Sentencia nº 01266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0837

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al oficio N° T6-SME-2013-2250 de fecha “4 de junio de 2014”, recibido en esta Sala el 17 de junio del mismo año, remitió demanda “por cobro de conceptos laborales” ejercida por los abogados L.A.M.D. y Zugey del valle ROMERO VELÁZQUEZ (INPREABOGADO Nros 46.567 y 93.767), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula y entre paréntesis: R.A.M.H. (5.811.337), Nivio NAVA (7.760.463), A.J.D.R. (8.506.851), M.S.P.J. (10.412.979), E.S. (16.458.083), A.F. (5.817.618 ), L.M. (9.794.081), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, (INTER), [Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A].

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 30 de mayo de 2014 por la abogada A.F. (INPERABOGADO N° 56.740) actuando como apoderada judicial de la demandada.

El 18 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La demanda “por cobro de conceptos laborales” interpuesta en fecha 21 de abril de 2014 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se fundamentó en lo siguiente:

Que los ciudadanos “Rodulfo A.M.H., Nivio NAVA, A.J.D.R., M.S.P.J., E.d.J.S., A.S. FILIPPONI PARRA, L.J.M.E., iniciaron sus labores directamente con la empresa Corporación Telemic, C.A, (INTER), posteriormente le exigen integrarse a la sociedad mercantil Urdaneta Villa Real, C.A (URVICA) quien presta servicios a la empresa Corporación Telemic, C.A, (INTER)”.

Que “la labor de [sus] representados consiste específicamente en la instalación de los servicios de televisión por cable que la empresa Corporación Telemic, C.A (INTER), ofrece a los nuevos suscriptores”.

Que los ciudadanos antes mencionados “se encuentran prestando sus servicios a la empresa Corporación Telemic, C.A (INTER)”.

Que “…Sin embargo, con la intención de simular otro tipo de relación que no sea la laboral les obligaron a tercerizarse (…)”.

Que “es así como durante la relación laboral que los une con la empresa Corporación Telemic, C.A (INTER), nunca les ha sido cancelados los conceptos solicitados…”.

Conceptos y cantidades reclamadas:

  1. - R.A.M.H.: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “Bs 21.666, 67”, beneficio de alimentación: “Bs 30.602,00”, ayuda por vehículo: “Bs 144.000,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 37.837,15”, para un monto total de: “Bs 234.105,81”.

  2. - Nivio NAVA: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “Bs 56.700, 00”, beneficio de alimentación: “Bs 56.496,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 50.577,08” para un monto total de: “Bs 168.573,08”.

  3. - A.J.D.R.: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “Bs 35.100,00”, beneficio de alimentación: “Bs 37.664,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 43.673,47”, para un monto total de: “Bs 116.437,47”.

  4. - M.S.P.J.: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “Bs 40.500,00”, beneficio de alimentación: “Bs 56.496,00”, ayuda por vehículo: “Bs 216.000,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “48.714,08”, para un monto total de: “Bs 361.710,08”.

  5. -E.d.J.S.: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “Bs 26.633,00”, beneficio de alimentación: “Bs 58.261,50”, ayuda por vehículo: “Bs 216.000,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 46.543,24”, para un monto total de: “Bs 347.437,24”.

  6. - A.S. FILIPPONI PARRA: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “43.200,00”, beneficio de alimentación: “Bs 56.496,00”, ayuda por vehículo: “Bs 186.000,00” utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 49.335,08” para un monto total de: “Bs 338.331,08”.

  7. - L.J.M.: vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: “26.425,00”, beneficio de alimentación: “Bs 50.611,00”, utilidades vencidas y fraccionadas: “Bs 44.920,77”, para un monto total de: “Bs 121.956,77”.

    Estimó la demanda en la cantidad de “un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y un mil bolívares con trece céntimos (Bs 1.688.551,13)”.

    Fundamentaron la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 18 al 22 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por auto de fecha 24 de abril de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda ordenándose la citación en la persona de los ciudadanos Nectario URDANETA y/o M.F., en su carácter de presidente y vicepresidentes de la empresa Corporación Telemic, C.A (INTER), respectivamente.

    Por escrito de fecha 19 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la demandada solicitó se declare la falta de jurisdicción en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2014 el referido tribunal decidió dejar sin efecto la notificación realizada por el alguacil a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar para dar respuesta a la solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción, considerando que dicha decisión pudiera eventualmente ser objeto por parte de los litigantes de autos de recursos legales, lo que pudiera crear incertidumbre a las partes en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar.

    Mediante escrito de fecha 22 de mayo 2014 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A (INTER), solicitó la intervención forzosa de la empresa S.M Urdaneta Villa Real, C.A (URVICA).

    Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública planteada por la empresa demandada en los siguientes términos:

    …que la pretensión contenida en el libelo de demanda está dirigida a una sentencia condenatoria, por virtud del incumplimiento de la obligación patronal, que a decir de los demandantes, incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por los conceptos, derechos y beneficios laborales….tampoco, que estos pretendan con la siguiente acción, una declaración de certeza, de la situación jurídica que los une con la demandada, ya que el petitum de la demanda , es claro y preciso… por lo que deviene en declarar improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este juzgado frente a la administración pública.

    En el mismo sentido…la parte solicitante, considera que la demanda planteada por los accionantes está reñida con la competencia de los tribunales del trabajo, para conocer de la misma,… lo que deviene en improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

    Por todas estas razones declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Pública (…).

    SEGUNDO: Se afirma la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa (…)

    .

    En fecha 30 de mayo de 2014 la representante de la parte actora interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra de la decisión supra transcrita.

    Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014 el Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala a fin de que decidiera el recurso de regulación de jurisdicción.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A, (INTER).

    El presente caso está referido a una demanda “por cobro de conceptos laborales” interpuesta por los ciudadanos: R.A.M.H., Nivio NAVA, A.J.D.R., M.S.P.J., E.S., A.F., L.M..

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de falta de jurisdicción de conformidad en la sentencia (N° 49 de fecha 7/05/13 coca cola femsa) dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que se determinó lo siguiente:

    “cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la “vigencia del vínculo”, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo principal ….por ende corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral (…)”.

    Al respecto la Sala observa que por sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la empresa Corporación Telemic, C.A, (INTER) exponiendo lo siguiente:

    la pretensión contenida en el libelo de demanda está dirigida a una sentencia condenatoria, por virtud del incumplimiento de la obligación patronal por los conceptos, derechos y beneficios laborales…que no pretenden con la siguiente acción, una declaración de certeza, de la situación jurídica que los une con la demandada ya que el petitum de la demanda, es claro y preciso; que la parte solicitante considera la demanda planteada por los accionantes reñida con la competencia de los tribunales del trabajo lo que deviene en improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…por todas estas razones declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Pública SEGUNDO: Se afirma la Jurisdicción para conocer la presente causa…

    .

    De acuerdo con lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar la pretensión incoada en la presente causa está dirigida a obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los siguientes conceptos laborales: “vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, utilidades vencidas y fraccionadas” (sic). Monto que según sus alegatos corresponde a la cantidad de “un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y un mil bolívares con trece céntimos (Bs 1.688.551,13)”.

    Respecto a lo indicado, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos. El artículo 29 de dicha Ley establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    …omissis…

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia de los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, motivo por el cual, tratándose el caso bajo estudio de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo existente entre los accionantes y la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A (INTER), debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 00704 y 00907 del 14 de julio y 29 de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 30 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda “por cobro de conceptos laborales” interpuesta por los ciudadanos R.A.M.H., Nivio NAVA, A.J.D.R., M.S.P.J., E.S., A.F., L.M. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A (INTER).

    En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01266.
    La Secretaria, S.Y.G.

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