Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 7 de abril de 2003, presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., interpuso recurso de revisión contra la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 1997, en el juicio incoado por Perfumería Tauro, C.A., contra la accionante.

El 7 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Según lo narrado por el recurrente en el escrito de solicitud de revisión, los hechos en el presente caso son los siguientes:

  1. - Que la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., suscribió un contrato de opción a compra con Perfumería Tauro, C.A., en el cual se estableció que la referida perfumería, tenía derecho a comprar unos inmuebles propiedad de la primera, una vez que cumpliera con la obligación de depositar en su cuenta, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en calidad de arras.

  2. - Que posteriormente Perfumería Tauro, C.A., procedió a demandar a Corporación Revi, C.A. (en un procedimiento de acción mero declarativa, alegando que había cumplido con su obligación al pagar la suma de dinero antes indicada) lo que trajo como consecuencia dos sentencias desfavorables para el recurrente en diferentes instancias.

  3. - Que el 16 de octubre de 1996, el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró que los hechos alegados por Perfumería Tauro, C.A., en el referido juicio civil constituyeron fraude procesal.

  4. - Que el juicio civil continuó su curso hasta llegar a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El recurrente fundamentó su recurso de revisión en los siguientes términos:

...presento formal Recurso de Revisión, en contra de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitida en fecha siete (7) del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el juicio seguido en contra de CORPORACIÓN REVI, C.A. En virtud de que dicha sentencia viola flagrante y groseramente el principio de la cosa juzgada, por cuanto en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue emitida por el Juzgado Quinto de Reenvío, sentencia donde se estableció la existencia de un fraude procesal.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia dictada el 7 de mayo de 1997 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por Perfumería Tauro, C.A., contra la recurrente, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Visto, que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de mayo de 1997, esta Sala se considera por lo anteriormente expuesto que es competente para conocerla, y así se declara.

Ahora bien, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala. También estableció que su aplicación era sólo respecto a decisiones dictadas durante la vigencia del precepto configurador de dicho medio; pues para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba prevista una vía de tal entidad ni existía un órgano como la Sala Constitucional, titular del poder garantizador de la Constitución...”.

Posteriormente, esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: J.R.Q.) estableció respecto a este punto, lo siguiente:

“...dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestas en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Visto que la solicitud de revisión fue formulada respecto a una decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia proferida bajo la vigencia de la Constitución de 1961 (7 de mayo de 1997), cuando no estaba vigente la norma que prevé la revisión extraordinaria; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes, según se ha explicitado en líneas anteriores, la solicitud en cuestión debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN REVI, C.A., contra la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de junio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-943

IRU/

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