Sentencia nº 923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de octubre de 2003, los abogados A.Z.P. y A.C.T., inscritos en el Inpreabogado con los números 55.655 y 20.950, con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, ejercieron acción de amparo constitucional contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia emanada de esta misma Sala del M.T. de la República, de fecha 13 de marzo de 2001, en concordancia con el auto del 18 de mayo de 2001 y de la sentencia del 28 de abril de 2003”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, que su representada consignó el 16 de septiembre de 2002, ante la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “todos los recaudos necesarios para la obtención de la Licencia de Instalación” para la sala de bingo que se denomina “Bingo Maracay”, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 14 de noviembre de 2002, el Inspector Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió una constancia de haber recibido “un expediente en original y tres (3) copias de solicitud de Licencia de Instalación para una Sala de Bingo”.

El 25 de noviembre de 2002, la Lotería de Aragua le entregó el certificado de inscripción respectivo.

Igualmente obtuvo su representada patente de industria y comercio por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Posteriormente, alegaron haber iniciado el desarrollo de la actividad de bingo en la Ciudad de Maracay, pagando los correspondientes impuestos municipales y nacionales, tales como consta de las planillas de autoliquidación emitidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que, durante el mes de agosto de 2003, el Ministerio Público inició una investigación penal contra el Bingo Monasterio, por la presunta comisión de los delitos contenidos en el artículo 54 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo cual solicitó auxilio de la Guardia Nacional.

Que, el 18 de septiembre de 2003, se presentó una comisión de la Guardia Nacional a las instalaciones de su representada, procediendo a retirar a los trabajadores de local, negaron el acceso al público, colocaron precintos en las máquinas y equipos y amenazaron con que si los utilizaban serían sujetos de una medida privativa de libertad.

En razón de lo anterior, decidieron acudir ante el Ministerio Público, a los fines de solicitar el restablecimiento de las actividades de su representada hasta tanto hubiese decisión de los tribunales competentes, alegando además, que no había sido levantada acta de cierre o comiso de los equipos.

Por oficio Nº 05-F3-1033-03 del 29 de septiembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público le participó a su representada, que no había girado instrucciones de cerrar el bingo del cual es propietaria.

Acto seguido decidieron acudir al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional, para solicitar la apertura de la sala de bingo, lo cual fue negado por aducir estar siguiendo instrucciones de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de no permitirla hasta tanto le presentasen las licencias de instalación y funcionamiento.

Que, el 3 de octubre de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Nº 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua medida cautelar sustitutiva consistente en la clausura o cierre de varias salas de bingo, dentro de las cuales estaba la de su representada, lo cual fue negada por decisión del 9 de ese mismo mes y año, por cuanto “los mismos han cumplido con todos los requerimientos solicitados para su funcionamiento por los entes de la jurisdicción del Estado Aragua, y han solicitado debidamente las licencias respectivas ante la Comisión Nacional para el (sic) Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quienes al contrario de velar por el estricto cumplimiento de la normativa; han incurrido en la conducta omisa en la gestión tendiente a hacer la tutela a la que se refiere nuestra carta Magna.

Que, ante la decisión anterior abrieron el Bingo Maracay, resultando nuevamente clausurado por la Guardia Nacional, la cual incautó varios equipos de su propiedad.

Alegaron los accionantes que, mediante sentencia de esta Sala Nº 331/01 del 13 de marzo de 2001, con ocasión a la demanda de amparo incoada por el ciudadano E.C.R., Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las Salas de Bingo denominadas “Bingo Las Mercedes y Bingo La Trinidad”, se impartió la siguiente orden en la parte dispositiva del fallo:

2.- Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días

.

Posterior al vencimiento de los sesenta (60) días concedidos por esta Sala a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y negada la prórroga de la misma, por auto del 18 de mayo de 2002, la Sala le ordenó que “con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado”.

Sostienen que, “a pesar de haber transcurrido un año y medio de esta última decisión supra mencionada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no ha dado cumplimiento al mandato del Supremo Tribunal, violando así los derechos y garantías constitucionales de (su) representada”.

Señalaron que la decisión del 13 de marzo de 2001, dictada por esta Sala, señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debió instar a los órganos competentes del Ejecutivo Nacional “para que proveyeren lo conducente a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Alegaron que, como particulares, dependen de la Administración Pública para el otorgamiento de las licencias de instalación y funcionamiento correspondientes y que, no puede trasladárseles la omisión de la Administración Pública, siendo un principio general del derecho administrativo que la responsabilidad del administrador no puede ser trasladada al administrado.

Que no puede reputarse como un cumplimiento de la sentencia de esta Sala Constitucional del 13 de marzo de 2001, el oficio dirigido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al Ministerio de Producción y Comercio, al Ministerio de Interior y Justicia, pues, posterior a la decisión del 18 de mayo de 2001, la referida comisión, “nada hizo para cumplir con la orden de esa Sala, (....) bien podía en el largo tiempo transcurrido, haber efectuado las gestiones pertinentes con el fin de lograr el cumplimiento de tales requisitos, obligaciones éstas que no podían ser trasladadas a nuestra representada, puesto que el mandato de esa Sala fue a esa Comisión que fue la que originó que nuestras representadas hicieran fuertes inversiones para la instalación y funcionamiento del BINGO MARACAY y es por tanto a la indicada Comisión a la que le correspondía, por mandato del mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejercer las actividades necesarias para el cumplimiento del artículo 25 citado”.

Continúan citando parte de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, por esta Sala, la cual reputan incumplida, y cuyo texto parcial es el que sigue:

A los fines de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dé debido acatamiento a lo ordenado en la presente decisión, se fija un lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la referida Comisión deberá ejecutar el referido mandamiento. Con el cumplimiento de tal actuación la Sala pretende restaurar la infracción constitucional cometida por la Comisión, en perjuicio del orden público constitucional. Sin embargo, se reitera que por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órgano emitidas, las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia. Así se declara”.

Afirmaron que el mandato dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue incumplido, “pues el hecho de que hayan transcurrido los lapsos otorgados para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no significa que haya cesado en su vigencia dicho mandato constitucional, el cual conserva todo su vigor mientras no sea cabalmente cumplido”.

En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, al trabajo, a la prohibición de monopolios y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que les ha sido vulnerado su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, cuando a pesar de haber realizado fuertes inversiones económicas en actividades lícitas, y de cumplir con los extremos exigidos en la Ley para operar las Salas de Bingo, como son la obtención de licencias de instalación y funcionamiento expedidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal ente administrativo ha incumplido una orden impartida por este Supremo Tribunal.

Denunciaron la violación al derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, por lo que se refiere a ellos como patronos y también el de sus empleados que se ven impedidos de desarrollar la actividad que generará la prestación de los servicios en los locales comerciales.

Alegaron que, al establecer el artículo 64 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una excepción en la aplicación del artículo 25 eiusdem, en cuanto al Hotel Humboldt, se establece un monopolio comercial que favorece a ese hotel y que va en contra de la prohibición de monopolios consagrada en el artículo 113 Constitucional.

Denunciaron la violación del debido proceso ya que “mal puede la Comisión Nacional de Casinos, girar instrucciones a la Guardia Nacional, a los fines de que se clausure o cierre el local donde funciona [su] representada, y esta retenerle bienes propios; sin que se nos hubiera participado y posteriormente demostrado alguna falta en nuestra contra. Ello significa que las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional bajo las órdenes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin la instauración previa de un procedimiento en el cual se diera cabida a las Garantías Constitucionales, si la autoridad administrativa consideraba que se había cometido alguna falta que ameritara una sanción; constituyen un atropello pues se abuso del poder que ejercen”.

Que, aunado a lo anterior, señaló que la Guardia Nacional desconoció el valor de la sentencia dictada por el tribunal penal, donde se estableció la no comisión de hecho punible por parte de su representada.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, “ordenando a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar inmediato y cabal cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2001 (...) para lo cual deberá efectuar lo conducente ante los organismos competentes a los fines de agilizar las correspondientes declaraciones de zonas turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos. Igualmente solicitamos se otorgue un plazo suficiente a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala”; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la reapertura inmediata, mientras se decide el fondo de este amparo, de las Salas de Bingo propiedad de los recurrentes.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 265/01 del 1 de marzo de 2001, Caso: H.C.R., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.

Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide

. Resaltado de la Sala.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala Constitucional, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó les sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se ordene la apertura del local comercial donde funciona la Sala de Bingo de su propiedad.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.Z.P. y A.C.T., inscritos en el Inpreabogado con los números 55.655 y 20.950, con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN MARAPLAY C.A, contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia emanada de esta misma Sala del M.T. de la República, de fecha 13 de marzo de 2001, en concordancia con el auto del 18 de mayo de 2001 y de la sentencia del 28 de abril de 2003”.

2) Se Ordena la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena acompañar a la mencionada notificación, copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

4) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2708

IRU.

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