Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de las pruebas “promovidas” por la parte actora en el presente juicio, se observa que dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente el 28 de julio de 2016, el abogado P.V.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNATIONAL C.A. (demandante en esta causa), presentó escrito de “pruebas” en los términos siguientes:

En el “Capítulo I”, ratificó e hizo valer las documentales acompañadas al escrito libelar que a continuación se mencionan:

  1. - “(…) copias certificadas marcada con (…) la letra ‘B’, constituida por un (01) pagaré de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dos (2002), emitido por la Republica a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.413.676.717,45) (…)”. (Sic). (Folio 24 del expediente).

  2. - “(…) copias certificadas (…) constante de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha diez (10) de Junio del año dos mil tres (2003), bajo el Nro. 31; Tomo VII, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (…)”, distinguidas con la letra “B.1”. (Sic). (Folios 25 al 28 del expediente).

  3. - Marcadas con la letra “C”, “(…) copias certificadas (…) constante de documento de cesión autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003) anotado bajo el Nro. 21 del Tomo III, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (…)”. (Folios 33 al 35 del expediente).

  4. - Identificadas con la letra “C.1”, copias certificadas de “(…) documento de cesión autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003) anotado bajo el Nro. 9 del Tomo IV, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (…)”. (Folios 36 al 46 del expediente).

  5. - Copias certificadas de “(…) documento de cesión autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2003) anotado bajo el Nro. 13 del Tomo IV, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (…)”, marcadas “C.2”. (Folios 47 al 50 del expediente).

  6. - Distinguidas con la letra “C.3” “(…) copias certificadas de (…) documento de cesión autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003) anotado bajo el Nro. 19 del Tomo IV, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (…)”. (Folios 51 al 62 del expediente).

  7. - Marcada con la letra “D”, copia certificada de “(…) contrato celebrado entre CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil CHARTER ONE GROUP, INC, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2003), inserto bajo el No. 47, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. (Folios 63 al 70 del expediente).

  8. - “(…) comunicaciones enviadas en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) al Ministro de Finanzas y el 25 de Abril del año dos mil cuatro (2004) a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio (…)”, acompañadas en copias simples distinguidas con la letra “E”. (Sic). (Folios 71 al 74 del expediente).

  9. - Identificada con la letra “F”, copia simple de “(…) documento de cesión de la sociedad mercantil CHARTER ONE GROUP a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003) autenticada ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, anotada bajo el N° 10, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. (Folios 75 al 77 del expediente).

  10. - “(…) documento de cesión de derechos a las sociedades mercantiles ECONOINVEST CASA DE BOLSA y CONSTRUCTORA JAMARBEN, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003) autenticada ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, anotada bajo el N° 13, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”, acompañado en copia simple distinguida con la letra “G”. (Folios 78 al 80 del expediente).

  11. - Copia simple de “(…) documento público emitido por el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, el No. 0555 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005) firmado por la Directora de Administración de la Deuda Pública Nacional, N.N.B., esto a los fines de establecer el hecho constitutivo del daño (…)”, marcada “H”. (Folios 81 al 83 del expediente).

  12. - Acompañadas con la letra “I”, copia simple de “(…) documento público emitido por el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, el No. 0318 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) firmado por el Director General de la Oficina de Crédito Público, R.R.P., esto a los fines de evidenciar el hecho constitutivo del daño (…)”. (Folios 84 y 85 del expediente).

  13. - Marcadas con la letra “J”, originales de “(…) Documentos de respuestas dadas por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fechas diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007) y ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), esto a los fines de evidenciar el hecho constitutivo del daño demandado (…)”. (Folios 86 al 88 del expediente).

  14. - Distinguido con la letra “K”, “(…) originales (…) de informe médico, realizado por el Centro Clínico S.A., C.A. en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (…)”. (Folios 89 al 93 del expediente).

Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, el abogado J.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.975, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. -ente demandado- solicitó de este Juzgado “no valorar ni admitir las pruebas ratificado (sic) por el abogado P.V.E. (…) en fecha 28 de julio de 2016, por cuanto [el mismo] no tiene cualidad para representar en el presente juicio a la empresa Corporación Raymiven, por cuanto en fecha 14 de junio de 2016, renunció al poder (…)”. (Folio 266).

Frente a tal planteamiento, importa evidenciar que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas que hubiere promovido la parte actora, venció el 4 de agosto de 2016, inclusive, por lo que el aludido escrito del día 10 de ese mes y año resulta, a todas luces, extemporáneo. Así se declara.

Sin perjuicio de ello, no escapa a este órgano sustanciador que, en efecto, por diligencia del 14 de junio del presente año, el abogado P.V.E. renunció al poder otorgado por su representada. No obstante, este Juzgado dejó sentado por auto del 16 del mismo mes y año, que dicha renuncia es de “carácter personal” y “surte efectos en el expediente, una vez conste la notificación de ella al poderdante”, cuestión que no se ha verificado en el caso de marras (vid. folio 254); a lo que debe añadirse que el abogado supra mencionado ha seguido actuando en el proceso en representación de la sociedad mercantil Corporación Raymiven International, C.A. Por tal virtud, y en aras de tutelar de manera efectiva los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa actora, estima el Juzgado que lo procedente en este estado, es examinar la admisibilidad de las pruebas que haya promovido dicha representación.

Precisado lo anterior, este Juzgado ha podido constatar, previo examen de las actas, que las documentales descritas por la parte actora en su escrito de fecha 28 de julio de 2016 constan -en efecto- en el expediente, por lo que entiende esta Juzgadora que lo perseguido por la demandante al hacer valer las mismas, es la ratificación de tales instrumentos y, con ello, invocar el mérito favorable de los autos.

Siendo ello así, importa destacar en torno a la reproducción del “mérito de los autos”, que lo pretendido en tales casos no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir instrumentos que ya han sido incorporados a la causa, y a hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por lo tanto, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar, bajo los criterios que la misma estime, las actuaciones que reposan en el expediente, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa este órgano sustanciador que en el literal O) del escrito de fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la empresa demandante ratificó e hizo valer las “(…) facturas donde se evidencian los gastos realizados por el tratamiento de rehabilitación de [su] representado, así como el daño moral que ocurrió como consecuencia de los hechos narrados que produjeron un estrés agudo a [su] representado (…)”. No obstante, las aludidas documentales no fueron acompañadas al libelo ni cursan en el expediente. (Folio 262 vto.; corchetes añadidos).

Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a ese principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos “(…) hasta los últimos informes (…)”, exigiéndose únicamente que la parte indique “(…) el lugar donde se encuentren (…)” (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).Con fundamento en dicha doctrina, estima el Juzgado que en el caso de autos no estamos en presencia de los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se declaran inadmisibles las aludidas documentales. Así se decide. (Vid. decisión de este Juzgado N° 236 del 3 de agosto del año en curso).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

La Jueza

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015/0222 DA-JS

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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