Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

Caracas, 16 de junio de 2016

206º y 157º

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el abogado P.V.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Raymiven International, C.A., renunció al poder otorgado por su representada, igualmente, expuso que conforme al “ (…) principio ‘accesorium sequitur principale’, queda revocada también la sustitución del poder otorgada al ciudadano R.G. MONTILLA (…) Asimismo, solicito a esta honorable Sala Político Administrativa, se le notifique a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNATIONAL C.A. (…)”.

Planteada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio,

aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el

sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o

sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por

la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar

lo contrario .

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni

de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto las causales por las cuales se debe entender que la representación de los apoderados judiciales cesaron en sus funciones, siendo estas la revocatoria, la renuncia, la muerte, interdicción o quiebra, la cesión de los derechos litigiosos o por la comparecencia de otro apoderado judicial al juicio, resultando relevante advertir, que para que estas causales surtan efecto, deben hacerse constar en las actas procesales en sus distintas modalidades.

En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgado que lo planteado por el profesional del derecho se ajusta a lo contemplado en el ordinal 2° de la norma in commento, siendo ello así, importa destacar, que estas renuncias tienen carácter personal y, que surten efectos en el expediente, una vez conste la notificación de ella al poderdante.

Hechas las anteriores precisiones, se impone para este Juzgado dejar establecido que no estando la causa suspendida, la audiencia preliminar, previamente fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto de fecha 17.05.16, debe realizarse en la oportunidad que corresponda, siendo necesario puntualizar que conforme a lo regulado en el artículo 38 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el prenombrado abogado está obligado a prevenir a tiempo, para que se provea de otro profesional y procurar con ello, que no quede indefenso su poderdante.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se acuerda notificar a la prenombrada Corporación, anexándole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2015-0222

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