Sentencia nº 1351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que, el 10 de enero de 2011, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.943, actuando como apoderado judicial de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., registrada el 25 de octubre de 1996, bajo el núm. 29, tomo A-45 (4to. trimestre) y reformada el 13 de noviembre de 1997, bajo el núm. 18, tomo A-17 (4to. trimestre), en el Registro Mercantil del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y de la Sociedad Mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, bajo el núm. 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio núm. 2, en fecha 26 de noviembre de 1979 y reformada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 4 de abril de 1990, en el Libro de Comercio núm. 1, tomo 1, núm. 25, tal y como consta en la Asamblea Extraordinaria que fue debidamente registrada el 20 de junio de 1995 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el núm. 83, tomo 8-37 (2do. Trimestre), solicitó la revisión constitucional respecto de la sentencia dictada, el 11 de junio de 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Entidad Bancaria MI CASA, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud que hicieren las empresas hoy solicitantes contra la DEPOSITARIA JUDICIAL EL FARO, C.A. “ORFACA” Y MI CASA E.A.P., en el procedimiento que por resarcimiento de daños materiales se inició contra estas últimas.

El 14 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Alega la representación judicial de las solicitantes, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos:

Que “(…) En fecha 25-01-2006, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, admitió demanda incoada contra la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, con ocasión a la Medida de Embargo Ejecutiva practicada sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., (…) donde funcionaba y se mantenían los respectivos mobiliarios de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y GLACIERE (sic) GASEOSAS SIFÓN, C.A., motivado al procedimiento de Ejecución de Hipoteca iniciado en su contra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ese Primer Circuito Judicial, en fecha 07-11-1996, en razón a la demanda interpuesta por PRIMOGÉNITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, actualmente MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”.

Que “En la oportunidad de practicarse la Medida de Embargo Ejecutiva, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE practico (sic) la medida dejó (sic) constancia de la existencia dentro del inmueble embargado de los bienes muebles propiedad de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y GLACIERE (sic) GASEOSAS SIFÓN, C.A., y a su vez designó como Depositaria Judicial a ORFACA, quien al prestar el debido juramento de Ley (sic) manifestó al Tribunal (sic) la necesidad de contratar los servicios de un vigilante privado, para el resguardo de los bienes muebles existentes en la empresa; siendo que la representación judicial de MI CASA, expresó libremente la conformidad de contratar los servicios de vigilancia sufragando los honorarios del mismo”.

Que “En fecha 12-03-1997, ORFACA le informó al Tribunal que el servicio de energía eléctrica del inmueble embargado, había sido suspendido, por lo cual solicitó que de no restablecerse, se ordenara el traslado de los bienes muebles a los depósitos de ORFACA. En este sentido, el Juzgado le participó de dicha situación al Gerente de MI CASA, a los fines de que hiciera los trámites necesarios para el restablecimiento del servicio eléctrico”.

Que “En fecha 01-06-1998, ORFACA requirió se practicara inspección judicial con el objeto de constatar la ausencia de algunos de los bienes muebles y la existencia de signos de violación de ventanas y puertas en el inmueble. (…) siendo cierto que los bienes pertenecientes a CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y GLACIERE (sic) GASEOSAS SIFÓN, C.A., los cuales se encontraban el (sic) inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., no estaban afectados por medida de embargo, sin embargo, por tratarse de equipos que para su desmontaje e instalación en otro lugar, representaba cuantiosos gastos para las Empresas (sic) propietarias en vista que MI CASA asumió la guarda y custodia de dichos bienes y por cuanto resultaron infructuosas las solicitudes que hicieran las Empresas (sic) afectadas respecto a la entrega de los mismo (sic), se optó por esperar que la situación del embargo se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de las mismas”.

Que “(…) para decidir, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, consideró necesario como punto previo aclarar lo concerniente a la cualidad de las partes. En tal sentido, conforme a lo alegado por MI CASA, en cuanto a la falta de cualidad de las actuantes, el tribunal indicó que a los efectos de demostrar dicha propiedad, la representación judicial accionante consignó documento auténtico de fecha 25-03-1996 (…) contentivo de la venta que de bienes muebles hiciera LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. por lo que consideró suficientemente acreditado el derecho de propiedad que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) se atribuye, pero sólo en cuanto a los bienes que se discriminan en la referida prueba instrumental, salvo los otros bienes que aparecen en el documento de compra venta pero que no fueron incluidos en la pretensión”.

Que “Respecto a los restantes bienes muebles (…) estimó el juzgado que por tratarse de bienes muebles, el título de propiedad no siempre lo constituye un instrumento jurídico; en tanto y en cuanto, el sistema registral o régimen de publicidad instrumental característico en materia inmobiliaria, no existe en cuanto a los muebles, sino excepcionalmente, además de ello, el acta de embargo y las testimoniales (…) cuyo valor probatorio le fue atribuido por el tribunal (…), en consecuencia, encontró acreditada la legitimación y/o cualidad que le asiste para actuar como parte demandante en el presente juicio”.

Que “(…) en cuanto a la propiedad de GLACIERE (sic) GASEOSAS SIFÓN, C.A., (…) el juzgado encontró acreditado en autos el derecho de propiedad de la sociedad (…) sobre una serie de vehículos con lo cual quedó demostrada su cualidad o legitimación activa para actuar en el procedimiento”.

Que “(…) resuelto el punto previo pasó el a quo a decidir el fondo de la controversia, el cual se centró en determinar si los bienes muebles objeto de la demanda sufrieron daño o pérdida alguna y si la responsabilidad es exigible a MI CASA, de lo cual se evidenció que (…) MI CASA, si fungió como un verdadero depositario de los bienes señalados en el Acta de Embargo, siendo ese depósito de tipo voluntario”.

Que “(…) en virtud de ello, la representación judicial de MI CASA interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para lo cual pasó a conocer de dicho recurso el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual reformuló en todas sus partes la decisión emanada del tribunal primero pronunciándose nuevamente sobre el fondo de la demanda, por considerar que el a quo no se ajustó a los alegatos de las partes que intervinieron en el proceso”.

Que “Encontrándose la apelación descrita en conocimiento de la Alzada, ésta pasa a conocer de la misma, produciendo una decisión que lesiona con la misma los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto considera esta representación que, en esta decisión estamos en presencia de extralimitación de funciones, ya que la actuación del juez ad quem al dictar nueva sentencia producto de la apelación interpuesta, cambio el fondo de la controversia”.

Que “(…) el juez tiene entre sus amplísimas atribuciones, una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho”.

Que “(…) invocó la violación de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y requerir recurso de revisión, en cuanto se refiere a la c.d.E.S. y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, donde el estado garantiza el derecho a la defensa, la tutela judicial y el debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem (sic), por cuanto es muy claro que esta nueva sentencia, definitivamente viola las garantías antes mencionadas”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

El 11 de junio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Debe observarse que la razón de no haberse retirado los bienes ni haberse pedido luego su entrega en un tiempo razonablemente breve habida cuenta que los bienes no estaban sujetos a ninguna medida, no es otra que de índole económica. De manera que, como lo confiesa la parte actora, fue esa la razón que les impidió retirarlos; pero ello no puede emplearse como excusa para luego, pasados mas de dos años, comparecer solo uno de los demandantes, LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., y pedir la entrega de los bienes cuya propiedad se atribuye sin impulsar mas esa petición, y luego pretender, muchos años después que el ejecutante de la medida le resarza daños y perjuicios por el extravío de sus bienes cuando tal empresa bancaria no asumió depósito alguno, o pretender que el depositario judicial responda por esos bienes después de haber transcurrido mas de ocho (8) años entre la constitución del depósito y la demanda que hoy nos ocupa. Es inexplicable para este sentenciador que la conducta de la parte actora se haya limitado, a lo largo de 8 años, a solicitar inspecciones oculares en sede de jurisdicción voluntaria, que se evacuaron en el inmueble que contenía los bienes cuya propiedad se atribuye, y no se haya preocupado, si le constaba que se deterioraban y extraviaban, en procurar retirarlos diligentemente porque nada se lo impedía.

Es una conducta cómoda la de los demandantes el pretender, como interpreta este sentenciador que lo hacen, que sea otro el que cuide de sus bienes y haga los gastos necesarios para su conservación mientras se resuelve su situación económica, aún cuando esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida judicial. Esta conducta inexplicablemente negligente de las empresas demandantes, se agrega, pareciera tener la deliberada intención, desde el inicio, de pretender el resarcimiento de daños y perjuicios sobre esos bienes a causa del depósito constituido sobre ellos. Tal actitud, que deduce este sentenciador de la probada inexplicable negligencia de las empresas demandantes de no haber solicitado a los largo de muchos años la entrega de sus bienes en un tiempo razonablemente breve, constituye, a nuestro juicio, un indicio de colusión y/o fradude procesal para dañar a terceros como MI CASA, E.A.P, C.A. y LA DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A.

Esto lo deduce el Tribunal de las probanzas, suficientemente comentadas en este fallo, siguientes: 1) de la confesión voluntaria y espontánea de los demandantes, hecha en el libelo de la demanda, de que a sabiendas que tenían conocimiento que los bienes no estaban sujetos a ninguna medida judicial, y que era evidente retirarlos, sin embargo no lo hicieron; 2) de las inspecciones oculares solicitadas y practicadas a instancia de A.G., mencionadas en los literales A y B, de la parte 6.3 de este fallo, las cuales, si bien es cierto que fueron desechadas, ello se hizo porque no demostraba los daños, pero ciertamente sirven para acreditar que A.G., representante legal de las empresas demandantes, desde hace muchos años atrás solicitaba inspecciones para ser practicadas en inmueble que contenía los bienes muebles y sin embargo no los retiró mostrando con ello una actitud extrañamente negligente; 3) de la copia certificada de la diligencia que cursa a los folios 450 al 451 de la pieza 1, ya comentada, fechada el 18 de octubre de 1999, o sea, mas de dos años depuse, y conforme a la cual consta que ese día LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., fue que solicitó la devolución de algunos bienes, de lo cual se deduce que transcurrieron mas de dos años para esa solicitud, actitud negligente esta que resulta inexplicable y contrasta con la actitud que normalmente asumiría un propietario, que es diligente como la del buen padre de familia.

Esos hechos están plenamente demostrados con los elementos ya señalados y este sentenciador, partiendo de esos hechos demostrados con los elementos ya indicados, que por ende deben tenerse como conocidos, presume, conforme a lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, que la conducta negligente de la parte demandante de este juicio de no pedir oportunamente la entrega de sus bienes a sabiendas que no estaban embargados y que era evidente pedir su devolución, constituye una conducta que se subsume dentro de las practicas de colusión y fraude procesal para lesionar a terceros, que nuestra legislación no tolera al extremo de prever en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe evitar y sancionar tales conductas, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión deducida por las empresas demandantes, y así se declara.-

Consta en los autos que, además de las pruebas mencionadas y valoradas en la motivación de este fallo para la solución de la controversia, en el expediente se encuentran otra serie de elementos probatorios aportados al proceso que se mencionarán seguidamente, y respecto de las cuales el Tribunal emitirá su apreciación.

Las referidas pruebas son:

Copia certificada del Registro Mercantil de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, cursante a los folios 128 al 136 del presente expediente; Copia certificada de la reunión de Junta Directiva, celebrada el día 15 de Junio de 1995 y protocolizada el 20 de Junio de 1995, bajo el Nº 83, Tomo A-37, Segundo Trimestre, folios 359 al 362; Copia certificada del Registro Mercantil de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre.

La prueba documental mencionada anteriormente solo acredita la identidad de las empresas demandantes, de modo que el tribunal empleó dichos instrumentos para la fijación de los datos correspondientes a la creación de las referidas sociedades; pero estos documentos nada aportan para demostrar los hechos controvertidos.

Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución en fecha 20 de Julio de 2000; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución en fecha 26 de Octubre de 2000; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 08 de Febrero de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución el día 08 de Marzo de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 30 de Mayo de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 30 de Mayo de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 04 de Julio de 2001; Copia de Solicitud de Crédito ante MI CASA, E.A.P., C.A. recibida en fecha 27 de Enero de 2003; Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003; Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003.

Los documentos mencionados anteriormente fueron aportados en copia fotostática simple, y siendo que los mismos reproducen documentos privados no puede atribuírseles ningún valor probatorio, razón por la cual se les desecha. Correspondencia de fecha 07 de Diciembre de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo y Gerencia de Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero, a través de la cual solicitaban una garantía inmobiliaria para la Tramitación del Crédito; Correspondencia de fecha 17 de Enero de 2001, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo, donde solicitan celeridad en cuanto a la Garantía para la tramitación del crédito; Comunicación de INAPYMI de fecha 03 de Diciembre de 2004, a través de la cual devuelve la solicitud de crédito por no estar actualizada la documentación; Copias Certificadas del Expediente Nº 16.063 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca; Copia de correspondencia dirigida a FODAPEMI, donde se solicita asesoramiento para intentar nuevamente la solicitud de crédito a objeto de solventar la obligación pendiente con LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. y para reactivar la empresa; Copia de la Solicitud de Crédito ante FODAPEMI, recibida por dicho ente en fecha 14 de Marzo de 2002; Correspondencia de FODAPEMI de fecha 22 de Abril de 2002, donde se indica la imposibilidad de aprobar el crédito por excederse de los montos otorgables por dicha institución; Correspondencia del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 13 de Enero de 2003, y dirigida a MI CASA, E.A.P., C.A.; Correspondencia de FONCREI de fecha 17 de Enero de 2003; Cotizaciones, presupuestos y facturas preformas de las Empresas: TONY´S SYSTEM GROUP, C.A., AUTORICA, UNEX TRADING, C.A. y GALERÍA COLÓN, de los diferentes equipos, bienes muebles, maquinarias y vehículos; Lista de precios en el Mercado de una serie de equipos y materiales que son parte de la Empresa; Correspondencia de fecha 22 de Octubre de 2001, donde la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. le solicita a MI CASA, E.A.P., C.A., su conformidad de liberar el inmueble una vez aprobado el crédito por FONCREI.

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que emanan de las partes o de algún causante suyo pueden oponérsele en juicio para su reconocimiento judicial, de lo cual se deduce que, tratándose de documentos que emanan de terceros y no de los demandados a quienes fueron opuestos, los mismos deben desecharse por interpretación de la norma citada anteriormente.

En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que los documentos antes mencionados no guardan relación con los hechos debatidos, siendo por ello impertinentes, lo cual conduce necesariamente a su desestimación, y así se decide. En cuanto al documento poder otorgado al Abogado A.G., por la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 40 de los libros respectivos, el tribunal observa que el mismo fue empleado para acreditar el carácter que se atribuye el mencionado abogado para obrar en este proceso como apoderado de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedentes las defensas perentorias de falta de cualidad e ilegitimidad tanto activas como pasivas, alegadas por MI CASA, E.A.P, C.A. y la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A.. SEGUNDO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por MI CASA, E.A.P, C.A. TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la representación judicial de MI CASA, E.A.P, C.A. contra la sentencia recurrida.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES propusieron CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN C.A., contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., por ser improcedente la misma en los términos expuestos en esta decisión.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Como quiera que la parte demandante resultó totalmente vencida en este proceso toda vez que ninguna de sus peticiones fue declara procedente, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, por cuanto en el caso de estudio, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 11 de junio de 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que tiene carácter de definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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En el caso sub lite, observa esta Sala, que la disconformidad que plantea la representación judicial solicitante, se concentra en el alegato según el cual, el juzgado que señala como agraviante “produce una decisión que lesiona los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto considera esta representación que, en esta decisión estamos en presencia de extralimitación de funciones, ya que la actuación del juez ad quem al dictar nueva sentencia producto de la apelación interpuesta, cambio el fondo de la controversia”. Así las cosas, la Sala procedió a verificar el texto de la sentencia cuya revisión se peticionó, evidenciándose que el juzgado pronunció su criterio respecto al asunto sometido a su consideración, estimando la procedencia del recurso de apelación planteado por MI CASA E.A.P., C.A., declarando en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta por las hoy solicitantes.

Visto lo anterior, resulta evidente que el fallo cuya revisión se peticiona contiene el debido juzgamiento que, a su criterio, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debió impartir, como parte de la actividad jurisdiccional que desempeña. No observa esta M.J.C., que, en modo alguno, aparezca lesionado el debido proceso, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto, que los motivos que condujeron a la parte solicitante a plantear la revisión sub examine, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó desfavorecida en su pretensión.

Por otra parte, advierte esta Sala que contra la sentencia objeto de la presente solicitud, se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado perecido mediante sentencia dictada, el 19 de febrero de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Por lo anterior, advierte esta Sala que con los alegatos que hace valer la representación judicial solicitante, lo que procura es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio. De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

En este mismo sentido, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos de la parte solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.

Aunado a lo anterior, se estima que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos que exigen tanto la Ley como la jurisprudencia necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, apreciándose con meridiana claridad, que la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es producto de la soberana apreciación de ésta sobre el asunto sometido a su consideración.

Visto lo anterior, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el a.e.e.d., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así expresamente se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado A.G., actuando como apoderado judicial de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y de la Sociedad Mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., respecto de la sentencia dictada, el 11 de junio de 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Entidad Bancaria MI CASA, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud que hicieren las empresas hoy solicitantes contra la DEPOSITARIA JUDICIAL EL FARO, C.A. “ORFACA” Y MI CASA E.A.P., en el procedimiento que por resarcimiento de daños materiales se inició contra estas últimas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 11-0039.-

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