propuesta de sanción de fecha 05-10-2012, que cursa en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117 ( folios 63 y 64 de la primera pieza) se deja constancia que la empresa no planteó los objetivos, acciones ni metodologías para prevenir y controlar accidentes y enfermedades de trabajo. En consecuencia, para los años 2011 y 2011, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se destaca que luego de todas las actuaciones precedentemente reseñadas, en el expediente No. MIR-29-IN11-1171, tramitado por la DIRESAT MIRANDA, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. fue debidamente notificada de la apertura de procedimiento de multas, estuvo debidamente representada de abogado, se le otorgó el derecho a la defensa, contestó la propuesta de sanción, ejerció su derecho a promover pruebas. Sin embargo, en esta oportunidad, tampoco logró probar el cumplimiento del artículo 61 de la LOPCYMAT. Es decir, no desvirtuó los dichos del funcionario del INPSASEL que se apersonó a la sede de la empresa.

Por tales razones se declara ajustada a derecho la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia Estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004 y se declara válida la multa establecida en el artículo 119, numeral 6º de la LOPCYMAT. Dicho artículo establece una sanción de 26 a 75 UT por cada trabajador por lo cual se ordenó el pago de de 50.5 UT por cada trabajador afectado (13 trabajadores). Esta sanción se declara que está debidamente fundamentada ya que se rige por las pautas de la propuesta de sanción. En consecuencia, se ratifica que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. debe cancelar la suma de Bs. 83.375,5 por tal infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

El valor de la UT es de Bs. 127,00 correspondiente al momento en que se impone la sanción, tal como establece el Código Orgánico Tributario (véase Gaceta Oficial No. 40.359, del 19-02-2014)

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DEL COMEDOR:

La empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. no tenía comedor para sus trabajadores con los lavamanos, las sillas, los baños, suficientes, ni la ventilación correcta ni el lugar adecuado para depositar desperdicios, para los años 2011 y 2012.

En el Acta de fecha 07-12-2011, que riela al folio 66 de la primera pieza, se evidencia que la empresa no acondicionó debidamente un área dentro de su sede ni en sus cercanías para un comedor. Esta omisión la estableció el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se apersonó a la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. Dicha infracción de la LOPCYMAT se acreditó luego que el funcionario personalmente escuchara al Delegado de Prevención, ciudadano M.B., así como al Gerente de Planta, ciudadano M.B..

La mencionada empresa contó con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pudo guiar al funcionario para que visualice la existencia de un comedor con las exigencias de la LOPCYMAR, pudo promover testigos, etc. No se promovió prueba conducente, legal ni idónea alguna que le favoreciera.

El Delegado de Seguridad e Higiene así como el Gerente de Planta quienes estuvieron presentes en la mencionada inspección debieron aportar información sobre el lugar y las condiciones adecuadas en que los trabajadores ingerían sus alimentos en la hora de descanso. Sin embargo, no consta que ni el Delegado de Prevención ni el Gerente de Planta aportaran elementos probatorios favorables al respecto.

En tal sentido, se destaca que en el acta en la cual el ciudadano W.G., personal técnico de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, deja constancia que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A; no contaba con comedor idóneo para el consumo de alimentos, fue firmada de puño y letra, sin ningún tipo de reserva ni objeción, por el señalado Delegado de Prevención así como el Gerente de Planta.

Igualmente en el Acta de reinspección de fecha 24-09-2012, suscrita por el TSU W.A.G.N., en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad (folios 76 al 79 de la primera pieza) se deja constancia que se reincidió en el incumplimiento de las normas sobre higiene, ventilación, comodidad del comedor, a pesar de la advertencia realizada en fecha 07-12-11.

Asimismo, en la propuesta de sanción de fecha 05-10-2012, que cursa en el expediente Técnico No. MIR-29-IN11-117 (folios 63 y 64 de la primera pieza) se deja constancia que la empresa no acondicionó un área adecuada para el comedor. En consecuencia, para los años 2011 y 2011, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A., incumplió con el artículo 59 numeral 7º de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se destaca que luego de todas las actuaciones precedentemente reseñadas, en el expediente No. MIR-29-IN11-1171, tramitado por la DIRESAT MIRANDA, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. fue debidamente notificada de la apertura de procedimiento de multas, estuvo debidamente representada de abogado, se le otorgó el derecho a la defensa, contestó la propuesta de sanción, ejerció su derecho a promover pruebas. Sin embargo, en esta oportunidad, tampoco logró probar el cumplimiento del artículo 59 numeral 1º de la LOPCYMAT. Es decir, no desvirtuó los dichos del funcionario del INPSASEL que se apersonó a la sede de la empresa.

Por tales razones se declara ajustada a derecho la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia Estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004 y se declara válida la multa establecida en el artículo 118, numeral 2º de la LOPCYMAT. Dicho artículo establece una sanción de hasta 25 UT por cada trabajador por lo cual se ordenó el pago de de 12.5 UT por cada trabajador afectado (13 trabajadores). Esta sanción se declara que está debidamente fundamentada ya que se rige por las pautas de la propuesta de sanción. En consecuencia, se ratifica que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. debe cancelar la suma de Bs. 20.637.5 por tal infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

El valor de la UT es de Bs. 127,00 correspondiente al momento en que se impone la sanción, tal como establece el Código Orgánico Tributario (véase Gaceta Oficial No. 40.359, del 19-02-2014)

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO:

La empresa no acreditó el la adopción de medidas para la protección de los trabajadores contra las condiciones que perjudiquen su salud, la promoción del nivel mas elevado posible de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, la vigilancia de la salud, el suministro de informes, exámenes, análisis clínicos, el aseguramiento del disfrute de las vacaciones de los trabajadores, el descanso diario y semanal, no identificó, evaluó y propuso los correctivos que permitiera controlar las condiciones y medio ambiente del trabajo que puedan afectar la salud, no consta que asesorara tanto a los empleadores como a los trabajadores en materia de seguridad laboral, ni que mantuviera un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales, desarrollo un sistema de utilización del tiempo libre, organización de sistema de atención de primeros auxilios, trasporte de lesionados, atención médica de emergencia, planes de contingencia, elaboración de la propuesta de Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Consta en autos Manual explicativo del artículo 40 de la LOPCYMAT, relativo al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, folio 158 de la primera pieza. Dicha prueba fue desechada del material probatorio ya que únicamente emana de la parte que la promueve, es decir, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no tiene fecha cierta de presentación ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni ante el INPSASEL.

En este mismo orden de ideas, se destaca que en el expediente No. MIR-29-IN11-1171, tramitado por la DIRESAT MIRANDA, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. fue debidamente notificada de la apertura de procedimiento de multas, estuvo debidamente representada de abogado, se le otorgó el derecho a la defensa, contestó la propuesta de sanción, ejerció su derecho a promover pruebas. Sin embargo, en esta oportunidad no logró probar que en los años 2011 y 2012, organizara y impulsara el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera multidisciplinaria en forma propia o mancomunada de carácter preventivo. En consecuencia, también incumplió con el artículo 39 de la LOPCYMAT. Es decir, no desvirtuó los dichos del funcionario del INPSASEL que se apersonó a la sede de la empresa.

Por tales razones se declara ajustada a derecho la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia Estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004 y se declara válida la multa establecida en el artículo 120, numeral 1º de la LOPCYMAT. Dicho artículo establece una sanción de de 76 a 100 UT por cada trabajador por lo cual se ordenó el pago de de 88 UT por cada trabajador afectado (13 trabajadores). Esta sanción se declara que está debidamente fundamentada ya que se rige por las pautas de la propuesta de sanción. En consecuencia, se ratifica que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. debe cancelar la suma de Bs. 145.288,00 por tal infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

El valor de la UT es de Bs. 127,00 correspondiente al momento en que se impone la sanción, tal como establece el Código Orgánico Tributario (véase Gaceta Oficial No. 40.359, del 19-02-2014)

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTUDIOS DE SISTEMA DE TRABAJO, PERSONAL Y MAQUINARIAS:

La empresa no elaboró estudios, patrones, encuestas, estadísticas, evaluaciones, porcentajes, proyecciones, perspectivas relativos a riesgos de enfermedad o accidentes ocupacionales, no hizo estudios sobre posibles fallas de maquinarías, procesos de trabajo, tendientes a prevenir problemas de salud de los trabajadores.

En este mismo orden de ideas, se destaca que en el expediente No. MIR-29-IN11-1171, tramitado por la DIRESAT MIRANDA, la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. fue debidamente notificada de la apertura de procedimiento de multas, estuvo debidamente representada de abogado, se le otorgó el derecho a la defensa, contestó la propuesta de sanción, ejerció su derecho a promover pruebas. Sin embargo, en esta oportunidad no logró probar que en los años 2011 y 2012, realizara estudios pertinentes (relación persona, sistema de trabajo y máquinas) en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En consecuencia, también incumplió con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Es decir, no desvirtuó los dichos del funcionario del INPSASEL que se apersonó a la sede de la empresa.

Por tales razones se declara ajustada a derecho la P.A.N.. USM/004/2015 dictada en el Expediente No. USM/018/2014, del 13-02-2015, llevado por la Gerencia Estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004 y se declara válida la multa establecida en el artículo 119, numeral 19º de la LOPCYMAT. Dicho artículo establece una sanción de de 25 a 75 UT por cada trabajador por lo cual se ordenó el pago de de 50.5 UT por cada trabajador afectado (13 trabajadores). Esta sanción se declara que está debidamente fundamentada ya que se rige por las pautas de la propuesta de sanción. En consecuencia, se ratifica que la empresa CORPORACIÓN MAPACO C.A. debe cancelar la suma de Bs. 83.375.5 por tal infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

El valor de la UT es de Bs. 127,00 correspondiente al momento en que se impone la sanción, tal como establece el Código Orgánico Tributario (véase Gaceta Oficial No. 40.359, del 19-02-2014)

Por todas las razones expuestas se declara improcedente la denuncia de falta de fundamentación del cálculo de las multas ya que la providencia atacada si explica los fundamentos de las sumas condenadas y hace referencia al informe presentado por el Técnico Universitario Superior, ciudadano W.A.G.N., en el cual se indica la cantidad de UT por cada trabajador. En consecuencia, se declara válida la imposición de la sanción de multas por la cantidad total de Bs. 332.675.50. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la CORPORACIÓN MAPACO C.A. contra la P.A.N.. USM/004/2015 en la cual se sanciona con multas que suman un total de Bs. 332.675.5 en contra de la CORPORACIÓN MAPACO C.A., dictada en el Expediente No. USM/018/2014 del 13-02-2015, llevado por la Gerencia estatal de S.d.T.d.E.M.d.I. así como de la Planilla de Liquidación de Multas No. 2015-12-0004. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

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